CSDJ - F52001110200020150057301ADJUNTA20180423144622-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150057301ADJUNTA20180423144622-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 520011102000 201500573 01 Discutido y Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha.
REF: DISICPLINARIO EN APELACIÓN
ADELANTADO CONTRA LA DRA.
ELIZABETH CABRERA RAMOS.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH CABRERA RAMOS, en contra de la sentencia de fecha 16 de junio de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual fue sancionada disciplinariamente con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la 1 Folios 86-108, C.O. Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Arcila Robles Correa.
APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 520011102000 201500573 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesión, por el término de DOS (2) MESES, tras hallarla responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa.
SÍNTETIS FÁCTICA
Dio origen a esta actuación, la queja formulada por el señor Luis Humberto Armero Narváez, a través de escrito recibido el 7 de septiembre de 2015 en el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en contra de la abogada ELIZABETH CABRERA RAMOS pues en condición de asesora jurídica de la empresa de taxis FLOTA GALERAS S.A., la contrató para que lo defendiera dentro de proceso ordinario de responsabilidad civil, y posteriormente en proceso ejecutivo No. 2014-00064 adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto. Sin embargo, la profesional del derecho no cumplió con la diligencia debida, porque, a pesar de haber contestado oportunamente la demanda, luego abandonó por completo la representación judicial que se le había confiado, dando lugar a que finalmente el despacho dictara sentencia en su contra, ordenando el pago de $7’573.000 para cuyo cobro se decretaron medidas cautelares sobre un vehículo de su propiedad, por lo cual tuvo que asumir el pago de la totalidad de la obligación. Relató que al comienzo de la actuación, tanto la disciplinable como el Gerente de Flota Galeras S.A., le informaron que los vehículos de servicio público, como el del quejoso, tenían un seguro de responsabilidad APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 520011102000 201500573 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contractual y extracontractual, a través del cual se garantizaba el pago de las indemnizaciones por accidente de tránsito, y que, por tanto, no se preocupara por la demanda en su contra, porque estaba amparado por esos
seguros y, además, que la abogada de la empresa, es decir, la ahora disciplinable iba a estar pendiente del caso. En virtud de ello, debió realizar una serie de demandas, algunas fueron adelantadas por la Defensoría del Pueblo, pero como la reparación directa requería de abogado titulado, entonces, contrató los servicios del doctor GONZALO BLANCO TURIZO, con quien se pactó 25% de honorarios sobre el valor reparado, pero días después, tuvo que abonarle $100.000 de los cuales la Secretaría le dio recibo y después $200.000 sin recibo. Adicionalmente, afirmó que posteriormente se enteró que la togada era hermana del Gerente de la empresa de taxis, circunstancia que considera habría incidido para que la disciplinable no hubiera defendido sus derechos en los mencionados procesos ya que, con la decisión final que se tomó en los mismos, la mencionada empresa no había siso perjudicada. CALIDAD DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el Certificado número 11326-2015 de fecha 22 de junio de 1993, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 520011102000 201500573 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Justicia, se constató que la doctora ELIZABETH DEL CARMEN CABRERA RAMOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.30740551, se encuentra inscrito como Abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 64412, vigente a la fecha2.
De otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios Número
838919 de fecha 10 de noviembre de 2016, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, que la investigada no registra antecedentes disciplinarios..
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Establecida la calidad de abogada de ELIZABETH DEL CARMEN CABRERA RAMOS, con fundamento en la queja presentada, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 18 de diciembre de 20153, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la referida abogada, y fijó fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem.
2. En desarrollo de la precitada audiencia4, la cual tuvo lugar el día 8 de marzo de 2016. Luego de dar lectura al escrito de queja, se concedió la palabra a la disciplinada, quien en versión libre aseguró que era asesora 2 Folio 33, cuaderno original 3 Folio 34, cuaderno original 4 Folio 38, cuaderno original APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 520011102000 201500573 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurídica de la empresa de servicio público Flota Galeras S.A., a la cual estaba afiliado el vehículo del quejoso, el cual se vio implicado en un accidente. Afirmó que entre sus funciones como abogada estaba la de prestar sus servicios de asesoría a los propietarios de los vehículos, en el
evento de que se les demandara por hechos derivados del servicio de transporte, representándolos judicialmente hasta la contestación de la demanda ya que, posteriormente, para seguir contando con la asistencia jurídica debían dialogar con ella para acordar los honorarios. Indicó que al enterarse de la queja disciplinaria en su contra, se acercó a la empresa en donde le comunicaron que después de la presentación del informe donde se le informaba al quejoso de la contestación de la demanda, se le requirió en varias oportunidades con el fin que manifestara si deseaba continuar con sus servicios o deseaba cambiar de abogado. Puso de presente que su contrato con la empresa de taxis fue desde el 1 de abril de 2010 hasta el 30 de marzo de 2011, presentándose la contestación de la demanda el 23 de febrero de 2011, aportar de terminar su contrato, por lo que no siguió comunicándose con la empresa para indagar acerca del proceso del señor Armero. Finalmente, explicó que solamente contestó la demanda y que no acudió a la audiencia de conciliación porque no fue informada. Precisó que todos los afiliados a la empresa tenían conocimiento que la asesoría jurídica que les ofrecía el abogado de la empresa solamente incluía la contestación de la demanda, para que posterior a eso continuara dependía de un nuevo APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 520011102000 201500573 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acuerdo de pago de honorarios, lo cual no había sucedido con Luis
Humberto Armero Narváez. Añadió que si bien es cierto recibió un poder para representar al quejoso en
el trámite del proceso civil hasta su terminación, lo hizo con la convicción de que iba a seguir siendo su apoderada, previa la validación del mandato con el pago de los correspondientes honorarios, lo cual no habría ocurrido en el cado encomendado por el ahora quejoso. Concluida la versión libre, se procedió al aporte y solicitud de pruebas y el Magistrado instructor decidió tener como pruebas las allegadas al expediente.
3. El día 23 de mayo de 20165, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El señor Álvaro Edwin Paz Erazo en declaración afirmó conocer a la abogada investigada desde hace 22 años por ser la representante jurídica de los conductores en la Empresa Flota Galeras S.A.
Indicó que la togada presta su asesoría a los conductores de los taxis en la eventualidad de tener un accidente de tránsito o la inmovilización de los automotores, brindándoles la información pertinente y aconsejándoles que tramite seguir dependiendo del asunto en concreto, con el objeto que no tengan que pagar por ello. Así la doctora Cabrera Ramos sólo actúa en asesorías más no en trámites judiciales. Aunado a que cuando ya existe una demanda es responsabilidad de cada conductor conseguir un abogado y pagarle honorarios por la gestión. 5 Folio 68 cuaderno original APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 520011102000 201500573 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO S realizó inspección judicial al proceso ordinario No. 2011-00040 y al proceso
ejecutivo No. 2014-00064, dejando constancia de la actuación de la disciplinable como apoderada del quejoso en su condición de demandado.
4. El 31 de octubre de 20167, se reanudó la audiencia y se adelantó el testimonio de Nelson Javier Cabrera Ramos quien aseguró ser el Gerente de Flota Galeras S.A. y hermano de la disciplinable, quien prestó sus servicios como asesora jurídica de la empresa. Respecto al servicio jurídico que se presta a los afiliados a la empresa en caso de accidentes de tránsito es gratuito y va solamente hasta la contestación de la demanda y, eventualmente hasta la diligencia de conciliación. Indicó no conocer si en el caso del quejoso la contestación fue extemporánea o no; además conoció de la sentencia dictada contra Armero Narváez porque este mismo se lo contó.
Se escuchó la ampliación de la queja, en la que el interesado manifestó que sorpresivamente se enteró de la sentencia que le condenaba en el proceso civil, pues la abogada no le dio información sobre el trámite procesal y además, en su criterio, la gestión que le encomendó fue abandonada por lo que decidió presentar queja disciplinaria. Aclaró que no tuvo contacto directo con la profesional del derecho ni siquiera para la firma del poder, pues la comunicación fue solo con el gerente de la empresa quien le informó que si lo condenaban iba a responder el seguro. Además, le comunicaron que la disciplinable sería quien lo representaría en el proceso adelantado en su contra. Al requerir en una oportunidad al gerente sobre el asunto este le dijo que tan pronto se le notificara de alguna decisión
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se le informaría pero esto nunca pasó, llevando a la condena. Finalizó señalando que en el poder otorgado a la doctora Cabrera Ramos se establece que esta debía seguir con el asunto hasta el final del proceso.
