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CSDJ - F52001110200020150056401ADJUNTA20181218104440-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150056401ADJUNTA20181218104440-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 520011102000201500564-01 Aprobado según Acta Nº 75 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el 31 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al abogado JUAN CARLOS VILLOTA VELA, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa y dolo respectivamente. HECHOS Originó la presente actuación la expedición de copias ordenadas por el Juzgado 5 Civil Municipal de Pasto mediante auto del 4 de mayo de 2015, dentro del proceso 1 Sala compuesta por los H.M. Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Robles Correal. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 520011102000201500564-01

Referencia: Abogado en Apelación ordinario No 2014 -00396, propuesto por Gonzalo Enríquez Martínez en contra de Emma Matilde Enríquez, con el fin que se investigue la posible comisión de faltas disciplinarias por parte del abogado Juan Carlos Villota Vela, en su condición de apoderado de la parte demandada, concretamente por haber dado contestación a la demanda de manera extemporánea, el 10 de abril de 2015, no obstante haber logrado que en Secretaria se radicara con fecha 9 de abril de 2015, es decir, dentro del término previsto para el efecto.

Se adjuntaron copias de los documentos correspondientes al proceso ordinario No. 2014 - 00396 entre los cuales se destacó:  Poder con el cual actuó el abogado como apoderado de la parte demandada en el referido proceso.  Copia de la contestación la demanda con fecha de presentación el 9 de abril de 2015  Copia del auto del 4 de mayo de 2015, en el cual el Juzgado declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda y ordenó la compulsa de copias contra el disciplinable. IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 11330-2015 del 28 de septiembre de 2015, se certificó que el señor Juan Carlos Villota Vela, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional No. 141816, documento que a la fecha se encontraba vigente2. 2 Folio 26 del C.O República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201500564-01

Referencia: Abogado en Apelación Así mismo se allegó el certificado No. 495737, expedido por la Secretaría de esta Colegiatura, en el que se evidenció que el abogado Juan Carlos Villota Vela, registró una sanción de censura con sentencia del 9 de septiembre de 2015.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 20 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, acreditó la calidad de abogado y abrió investigación disciplinaria en contra del abogado Juan Carlos Villota Vela, fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación el 22 de enero de 20163. 2.En la mencionada fecha no se realizó la diligencia por inasistencia del investigado, en consecuencia por no haber justificado la ausencia, mediante auto del 27 de mayo de 2016, se declaró persona ausente, se designó un defensor de oficio para que representara los intereses del mismo y se reprogramó la audiencia para el 27 de julio de 2016

3. Se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 27 de julio de 2016, se trasladó la queja al investigado y se escuchó en versión libre, quien manifestó que recibió poder faltando dos días para vencerse el término de presentación de la contestación de la demanda, como tenía algunas dudas sobre la

notificación efectuada, acudió al Juzgado el 10 de abril de 2015 a solicitar unas copias del proceso, ocasión en la cual le informaron que el día anterior había vencido el término para contestar la demanda, razón por la cual solicitó se le permitiera 3 Fl. 27 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201500564-01

Referencia: Abogado en Apelación hablar con el Juez, a lo que le dijo que presentaría un recurso para que le aceptaran la contestación de la demanda.

Precisó que por motivos de viaje comisionó al señor Juan Carlos Paz para que radicara el documento ante el juzgado, pero que no le dijo específicamente en qué fecha. Adujó no realizó directamente la entrega, que no conoce al funcionario que lo recibió, que en ningún momento solicitó que le colocaran sello de recibido con el día anterior, por la relación que tenía con el Juez titular del Despacho, ese proceso iba a ser muy vigilado, por esa razón, no podría haberse hecho un trámite contra la ley. Argumentó que posiblemente había cometido un error el funcionario que recibió el documento al momento de poner el sello de recibido. Por lo tanto, ante el interrogatorio del instructor, el disciplinable aclaró que el poder se le otorgó con anticipación pero que las pruebas se las entregaron poco antes del vencimiento de término para la contestación, lo cual lo llevó a una confusión en el trámite, además comisionó a su empleado para hacer entrega del documento el

mismo día que habló con el Juez y que como la contestación la empezó a elaborar el 8 de abril de 2015, por esa razón está esa fecha en el documento. Concluyó su intervención diciendo que una vez conocida la compulsa de copias decidió, previa consulta con su poderdante, no decidió presentar recurso ante el Juzgado por el rechazo de la contestación de la demanda. Además, se decretaron como pruebas:  Incorporar al proceso los documentos enviados en la compulsa de copias.  Recibir la declaración del señor Juan Carlos Paz. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201500564-01

Referencia: Abogado en Apelación  Solicitó información al Juzgado 5° Civil Municipal sobre la identidad del funcionario que había recibido la contestación de la demanda.  Recibir la declaración del funcionario que recibió la contestación de la demanda.  Recibir la declaración de la señora María Isabel Solarte, escribiente del Juzgado

5° Civil Municipal de Pasto.

