CSDJ - F52001110200020150053501ADJUNTA20160426145306-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150053501ADJUNTA20160426145306-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 52 0011 10 2000 2015 00535 01 Aprobado Según Acta No. 33 de la misma fecha.
Ref: Apelación de una decisión dentro de un incidente de desacato.
AASSUUNNTTOO Sería del caso que esta Sala procediera a desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de Archivo de un incidente de desacato, proferido por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el día 16 de diciembre de 2015, de no ser porque se rechazará de conformidad con los argumentos que se esbozan a continuación. ANTECEDENTES 1.- Mediante fallo del 11 de septiembre del año 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, tuteló el derecho de petición del ciudadano Harold Ordoñez Gutiérrez, ordenando en consecuencia a: “ Al EJERCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MILITAR, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este
fallo, emita la respuesta correspondiente, si es que no la ha hecho ya, informando al accionante y a su apoderada, la fecha en que remitió, remite o remitirá el Acta de la Junta Médico Laboral No 67644 del 21 de abril de 2014 a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, con su constancia de ejecutoria, en tanto no fue convocado para su revisión del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía”. 2.- A través de escrito presentado el 1º de octubre del año 2015, el accionante, a través de apoderada, promovió incidente de desacato, al considerar que el DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR EJÉRCITO NACIONAL, no había cumplido con la orden de amparo1. 3.- En providencia del 14 de octubre de 2015, la Magistrada dispuso que antes de darle trámite al incidente, se requiriera al Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Alberto José Mejía Ferrero y al Director General de Sanidad Mulitar, Mayor General de Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, para que procedieran a informar si habían dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2015, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Harold Ordoñez Gutiérrez.2. 4.- Por auto de 20 de octubre de 2015, se procedió a ordenar darle trámite, notificar personalmente a los accionados, correr traslado del incidente a los 1 Fls. 1 a 4. 2 Fls. 8 a 9.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismos, así como se solicitó rindieran un informe sobre los hechos objeto del incidente.
DECISIÓN APELADA En decisión adiada el 16 de diciembre de 2015, la Sala a quo ordenó terminar el trámite incidental y para arribar a tal determinación determinó que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Germán López Guerrero, dio cabal cumplimiento al fallo de tutela de fecha 11 de septiembre de 2015, pues contestó al accionante el derecho de petición informándole que la Junta Médica Laboral No 67644 del 21 de abril de 2014, fue devuelta de la Dirección de Prestaciones Sociales a dicha Dirección toda vez que el mismo accionante convocó a Tribunal Médico Laboral y que la convocatoria a ese Tribunal es un trámite independiente y que no es necesario allegar copia de dicha junta, así mismo manifestó el a quo que esa información se le hizo llegar al accionante a la dirección registrada en la petición el 2 de septiembre de 2015, por lo anterior consideró la primera instancia que no debía dársele trámite al incidente, pues no tenía objeto pues el accionado había cumplido con el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES
Competencia. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Cuando de un fallo de tutela se trata, en el cual se reconoce el amparo de algún derecho fundamental, esa orden deberá ser objeto de su cumplimiento inmediato, en los términos dispuestos por el Juez constitucional, razón por la cual se encuentra establecido un procedimiento breve y sumario para imponer las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto
2591 de 1991, en caso de no acatarse lo dispuesto en decisiones de esa naturaleza. En efecto, a través del incidente de desacato, el estado ejerce la herramienta idónea para determinar la responsabilidad del accionado (s) que ha incumplido un fallo de tutela, frente a lo cual puede imponer desde la sanción de arresto hasta la multa. Pero como toda actuación en la cual se investiga la conducta de un ciudadano, a tono con lo dispuesto en el artículo 29 de la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Carta Política3, debe respetar el debido proceso, no basta que se demuestre el incumplimiento del fallo, sino que debe quedar acreditada la negligencia o decisión del accionado en no querer cumplir la orden dada.
Es decir, el objeto del incidente de desacato es que se cumpla con la decisión tomada dentro del fallo de tutela, de ser reincidente en el no cumplimiento lo procedente es sancionar al responsable del incumplimiento del mismo, tal como lo establece el artículo 52 del decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La
sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. 3 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…”
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como el arresto es una de las sanciones que contempla la disposición transcrita para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión que el sujeto pasivo de la misma es la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Sólo ésta es posible del mencionado tipo de sanción
corporal, no así la entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato. La jurisprudencia del Consejo de Estado, así lo ha destacado: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden4”. En esta ocasión la presente actuación llega a esta superioridad en virtud de la interposición de un recurso de apelación en contra del auto de terminación del trámite incidental de fecha 16 de diciembre de 2015, el cual se anticipa será rechazado de plano por las siguientes razones. La correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras, es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. M.P: Álvaro González Murcia. Expediente N°: 2000-90021-01(AC-9514).
Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca.
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recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado jurisdiccional de consulta, cuyo objetivo consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad. Teniendo en cuenta estas breves consideraciones lo procedente es el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 15 de diciembre de 2015, que ordenó la terminación del trámite incidental, por lo dicho en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el proveído de fecha 5 de abril de 2016, por el cual se concedió el recurso de apelación, para en su lugar, Rechazar dicho recurso interpuesto por el apoderado del señor Harold Ordoñez Gutiérrez, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2015, por medio del cual se ordenó la terminación del trámite incidental, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Regrese la actuación a la seccional de instancia, para el debido cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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