Acto seguido, el Magistrado instructor luego de hacer un recuento de los hechos y con base en las piezas procesales recaudadas, decidió formular cargos a la investigada, por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, y la falta contra la lealtad a su cliente que trata el artículo 34 literal d) en la modalidad culposa.
5. El día 7 de abril de 20176, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento donde se dio ampliación de la versión libre. La doctora Cabrera Ramos puso de presente que no tuvo contacto con el quejoso, es más no lo conocía, toda vez que ella se entendía directamente con la gerencia de la empresa que era su contratante.
De esta manera, era la empresa era el canal de comunicación, la que se encargaba de comunicarle la información pertinente al cliente En ese sentido, adujo que de ser necesario el señor Armero Narváez podía comunicarse con la empresa para solicitar el contacto personal con el profesional al que se le asignó la gestión. Aceptó que su error fue no renunciar al poder, ya que, la contestación de la demanda se hizo en término. 6 Folio 83 cuaderno original
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó, reiterando, que el quejoso es un afiliado a la empresa y no un socio.
En este punto, el a quo consideró pertinente hacer una variación en la formulación de los cargos frente a la imputación contra el deber de lealtad con el cliente, efectuada en la audiencia anterior, al encontrarla descartada, pues está fundamentada en el hecho de que no se habría informado con veracidad al cliente acerca de la evolución del asunto, pero para ello implicaba un contacto directo con el poderdante, para que en esa comunicación, no se haya dado información veraz. Así las cosas, este tipo de faltas solo se cometen en la medida que el abogado suministre información contraria a la verdad de los hechos a su cliente, lo que a su vez implica que a la vez exista un comunicación directa entre ellos. Contrario a lo dicho, se estableció en virtud de las circunstancias de la gestión, no habría existido un contacto personal con el poderdante ni siquiera al suscribir el contrato, respaldado esto en la ampliación de la queja y la versión libre. Una vez declarada cerrada la etapa probatoria, se concedió el uso de la palabra a la disciplinada, para presentar alegatos de conclusión. Manifestó que su contrato de prestación de servicios fue suscrito con la Empresa Galeras S.A. y no con el quejoso; que las obligaciones derivadas de ese contrato eran muy claras en establecer el tipo de asesoría que debía APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 520011102000 201500573 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prestar a los afiliados de la empresa y la etapa del proceso hasta la cual estaba obligada a representarlos.
Aseveró que en relación al caso del quejoso, cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales porque lo representó hasta la contestación de demanda, como era su deber y que, sobre esa gestión, informó oportunamente en el cual también advirtió sobre el estado del proceso. Finalmente, solicitó se tenga en cuenta que el quejoso solamente se enteró de la sentencia cuando esta ya estaba ejecutoriada, lo cual indicaría su descuido en el trámite en su propia causa. En los anteriores términos, pidió tener en cuenta tales circunstancias al momento de dictarse sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de Providencia adiada el 16 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dictó fallo en contra de la abogada ELIZABETH DEL CARMEN CABRERA RAMOS, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarla responsable disciplinariamente de APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 520011102000 201500573 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.
Para arribar a la resolutiva, la Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento de las actuaciones, concluyó del acervo probatorio allegado al
plenario que efectivamente “… la falta de actuación por parte de la disciplinable, luego de la contestación de la demanda es un hecho que ella misma lo reconoció en su versión libre, razón por la cual este supuesto de hecho está suficientemente acreditado desde el punto de vista probatorio. Para la Sala, la falta de actuación procesal con posterioridad a la contestación de la demanda le es imputable disciplinariamente a la investigada porque, de acuerdo con el poder especial que se le confirió para adelantar la gestión profesional, como se destacó en precedencia, fue otorgado para toda la actuación procesal o, como se dijo textualmente, para que; “siga el trámite hasta el final del proceso”, lo cual obligaba a la disciplinable a estar pendiente de la actuación judicial y a realizar todas las gestiones procesales que fueran necesarias para la defensa de los derechos de su poderdante, hasta que se resolviera de fondo la demanda, mediante la correspondiente sentencia, es decir, para el caso sub judice, hasta el 25 de abril de 2013, obligación profesional que evidentemente fue desconocida por la investigada....” En ese orden de ideas, frente a la sanción a imponer, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, consideró lo
siguiente: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 520011102000 201500573 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En primer lugar, se considera que se atribuye a la disciplinable la comisión de una falta en la modalidad culposa, y por tanto, la dosificación de la sanción deberá corresponder a esa calificación, en aplicación del principio de
proporcionalidad que debe existir entre la naturaleza de la falta y sanción; de conformidad con lo previsto en el artículo 45, literal A, numeral 2, del CDA. En segundo lugar, se debe tener en cuenta el criterio general del perjuicio causado, por las consecuencias negativas que tuvo la falta de actuación procesal de la disciplinable en la definición del litigio encomendado, es decir, por el fallo condenatorio adoptado en contra de su cliente, en el cual se impuso el pago de una indemnización superior a los SEIS MILLONES DE PESOS, fallo en el cual se advirtió la falta de actividad procesal de la apoderada del demandado; de conformidad con lo previsto en el artículo 45, literal a, numeral 3, del CDA. Finalmente, la Sala considera que debe valorarse el hecho de que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias en su contra” LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la disciplinada, quien solicitó en sede de segunda instancia revocar la decisión del Seccional a quo, exonerándose de toda responsabilidad o si existiera sanción que fuera con la de censura. Solicitó tener en cuenta que nunca suscribió contrato con de prestación de servicios con el quejosa, no conociéndolo de manera personal, y por el contrario siempre fue abogada de la empresa de transporte y en ese sentido APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 520011102000 201500573 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplió con todas las obligaciones contractuales, con lo cual era con ella con quien tenía deberes profesionales Puso de presente que la relación contractual existente era entre el afiliado y
la empresa y no entre ella y el quejoso y por esa razón no se trata de un cliente que hubiese acudido a su oficina de abogada a buscar directamente asesoría. Por otro lado, indicó que si bien es cierto el mandato se otorgó hasta la culminación del proceso, es de entender que estos siempre se hacen de esta forma, para no hacer uno nuevo en caso de que la contrate como abogada. Así, el poder no cumple los requisitos de jurídicos de un contrato. Afirmó que los contratos son onerosos por lo tanto era su deber contestar la demanda y por parte de la empresa los honorarios fueron pagados, con ello se rompe cualquier relación y sería un eximente de responsabilidad, pues el quejoso tenía conocimiento que se le prestó un servicio conforme al contrato de afiliación del taxi de la empresa y además acudió a que le ayudaran sin que él hubiese contratado abogado alguno. Así las cosas, consideró que se rompió cualquier relación de causalidad que tenga con el quejoso y esa situación se convierte en una duda razonable que debe ser resuelta a su favor por lo que debe exonerársele de responsabilidad, pues si llegara a haberla sería por la omisión de Galeras S.A. de informar el término de su contrato, es decir, hasta la contestación de APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 520011102000 201500573 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la demanda, sería de culpa levísima que solamente se le sancionaría con censura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad
con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 520011102000 201500573 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 520011102000 201500573 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Por otro lado, se tiene que potestad sancionatoria es la facultad pública del
Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos, así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." Caso concreto. Se resuelve el recurso de apelación impetrado por la doctora ELIZABETH CABRERA RAMOS, contra la decisión proferida día 16 de junio de 2017, por APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 520011102000 201500573 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla disciplinariamente responsable de
incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”Falta atribuida a título de culpa.
Ahora bien, del análisis de las características generales de la infracción disciplinaria endilgada en el auto de cargos y revisado el acervo probatorio recaudado, se encuentra debidamente acreditado que el señor LUIS HUMBERTO ARMERO NARVÁEZ, confirió poder a la investigada el 23 de febrero de 20117, para que en su nombre y representación: “conteste y siga el trámite hasta el final del proceso de la demanda ordinaria derivada de la responsabilidad civil extracontractual en mi contra, propuesta por la señora LUCY MABEL BENAVIDES CAICEDO por intermedio de abogada judicial”, y en esa misma fecha procedió a contestar la demanda8. Mediante auto de 24 de agosto de 2011 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto reconoció personería para actuar a la doctora Cabrera Ramos y corrió traslado de las 7 Folio 12 del cuaderno anexo 1 8 Folios 8 a 11 del cuaderno anexo 1
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excepciones de mérito propuestas por ella como apoderada del demandado. A pesar de haberse señalado por el despacho de conocimiento el día 25 de noviembre de 2011 a las 9 de la mañana para llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 101 del C. P. C., en la que se le advirtió a las partes “que la inasistencia se sanciona conforma a la ley, y que la diligencia se adelantará así no comparezcan”, la disciplinable se sustrajo de su obligación de comparecer a defender los derechos de su cliente tal y como quedó consignado en el acta de la audiencia preliminar de conciliación9. Luego de la contestación de la demanda no se encuentra ninguna otra actuación de la doctora Cabrera, pues ni siquiera presentó alegatos de conclusión por lo que se procedió a dictar sentencia el 25 de abril de 201310. Así las cosas, del material probatorio recaudado en primera instancia, resulta indiscutible que la abogada investigada, no realizó todas las acciones de defensa de los intereses de su mandante, pues como quedó visto en el Seccional de primera instancia, no hubo actuación procesal probatoria de la disciplinable llevando a que el demandado fuera condenado al pago de indemnizaciones, afirmación que encuentra respaldo en la misma sentencia en la que el juez de conocimiento concluyó: “la responsabilidad del demandado y la empresa demandada a juicio de éste despacho está demostrada pues nos debemos ante todo remitir a la prueba alegada con el libelo introductorio, bajo estas circunstancias debemos determinar que existen los comprobantes de los daños que efectivamente sufrió el automotor conducido por la señora Benavides Caicedo, así como el concepto médico
que demuestra que las lesiones que sufrió y que ameritaron una 9 Folios 15 y 16 del cuaderno anexo 1 10 Folios 20 a 25 del cuaderno anexo 1
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incapacidad , tampoco se logró desvirtuar estos hechos ni demostrar lo contrario por la parte demandada.” De tal manera que no se encuentra justificación alguna, ni siquiera en el hecho que alegó la disciplinada respecto a que sus obligaciones contractuales eran con la Empresa Flota Galeras S.A. y en ningún caso con el quejoso, pues ni lo conoció, toda vez que los abogados como profesionales del derecho están obligados a conocer la normatividad legal en su integridad y si no llegaran a sentirse preparados para aceptar un encargo lo indicado era no aceptarlo o renunciar a él para no afectar los intereses de su cliente, teniendo en cuenta que existe un poder con presentación personal suscrito por el señor Armero Narváez y la profesional del derecho donde se deja claro que era para adelantar hasta su terminación la labor encomendada, lo que denota que a todas luces tuvo tiempo para renunciar o sustituir el poder, optando por no hacerlo y llevando a que la posibilidad de defender los intereses por parte de su cliente se convirtiera en fallida.
Respecto a la falta de pago de honorarios por parte del quejoso; esta Colegiatura no encuentra asidero en esa exculpación de la investigada, pues independientemente si el quejoso realizó algún tipo de pago por la gestión, lo cierto es que la indiligencia se concretó en que a pesar de haber recibido
mandato hasta la finalización de la actuación profesional, abandonó las actuaciones desde la contestación de la demanda, con lo que queda claro que la togada faltó a los deberes profesionales.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo señalado en precedencia, no son de recibo las exculpaciones de la apelante al solicitar exoneración de responsabilidad o la disminución de la sanción impuesta por el a quo, recuerda la Sala que las sanciones disciplinarias contenidas en la Ley 1123 de 2007 corresponden a las de: censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión las cuales se imponen teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción de que trata el artículo 45 de la ley 1123 de 2007.
En el presente caso se observa que la doctora ELIZBETH CABRERA RAMOS, como profesional del derech
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