4. El 25 de enero de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recibió la declaración de la señora María Isabel Díaz Solarte quien manifestó que conoce al investigado hace más diez años por cuestiones laborares, en su condición de funcionario del Juzgado 5° Civil Municipal de Pasto tuvo conocimiento del trámite del proceso en el cual el togado actuó como apoderado de

la parte demandada. Precisó que ella fue quien atendió al abogado el día en que llevó la contestación de la demanda, advirtiendo que la presentación se hacía de manera extemporánea, razón por la cual afirmó que el disciplinable le solicitó que se lo recibiera poniéndole una fecha anterior, solicitud que rechazó. Agregó que no pudo seguir atendiendo al abogado porque tenía que recibir unos testimonios, por esa razón, lo siguió atendiendo Oscar Meneses, citador del Juzgado, posteriormente, se enteró de la contestación de la demanda al momento de resolverla afirmando que la oficial mayor del Despacho Diana Trujillo fue quien se percató de que se había recibido de manera extemporánea por el señor Meneses pero que se le había puesto una fecha anterior, concluyó que por esos hechos se adelantó una investigación disciplinaria interna pero que la misma fue archivada. Igualmente, se ordenó citar al señor Oscar Meneses Moncayo para que rinda declaración y solicitó al Juzgado 5° Civil Municipal el préstamo del expediente República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201500564-01

Referencia: Abogado en Apelación disciplinario interno que se haya adelantado por los hechos materia de esta investigación.

5. El 13 de febrero de 2016, siguió la audiencia de pruebas, se recibió el testimonio del señor Oscar Román Meneses Moncayo quien indicó ser citador del Juzgado 5°

Civil Municipal de Pasto, que en esa condición tiene conocimiento del expediente correspondiente al proceso No. 2014 - 00396 pero que no conoce ni ha visto al abogado. Reconoció que es su firma la que aparece en el recibido de la contestación de la demanda presentada por el disciplinable pero que no podría afirmar quien la presentó. Refirió sobre la inconsistencia que se observa en la fecha en que se registró la presentación de la contestación de la demanda dijo que, por esa razón, se adelantó una investigación interna en su contra en la cual dio las explicaciones correspondientes atribuyendo la inconsistencia a un error en el cual incurrió al momento de utilizar el sello fechador, pues alguien habría manipulado, y que no se percató de esa circunstancia hasta que el Juez le pidió explicaciones al respecto. Terminó diciendo que son 50 los memoriales que recibe diariamente y que esa cantidad de trabajo motivo el error. Igualmente, se recibió el testimonio del señor Juan Carlos Pasangucho quien manifestó que trabaja como dependiente del investigado y consiste en revisar estados judiciales, entrega de documentos y publicaciones de edictos, entre otros. Precisó que el disciplinable le pidió que entregara al Juzgado unos documentos, entre los cuales estaba la contestación de la demanda en el proceso en referencia, aclarando que cree que se trataba de ese documento pero que no se percató con República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201500564-01

Referencia: Abogado en Apelación

certeza porque tenía mucho trabajo, lo cual procedió a realizar. Sobre la fecha de presentación de la demanda expuso que no recuerda exactamente pero que fue un día jueves del mes de abril. Además, se realizó inspección judicial al proceso disciplinario interno No. 20150002D tramitado en el Juzgado 5° Civil Municipal de Pasto, dejándose constancia que el proceso terminó con decisión de archivo y tomándose las copias de las piezas procesales que se estimaron pertinentes.

6. El 18 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, escuchados los alegatos defensivos y, luego del análisis probatorio correspondiente, el Despacho concluyó que se contaba con los suficientes elementos de juicio para calificar Ia investigación con formulación de cargos en contra del disciplinable.

La imputación fáctica se concretó en considerar demostrado que el abogado Juan Carlos Villota Vela, como apoderado de la parte demandante, dentro del proceso civil ordinario No. 2014 - 0039676, tramitado en el Juzgado 5° Civil Municipal de Pasto, pese a haber recibido oportunamente el poder el 24 de marzo de 2015, presentó extemporáneamente la contestación de la demanda el día el 10 de abril de 2015, por lo que había tenido tiempo suficiente para preparar la contestación, es decir que incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional para cumplir con las actuaciones que se le encomendaron, puesto que al haberse rechazado la contestación por extemporánea su representada quedó en una situación procesal

difícil, perdiendo una oportunidad valiosa para ejercer el derecho de defensa, en consecuencia el abogado pudo haber incurrido en el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la falta del articulo 37 numeral 1 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201500564-01

Referencia: Abogado en Apelación Ibídem, en la modalidad culposa, porque de manera descuidada afectó los intereses de su representada.

También se le imputaron cargos al inculpado, por considerar que pudo violar su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo la falta reseñada en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, en la modalidad dolosa, porque su comportamiento fue de defraudación en engañar a la administración de justicia, en el sentido de en la contestación de la demanda colocar una fecha diferente a la que realmente se había recibido. Notificada la formulación de cargos se dispuso oficiar al Juzgado 5° Civil Municipal de Pasto para que informe si el disciplinable está reconocido en otros procesos tramitados en ese despacho y para que señale si el 10 de abril de 2015 se presentó alguna irregularidad en el uso del fechador del recibido de la documentación entregada a Secretaria.

7. El 17 de mayo de 2017, se ordenó la incorporación al proceso del oficio N. 856 del

15 de mayo de 2017 remitido por el Juzgado 5° Civil Municipal de Pasto, donde informó que el disciplinable actuó como apoderado del demandante en el Ejecutivo Singular No. 2012 - 0322, y, como demandado, en Proceso No. 204 -00207. De igual manera señaló que los funcionarios que actuaron en los hechos materia de investigación ya no laboran en esa agenda judicial. Además, se adjuntó copia del acta de versión libre rendida sobre los hechos investigados por el señor Javier Eduardo Goyes Ceballos, Secretario del Juzgado, y la copia de una acta de reparto República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201500564-01

Referencia: Abogado en Apelación interno de memoriales, fechada el día jueves 10 de abril de 2015, en el cual no se relaciona la contestación de la demanda presentada por el disciplinable.

Se declaró agotada la etapa probatoria de la audiencia de Juzgamiento y se otorgó la palabra a los intervinientes para las alegaciones finales. El agente del Ministerio Público, manifestó que con la prueba allegada a la actuación no se ha podido demostrar con absoluta claridad la participación que pudo haber tenido en el desarrollo de los hechos investigados, concretamente, en el cambio del fechador utilizado en la Secretaria del Juzgado para referenciar la recepción de documentos, con el cual se habría colocado la fecha de recibido al memorial de

contestación de la demanda presentado por el disciplinable y que, por tanto, no se podría deducir responsabilidad disciplinaria al investigado. No obstante, agregó que de encontrarse responsable al disciplinable sobre los referidos hechos debería ordenarse la compulsa de copias ante la jurisdicción penal para que se adelante la investigación correspondiente contra el funcionario del Juzgado que recibió el documento y que habría certificado falsamente sobre la fecha de su recepción. El abogado disciplinado presentó alegatos, señaló sobre la falta contra el deber de diligencia que se le imputó en la formulación de cargos solicitó se tenga en cuenta que el mismo reconoció sinceramente su comisión antes de la formulación de cargos y que, por tanto, para la calificación de esa falta se tenga en cuenta esa confesión graduándola como leve culposa por cuanto, además, no se habría ocasionado perjuicio alguno a su cliente o el mismo sería menor. Indico, en relación con la falta contra el deber de colaborar leal y legalmente con la administración de justicia manifiesta que la prueba allegada a la actuación no ha República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201500564-01

Referencia: Abogado en Apelación desvirtuado la presunción de inocencia que debe reconocerse a su favor teniendo en cuenta que en su versión libre y en sus diferentes intervenciones procesales ha sostenido su inocencia al respecto.

Precisó que no sería lógico concluir que, habiéndosele advertido por los funcionarios

del juzgado y por el mismo Juez titular, quien era su amigo, sobre el vencimiento del terminó para presentar la contestación de la demanda, cuando concurrió al Juzgado, hubiera procedido luego a falsear o haber determinado para que otro lo hiciera, la fecha de presentación del documento, porque ello implica haber incurrido en el comportamiento doloso luego de haberse puesto en evidencia sobre la consumación de la irregularidad, comportamiento que contrariaría toda la lógica y, por tanto, no pudo haber ocurrido. Que en realidad no incurrió en el comportamiento doloso que se le imputa y que, la visita que hizo al juzgado, solamente tuvo por objeto exponer su criterio ante el Juez respecto al trámite que debía darse a la demanda y sobre el hecho de que según la naturaleza de las pretensiones en ese caso estaría en tiempo de contestarla, razón por la cual afirma que, ante la posición del Juzgado en el sentido de que el termino estaba vencido, había anunciado que interpondría los recursos correspondientes frente a la decisión que así lo dispusiera. Finalmente, cuestionó el valor probatorio del testimonio de la señora María Isabel Díaz Solarte, quien lo señaló de haber solicitado que se le recibiera la contestación de la demanda con fecha anterior, por cuanto consideró que se trata de una declaración que no corresponde a la realidad de los hechos en la mayoría de su contenido como por ejemplo en el hecho de afirmar que el disciplinable es asiduo visitante del Juzgado en su condición de litigante República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201500564-01

Referencia: Abogado en Apelación cuando en realidad se ha demostrado que, además del proceso en el cual se le compulsó copias, solamente está actuando en un proceso ejecutivo, lo cual desmiente las afirmaciones de la testigo en sentido contrario. En consecuencia, solicitó se absuelva del cargo por vulneración del deber de colaborar leal y legalmente con la administración de justicia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses al abogado JUAN CARLOS VILLOTA VELA, por encontrarlo responsable de la comisión de la faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa y dolo respectivamente. El A quo hizo un análisis de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, precisó en lo referente a la falta de indiligencia “se demostró que efectivamente el investigado, en su condición de apoderado de la parte demandada, dentro del proceso civil ordinario No. 2014 - 00396, tramitado en el Juzgado 5° Civil Municipal de Pasto, en ejercicio del poder especial que le fue conferido para el efecto el 24 de marzo de 2015, presentó extemporáneamente la contestación de la demanda, ya que se estableció que habiéndose vencido el termino el 9 de abril de 2015, la contestación se presentó

al día siguiente, es decir, el 10 de abril de 2015, razón por la cual el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 4 de mayo de 2015, así lo declaro, decisión que quedo en firme porque el ahora disciplinable no interpuso ningún recurso frente a esa decisión”. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201500564-01

Referencia: Abogado en Apelación Adujó que la actuación procesal del disciplinable evidenció una falta al debido cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales por cuanto, habiendo tenido el tiempo suficiente para preparar la contestación de la demanda y la proposición de las excepciones correspondientes, teniendo en cuenta que el poder especial para actuar le fue conferido el 24 de marzo de 2015, ciertamente no lo hizo, dejando vencer el termino procesal previsto para el efecto y, por tanto, dejando en indefensión a su representada en el trámite procesal.

Afirmó el A quo que de las pruebas legalmente obtenidas, incluyendo la declaración de la señora Celmira Aristizabal y la ratificación y ampliación de la queja, se probó la relación contractual de prestación de servicios profesionales en la que la quejosa encargó al profesional investigado el tramite del proceso ejecutivo, materializándose a través de poder y con la consignación del 23 de septiembre de 2011 a titulo de honorarios por el valor de $1.500.000 pesos, sin que hasta el 17 de febrero de 2012

el disciplinable adelantara gestión alguna. De igual forma, según muestra las copias del proceso ejecutivo con radicado No. 2011-00134, el disciplinable no adelantó ninguna actuación, observado además que el primer abogado que representó los intereses de la quejosa notificó la renuncia del poder a solicitud de ella, confirmando dicho documento con la ratificación de la queja, al mencionar que ya había contratado los servicios profesionales de otro abogado para la continuación de su representación en el mencionado proceso. Por otro lado, el Juzgador de Primera instancia, de acuerdo con las pruebas recaudadas como los testimonios, consideró “con certeza haberse presentado extemporáneamente la contestación de la demanda el 10 de abril de 2015, el República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201500564-01

Referencia: Abogado en Apelación disciplinable logro que se le colocara en el sello de recibido por parte del despacho, la fecha del 9 de abril de 2015, es decir, dentro del término legal previsto para el efecto. Si bien el disciplinable niega esa actuación engañosa y el empleado judicial que recibió el documento niega haberse prestado para tal conducta, atribuyendo la inconsistencia en la fecha a un "error" en la utilización del sello fechador, el compromiso disciplinario del investigado se considera demostrado por el testimonio directo que en su contra rindió la señora María Isabel Díaz Solarte, escribiente del

Juzgado, a la cual se le otorga plena credibilidad por ser presencial de los hechos, quien afirma, categóricamente, que el disciplinable le solicitó recibir la contestación de la demanda con fecha anterior, lo cual permite construir un indicio de responsabilidad en su contra por haber evidenciado el propósito fraudulento, y, además, por el hecho de que, efectivamente, la contestación fue recibida con fecha de presentación de conformidad con lo pretendido por el disciplinable, lo cual solo se explica, en una inferencia lógica razonable, por el hecho de que este logró su propósito, de conformidad con la voluntad expresada ente la Señora Díaz Solarte”. Indicó la Sala del Seccional, con la mencionada actuación fraudulenta y engañosa, al tratar de inducir en error a la judicatura sobre la fecha de presentación de la contestación de la demanda, el disciplinable pretendía subsanar su negligencia en el cumplimiento del mandato que se le había otorgado y, de esa manera, pretender que la actuación procesal continuara normalmente y demostrar ante su cliente el cumplimiento de la gestión encomendada, es decir, que se evidencia la existencia de una motivación concreta que determinó el comportamiento. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201500564-01

Referencia: Abogado en Apelación Para finalizar frente a la dosimetría de la sanción, de acuerdo con los criterios

generales de la modalidad dolosa y culposa de las conductas constitutivas de las infracciones disciplinarias imputadas y el perjuicio causado por el disciplinado a su cliente al haberla dejado huérfana de defensa en el trámite del proceso civil, dada la extemporaneidad de la contestación de la demanda, igualmente, se tuvo en cuenta en favor del disciplinable el hecho de haber confesado, con anterioridad a la formulación de cargos, la comisión de la falta contra el deber de diligencia profesional, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 45, literal B, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN En escrito presentado el 16 de agosto de 2017, el disciplinado interpuso el recurso de apelación, señaló los motivos de inconformidad de la siguiente manera: Manifestó que con relación a la falta de debida diligencia profesional, había admitido su responsabilidad antes de la formulación de cargos, para obtener una graduación de la sanción. Resaltó sobre la falta contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, que no existe juicio de certeza que permita desvirtúa la presunción de inocencia, pues el Despacho solamente valoró el testimonio de la señora María Isabel Díaz, “en la medida que otorgó plena credibilidad a la supuesta manifestación de solicitud de recibir la contestación de la demanda con fecha anterior y que por lo tanto se permite construir un indicio de República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201500564-01

Referencia: Abogado en Apelación responsabilidad y que además del hecho, la contestación de la demanda fue recibida con fecha de presentación anterior, lo que explica una inferencia lógica razonable”.

De conformidad con lo anterior, hizo un relató del testimonio de la señora Solarte, donde señaló su desacuerdo por presentar dudas e inconsistencias, por lo tanto afirmó que como lo dijo el señor Oscar Román que el hecho se presentó por un error involuntario y ajeno a su voluntad “donde los fechadores son manipulados por varios funcionarios y que es de conocimiento público que son innumerables los casos que se presentan en diferentes despachos judiciales del País, por la falta de implementación de un sistema adecuado que subsane estos errores, es decir, lo ocurrido obedece a un hecho fortuito que no ha podido ser desvirtuado, la carga de prueba es del Juzgador y para desvirtuar el principio de duda razonable se deben agotar todos los medios probatorios y analizar todos aquellos que se encuentren debidamente incorporados al proceso, lo sucedido fue un hecho fortuito ajeno a mi voluntad”. Aclaró que no se atendió ni se realizó un análisis cuidadoso de la versión rendida por él, donde se expuso una teoría muy lógica, “en la medida que es imposible que luego de poner en alerta y en conocimiento que la contestación de la demanda estaba ya vencida y, posteriormente me involucre en un hecho desleal que indudablemente iba a conocerse”. Volvió a recalcar no se atendió la versión en la cual se manifiesta que

lo expuesto por la Señora Díaz Solarte es producto de un mal entendido, además no se solicitó el testimonio del Juez, pues solo se cuenta con su versión y la de él, no obstante no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia, pueda desvirtuar el principio de duda razonable. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación De conformidad con lo anterior, solicitó se revoque la decisión en lo pertinente a Ia supuesta ilicitud sustancial, sobre los supuestos actos fraudulentos desarrollados para subsanar una irregularidad procesal a título de dolo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 21 de la Ley 1123 de 2012.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201500564-01

Referencia: Abogado en Apelación referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19),

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