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CSDJ - F52001110200020150058601ADJUNTA20200814072945-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150058601ADJUNTA20200814072945-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 520011102000201500586 01

Referencia: Abogado en Consulta

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Bogotá D. C. doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 520011102000201500586 01

ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 27 de julio del 20181, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 20072 a título de 1 Magistrado ponente doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, Sala con la Magistrada Mabel Patricia Guerrero Eraso y el Magistrado José Luis López Becerra. 2 Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 13. “Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.”

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Referencia: Abogado en Consulta culpa, por desatender el deber consagrado en el artículo 28 numeral 15°3 ibídem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que se investigara la presunta falta en que pudo incurrir el abogado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA. Expuso en la compulsa de copias que el abogado está siendo investigado dentro del proceso disciplinario 520011102000201400584-00, pero no fue posible ubicarlo en las direcciones que reportó en el Registro Nacional de Abogados por cuanto el correo certificado hizo devolución de las citaciones con la anotación de no conocer al abogado en esas direcciones. Como pruebas relevantes para la investigación, aportó con la compulsa de copias los siguientes documentos:  Certificado No 14129-20144 del Registro Nacional de Abogados en el que se establece las direcciones y teléfonos registrados por el disciplinable. 3Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.

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Referencia: Abogado en Consulta  Comunicaciones envidas al disciplinado en el trámite del proceso disciplinario No. 520011102000201400584-005 seguido contra el disciplinado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.  Acta de audiencia de pruebas y calificación jurídica de 24 de agosto de 2015,6 en la que se ordena la compulsa de copias contra el disciplinado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.

Acreditación de condición de abogado y apertura de proceso. Una vez el Seccional acreditó la condición de abogado del doctor CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.446.221, y tarjeta profesional vigente No. 98.749 del Consejo Superior de la Judicatura. Por auto de 21 de octubre de 20157 el Magistrado instructor dispuso la apertura del proceso y ordenó: (i) allegar los antecedentes disciplinarios del investigado y (ii) comunicar la actuación al disciplinable y (iii) fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación jurídica el 25 de enero de 2016. 4 Folio 2 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folio 3 al 11 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folio 12 al 14 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folio 18 y 19 del cuaderno principal de primera instancia

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Referencia: Abogado en Consulta Esta no pudo llevarse a cabo por la inasistencia injustificada del investigado. Por tanto el despacho ordenó emplazarlo8 y por auto de 27 de mayo de 20169 lo declaró persona ausente, al tiempo que se designó como defensora de oficio a la

doctora Ana Lucia Paz Casanova. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Dicha etapa pudo llevarse a cabo en las sesiones de 28 de septiembre de 201610, 28 de abril de 2017,11 y 4 de abril de 2018.12 Durante la primera sesión asistió la defensora de oficio. No compareció el disciplinado, ni el agente del Ministerio Público. El Magistrado instructor corrió traslado de la queja a la defensora de oficio y decretó como pruebas las siguientes: (i) oficiar a la oficina del Registro Nacional de Abogados para que informe cuales son las últimas direcciones que tiene registradas el disciplinado y cúando las actualizó, (ii) oficiar a la empresa de correos 4-72 para que informe si las comunicaciones que se enviaron al abogado investigado fueron entregadas, y al tiempo que ordenó incorporar el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado. 8 Folio 42 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folio 44 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folio 55 al 56 del cuaderno principal de instancia 11 Folio 80 al 81 del cuaderno principal de primera instancia

12 Folio 119 al 121 del cuaderno principal de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Consulta El 28 de abril de 201713 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional. Asistió la defensora de oficio. El disciplinable no compareció, ni el agente del Ministerio Público. El Magistrado hizo un recuento de la actuación procesal y ordenó incorporar como prueba la siguiente: (i) copias del proceso disciplinario No. 5200111022000201400589-00 seguido en contra del abogado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, expediente que consta de 138 folios.

El 4 de abril de 201814 se dispuso seguir con el trámite de la audiencia. Se llevó a cabo con la presencia de la defensora de oficio. No compareció el abogado investigado, ni tampoco lo hizo el agente del Ministerio Público. El Magistrado hizo un recuento procesal, y ordenó la incorporación de la información allegada por la empresa 4-72 respecto de los envíos realizados el disciplinable. Al tiempo corrió traslado a la defensora de oficio para que se pronunciara, pero ésta no hizo ninguna observación. El magistrado consideró que con las pruebas allegadas a la actuación se contaba con suficientes elementos para calificar provisionalmente la investigación. Calificación provisional. - Acto seguido, una vez recaudado el acopio

probatorio, la Magistratura a quo consideró calificar provisionalmente la conducta 13 Folio 80 al 81 del cuaderno principal de primera instancia. 14 Folio 119 al 121 del cuaderno principal de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Consulta desarrollada por el investigado. Inició con un breve resumen de los hechos, y procedió con la formulación de cargos de la siguiente manera: En ese sentido consideró el a quo que el doctor CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, presuntamente pudo incurrir la falta prevista en el numeral 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 «infringir el deber relacionado con el domicilio profesional», por desatender el deber consagrado en el numeral 15° del artículo 28 ibidem, que establece el compromiso de los abogados a “tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” El Magistrado le imputó la conducta a título de culpa, toda vez siendo el disciplinable un abogado titulado conocía los deberes que le asistían, por lo que advirtió un descuido y falta de debido cuidado en la actualización de su domicilio profesional. En ese sentido dedujo que debía responder a título de culpa.

La imputación realizada tuvo como soporte la siguiente situación fáctica: (i) El doctor CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, teniendo la calidad de profesional del derecho, registró para el 30 de noviembre de 2007 como direcciones de domicilio profesional la Avenida Caracas No. 63-68 oficina 203 y Avenida Jiménez 8ª-44 oficina 705 en la ciudad de Bogotá. En el transcurso del

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Referencia: Abogado en Consulta proceso disciplinario No. 5200111022000201400589-00 seguido en contra de abogado, a pesar de haber sido citado en varias oportunidades a las direcciones registradas, el correo certificado hizo de devolución de las citaciones con la anotación que el abogado no residía en esos lugares.

El Magistrado instructor convocó de inmediato a la audiencia de juzgamiento en razón que la defensora de oficio no solicitó la práctica de pruebas y además el despacho consideró que no había necesidad de decretar pruebas de oficio. Audiencia de juzgamiento. En efecto trascurrió el 4 de abril de 201815 con la intervención de la defensora de oficio. No asistió el investigado, tampoco lo hizo el agente del Ministerio Público. El despacho dispuso que la defensora presentara sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. – La defensora adujo que debía tenerse la presunción

de inocencia en favor de su representado, por cuanto no tuvo la oportunidad procesal para rendir las explicaciones en orden de la defensa material. Señaló que dentro de las citaciones enviadas al disciplinable en el trámite de investigación se encuentra un oficio que fue entregado por la oficina de correo a determinada persona. Por lo tanto no se indagó si esa persona era colaboradora 15 Folio 119 al 121 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Consulta del investigado, situación que en parecer de la defensora generaba duda probatoria que debía ser resuelta en favor del investigado.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante sentencia de 27 de julio de 2018, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, como autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 33 numeral 13° de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo, demostrada la materialidad de la falta en particular con los documentos que se allegaron con la compulsa de copias y la inspección judicial practicada al expediente disciplinario No. 2014-00589-00. Estableció que el disciplinado registró como direcciones de su domicilio profesional la Avenida

Caracas No. 63 – 68 Of. 2003 y Avenida Jiménez No. 8 A 44 oficina 705 en Bogotá, pero según los reportes de la empresa de correo 4-72 se informó que no pudieron ser entregados a su destinatario por tratarse de una persona desconocida en esos lugares. La responsabilidad la encontró acreditada al considerar que el doctor CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, siendo un profesional del derecho conocía de

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Referencia: Abogado en Consulta los deberes y obligaciones que le eran exigibles, en especial el de actualizar su domicilio profesional. No obstante, optó por desconocerlos por lo que su comportamiento era merecedor de reprochable disciplinario.

Encontró demostrados los elementos objetivos y subjetivos de la conducta atribuida al disciplinado, en cuanto no actualizó su domicilio profesional. Siendo así la falta censurable a título de culpa, porque denotó un proceder contrario al debido cuidado, no acorde al comportamiento que debe tener un profesional de derecho. Finalmente, respecto de la sanción determinó que al tratarse de un asunto el cual el disciplinado actuó de manera culposa, y abonado a ello registra dos (2) sanciones disciplinarias, consideró imponer al abogado la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

DE LA CONSULTA

Notificada la sentencia personalmente a la defensora de oficio el 8 de agosto del 2018,16 y a los demás intervinientes mediante estado No. 04417 de 14 de agosto de la misma anualidad, no se presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 16 Folio 148 del cuaderno principal de primera instancia. 17 Folio 145 reverso del cuaderno principal de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Consulta Acto seguido, mediante oficio No. 8974MPGE de 21 de agosto del 201818, se remitió el expediente a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 17 septiembre de 201819, el Magistrado que funge como Ponente avocó el conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos. El representante del Ministerio Público se notificó personalmente de la providencia el 27 de septiembre de 2018,20 sin que a la fecha se haya recibido el respectivo concepto. 18 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia.

19 Folio 6 del cuaderno de segunda instancia 20 Folio 10 del cuaderno de segunda instancia.

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Referencia: Abogado en Consulta Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado de 22 de octubre de 2018,21 donde se informa que el doctor CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, registra dos (2) sanciones disciplinarias así: (i) sanción de censura por sentencia de 23 de septiembre de 2015 dentro del proceso 110011102000201200033 01, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y (ii) sanción de seis meses en ejercicio de la profesión, dentro del proceso 1700111020002012006100 01, por incurrir en las faltas previstas en los numerales 2° y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de

2007. Constancia secretarial22 expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 21 Folios 14 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 15 del cuaderno de segunda instancia.

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Referencia: Abogado en Consulta De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

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Referencia: Abogado en Consulta siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en

consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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Referencia: Abogado en Consulta disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación No. 14129-2014 del Registro Nacional de Abogados,23 donde se establece que el doctor CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.446.221, y tarjeta profesional de abogado No. 98.749 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. En cuanto a la consulta.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que

ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y 23 Folio 2 del cuaderno principal de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Consulta de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una

reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”.

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Referencia: Abogado en Consulta Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”.

Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma. También lo es que “el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.”24

Caso en concreto. - Se tiene que en el asunto el doctor CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, abogado en ejercicio registró como direcciones de su domicilio profesional la Avenida Caracas No. 63 – 68 Of. 2003 y Avenida Jiménez No. 8 A 44 oficina 705, todas en la ciudad de Bogotá. No obstante la última actualización que registró data de 30 de noviembre de 2007. En el proceso se encontró probado lo siguiente: 24 Artículo 15 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: Abogado en Consulta El abogado investigado afrontó un proceso disciplinario que se tramitó ante el Consejo Seccional de Judicatura de Nariño, en el que fue declarado abogado ausente y se le designó defensor público. Durante el proceso fue debidamente convocado y citado a las direcciones Avenida Caracas No. 63 – 68 Of. 2003 y

Avenida Jiménez No. 8 A 44 oficina 705 en la ciudad de Bogotá, sin que fuera posible ubicar al jurista, por cuanto la oficina de correo certificado de 4-72 hizo devolución de las citaciones con la anotación que el profesional del derecho no residía o no lo conocían en esos lugares. Por estos hechos el Magistrado instructor le formuló cargos al profesional de derecho en audiencia de pruebas y calificación jurídica de 4 de abril de 2018,

siendo esa la razón por la cual la primera instancia la sancionó disciplinariamente. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la Tipicidad.

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Referencia: Abogado en Consulta La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el

cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 25 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la 25 Ibídem.

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Referencia: Abogado en Consulta precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 26 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.27

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada

como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)28. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen 26 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 27 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 28 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 520011102000201500586 01

Referencia: Abogado en Consulta que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 29. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el

derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios30”. 5.1.- De la falta endilgada. 5.1.1.- Artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007: La falta por la cual el Seccional de Instancia sancionó al abogado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA se encuentra vigente y está consagrada en el artículo 33 numeral 13

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