CSDJ - F52001110200020150059101ADJUNTA20160217101512-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150059101ADJUNTA20160217101512-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de Proyecto: 26 de enero de 2016 Radicado 520011102000201500591 - 01 Aprobado según Acta No. 013 ASUNTO La Sala resuelve sobre la impugnación interpuesta contra el fallo del 6 de octubre de 20151, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, concedió el amparo extraordinario invocado a través de apoderada por el señor OSCAR DIDIER BOLAÑOS GONZÁLEZ, de acuerdo con la acción entablada contra el Cabildo Indígena Inga del Corregimiento de Aponte, Ministerio del Interior, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Comité de Coordinación y Seguimiento al Proceso Electoral, Gobernación de Nariño, Procuraduría Provincial de Pasto, Procuraduría Regional de Nariño, Ejército y Policía Nacional, por probable 1 Folio 182. 2 Con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, en Sala dual con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, libertad de locomoción, libre desempeño de cargos públicos y a elegir y ser elegido. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Según los literales términos de la demanda3, el accionante inscribió su
candidatura a la Alcaldía del Municipio de El Tablón de Gómez, el 23 de julio de 2015, con el aval del partido Cambio Radical, para participar en el certamen electoral del 25 de octubre subsiguiente, cuando ya desde el 22 de junio de ese mismo año, el Cabildo Indígena del Pueblo Inga de Aponte, había expedido una Resolución por medio de la cual básicamente prohibía a todos los candidatos, excepto Arturo Meléndez, candidato de la comunidad indígena en cuestión, avalado por el partido ASI (Alianza Social Independiente), hacer política dentro del territorio del Resguardo. Consideró el accionante arbitraria y discriminatoria la medida, pues extendía sus efectos a todas las personas que profesasen una preferencia electoral diferente, en la medida en que al “empapelar” el territorio del Resguardo con la propaganda exclusiva del candidato Arturo Meléndez, coartaba a los simpatizantes contrarios la libertad de optar de manera soberana. Subrayó el demandante, que ya “en una oportunidad anterior había ocurrido algo similar”, sin que se hubiesen tomado medidas al respecto, no obstante que el hecho había sido puesto en conocimiento de las autoridades pertinentes, enervando así el legítimo derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político con todas sus colaterales implicaciones. 3Folios 1 a 30. Solicitó, en consecuencia, (i) la suspensión o inaplicación del “acto administrativo” en referencia; (ii) ordenarle a las autoridades indígenas reajustarlo de conformidad con los principios y valores constitucionales; (iii) la reubicación de las mesas de votación ubicadas al interior del Resguardo; (iv) restringir el ingreso de
la guardia indígena al recinto electoral.
Admisión de la demanda: Repartido el asunto4, mediante auto del 24 de septiembre de 20155, el Juzgado constitucional de primer grado avocó conocimiento del mismo y ordenó, incluido el candidato de la ASI Arturo Meléndez, correr traslado de la demanda a todas las entidades demandadas.
Como medida provisional, oficiosamente decretó suspensión provisoria de la Resolución atacada, puntualmente su artículo 1° y los ordinales 2° y 3° del artículo 2°, en cuanto podrían afectarle al accionante el principio de igualdad y el derecho a la participación política, lo mismo que a los demás candidatos inscritos y a los integrantes de la comunidad Indígena del Pueblo Inga de Aponte, en general. A su turno, el Gobernador del Cabildo Inga, el 30 de septiembre de 2015, demandó la suspensión de la medida provisional6, entreverando en las razones justificativas de la Resolución del 22 de junio de 2015, un cierto matiz de advertencia en el sentido de que de permitírsele al accionante y a los demás candidatos hacer proselitismo político dentro de su territorio, la situación --que ya es compleja y registra fricciones entre la comunidad y los candidatos “externos”-- podría tornarse más difícil al sobrevenir eventualmente daños materiales personales y colectivos. 4 Folio 36, septiembre 22 de 2015. 5 Folio 42. 6 Folio 169. La medida provisoria sin embargo fue sostenida por el juez constitucional de primer grado, mediante pronunciamiento del 1° de octubre de 20157.
Obviamente, como la acción de tutela se dirigió en las más diversas direcciones en razón de que respecto de un derecho de petición que formalmente había elevado el accionante el 25 de agosto de 20158, ninguna de las entidades requeridas9 adoptó medidas, estas se limitaron a exponer algunas razones periféricas, por no decir que insulsas, para escurrir y trasladar su responsabilidad hacia otras instituciones. La Procuraduría Regional de Nariño, informó que el derecho de petición presentado previamente por el accionante, se cursó a la Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal del Ministerio del Interior, destacando que respecto de las “inquietudes” planteadas por el demandante, la competencia radicaba en los Comités Regionales para Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales. En sentido similar se pronunció la Procuraduría Provincial de Pasto. A su vez, la Gobernación de Nariño y la Comisión Departamental para la Coordinación y Seguimiento al Proceso Electoral, que también hicieron lo propio, esto es, delegarle el asunto a la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior y al Canciller Delegado para el Departamento de Nariño, deprecando sin embargo, que la acción fuese declarada improcedente. 7 Folio 172. 8 Folio 24. 9 Comité de Garantías y Seguimiento Electoral, Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Nacional Electoral, Procuradurías Regional Provincial, Fiscalía General de la Nación, Gobernación de Nariño, Alcaldía Municipal de El Tablón de Gómez, Policía y Ejército Nacional.
El Ministerio del Interior le transfirió al problema al Consejo Nacional Electoral, siguiendo la clase de dinámica en razón de la cual los problemas de que se quejara el accionante, seguían sin resolverse. El candidato oponente al accionante --Arturo Meléndez-- explicó, básicamente, que el 20 de junio de 2015 se había llevado a efecto una asamblea entre los integrantes del pueblo Inga, dentro de la cual fueron escuchadas las propuestas de cada uno de los aspirantes a la Alcaldía de El Tablón de Gómez, incluido el señor OSCAR DIDIER BOLAÑOS GONZÁLEZ, al cabo de la cual la decisión fue respaldarlo a él como candidato “oficial” de la comunidad. Las explicaciones del Departamento de Policía de Nariño, se circunscribieron a puntualizar que una intervención directa y unilateral por parte suya en relación con los requerimientos del accionante, podría haber conducido a vulnerar la autonomía del pueblo indígena Inga de Aponte, como quiera que sus facultades están en función de las exigencias que le formulen las instituciones pertinentes del Estado. El Gobernador Indígena del Pueblo Inga --Oscar Alier Janamejoy Muñoz10-- advirtió que la Resolución expedida por el Cabildo se ajustó al sistema jurídico de la población mayoritaria, que le confirió su apoyo a los candidatos que generaban representación, afinidad y respeto hacia el proceso ancestral y comunitario. Dentro de la asamblea general que celebraron escucharon las propuestas y planes de gobierno de los candidatos Arturo Meléndez, Anderson Martínez y OSCAR DIDIER BOLAÑOS GONZÁLEZ, y de ese modo se propiciaron espacios
de equidad e igualdad. 10 Folio 169. De cualquier manera, no es cierto que se hubiese constreñido a la comunidad, o se le hubiese coartado el ejercicio del voto secreto por medio de un acto que si algo persigue es la defensa del interés colectivo de la comunidad en el marco de su autonomía. No consideró el Gobernador indígena que se hubiesen vulnerado los derechos a elegir y ser elegido porque simplemente se impusieron ciertas limitaciones en ejercicio de la autoridad y autonomía de que disponen las comunidades indígenas, cuando ello es el simple desarrollo del principio de “maximización de la autonomía”. Por eso se opuso a las pretensiones del accionante. Dentro del copioso acervo documental incorporado al trámite de tutela, vale la pena destacar, en el cuaderno anexo, las copias de (i) la Resolución del 22 de junio de 2015, expedida por el Cabildo Mayor del Resguardo Indígena del Pueblo Indígena de Aponte; (ii) el derecho de petición que como privilegio de decisión previa incoó el accionante antes de entablar la acción de tutela; (iii) el Acta de la reunión celebrada el 14 de junio de 2015, en donde los diferentes candidatos le expusieron a la comunidad sus propuestas de gobierno; (iv) el aval otorgado por el partido político ASI, al candidato indígena Arturo Meléndez. La sentencia impugnada. Mutatis mutandis, el fallo de la primera instancia, sobre la base de que la acción extraordinaria resultaba procedente, decidió ampararle al accionante los derechos a elegir, ser elegido y a la igualdad, como
quiera que si bien las comunidades indígenas tienen un ámbito propio de autodeterminación y regulación del derecho a participar políticamente, encuentran un límite en la Constitución Nacional, de suerte que su autonomismo no es un derecho absoluto ni puede desplegar efectos tan amplios que lleguen a lesionar los derechos inherentes al resto de los ciudadanos. De manera, pues, asistemática y no muy metódica, la primera instancia de todos modos terminó resolviendo la tensión entre los derechos fundamentales a la participación política y la autonomía indígena, en favor del derecho que a los ciudadanos --sin discriminaciones de ninguna especie-- les asiste de participar, de modo soberano y dentro de sus propios ámbitos, en el ejercicio y la conformación del poder político. Por razones de práctica, convendría que la Sala anticipara que aun cuando la primera instancia no desdobló el derecho a la participación política cuando de por medio están las minorías nacionales, en el sentido de diferenciar que una cosa es la participación política para efectos de configurar los grupos menores su propia forma político organizacional interna, y otra muy distinta la participación política para acceder al ejercicio del poder en otros entes estatales --como las Alcaldías municipales-- en todo caso, y sin tocar un tema de obligada referencia como el de la diversidad cultural, la conclusión a que llegó fue la de proteger intereses constitucionalmente protegibles. Para la primera instancia, que la restricción impuesta por el Cabildo Inga recayese sobre el accionante y los demás candidatos distintos al avalado por la propia comunidad, no está dentro de las restricciones adoptables legítimamente por la autoridad indígena y por eso entraña una discriminación negativa que
quebranta el derecho a la igualdad en el campo de la participación política, fuera de que implica forzar a la totalidad de los integrantes de la comunidad --en donde es de esperar que haya disidentes-- a centrar su ejercicio político en una sola y exclusiva opción. Impugnación. Interpuesta en oportunidad la impugnación contra la sentencia de primer grado11, el señor Gobernador del Cabildo Indígena Inga de Aponte solicitó 11 Folio 257. su revocatoria en razón de que la decisión tutelar (i) produjo un impacto negativo, atentatorio contra los derechos de la comunidad indígena; (ii) desdibujó un proceso cultural ancestral, colectivo, vivenciado bajo los principios de autodeterminación, territorialidad e identidad; (iii) indujo a desconocer una comunidad indígena y a violarle el pleno goce de sus derechos colectivos; (iv) se fundó en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; (v) las medidas adoptadas, entre ellas la medida provisional, le generaron a la comunidad indígena un riesgo innecesario de extinción física y cultural, que si lo ha sorteado es gracias a sus propias normas y procedimientos; (vi) incurrió en “error esencial de derecho”; (vii) desconoció flagrantemente la Jurisdicción Especial Indígena; (viii) adoptó una postura discriminatoria racista; (ix) impone una visión asimilacionista respecto de la manera de interpretar los derechos indígenas; (x) intenta obligar a la comunidad a adoptar un sistema político amañado a una costumbre de la sociedad mayoritaria; (xi) favorece los caprichos
e intereses de una conducta particular, violentando el derecho a la diversidad étnica y cultural; (xii) no tuvo en cuenta que en el marco de una asamblea comunitaria, escogió como candidato a Arturo Meléndez y no al accionante. Con el fin de darle soporte a sus alegaciones, el impugnante aludió a algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional --entre ellas la T-282 de 2011-- que en sentido estricto nada tienen que ver con lo que se debate, reforzándolos con algunas citas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25). CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19,
estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El caso. Por el momento y la forma como la acción de amparo fue direccionada, lo que el accionante pretendía era que para efectos de las elecciones regionales
de 2015 se llevaron a cabo el 25 de octubre, con el fin de elegir los cargos de Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras Locales, se le garantizara adelantar su participación política como aspirante a la Alcaldía de El Tablón de Gómez, sin la prohibición que para ejercitar actividades proselitistas dentro su territorio, le había impuesto el Cabildo del Resguardo Indígena del Pueblo Inga en Aponte, por medio de una Resolución expedida el 22 de junio de 2015. Sobre la base de que sus derechos fueron tutelados y la respectiva orden de tutela se impartió el 6 de octubre de 2015 --es decir, 19 días antes de las elecciones-- de suerte que para el evento electoral surtió plenos efectos como quiera que la Resolución proferida por el Cabildo Indígena del Pueblo Inga de Aponte, ya se encontraba suspendida, debe la Sala sujetar la decisión a los lineamientos que para este tipo de casos ha trazado la Corte Constitucional a 12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. través de la sentencia T-557 de 201313, en razón de que en el marco de la jurisprudencia constitucional una sola sentencia constituye precedente, lo cual, como se sabe, no ocurre con la jurisprudencia ordinaria, en donde tres sentencias uniformes de la Corte Suprema o del Consejo de Estado, constituyen doctrina legal probable14. Un hecho, entonces, que ontológicamente no puede discutirse es que por medio de lo que en la doctrina especializada se conoce como freezing injunction u orden de cesación o de congelación, al accionante le fue posible ejercer su derecho a la
participación política sin las restricciones que le había impuesto el Cabildo, como bien puede desprenderse de las afirmaciones que en su escrito impugnatorio consignó el propio Gobernador indígena Oscar Alier Janamejoy Muñoz15. No porque el pronunciamiento en referencia haya decidido un asunto de naturaleza diferente al planteado por el accionante BOLAÑOS GONZÁLEZ, deja para él de aplicarse lo siguiente: “Si bien es cierto que esto implica que actualmente no existe una vulneración o amenaza frente al derecho fundamental invocado por la accionante, no es posible declarar la carencia actual de objeto por un hecho superado16, pues la satisfacción de lo pretendido a través del amparo constitucional –el pago de la póliza de invalidez–, 13 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 BERNAL PULIDO, Carlos, El neoconstitucionalismo y la normatividad del derecho, U. Externado, Bogotá, 2009, p. 161. 15 Folio 264: el gobernador Inga reconoce que la Procuraduría, Ejército, Policía y Defensoría del Pueblo, obligaron a la autoridad indígena a cumplir la decisión adoptada por la primera instancia. 16 “El hecho superado se configura cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface, sin necesidad de una orden judicial y, por lo mismo, desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. Esto ocurre, por ejemplo, en los casos en los
cuales el accionante requiere el suministro de varios medicamentos, y éstos le son entregados por la EPS en el trámite de la acción”. lo fue como consecuencia de la orden judicial proferida por el juez de tutela de segunda instancia y no por el actuar voluntario de las entidades demandadas17” (resaltado fuera del texto). En razón del fundamento jurisprudencial anterior, la Sala procederá a dirimir el conflicto objeto de controversia. Solución. En relación con el punto específico de controversia planteado tanto por el accionante, como por el impugnante, de la copiosa documentación que se integró el expediente, los que resultan relevantes son los siguientes: (i) copia de la Resolución del 22 de junio de 2015, expedida por el Cabildo Mayor del Resguardo Indígena del Pueblo Indígena de Aponte; (ii) copia del derecho de petición que como privilegio de decisión previa incoó el accionante antes de entablar la acción de tutela; (iii) copia del Acta de la reunión celebrada el 14 de junio de 2015, en donde los diferentes candidatos le expusieron a la comunidad sus propuestas de gobierno; (iv) copia del aval otorgado por el partido político ASI, al candidato indígena Arturo Meléndez. De acuerdo con dichos elementos probatorios, es claro para la Sala que efectivamente el Cabildo indígena Inga de Aponte, después de realizar una asamblea comunitaria, la cual hizo funcionar a la manera de una “consulta interna” como las que regula la Ley 130 de 199418 --a la cual ingenuamente se 17 “La Corte ha adoptado esta misma posición, entre otras, en las Sentencias T-1089 de 2007 y T1128 de 2008. En la primera de ellas expuso que: “A pesar de lo anterior, no cabe en el presente asunto declarar la carencia actual de objeto por existencia de un hecho superado, puesto que si bien para el momento en que se profirió sentencia de primera instancia los procedimientos médicos habían sido autorizados, ello fue consecuencia de una orden judicial y no de una actuación voluntaria de la entidad accionada tendiente a reestablecer los derechos fundamentales de su afiliado” (resaltado fuera del texto). 18 “ARTÍCULO 10. CONSULTAS INTERNAS. (Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 616 de 2000). El nuevo texto es el siguiente: La organización electoral colaborará en la realización de consultas internas de los partidos y movimientos con personería jurídica que lo soliciten a través de sus respectivas autoridades estatutarias, para escoger candidatos a la Presidencia de la República, gobernaciones departamentales y alcaldías distritales y municipales, como para tomar decisiones con sometió el accionante BOLAÑOS GONZÁLEZ-- las autoridades indígenas entendieron que el único candidato legitimado por la comunidad era Arturo Meléndez y que por esa circunstancia se encontraban habilitadas para prohibir el ejercicio político a los demás candidatos, en su territorio. Igualmente claro para la Sala es el hecho de que, como consecuencia de la medida provisoria y la orden de tutela impartidas por el juez constitucional de primera instancia, el accionante pudo realizar sus actividades de proselitismo político al interior del resguardo, y en esa medida el amparo extraordinario --el único al cual le era dable recurrir al señor BOLAÑOS GONZÁLEZ, dadas las
circunstancias y el factum concreto del asunto-- conjuró las amenazas a los derechos fundamentales por él invocados, saliéndole oportunamente al paso a sus eventuales violaciones. Aun cuando formalmente la primera instancia acertó en su decisión, de cualquier modo habría sido pertinente que abordara el problema de la tensión que se plantaba entre los derechos a la participación política y la autonomía indígena, sin dejar de lado el principio de la diversidad cultural. Resultaba necesario que respecto del orden de precedibilidad condicionada19 o la relación de precedencia condicionada por la cual optó la primera instancia para concluir que el derecho a la participación política precedía a la diversidad cultural y al autonomismo indígena, se hubiesen expuesto razones explicativas y justificativas20 suficientes, en orden a permitirles a los intervinientes en el trámite de tutela, controlar efectivamente la racionalidad de la decisión. respecto a su organización, interna o variación de sus estatutos. Estas consultas podrán efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal (…)”. 19 ALEXY, Robert, Teoría de los derechos Fundamentales, p. 73-74. 20 ATIENZA, Manuel, Derecho y Argumentación, U. Externado, Bogotá, 1998. Tendría que haberse dicho, en consecuencia, que si bien la Corte Constitucional mediante su sentencia SU-510 de 199821, en torno al proselitismo religioso --y no político, como en el presente caso-- que un pastor de la IPUC (Iglesia Pentecostal Unida de Colombia), desarrollaba dentro del territorio Ika (arhuaco), resolvió las tensiones planteadas en favor de la diversidad cultural, lo hizo por
cuanto dentro del trámite los estudios demostraron que la religión formaba parte angular dentro de la arquitectura cultural de la comunidad, y en esa medida permitir su erosionamiento a través de un sistemático intervencionismo religioso ajeno, la ponía en inminente riesgo de desaparecer como cultura. Desde ese punto de vista, no deja de ser importante recordar cómo el tema ha sido estudiado por especialistas como Iván González Puccetti22, quien destaca al historiador argentino José Luis Romero23, cuando señala que para los españoles, a diferencia de portugueses e ingleses, el cristianismo no era simplemente una religión, era una cultura o, como diría Habermas, una visión totalizadora del mundo. Pero no sucede lo mismo con el proselitismo político, pues hasta donde se sabe, entre el pueblo Inga de Aponte no se ve que la participación política episódica en su territorio de un candidato externo, lesione de manera sensible su maderamen cultural generando un proceso irreversible de conversión ideológica, ni un colapso en su sistema de creencias, tanto más si ellos mismos, por voluntad propia han considerado necesario insertarse en el engranaje del régimen electoral estatal. 21 Magistrado Carlos Gaviria Díaz. 22 El caso arhuaco y la justicia intercultural en Colombia, Congreso Internacional 1810-2010: 200 años de Iberoamérica, noviembre 2004, XIV Encuentro de Latinoamericanistas Españoles. 23 Cf. José Luis Romero, La situación básica: Latinoamérica frente a Europa en Situaciones ideológicas en América Latina, Editorial de la Universidad de Antioquia, Medellín, 2001, p. 15 ss. Por otra parte, el autonomismo indígena propiamente dicho, y en sentido estricto,
se predica del proselitismo político activado, no para para participar en eventos electorales estatales, sino para configurar las comunidades su propia forma interna de gobierno. De ahí que la capacidad de autodeterminación política, resulte indemne en el caso revisado, pues en nada se vio comprometida la posibilidad de comprender la comunidad las diferentes opciones y de discriminar entre ellas las que se consideran preferibles para ella. Si, como en el caso concreto, el candidato indígena Arturo Meléndez, se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y obtuvo el aval de uno de los partidos políticos con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral, es porque soberanamente optó por sujetarse al régimen electoral del Estado contenido en la Ley 130 de 1994, y a la dinámica que ésta contempla para acceder al ejercicio del poder en una Alcaldía municipal, y eso lo que implicaba era someterse a sus reglas y procedimientos, sin que para el efecto pudiese alegar el exclusivismo que desbordadamente le reivindicó el Cabildo. Así las cosas, si la comunidad indígena es sujeto de derecho, pero lo es también de deberes y obligaciones, no deja de entrar en el plano del entendimiento apagógico o del absurdo, alegar que si los otros participantes participan observando las reglas que rigen para todos --y a las que también la propia comunidad decidió acogerse voluntariamente-- se afecta la autonomía indígena, dándose por descontado un sensible impacto negativo sobre la diversidad cultural. La posición de la Sala sobre la materia encuentra fundamento en los planteamientos condensados en el texto Ciudadanía Multicultural, una Teoría
Liberal de los derechos de las Minorías24, del profesor Will Kymlicka, pues la 24 Barcelona, Paidós, 1996. verdad es que sí es factible que las que él denomina minorías nacionales, adopten protecciones externas y restricciones internas, por ejemplo en punto a los derechos especiales de representación cuando el grupo menor participa como decisor en la toma de decisiones políticas/económicas del grupo mayor; o los de autogobierno, cuando el autonomismo del grupo menor garantiza su incolumidad frente a decisiones del grupo mayor en materias que son del resorte exclusivo del grupo menor (su educación, su lengua, etc., etc.); o los poliétnicos, cuando protegen las prácticas religiosas y culturales de la falta de apoyo por parte del grupo mayor o de su desventaja frente a las leyes del grupo mayor, pero lo que en cambio no es posible es --en el marco de la democracia de un Estado constitucional-- violentar de manera tan frontal el principio democrático, alegando autonomismo y diversidad cultural. El derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos es reconocido en los artículos 25 literal a) del Pacto Internacional y en el artículo 23 inciso 1 literal a) de la Convención Americana, en términos similares. Se trata de “un25 36 concepto amplio que se refiere al ejercicio del poder político”26 y abarca “(…) todos los aspectos de la administración pública, así como la formulación y aplicación de políticas internacionales, nacionales, regionales y locales”27, correspondiendo al sistema legal y constitucional del Estado Parte prever las modalidades de tal participación28. 25 CANÇADO TRINDADE, Antonio A., Presentación en la ceremonia conmemorativa del segundo
aniversario de la adopción de la Carta Democrática Interamericana, San José de Costa Rica, 11 de septiembre, 2003, p. 4. 26 COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, Observación general Nº 25, Artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (57º período de sesiones, 1996), párrafo 5. 27 38 Ibíd. 28 COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, Gran jefe Donall Marshall y otros contra Canadá, Comunicación Nº 205/1986, párrafo 5.4. ver http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/ CPR.C.43.D.205.1986.Sp?Opendocument En síntesis, la participación política presupone el respeto de los demás derechos inherentes al ser humano, así como de las garantías institucionales que aseguren la independencia y autonomía de los órganos del Estado encargados de tutelarlos. De lo contrario, la vigencia de los derechos humanos en general se pone en cuestión, y no por otra razón André J. Hoekema29, puntualiza que no hay autonomía sin restricciones, ni sin mecanismos de articulación de intereses locales y nacionales, ordenados por ejemplo, a garantizar que los intereses nacionales en el caso necesario prevalezcan sobre los intereses locales.
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