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CSDJ - F52001110200020150058701ADJUNTA20200903101623-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150058701ADJUNTA20200903101623-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201500587 01

Referencia: Abogado en Apelación

ÚLTIMO REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Bogotá D. C., 2 de septiembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha

Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201500587 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través de la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE EDUARDO TOBAR TIMANA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo2. 1 Folios 162-179 Magistrado Ponente Oscar Carrillo Vaca en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201500587 01

Referencia: Abogado en Apelación ANTECEDENTES FACTICOS La presente actuación tuvo su origen en queja instaurada el día 15 de septiembre de 2015, por el señor Jesús Betancourt Zambrano, Juez Promiscuo Municipal de Yacuanquer, Nariño ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Indicó el juez quejoso, que en su Despacho judicial, se tramitan los procesos sucesorales Rad. No. 2012-0004-00 y 2012-0009-00 iniciados por la señora Herlinda Guaitarila López y otros, y en los que eran causantes los señores JOSE MARIA LOPEZ ROSERO y JUAN BAUTISTA ANIBAL LOPEZ ROSERO, los cuales se encuentran con sentencia aprobatoria. Sostuvo que en dichos procesos se ordenó y practico el embrago y secuestro de los bienes que hacían parte de la sucesión, entre los cuales se encontraba el predio denominado “LOS ROSALES” o “ARRABAL”.

Señaló que al interior del proceso 2012-0009-00, se tramitaron varios incidentes de oposición al secuestro, los cuales fueron propuestos por María Teresa de Jesús López Portillo y María Lucia López Portillo, que igualmente por el señor Auro Eugenio López Portillo, los cuales se opusieron a la diligencia de secuestro sobre el predio “LOS ROSALES”. Dicho predio les correspondió a los causantes

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer

o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

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Referencia: Abogado en Apelación Rodolfo López Rosero, José María López Rosero, Marco Tulio López Rosero,

Juan Bautista Aníbal López Rosero y María Marcionila López Rosero. El 12 de diciembre de 2012, se decidió no acceder a las pretensiones de la parte opositora, declarándose legalmente secuestrado el predio “LOS ROSALES” en tres cuotas partes. Dicha decisión no fue recurrida. Posteriormente, las partes opositoras formularon demanda de pertenencia a través del togado JORGE EDUARDO TOBAR TIMANA pretendiendo se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de los propietarios de las cuotas partes del inmueble denominado “LOS ROSALES”. En decisión de 28 de mayo de 2015, fueron negadas las pretensiones de la demanda antes aludida. El 9 de septiembre de 2015 el abogado de los herederos reconocidos EDGAR FERNANDO BURBANO BURGOS solicitó la entrega del inmueble “LOS ROSALES”. Acto seguido el togado investigado JORGE EDUARDO TOBAR TIMANA, en representación de la señora María Teresa de Jesús López Portillo

siguió oponiéndose a las diligencias de embargo y secuestro del predio en mención, al aducir que su poderdante se encontraba ejerciendo posesión sobre el inmueble desde el año 2008. Señaló el quejoso que según reza el artículo 338 del C.P.C “El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquélla…”, y que

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Referencia: Abogado en Apelación sin embargo, la posesión que ejercían los poderdantes del abogado era irregular, lo cual advirtió en varias oportunidades al encartado JORGE EDUARDO TOBAR TIMANA con la amenaza de compulsarle copias a él y a sus prohijados, si continuaban con la mentada irregularidad. Situación que iteró el querellante, fue claramente advertida al sujeto disciplinable en providencia de 28 de mayo de 2015.

Señaló que si bien es cierto a los señores Lopez Portilla les correspondía una octava parte de los predios, dichos predios no podían continuar siendo poseídos ni sembrados, y que además esos predios se encontraban en esos momentos embargados y secuestrados. Por último sostuvo el quejoso, que el jurista investigado, a sabiendas de que esa posesión era irregular, no advirtió tal situación a sus prohijados, desbordando

con ello los límites de la ética profesional, por lo cual solicita se investigue el accionar del encartado. Con la queja fueron presentadas las siguientes pruebas:  Copia de la sentencia emitida el 28 de mayo de 2015 en el proceso de pertenencia Rad. No. 2014-0045-00 propuesto por María Lucia López Portilla, María Teresa De Jesús López Portillo y Auro Eugenio López

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Referencia: Abogado en Apelación Portillo a través del investigado JORGE EDUARDO TOBAR TIMANA.(fls 4 a 28 c.o)  Copia de la providencia de 12 de diciembre de 2012 por la cual se decidió el incidente de oposición a secuestro propuesto por María Teresa de Jesús López Portillo y María Lucia López Portillo, en el proceso Rad. No. 2012-00009 (fls 29-42 c.o)  Copia de la providencia de 12 de diciembre de 2012, por la cual se resuelve el incidente de oposición del embargo, propuesto por el señor Auro Eugenio López Portillo. en el proceso Rad. No. 2012-00009 (fls 4353 c.o)  Copia de la diligencia de entrega del predio “Los Rosales” efectuada el 9 de septiembre de 2015, en la cual se hizo presente el abogado JORGE EDUARDO TOBAR TIMANA, en representación de los herederos María Lucia López Portillo, María Teresa de Jesús López Portillo y Auro

Eugenio López Portillo. En dicha diligencia el abogado manifestó su oposición a la entrega del bien inmueble.  Declaración de los abogados Richard Timana Escobar y Edgar Hernando Burbano Burgos y del señor Floriberto Legarda Obando.

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Referencia: Abogado en Apelación

 Declaraciones de Erlinda Guaitarilla López, María Esperanza De Dolores Obando López, Y Carmen Lilia Guaitarilla López. ACTUACIONES PROCESALES Calidad de disciplinable. Se verificó la condición del profesional del derecho, mediante certificado No. 14058, expedido el 19 de noviembre 2015, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el cual se acreditó la calidad de abogado del doctor JORGE EDUARDO TOBAR TIMANA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía 12.747.589 y la tarjeta profesional 166442 del Consejo Superior de la Judicatura. Apertura de Proceso Disciplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, mediante auto de 18 de diciembre de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JORGE EDUARDO TOBAR TIMANA. Fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de junio de 2016 a las 5:00 p.m., sin que fuera posible

realizar la misma debido a un permiso otorgado a la titular del Despacho, por lo cual se fijó para el 23 de septiembre de 2016 a las 11:00 a.m., la cual debió ser aplazada a solicitud del abogado disciplinable. Se señaló nueva fecha para el 15 de febrero de 2017 a las 5:00 p.m.

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Referencia: Abogado en Apelación Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora previamente señalados la Magistrada instaló la audiencia con la asistencia del disciplinable.

Acto seguido la Magistrada puso en conocimiento del abogado la queja y los documentos aportados por el quejoso sustento de la misma, para luego proceder a concederle el uso de la palabra al abogado para que ejerciera su derecho de defensa si a bien lo tenía, a lo cual procedió. Versión Libre En primer término, indicó que la queja en su contra se torna temeraria, por cuanto se formula por el quejoso según los hechos acaecidos en la diligencia de entrega del predio “LOS ROSALES”. Señaló que el Juez querellante, envió una queja y aportó la documentación que estimó conveniente, pero no lo hizo a través de una compulsa de copias. Añadió que incluso en el proceso por el cual se encuentra investigado, solicitó que el juez se declarara impedido y éste efectivamente accedió a tal petición, sin embargo, el superior jerárquico ordenó

que el quejoso continuara como Director del proceso. Consideró que por eso no contaba con garantías suficientes. Iteró que en el proceso de diligencia de entrega del predio “Los Rosales” en la que se señaló que el inmueble se dividiría en 8 partes, una parte para cada familia y que los herederos eran 35, producto de lo anterior le manifestó al Juez por fuera de audiencia, que no estaba de acuerdo con lo establecido y que dicha

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Referencia: Abogado en Apelación entrega debía hacerse una vez se iniciara un proceso divisorio, pero que sin embargo el juez hizo caso omiso a tal recomendación.

Indicó que actuó como apoderado en los procesos 2012-0004, 2012-0008 y 2012-0009 y que en la diligencia de entrega del inmueble “Los Rosales” le comunicó al Juez que no estaba de acuerdo con dicho procedimiento. Arguyó que sus clientes iniciaron la posesión sobre el mentado predio desde el año 2008, según informaciones de la doctora Jackeline Brisvanny Lopez, quien le sustituyó el poder para que fuera apoderado de estos últimos, y que la Secuestre quien era de la ciudad de Cali, jamás se acercó si quiera a conocer personalmente el inmueble Señaló que había otras situaciones con las que nunca estuvo de acuerdo, por ejemplo, que en la providencia que se dictó en el proceso 2012-0009 en la parte

motiva se citó al señor Campo Elías López Guaitarilla y que sin embargo en la parte resolutiva no se mencionó, por lo cual no podía haber sido contemplado en la diligencia de entrega. Contrario sensu se le hizo entrega de una octava parte del bien. Señaló que en la citada diligencia de entrega, se resolvió que a los herederos no se les permitiría ejercer posesión del bien inmueble; así como tampoco ingresar al inmueble hasta que no se resolviera un recurso de queja que él había interpuesto ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito. No obstante el director del proceso a través de auto proferido en diciembre de 2015 le permitió al señor Elías López ingresar al predio. Al manifestar su inconformidad

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Referencia: Abogado en Apelación el Juzgado según sus palabras le informó que el recurso ya había sido resuelto sin embargo reiteró que ello no es cierto porque fue desatado en marzo de 2016.

Por último agregó, que actuó en derecho al tratar de defender los intereses de sus poderdantes, que manifestó su inconformidad en procura de que no se realizara una entrega arbitraria por parte del Juez conocedor del proceso, pues en su sentir, la división impuesta por el operador jurídico no era posible materialmente ni tenía sustento legal. Escuchada la intervención del disciplinable, se le concedió el uso de la palabra para que realizara las solicitudes probatorias. Acto seguido la Magistrada

procedió a decretarlas las siguientes: Pruebas. - Citar a la próxima audiencia en calidad de testigos a María Teresa López Portilla, Luis Giraldo Ortega Rosero y Floriberto Legarda Obando. - Citar a rendir declaración a los abogados Richard Timana Escobar y Edgar Hernando Burbano Burgos. - Solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Yacuanquer, se sirva certificar si frente a la decisión de negar las oposiciones resueltas por auto de calenda 12 de diciembre de 2012, tanto la del señor Auro Eugenio López Portilla, como de las señoras María Teresa y María Lucia

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Referencia: Abogado en Apelación López Portillo, se presentó algún recurso. Certificar si frente a la sentencia del proceso de pertenencia 2014-0045 se presentó algún recurso y si ya fue resulto. Remitir la decisión de segunda instancia. Se sirva remitir copia de las decisiones adoptadas en los procesos de sucesión 2012-0004, 2012-0008 y 2012-0009 y señale si contra ellas procedía algún recurso, en caso afirmativo remitir la decisión correspondiente. Así mismo se señale si los predios adjudicados a los herederos ya se realizó la entrega formal y material y si se registraron las sentencias ante la oficina de registro e instrumentos públicos. Finalmente se certifique si luego de los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2015,

se resolvió el recurso de queja propuesto por el disciplinado, en razón a allegar copia de esa actuación. Decretadas las anteriores pruebas, la Magistrada suspendió la audiencia y dispuso su continuación el 19 de mayo de 2017 a las 9:30 a.m., la cual fue aplazada atendiendo la solicitud del abogado disciplinable y se fijó para el 19 de septiembre de 2017 a las 3:00 p.m. siendo nuevamente reprogramada por el Magistrado Jorge Luis López Becerra para el 23 de enero de 2018. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, con la asistencia del disciplinable y del Representante del Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a la práctica de las pruebas previamente decretadas, recibiéndose la declaración de uno de los testigos que se hizo presente

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Referencia: Abogado en Apelación Floriberto Legarda Obando. Indicó que conoce al investigado por que es litigante en varios asuntos tramitados ante el Juzgado Promiscuo de Yacuanquer, señaló que tiene conocimiento que el disciplinable fue apoderado de la señora María Portilla y el señor Auro Portilla, al ser Secretario del Despacho, conocedor de los asuntos mencionados. Dijo que le constaba que el

jurista fungió como apoderado de confianza dentro de los procesos sucesorios 2012-00004 y 2012-00009, que además le consta que el abogado presentó incidentes de oposición, los cuales ya fueron resueltos. Arguyó recordar una diligencia de entrega de predios que se ordenó dentro de los procesos sucesorales 2012-0004 y 2012-0009 y que en dicha diligencia el togado se opuso a la entrega. Manifestó que esos procesos de sucesión ya tenían sentencia y que en su sentir el abogado obstruyó la justicia, al haberse opuesto a cosas que no debía oponerse. Concluida la declaración del testigo, el Magistrado procedió a dar lectura e incorporar la certificación remitida por el Juzgado Promiscuo de Yacuanquer (fls. 104-106). Ampliación de Versión Libre. Manifestó que antes de ese proceso, él ha venido litigando en ese juzgado varios procesos. El proceso por el cual se interpuso la queja es complicado por el hecho de que son aproximadamente 35 herederos y al existir tantos se llevaban 9 procesos, que no asumió

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Referencia: Abogado en Apelación directamente al proceso porque a él le sustituyeron el poder. Señaló que se presentaron una serie de circunstancias porque el señor Juez debía hacer una entrega material del predio a las 8 familias y en ese momento él le manifestó al

Juez que lo correcto debía ser era realizar una entrega formal, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil vigente para ese entonces, sin embargo el Juez hizo la entrega material dividiendo el predio en 8 partes. Dijo haber señalado jurídicamente que se podía alegar la posesión sobre bienes secuestrados, pero que el juez al ver que no podía realizar la entrega formal le manifestó como amenaza que le compulsaría copias, lo cual efectivamente hizo. Escuchada la intervención del disciplinable, el Magistrado dispuso insistir en la recepción de las demás pruebas testimoniales que aún estaban pendientes de declarar. Fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia el 18 de abril de 2018 a las 5:00 p.m. El día y hora previamente señalados el Magistrado instaló la audiencia, con la asistencia del disciplinable, sin que se hicieran presentes los testigos citados, por lo cual nuevamente se señala fecha para continuar la audiencia el 14 de agosto de 2018 a las 11:00 a.m.. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, con la asistencia del disciplinable, sin que se hicieran presentes los testigos citados,

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Referencia: Abogado en Apelación por lo cual nuevamente se señala fecha para continuar la audiencia el 10 de octubre de 2018.

El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, con la

asistencia del disciplinable y de unos de los testigos convocados, quien procedió a rendir su declaración as: Edgar Hernando Burbano Burgos. Manifestó que actuó en la litis objeto de debate como apoderado de los herederos y contraparte del disciplinado, recuerda que en el 2015 se adelantó la entrega de unos predios, entre ellos el denominados “Los Rosales” o “Arrabal”, aceptó que los poderdantes del encartado, también eran herederos pero que aquellos ejercían actos de posesión de manera ilegítima. Sostuvo que en ese proceso de sucesión se les asignó el predio a los herederos que él representaba. Iteró que el abogado investigado también adelantó un proceso de pertenencia en representación de las personas que ejercían la posesión irregular, razón por la cual se denegaron las pretensiones. Dijo recordar que en la diligencia de entrega, el jurista disciplinable se opuso a su trámite, aun cuando la posesión de sus prohijados ya había sido declarada irregular. Por último manifestó que el investigado decía que la sentencia no había sido registrada y por esa razón sus representados podían seguir ejerciendo actos de

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Referencia: Abogado en Apelación posesión, adujo que no compartía la posición del investigado, y que la relación del jurista enrostrado con el juez quejoso no era buena por estos hechos.

Concluida la anterior declaración, el disciplinable manifestó que desistía de las declaraciones de María Teresa López Portillo y Luis Giraldo Ortega Rosero. Acto seguido el Magistrado accedió al desistimiento, declarando con ello cerrado el ciclo investigativo, por lo cual señaló fecha para la continuación de la audiencia el 12 de diciembre de 2018 a las 4:15 p.m., la cual debió ser aplazada a solicitud del disciplinable y por tanto fijada para el 26 de febrero de 2019 a las 5:30 p.m. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia del abogado investigado. Acto seguido procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación. Formulación de Cargos. Previa reseña de los hechos, el acontecer procesal y las pruebas incorporadas hasta ese momento, el Magistrado formuló cargos al abogado JORGE EDUARDO TOBAR TIMANA, por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 del Código y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Se profirió tal cargo porque en la diligencia de entrega del predio denominado “Los Rosales” o “Arrabal”, la cual se realizó el 9 de septiembre de 2015, ordenada dentro de los procesos sucesorios Rad. No. 2012-0004, 2012-0008 y

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Referencia: Abogado en Apelación 2012-0009, tramitados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacuanquer, el abogado JORGE EDUARDO TOBAR TIMANA, en representación de sus clientes, los herederos María Lucia López Portillo, María Teresa de Jesús López Portillo y Auro Eugenio López Portillo, manifestó su oposición a la entrega del bien inmueble, alegando la posesión de sus clientes a pesar de haber tramitado dos oposiciones por los mismos hechos, las cuales habían sido falladas el 12 de diciembre de 2012 en los expedientes 2012-0004, 2012-0008 y 2012-0009 y existir además providencia en el expediente 2014-00045 del mismo Despacho, que negó la prescripción adquisitiva de dominio.

Formulados los cargos, el Magistrado Oscar Carrillo Vaca, le concedió el uso de la palabra al abogado para que realizara las solicitudes probatorias, las cuales fueron decretadas Pruebas. Citar a los señores María Lucia López, Auro Eugenio López y Giraldo López, a fin de que rindan declaración jurada en próxima audiencia. Solicitar los antecedentes disciplinarios del investigado. Decretadas las anteriores pruebas, el Magistrado dio por terminada la audiencia y fijó fecha para audiencia de juzgamiento el 23 de julio de 2019 a las 4:30 p.m.

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Referencia: Abogado en Apelación Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, con la asistencia del disciplinable y sin que se hicieras presentes los testigos citados. En ese estado de la diligencia, el abogado desiste de las pruebas que habían sido decretadas, para continuar con las alegaciones conclusivas.

Alegatos de Conclusión. Como primer punto, puso de presente, que el proceso de pertenencia fue fallado el 28 de mayo de 2015, y en él se discutió la posesión; pero que sin embargo, lo que se buscaba era que se reconociera la propiedad en favor de sus mandantes. Este proceso se negó porque no se demostró la acumulación o suma de posesiones. El proceso no tenía apelación. Indica que cuando le formularon cargos se dijo que la cuestión de la posesión ya se había decantado con suficiencia, lo que no es cierto porque el proceso de pertenencia se negó por no demostrarse la acumulación o suma de posesiones, además en el proceso de referencia se determinó que sus poderdantes sí ejercieron posesión sobre el inmueble, lo que quiere decir que se negó la propiedad más no la posesión. Señaló que en la diligencia adelantada el 9 de septiembre de 2015, se negó porque el Juzgado que surtía las actuaciones estaba en la obligación de hacer

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Referencia: Abogado en Apelación una entrega formal y tal hecho no podía adelantarse porque no se había realizado la división del predio. También insiste en que la sentencia que reconocía la pertenencia en favor de los herederos no se había registrado en

Instrumentos Públicos. Acudiendo a antecedentes jurisprudenciales, indicó que los bienes secuestrados no necesariamente salían del comercio y sobre ellos se podía ejercer actos de señor, es decir, el Juzgado en su sentir incurrió en un yerro, al concluir que por estar embargado el bien éste salía del comercio, por lo cual sobre dicho bien no podía ejercerse la posesión. Finalmente manifestó que no actuó con dolo, pues buscó defender los intereses de sus clientes y adujo que tiene una relación muy difícil con el Juez. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2019, decidió SANCIONAR con SUSPENSION de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JORGE EDUARDO TOBAR TIMANA, tras hallarlo responsable de cometer la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

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Referencia: Abogado en Apelación

El a quo arribó a tal conclusión, en el entendido de que en el momento que el investigado realizó la oposición a la entrega del bien, esto es, el 9 de septiembre de 2015, en la diligencia de entrega del predio denominado Los Rosales o Arrabal, el abogado disciplinado no debió realizar la oposición, dado que esos mismos aspectos ya habían sido discutidos y resueltos y por tanto dicha oposición estaba encaminada a impedir el normal desarrollo de los procesos 2012-0004 y 2012-0009. En síntesis, al haber realizado la conducta descrita previamente el togado investigado transgredió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 del Código Disciplinario del Abogado e incurrió en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la misma codificación a título de dolo. También resultó importante para la Magistratura de Instancia recordar, que el investigado no solo hizo oposición de entrega del bien tendiente a demorar el trámite procesal, sino que interpuso una serie de recursos en procura de lograr la suspensión de la diligencia. En síntesis determinó la instancia, que lo que pretendía el encartado era dilatar el proceso y que no se entregara el predio tantas veces mencionado, lo cual logró porque al operador judicial no le quedó más remedio que suspender la diligencia de entrega del inmueble.

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Referencia: Abogado en Apelación

Además concluyó que el encartado era consciente de que la declaratoria de posesión en favor de sus prohijados, había sido negada en tres oportunidades, dos de esas oportunidades se dieron en los procesos 2012-0004, 2012-0008 y 2012-0009 cuando se solicitó el levantamiento de las medidas cautelares por la posesión que estas personas estaban ejerciendo y la tercera en el expediente 2014-00045. Incluso en la última oportunidad, el Despacho instó al investigado para que se abstuviera de iniciar actuaciones por la posesión que aducían sus poderdantes, so pena de ordenar investigaciones disciplinarias en su contra. En ese orden de ideas, para el a quo es evidente que la conducta asumida por el jurista disciplinable estaba encaminada a entorpecer y demorar el trámite de la sucesión. DE LA APELACION Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia al disciplinable el 30 de agosto de 2019, el disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así: Para la recurrente resulta extraño que el a quo no haya realizado la valoración de los argumentos expresados por él tanto en la versión libre como en los alegatos, así como el

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201500587 01

Referencia: Abogado en Apelación análisis de las pruebas recaudadas, pues en su sentir si tales apreciaciones se hubieren observado por el Magistrado de Instancia, se hubiere concluido que él

solo realizó en dos ocasiones oposición, las cuales tienen connotaciones diferentes a las concluidas por el operador disciplinario de primera instancia. Indicó que una de esas oposiciones la hizo la anterior apoderada de sus prohijados, es decir la doctora Brisvani López, la cual se realizó al momento de llevarse a cabo el secuestro del inmueble, pues sus poderdantes se encontraban en posesión efectiva del inmueble, cuya oposición que no fue acogida por el Despacho Judicial, y por ende, dejando en firme el secuestro del inmueble. La otra oposición se dio en la calenda establecida para la diligencia de entrega del bien inmueble, en la cual él esgrimió argumentos disimiles a los que sirvieron para la oposición antes enmarcada, de tal manera que las dos oposiciones señaladas no tenían relación alguna en su sentir, lo cual podía apreciarse en conjunto, ya que tenían circunstancias de tiempo, modo y lugar totalmente diáfanas. Indicó no compartir la conclusión de primera instancia, ya que otro de los aspectos aducidos para delimitar su responsabilidad disciplinaria fue el proceso de p

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