CSDJ - F52001110200020150059901ADJUNTA20181030110643-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150059901ADJUNTA20181030110643-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre dieciocho de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No.520011102000201500599 01 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión de mayo 13 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño1, mediante la cual terminó y archivó la indagación preliminar en favor de los funcionarios NIDIA PANTOJA DOMÍNGUEZ y GEOVANNY PAZ MEZA, en su condición de JUECES TERCEROS CIVILES MUNICIPALES DE PASTO, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual conformada por los Magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. La presente actuación se originó en queja radicada en septiembre 24 de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, por Roberto Erazo Erazo, quien solicitó investigar a los funcionarios que han fungido como JUECES TERCEROS CIVILES MUNICIPALES DE PASTO, alegando que en el año 2013 mediante apoderado, presentó demanda ejecutiva de
mínima cuantía contra Jherson Sierra Valencia, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, radicado 201300195. Manifestó que en esa actuación judicial se decretaron como medidas cautelares, el embargo y secuestro de una cuota parte del salario devengado por el demandado en su condición de agente de la Policía Nacional, en consecuencia los valores deducidos se han consignado mediante títulos judiciales ante el Banco Agrario desde abril de 2013; no obstante, pese a sus constantes requerimientos el proceso no ha avanzado y por ende no se le ha autorizado la entrega de los emolumentos recaudados.2 Indagación preliminar. Mediante auto de octubre 16 de 2015, la Sala a quo ordenó aperturar indagación preliminar para i) dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002; ii) solicitar a la Dirección Seccional de Administración Judicial, certificara quién había fungido como JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO, durante el período comprendido entre los años 2013 a 2014 y una vez se tuviera esa información, iii) notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a los funcionarios indagados y iv) oficiar 2 Fl. 1 c. o. 1ª inst. al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, con la finalidad de que remitiere en calidad de préstamo el proceso ejecutivo radicado No. 2013195.3 Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal:
- Mediante oficio No. 2815 de noviembre 26 de 2015, la Secretaria del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, allegó en calidad de préstamo el proceso ejecutivo radicado No. 2013-01954, al cual en febrero 22 de 2016 se le realizó inspección judicial.5
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto en mayo 13 de 2016 mediante el cual dispuso terminar y archivar la presente indagación preliminar seguida contra los funcionarios NIDIA PANTOJA DOMÍNGUEZ y GEOVANNY PAZ MEZA, en su condición de JUECES TERCEROS CIVILES MUNICIPALES DE PASTO, pues al analizar lo actuado al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2013-195, iniciado por el apoderado del acá quejoso demandando a Jherson Sierra Valencia, vislumbró que si bien entre mayo 29 de 2015, cuando el abogado del ejecutante interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y noviembre 24 misma anualidad, fecha en la cual se desató la alzada, transcurrieron seis meses, sin advertirse ninguna actuación por parte del despacho judicial, no existía certeza de la fecha en que el proceso pasó al despacho para la emisión de la decisión y además consideró ese lapso como irrelevante, porque la medida cautelar se estaba 3 Fl. 4 c. o. 1ª inst. 4 Fl. 7 y cuadernos Anexos. 5 Acta de inspección judicial vista a folios 9 a 13 c. o. 1ª inst.
materializando mediante los correspondientes depósitos judiciales y el recurso fue resuelto en favor de los intereses de la parte ejecutante, en consecuencia no merecía reproche disciplinario. Así las cosas, no avizoró una conducta contraria a los deberes funcionales por parte de quienes actuaron como titulares del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, para la época de los hechos y en consecuencia terminó y archivó la actuación en favor de los funcionarios NIDIA PANTOJA
DOMÍNGUEZ y GEOVANNY PAZ MEZA.
DE LA APELACIÓN Notificada la anterior decisión, el quejoso Jorge Roberto Erazo Erazo interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria y que se continuare con el trámite investigativo contra los Jueces indagados, al considerar que no se ajustaba a derecho, pues no se justificó la mora o tardanza en responder varias de las peticiones formuladas por su apoderado judicial, en el proceso ejecutivo por él iniciado, entre esas, el recurso interpuesto en mayo 29 de 2015 que solo se resolvió hasta noviembre 24 misma anualidad, tardanza que sí es relevante dada su precaria situación económica.6
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Sala 6 Fls. 24-25 c. o. 1ª inst. Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de mayo 13 de 2016,
adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar, en favor de los funcionarios NIDIA PANTOJA DOMÍNGUEZ y GEOVANNY PAZ MEZA en su condición de Jueces 3º Civil Municipal de Pasto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, pese a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 de julio 9 de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al asunto objeto de estudio. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…)”. Igualmente, el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…)”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso dentro del término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del
principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “(…) como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. (...)”7. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…)”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de
los presupuestos enunciados en el artículo 73 Ibídem. 7 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. Del caso concreto. La inconformidad del recurrente (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, pues en su sentir es evidente la mora en que incurrieron los indagados al demorarse seis meses en resolver la alzada interpuesta por su apoderado, la cual lo ha perjudicado debido a su precaria situación económica. Con la finalidad de determinar si en efecto le asiste razón al quejoso en sus argumentos, esta Superioridad destaca que al plenario se allegó el expediente ejecutivo iniciado por el quejoso contra Jherson Sierra Valencia, el cual por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, radicado 2013-0195-00, objeto de inspección judicial por parte del a quo, prueba de la que se obtiene como jurídicamente relevantes los siguientes hechos, véase. - La demanda ejecutiva interpuesta por el quejoso contra Sierra Valencia como reunía los requisitos legales, se admitió por auto de abril 12 de 2013, proveído en el que además i) se reconoció a José Luis Checa como apoderado del demandante, acá quejoso; ii) se ordenó al demandado cancelar dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esa decisión, en favor de Erazo Erazo el total de cuatrocientos siete mil novecientos pesos ($407.900), más intereses moratorios; iii) emplazar al demandado y iv) otorgarle a la actuación el trámite previsto para el proceso ejecutivo de única
instancia.8 8 Fls. 9-13 c. o. 1ª inst. y fls. 1-5 Anexo. - Como se solicitaron medidas cautelares, mediante auto de abril 12 de 2013 se aceptó la caución judicial rendida por póliza y se decretó el embargo y retención de la quinta parte del sueldo excluido el salario mínimo legal mensual vigente, que devengare el demandado, limitando la medida a la suma de ochocientos quince mil ochocientos pesos ($815.800).9 - En septiembre 20 de 2013 el apoderado del demandante solicitó se ordenara requerir al pagador general de la Policía Nacional, para que cumpliera con la medida cautelar decretada y así se ordenó mediante proveído del 30 de ese mismo mes y año; en febrero 13 de 2014 se incorporó oficio proferido por el responsable de procedimientos de nómina de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en el que se afirmó que desde noviembre de 2013 se hizo efectiva la medida de embargo decretada y por ende los dineros estaban a disposición del acá quejoso en el Banco Agrario de Colombia.10 - Los trámites correspondientes para emplazar al demandado fueron cumplidos por la parte actora solo hasta marzo 10 de 2014, en consecuencia mediante auto de abril 11 de 2014 se designó curador ad litem para que defendiera los intereses del ejecutado y se le reconoció como honorarios la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), decisión que fue recurrida por el apoderado de Erazo Erazo el 25 de ese mismo mes y año, en tanto el valor a pagar al curador lo consideró elevado.11
- El recurso anteriormente mencionado, fue resuelto por auto de junio 25 de 2014 proferido por el funcionario GEOVANNY PAZ MEZA, en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Pasto, en el sentido de no reponer el numeral 9 Fls. 1-8 Anexo II. 10 Fls. 9 -11 Anexo II. 11 Ibídem y fls. 7-10 Anexo. tercero del proveído impugnado, en consecuencia no varió los honorarios reconocidos al curador.12 - Obra constancia secretarial de noviembre 28 de 2014, mediante la cual se manifestó que desde octubre 9 hasta noviembre 27 misma anualidad, no corrieron términos judiciales en virtud del paro nacional de la Rama Judicial convocado por Asonal Judicial.13 - Para el año 2015 el demandante, acá quejoso solicitó se le reconociera amparo de pobreza y fue así que por auto de febrero 6 de 2015 se le concedió.14 - Conformado el contradictorio, se profirió auto de i) abril 29 de 2015 que tuvo por contestada la demanda y declaró improcedente la excepción “innominada” formulada por el curador ad litem y de ii) mayo 8 misma anualidad que ordenó seguir adelante con la ejecución, fijó como honorarios del curador ad litem del demandando el total de ciento setenta mil pesos ($170.000), se condenó en costas al ejecutado y se fijó agencias en derecho por valor de veintiocho mil seiscientos ochenta y dos pesos ($28.680), se ordenó practicar la liquidación del crédito, requiriéndose al ejecutante para
que presentare la misma.15 - Obra constancia secretarial de mayo 26 de 2015, mediante la cual se informó que entre mayo 11 y 22 de esa anualidad, no corrieron términos en virtud del cierre del despacho por cambio de secretaria.16 12Ibídem y fls. 11-15 Anexo. 13 Ibídem y fls. 11-15 Anexo. 14 Ibídem y fls. 11-15 Anexo. 15 Ibídem y fls. 20-24 Anexo. 16 Ibídem y fls. 24 vto. Anexo. - En mayo 29 de 2015, el apoderado del quejoso interpuso recurso de reposición contra el proveído anterior, en lo atinente a los honorarios reconocidos al curador ad litem y el valor fijado como agencias en derecho, pues estaba en desacuerdo con tales montos.17 - Obra constancia secretarial de junio 3 de 2015, mediante la cual se fijó en lista de traslado el recurso de reposición antes referenciado desde junio 4 hasta junio 5 misma anualidad y en junio 25 de 2015 el apoderado del quejoso solicitó se resolviera la alzada por él propuesta.18 - En noviembre 24 de 2015 se resolvió la alzada propuesta por el apoderado del acá quejoso, en el sentido de reponer el proveído de mayo 8 de 2015, modificando sus numerales tercero y cuarto para en su lugar, disminuir el valor reconocido como agencias en derecho.19 Del recuento realizado al material probatorio allegado a esta actuación disciplinaria, surge evidente para esta Colegiatura que contrario a lo
dispuesto por el recurrente, los indagados no incurrieron en irregularidad alguna que pueda ser a ellos enrostrada, en tanto librado el mandamiento de pago en favor del quejoso en abril 12 de 2013 y decretadas las medidas cautelares por él solicitadas en ese misma fecha, la demora en proseguir con las actuaciones es únicamente atribuible a la parte actora, pues, es completamente evidente que solamente cumplió con las cargas correspondientes para conformar el contradictorio, casi un año después de los dos actos jurídicos que vienen de relacionarse, debiendo recordarse que 17 Ibídem y fls. 25-27 Anexo. 18 Ibídem y fls. 28-29 Anexo. 19 Ibídem y fls. 30-31 Anexo. solo hasta marzo 10 de 2014 allegó la publicación del edicto emplazatorio al demandado. Aunado a lo anterior, nota este Órgano de Cierre que una vez conformado el contradictorio, los indagados realizaron lo de su competencia tan solo un mes después de contestada la demanda, pues esto ocurrió en febrero 24 de 2015 y en abril 29 misma anualidad se pronunció el despacho frente a la misma, seguidamente, en mayo 8 profirió decisión ordenando seguir adelante con la ejecución y entre otros aspectos, informándole al actor, acá quejoso, que debía presentar la liquidación del crédito. Si bien no desconoce esta Superioridad que seguidamente la parte actora en mayo 18 de 2015 presentó recurso de reposición contra el anterior proveído, el cual se resolvió en auto de noviembre 24 de esa anualidad, esto es, en
algo más de 5 meses contando la suspensión de términos que tuvo el juzgado por cambio de secretario, por tal lapso no se avizora alguna afectación sustancial a los deberes que están obligados a cumplir los acá indagados y en tal sentido el comportamiento de ellos carece de antijuridicidad. Lo anterior, en razón a que el lapso comprendido entre la interposición del recurso por parte del demandante, acá quejoso, y la resolución del mismo, en nada afectó el trámite impartido por espacio de tres años a esa actuación judicial, máxime porque la medida cautelar ordenada se estaba haciendo efectiva desde noviembre del año de 2013 y en ningún momento se avizora suspensión de la misma, aunado al hecho completamente evidente que el proveído impugnado finalmente fue revocado conforme a lo peticionado por el apelante, en consecuencia las agencias en derecho fijadas se redujeron según lo solicitado. En efecto, a folio 10 del Anexo 2 obra oficio proferido por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional del siguiente tenor literal: “(…) Revisado el Sistema de Liquidación Salarial Integrado (LSI) y los archivos documentales que reposan en eta dependencia se constató que la medida cautelar de su interés comunicada mediante oficio No. 0529 de 12/04 de 2013 limitado a la suma de $815.800,00, por contar con capacidad embargable a partir de la nómina del mes de noviembre del año 2013, se está dando cumplimiento sobre la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente, dentro del proceso de la referencia dineros dejados a su disposición, en la cuenta de
depósitos judiciales No. 520012041003 del Banco Agrario de Colombia, para pago, a título judicial, a favor del señor JORGE ROBERTO ERAZO ERAZO. (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de Texto). Conforme al tenor literal del anterior oficio, no queda duda alguna que la medida cautelar ordenada en ese trámite judicial se estaba materializando desde el año 2013 y, se itera, en ningún momento la misma se suspendió o quedó sin efectos, lo que aunado a la evidente modificación del proveído impugnado, que redujo las agencias en derecho reconocidas en tal actuación, según lo demuestra el Anexo II en sus folios 30 a 31, permite concluir que el argumento de disenso dirigido a indicar que los indagados causaron perjuicio económico al quejoso con la demora en resolver la alzada por él interpuesta, carece de validez y las pruebas obrantes en la investigación lo dejan sin valor alguno, pues, lo irrefutable es que la medida cautelar se hizo efectiva y desde tiempo atrás, esto es, en el año 2013, debiéndose valorar además que los encartados atendieron la solicitud del actor y decretaron amparo de pobreza en su favor. Además, recuérdese que para la continuación de la etapa subsiguiente en ese trámite judicial, es menester que el demandante, acá quejoso, realice lo de su competencia presentando la liquidación del crédito, tal y como se le requirió por auto de mayo 8 de 2015, proveído que en el numeral quinto de su parte resolutiva dispuso: “(…) Practíquese la liquidación del crédito y
costas (…), para lo cual se requiere a la parte ejecutante para que se sirva presentar la misma a la mayor brevedad posible, so pena de aplicar las sanciones procesales a que hayan lugar (…)”20. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, al ser evidente que los indagados cumplieron con lo de su competencia en el trámite ejecutivo iniciado por Erazo Erazo contra Jherson Sierra Valencia, sin avizorarse actuación contraria a los deberes funciones que están obligados a cumplir, máxime al no existir prueba alguna que permita a esta Superioridad inferir que los funcionarios implicados hubiesen actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, ya que su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada en las normas Constitucionales y legales, puesto que han actuado con la moralidad y eficiencia que deben comportar los funcionarios judiciales para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de la administración de justicia, es así que no existe razón para que se continúe con la actuación disciplinaria y se tendrá que confirmar la decisión de terminación y archivo de la indagación preliminar por el a quo. Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la 20 Fl. 24 Anexo. sana crítica, al observa que el proceder de los jueces indagados, no es constitutivo de falta disciplinaria, confirmará la decisión de primera instancia.
En las condiciones antes descritas se dará aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y al optar por esta, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de mayo 13 de 2016, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, mediante el cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de los funcionarios NIDIA PANTOJA DOMÍNGUEZ y GEOVANNY PAZ MEZA, en su condición de JUECES TERCEROS CIVILES MUNICIPALES DE PASTO, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial