CSDJ - F52001110200020150060001ADJUNTA20201207025735-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150060001ADJUNTA20201207025735-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Expediente No. 520011102000201500600 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia1 presenta por el Honorable Magistrado doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de junio de 1 Sala No. 6 del 29 de enero de 2020. 20192, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, mediante la cual resolvió sancionar con CENSURA a la abogada LEONOR MAGDALENA MESÍAS ALMEYDA, al encontrarla responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria por prescripción. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la remisión de copias de índole disciplinaria ordenada el 24 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño a través de la cual ordenó la investigación de las presuntas irregularidades cometidas por la doctora
LEONOR MAGDALENA MESÍAS ALMEYDA, ello, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2014-165, pues en su calidad de defensora de oficio del disciplinado había dejado de asistir injustificadamente a la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 5 de mayo de 2015. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Con ponencia del Magistrado OSCAR CARRILLO VACA integrando Sala dual con el Magistrado ÁLVARO
RAÚL VALLEJOS YELA.
1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
El Registro Nacional de Abogados allegó el certificado correspondiente, por medio del cual se especificó que la doctora LEONOR MAGDALENA MESÍAS ALMEYDA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 27.078.736 y es portadora de la tarjeta profesional No. 20.489 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Una vez demostrado lo anterior, con auto de ponente, adiado 16 de octubre de 2015, el Seccional de Instancia aperturó el proceso disciplinario contra la mencionada togada, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de febrero de 2016, librándose además las comunicaciones respectivas. Sin embargo, en esa oportunidad la diligencia no se realizó por inasistencia de la encartada, por lo cual se dio aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándosele defensora de oficio.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. La diligencia se adelantó el día 28 de junio de 2016, con la presencia de la
querellada y su defensora de oficio, oportunidad en la cual se dio lectura a la compulsa de copias y la disciplinada rindió versión libre resaltando que la inasistencia a la audiencia de fecha 5 de mayo de 2015, se debió a que recibió la citación en el mes de marzo y olvidó registrarla en su agenda aunado a que por cuestiones laborales en esas fechas tuvo que atender muchos viajes por fuera de la ciudad de Pasto. Acto seguido el Despacho ordenó requerir a la empresa 472 para que informaran sobre las citaciones remitidas a la disciplinable, debiendo remitir copia de las planillas. Igualmente, ordenó allegar copia del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2014-165. 2.2. La diligencia tuvo continuidad el día 5 de mayo de 2017, con la presencia de la abogada disciplinada. En esa oportunidad se verificó la entrega del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2014-165, procediendo la entonces Magistrada ponente a practicar inspección judicial al mismo. Posteriormente, se ordenó reiterar a la empresa 472 la prueba decretada en la diligencia anterior por cuanto la información no había sido allegada. 2.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el día 14 de junio de 2018, con la asistencia de la disciplinable, quien pidió suspender la misma, toda vez que la inasistencia a la audiencia referida en la compulsa de copias tuvo lugar a que durante esa época fungía como curadora ad litem en otros procesos de los cuales quería allegar copia. El Magistrado accedió a la solicitud.
3. Calificación provisional de la actuación.
Estando en desarrollo la sesión del 13 de febrero de 2019, el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la remisión de copias junto con sus anexos, las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y los argumentos de los intervinientes, profiriendo cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que la togada LEONOR MAGDALENA MESIAS ALMEYDA, actuando en su calidad de defensora de oficio al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2014-165, el cual cursaba ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, había dejado de acudir injustificadamente a la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista para el día 5 de mayo de 2015. El anterior comportamiento se imputó a título de CULPA.
4. Audiencia de Juzgamiento La diligencia se desarrolló el día 23 de abril de 2019, con la asistencia de la disciplinada quien fue escuchada en diligencia de ampliación de versión libre,
manifestando sobre los hechos materia de investigación que, para la fecha de la audiencia del 5 de mayo de 2015, fungía como curadora ad litem en 5 procesos, de ahí a que no estuviera obligada a aceptar la designación que se le hiciere como defensora de oficio. En la misma diligencia procedió la inculpada a rendir alegatos de conclusión, señalando al respecto que actuaba en otros procesos como curadora ad litem, de tal manera que no estaba obligada a aceptar la designación que como defensora de oficio se le hizo en el proceso disciplinario que originó las presentes diligencias. DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 7 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, mediante la cual resolvió sancionar con CENSURA a la abogada LEONOR MAGDALENA MESÍAS ALMEYDA, al encontrarla responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto encontró el Seccional de Instancia que la togada disciplinada, en su calidad de defensora de oficio, dejó de asistir a la audiencia de fecha 5 de mayo de 2015, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2014-165, a instancias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por lo cual consideró que había sido indiligente en la gestión profesional incurriendo así en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la sanción, consideró la primera instancia que la misma se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y que por ende la censura se ajustaba a dichos criterios. APELACIÓN Mediante escrito, la disciplinable presentó recurso de apelación manifestando que no le asistía razón a la primera instancia por cuanto, si bien no había asistido a la audiencia de fecha 5 de mayo de 2015, fue la única que se presentó y que normalmente a los abogados se los llama a responder cuando no comparecen a tres audiencias dentro de un mismo proceso. Resaltó que no se la ha tratado en igualdad de condiciones frente a otros profesionales del derecho a quienes les ha sucedido la misma situación. Sostuvo que ha ejercido la profesión por más de cuarenta años sin un solo llamado de atención y considera injusto que se le sancione por no asistir a una sola audiencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,
suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar
cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
2. De la prescripción Antes de analizar el fondo del asunto, se indica que como viene de precisarse, la disciplinada fue sancionada disciplinariamente por su inasistencia injustificada a la audiencia de pruebas y calificación provisional convocada para el 5 de mayo de 2015, en el cual fungía como defensora de oficio del disciplinado dentro del proceso disciplinario con radicado No. 2014165, pese a que fue debidamente citada y notificada de su realización.
En relación con las actuaciones que datan del 5 de mayo de 2015, debe proceder esta Sala a decretar el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que son conductas de carácter instantáneo que se materializaron en las misma fecha en la que la encartada dejo de comparecer a la diligencia de pruebas y calificación provisional. Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2011 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional6, se evidencia que
6 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, teniendo en cuenta que desde el 5 de mayo de 2015, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Cabe destacar que durante los meses de marzo y abril de 2020 , momento en el cual ya estábamos atravesando por la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos del COVID-19; situación que inició con la declaratoria de emergencia sanitaria dictada por el Ministerio de Salud y Protección Social en todo el territorio nacional mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 adoptó la medida de “suspender los términos judiciales” en todo el país a partir del 16 de marzo de
2020 hasta el 20 del mismo mes y año, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente, al igual que el trámite de acciones de tutela. Posteriormente el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las
investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción” disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem, luego y ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de junio de 2020, profiere el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, en el cual dispuso: “ARTÍCULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.” En consecuencia, esta Corporación no pudo tomar ninguna decisión en materia disciplinaria en el interregno comprendido entre el 15 de marzo de 2020 al 2 de julio de 2020, por cuanto los términos estaban suspendidos. No obstante a lo anterior, esta Sala advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión, la cual debe declarase. Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que a la abogada investigada el Seccional de Instancia le formuló pliego de cargos al encontrarla responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título
de culpa. Lo anterior, por cuanto encontró la Sala A quo que la profesional del derecho inculpada, en su calidad de defensora de oficio, dejó de asistir a la audiencia de fecha 5 de mayo de 2015, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2014-165. En virtud de lo anterior, entiende esta Sala, que la inasistencia a la mencionada diligencia judicial pudo constituir una falta instantánea, por lo que, se ordenará la prescripción de la señalada conducta, en tanto dicho comportamiento se estructuró el 5 de mayo de 2015, y han transcurrido más de los 5 años que establece la Ley para que el fenómeno de la prescripción sea decretado. Observa esta Colegiatura entonces que desde la fecha de los hechos hasta la presente data han transcurrido más de cinco (5) años, y ello implica que el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación declarar la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado investigado, por la falta contemplada en el artículo 39, en armonía con numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y la afectación del deber profesional previsto en el numeral 14 del artículo 28 ibídem, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas en que se cometieron los hechos investigados, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del
Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
1. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla, y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la Terminación del Procedimiento acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada LEONOR MAGDALENA MESÍAS ALMEYDA, ordenar el archivo definitivo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial