CSDJ - F52001110200020150056501ADJUNTA20200821125232-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150056501ADJUNTA20200821125232-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 520011102000201500565 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra decisión adoptada en abril 4 de 2016, por el Magistrado1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor del abogado ÁLVARO ALBERTO BENAVIDES SALAZAR de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Hechos 1 Mg. Álvaro Raúl Vallejos Yela Tiene su génesis la investigación disciplinaria en queja formulada por la señora Mónica Agreda Bastidas2, en septiembre 8 de 2015, solicitando se investigara al abogado ÁLVARO ALBERTO BENAVIDES SALAZAR, por haberse presentado el día 8 de septiembre de 2015, en inmediaciones de la cantera Toro Alto, ubicada en
la calle 18 N. 50-241, afirmando que ella había sacado a su cliente del predio sin tener en cuenta que es un hombre mayor de edad, aseguró que el profesional dijo
“esas cosas no se hacen, como van a expulsar el 5 de septiembre de 2015 a mi cliente proporcionándole cualquier clase de maltratos”, todo sucedió en presencia del personal de la Policía Nacional – Cuadrante 18quienes atendieron la situación. Señaló que le pidió al profesional las pruebas de las afirmaciones temerarias que estaba haciendo, pero él no tenía como soportarlas, entonces procedió a explicarle que se le había solicitado al señor Segundo de la Cruz López que abandonara el predio porque no es el dueño, y que los mismos policías fueron testigos de que no se le maltrató, pues también fue necesario llamarlos. Agregó que la conducta del profesional es temeraria porque él conocía la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito, del 8 de julio de 2008, dentro del proceso de disolución y liquidación N. 1999-202, y aún así solicitaba se respetara el derecho de propiedad de su poderdante, cuando es él quien no acata la mencionada sentencia. Finalmente manifestó que el abogado le dijo que había instaurado un proceso de carácter civil, sin embargo, ella no debía notificarse así, el abogado no tenía porque ir a intimidarla a su domicilio exponiéndole el caso, incurriendo así en una conducta poco ética.
2. Actuación procesal. 2 Fls. 1-2 c. o. 1ª inst. 2.1.- Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de ÁLVARO ALBERTO BENAVIDES SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía número 12’973.905 y tarjeta profesional vigente número 260.497, conforme a la certificación
allegada al expediente, el profesional no presenta antecedentes disciplinarios 3. 2.2.- Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor, por auto calendado a octubre 20 de 20154, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y se programó fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en enero 21 de 2016. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- en enero 21 de 2016 el Magistrado Sustanciador, instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del profesional investigado y de la quejosa, procedió a dar lectura a la queja y concedió la palabra al disciplinable para que rindiera su versión libre, seguidamente, se escuchó a la quejosa en ampliación de la queja. Versión Libre Señaló el disciplinable tener conocimiento de que dentro de la familia Agreda tienen muchos problemas jurídicos entre hermanos, donde él no tiene nada que ver, tiene conocimiento de que entre el padre de la quejosa, el señor Alejandro Agreda y su hermano Álvaro Agreda, cursan conflictos jurídicos y personales, de los cuales conoce porque ha escuchado, pero no porque tenga relación con algún proceso de ellos. Comentó que los dos hermanos mencionados tenían una sociedad mercantil llamada Cantera Toro Alto, después de diversos inconvenientes, pasaron a disolverla, eso es lo que ha generado problemas en esa familia, al punto de que cursan procesos penales en la fiscalía y diversas demandas entre uno y otro; trajo a colación uno de los procesos, el cual estuvo a cargo del Juzgado Primero Civil del
Circuito, en ese asunto se dictó sentencia el 8 de julio de 2008, en la cual se hace 3 Fls. 5 c.o. 1ª inst. 4 Fl. 6 y 7 c.o. 1ª inst. una partición de todos los problemas jurídicos y de la parte que ellos tienen, no es asunto que lo involucre porque él no tiene conocimiento, sin embargo, explicó que esa sentencia ha llevado a que las personas que se acerquen a un lado u otro, sean enemigos del contrario. Mencionó que es cierto que las decisiones judiciales deben ser respetadas, pero también es cierto que esa providencia no ha sido inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, como prueba allegó el auto interlocutorio 669 del 3 de noviembre de 2015, en la cual el Juez le solicita al Registrador que inscriban la sentencia, a su consideración es lo que debió suceder, puesto que esa es la forma en que la quejosa podría entender que el bien le pertenece, con el registro de Libertad y Tradición. Indicó así, que con el documento de instrumentos públicos se entendía que la casa de habitación, donde residía el señor Segundo de la Cruz, pertenece a la señora Katherine Agreda, quien además, le hizo unas remodelaciones que constan en el mencionado certificado. Refirió que en una ocasión el señor de la Cruz lo llamó preocupado y le dijo que no sabía que hacer, porque por el predio donde vivía y había trabajado desde hacía más de 40 años, pasaba todos los días la quejosa que vive más arriba, y lo humillaba, lo ultrajaba y le decía que se fuera que no tenía nada que hacer ahí
porque la dueña era ella y estaba amparada en una sentencia, que él era un invasor etc., le respondió el profesional que lo mejor era que presentara una solicitud de protección policiva, para que cesara el maltrato, por ello el señor de la Cruz fue a la Policía y le entregaron la orden solicitada, la misma le fue entregada a los policiales de la Zona de nombres Johan Castillo y Damaris Riascos, con los que se acercaron a hacerle la notificación a la doctora Mónica Agreda, pero no fueron bien recibidos. Solicitó fuera excusado si se sobrepasó, pero lo único que quería era decirle que se abstuviera de insultar al señor Cruz que ya tenía una avanzada edad, la quejosa le mencionó la sentencia del Juzgado, a lo que le respondió que sí la conocía pero que esos asuntos no lo involucraban, pues sería la jurisdicción quien determinaría quien era el dueño de esa casa. Aseguró que su única intención era defender los derechos del señor Cruz porque es una persona de avanzada edad, pero no es correcto decir que hubo temeridad en su actuar. La quejosa no quiso recibir en esa ocasión la notificación, por lo que se dirigieron a la Estación de Policía, donde se levantó un acta con fecha de 8 de septiembre de 2015, donde en ninguna parte dice que él haya sido agresivo o grosero, solamente se menciona que él fue a decir que cesara el ultraje al señor Cruz. Finalmente indicó que el hecho de que esté la casa en la que vive el señor Cruz en un litigio tan grave, no es de su resorte porque el abogado del señor Álvaro Agreda
es otra persona. A lo preguntado por el Magistrado respondió que no le fue conferido poder por parte del señor Segundo de la Cruz, solamente lo hizo a modo de favor y se limitó a acompañar a los policías para hablar con la señora Mónica con el fin de que cesaran los maltratos. El señor de la Cruz no está alegando ningún derecho de propiedad, solamente es un trabajador que vive ahí, cree que fue celador o algo relacionado. Actuó en esa diligencia como un particular, no como profesional del derecho, porque solamente se trataba de hablar con la señora Mónica. Ampliación de la queja Se ratificó en lo expuesto en el escrito de queja, y agregó, que ella no ha manifestado que el profesional haya sido grosero con ella, lo que expuso fue que actuó con temeridad, porque afirma que ella ha actuado con dolo respecto del señor Segundo de la Cruz, lo cual no es cierto, como tampoco lo es que no se haya identificado como abogado, pues así lo hizo, pues ella no lo conocía, en consecuencia si estaba actuando en ejercicio de la profesión. Le preguntó al profesional si conocía la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito y le respondió que sí, además indago si conocía el proceso penal que se adelanta en la Fiscalía por el presunto delito de alzada de bienes, en que incurrieron el señor Álvaro y la señora Katherine Agreda, razón por la que no se ha registrado la sentencia, lo que ha generado un proceso tedioso con la Oficina de Registro Público. Señaló que le dijo al abogado que iba a presentar queja y él le respondió que podía
hacer lo que quisiera, también que con un registro de libertad y tradición se pretendía probar la calidad de un mero poseedor, cuando no es un medio idóneo. Finalmente indicó que no le querían dejar la constancia de la notificación, por lo que ella fue a la Estación de Policía a notificarse personalmente, y que no es cierto que el señor Cruz viva ahí, porque fue beneficiario de un proyecto de vivienda. Se decretó como prueba, escuchar el testimonio del señor Segundo Gonzalo de la Cruz López y de los uniformados Jhon Castillo y Damaris Riascos.
Se incorporó como prueba: Certificado de libertad y tradición de matrícula N. 24031739 expedido el 7 de septiembre de 2015. Registro del cuaderno de la Policía, CAI El Dorado, folio 224. Registro fotográfico de la casa donde vive el señor Segundo de la Cruz. Decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito, del 3 de noviembre de 2015. Video de los hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2015.
Continuó la diligencia en abril 4 de 2016, con asistencia del disciplinable y la quejosa; una vez instalada la audiencia procedió el Magistrado a escuchar los testimonios decretados: Segundo de la Cruz López Indicó que conoció al disciplinable 5 meses atrás, en razón a que requería una certificación en la que constara que era el cuidador de un bien ubicado en la Cantera Toro Alto, propiedad del señor Álvaro Agreda, trabajo que ha desarrollado durante 40 años. Aseguró que fue ultrajado por la quejosa, y por ello acudió al profesional encartado,
para que lo asesorara frente a esos hechos, y obtener la certificación, con el fin de no tener problemas con los demás propietarios de los bienes cercanos, que después de dicho trámite no volvió a tener contacto con el abogado, y desconoce si la quejosa tenga algún problema con él. A lo preguntado por el disciplinable respondió que la quejosa le dijo que era un “invasor”, ello sucedió solamente en una ocasión, puesto que después de obtener el certificado de que es el cuidador de la propiedad, no tuvo más inconvenientes con ella. Patrullero Johan Castillo Señaló que conoció a las partes en el mes de enero aproximadamente, debido a un llamado en el que solicitaron la presencia de la Policía Nacional por una riña que se presentó en una propiedad ubicada en Toro Alto, manifestó que la discusión que se presenta es por establecer la posesión de un bien. Advirtió que en esa diligencia se presentaron documentos como cédulas de ciudadanía, y un derecho de petición por parte de la quejosa. Quien solicitó ayuda fue el señor Segundo de la Cruz porque estaba siendo amenazado y existían agresiones verbales por parte de la señora Mónica Agreda. Aclaró que el disciplinable les dijo que se había presentado una denuncia por esos altercados. Explicó que el comportamiento del profesional del derecho fue normal, que inicialmente no quería presentar su documento de identificación, pero posteriormente accedió de forma amigable, por parte de la quejosa hubo cierto grado de alteración porque uso un tono de voz alto defendiendo sus derechos de propiedad. A lo preguntado por el disciplinable respondió que el documento correspondiente a
la solicitud de protección policiva para el señor Segundo de la Cruz ya fue allegado al plenario y que el abogado muy respetuosamente expresó que el señor Segundo no tenía calidad de propietario, pero sí era un trabajador y merecía respeto. Se le concedió la palabra al encartado para que hiciera los aportes que considerará necesarios, señaló que el señor Segundo vive en un bien ubicado en la Cantera Toro Alto, donde desempeña la función de vigilancia desde hace 42 años, aseguró que lo asesoró frente a unas amenazas y malos tratos que había recibido por parte de la quejosa, buscando poner fin a la vulneración de sus derechos personales, aclaró que el trámite solo fue solicitar una protección policiva y en ningún momento tuvo la intención de iniciar una acción judicial para determinar quien es el propietario del bien, lo único que hizo fue aconsejar que se pidiera la medida de protección para que no se repitieran los ultrajes, por eso también le recomendó conseguir un documento donde constara que es el cuidador de ese bien para evitar problemas con los propietarios del sector. Continuó el Magistrado indicando que contaba con los elementos necesarios para proceder a emitir un pronunciamiento, anunciando que resolvía terminar la acción disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de abril 4 de 2016, el Magistrado Instructor dispuso terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado ÁLVARO ALBERTO BENAVIDES SALAZAR, soportado en el inciso 4º del artículo 105 y el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
El Magistrado de Instancia indicó que no hay discusión en relación con el actuar del disciplinable en defensa de su representado, puesto que ello se puede verificar con el testimonio rendido por el señor Segundo de la Cruz, así mismo, la gestión adelantada se hizo conforme a derecho, y con el fin de preservar los derechos del representado. Ahora, en lo que es materia de la queja, se tiene que el abogado encartado solamente realizó un acompañamiento en una gestión de protección policiva, con la que se buscaba una solución pacifica al conflicto existente entre el señor Segundo de la Cruz López y la señora Mónica Agreda, pero no adelantó ninguna acción judicial alegando la propiedad del bien, lo que indica que se esta desconociendo la providencia de julio 8 de 2008 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito. Aclaró el Seccional que es válido mencionar que el abogado no tiene ninguna relación con los conflictos que se presentan en la familia de la quejosa, y que su única intención era que cesara la vulneración de derechos en relación con el señor de la Cruz. Finalmente, indicó el a quo, que se evidenció que la solicitud realizada por el profesional a la Policía Nacional estaba encaminada a la prevención y protección policiva y que de ninguna forma pretendía lograr un resultado relacionado con la propiedad del bien, lo que significa que no existió ningún actuar contrario a la Ley por parte del disciplinable. En ese orden de ideas, los hechos que puso en conocimiento la señora Mónica Agreda, no constituyen falta disciplinaria pues el actuar del profesional no es contrario a sus deberes profesionales. Se constituye así, una de las causales
dispuestas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 para disponer la TERMINACIÓN ANTICIPADA y ARCHIVO de la investigación disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, expresó la quejosa que interponía recurso de apelación, el cual sustento en que: - El señor Segundo de la Cruz López incurrió presuntamente en fraude procesal en tanto por resolución del fondo Nacional de Vivienda fue beneficiario de un subsidio de vivienda en el Municipio de Pasto, afirmó que la declaración presentada ante el despacho es incierta y tildó al testigo de mentiroso. - La razón de la queja radica en las acusaciones temerarias respecto de la conducta desarrollada por ella en relación con el señor Segúndo de la Cruz, cuando los ultrajes de que dice fue víctima se basan en la manifestación de que es un “invasor”, así mismo, se le está dañando su imagen frente a la comunidad al decir que sus tratos fueron inhumanos. - Solicitó se tenga en cuenta el video que evidencia que el abogado sí tenia conocimiento de la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito, puesto que es de ahí de donde nace la queja, relacionada con una sentencia ejecutoriada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de
que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en abril 4 de 2016, por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado ÁLVARO ALBERTO BENAVIDES
SALAZAR.
Al respecto, es preciso poner en contexto los hechos objeto de investigación, los
cuales refieren en forma principal al presunto actuar irregular presentado por parte del abogado Álvaro Alberto Benavides Salazar, al haberse presentado el día 8 de septiembre de 2015 en la Cantera Toro Alto, reclamandole a la quejosa por presuntos malos tratos presentados contra el señor Segundo de la Cruz López, así mismo pretendiendo notificarla de una acción policiva con la que se buscaba cesara la vulneración de derechos contra el señor de la Cruz. Procede entonces esta Superioridad a valorar el material probatorio obrante al interior del expediente a fin de determinar si se trata de hechos que no trascienden al ámbito disciplinario, como lo sostuvo el Magistrado Instructor, o si la actuación debió continuarse al existir prueba que comprometa la responsabilidad del abogado investigado. En relación con el recurso de apelación, debe decir esta Sala que los argumentos esgrimidos por la quejosa no logran desvirtuar la decisión tomada por la primera instancia, por lo que desde ya se anuncia que será confirmada la determinación del a quo. En primer lugar, debe aclararse que en ninguna parte del proceso se ha tratado el tema relacionado con la resolución del Fondo Nacional de Vivienda que indica la quejosa, ni se pretende establecer el lugar de habitación del señor de la Cruz, lo que se busca es determinar si el comportamiento del profesional del derecho encartado configura algún tipo de responsabilidad disciplinaria. Por otro lado, debe recordarse que el testimonio rendido por el señor de la Cruz, se hizo bajo la gravedad de juramento, y no encuentra esta Sala una inconsistencia con lo expuesto a lo largo del proceso, de la misma forma, no existen señalamientos puntuales de las
presuntas mentiras o falsedades que hayan sido expuestas en la declaración. Ahora, el Seccional de instancia adelantó una investigación general, donde se escuchó a los testigos que conocieron los hechos y se evaluaron las pruebas que obran en el plenario, las cuales permiten inferir que no se presentó por parte del abogado, una actuación que atentara contra alguno de sus deberes profesionales. Sumado a ello, dentro de estas diligencias ni el disciplinable ni el señor de la Cruz mencionaron que se hubieran presentado tratos inhumanos, si hubo un señalamiento por parte del señor Segundo, quien indicó que había sido maltratado verbalmente por la quejosa y que la situación se había solucionado cuando obtuvo la certificación, lo que demuestra además, que la gestión del encartado rindió frutos y permitió solucionar el inconveniente; en el mismo sentido, el abogado se refirió a que se vulneraban los derechos de su representado en la medida en que lo querían sacar de su lugar de habitación afectando así su derecho a tener un mínimo de condiciones para vivir, por lo anterior, no encuentra esta Sala que se trate de acusaciones temerarias o que se este afectando de alguna forma a la quejosa, pues el abogado solo hizo referencia a lo que le había expuesto su representado. Finalmente, el profesional no negó el conocimiento de la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito, es más, en su versión libre hizo clara referencia a la misma, de hecho indagó sobre las razones por las que aún no ha sido registrada, pues el certificado de libertad y tradición no da cuenta de la providencia, sin embargo, no encuentra esta Superioridad que el actuar del abogado haya estado
dirigido a desconocer en alguna medida la mentada sentencia judicial, por lo que, ese hecho no denota la comisión de una falta disciplinaria, pues el profesional no adelantó ningún proceso relacionado con derechos de propiedad o posesión que desconocieran el fallo, sus acciones se limitaron asesorar al señor de la Cruz para solicitar la medida de protección policiva, y luego a querer notificar la misma a la señora Mónica Agreda. Considera entonces esta Sala, que de acuerdo con las pruebas que obran en el infolio, el comportamiento del abogado investigado, no tiene consecuencias disciplinarias, en la medida en que no se afectaron de ninguna forma los deberes profesionales. Por lo expuesto, esta colegiatura confirmará la decisión de instancia en su totalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en abril 4 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y el consecuente ARCHIVO en favor del
abogado ÁLVARO ALBERTO BENAVIDES SALAZAR.
SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. TERCERO.- Por Secretaría efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto
de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial