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CSDJ - F52001110200020150060201ADJUNTA20151216172918-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150060201ADJUNTA20151216172918-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000 2015 00602 01 Aprobada según Acta de Sala No.102 de la misma fecha Ref.: Fallo de Tutela de segunda instancia ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por el Brigadier General, Director de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de, la menor MJGV, a la salud, e integridad física.

1. ANTECEDENTES 1.1 Hechos y pretensiones.

La señora ARLYM MARITZA VILLOTA, mediante apoderada judicial impetró acción de tutela en nombre de su menor hija MJGV, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con la finalidad de obtener la protección del derecho fundamental a la salud, conforme los hechos que se narran a continuación: 1 Sala conformada por los doctores ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Magistrado Ponente) y la doctora GLORIA ALCIRA ROBLE CORREAL Impugnación fallo tutela 2 Radicación 520011102000 2015 00602 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló, que su hija de 3 años de edad se encuentra afiliada al sistema de salud de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en calidad de beneficiaria. Asimismo refirió, que la menor padece un problema congénito de cadera, por lo que el médico tratante solicitó valoración con ortopedia para que se realizara seguimiento al procedimiento quirúrgico de

OSTEOTOMIA DE PELVIS con INJERTOS OSEOS DE PELVIS

IZQUIERDOS.

En el libelo petitorio la apoderada señaló, que la Dirección de Sanidad –sede Pastoinformó que había solicitado el servicio ante la Dirección de Sanidad en la ciudad de Bogotá, quienes a su vez informaron que no era posible acceder al servicio médico requerido, “puesto que la agenda la maneja el Hospital Militar de la ciudad de Bogotá, únicamente tiene citas para el mes de diciembre…” Con fundamento en lo anterior, la parte actora deprecó el amparo de los derechos fundamentales de la menor y en consecuencia se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, autorice las citas médicas de valoración con el especialista tratante, para garantizar la continuidad del tratamiento. Deprecó igualmente, que en el evento de ser remitida a otra ciudad fuera de su residencia, se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que garantice los gastos de transporte viáticos, manutención y hospedaje de un acompañante.

Impugnación fallo tutela 3 Radicación 520011102000 2015 00602 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En diligencia de ampliación juramentada de los hechos llevada a cabo el día 19 de octubre de 2015, la madre de la menor ratificó los hechos consignados en la demanda de amparo constitucional y declaró sobre la imposibilidad de sufragar los gastos médicos de la menor (folios 88-98). 1.2 Actuación de primera instancia Con auto del 6 de octubre el Magistrado Ponente admitió la demanda de amparo constitucional y ordenó notificar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 de Pasto

(folios 22 – 23). 1.3 Intervención de las Accionadas. 1.3.1 Establecimiento Militar No. 3007. El Teniente, Arelis Estacio Ortega, Director ESM 3007, señaló que el Establecimiento Militar 3007 presta los servicios asistenciales de primer nivel a los afiliados y beneficiarios y los servicios de segundo y tercer nivel son contratados por la red externa, con IPS autorizados por el Instituto Departamental de Salud. Aclaró, que el Establecimiento de Sanidad Militar depende económica y normativamente de las directrices y órdenes que emita la Dirección de Sanidad del Ejército en Bogotá. En cuanto al caso particular enseñó que, “lamentablemente en el momento en que la menor requería estos servicios la red externa (Fundación Hospital Impugnación fallo tutela 4 Radicación 520011102000 2015 00602 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los Ángeles), Red externa que a la fecha nos informa que no hará más atención de los pacientes de nuestro sistema de salud, puesto que el presupuesto asignado para mencionada contratación se ha terminado, y la Fundación es un ente aparte de nosotros al cual no podemos obligar a la atención de los pacientes por lo cual mediante respuesta a la petición elevada por la accionante se le informó que en cuanto al servicio requerido por la menor MJ nos encontrábamos a la espera de la agenda del Hospital Militar de la ciudad de Bogotá, puesto que en la ciudad de Pasto no contábamos con los especialistas requeridos por la menor y su accionante.“ En cuanto la petición relacionada con los viáticos y gastos de transporte precisó, que los mismos no se encuentran incluidos en el POS, puesto que este únicamente se brindara, mediante autorización expresa de la Dirección de Sanidad.

1.4. Fallo Impugnado. El Seccional de instancia mediante fallo del 21 de octubre de 2015, amparó los derechos fundamentales de la accionante y en tal sentido dispuso: PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad de la menor MJGV por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia y, en consecuencia ORDENAR a las entidades accionadas que dentro de Impugnación fallo tutela 5 Radicación 520011102000 2015 00602 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, se

asigne y autorice la cita médica para el control del procedimiento quirúrgico, bien sea con el profesional de la salud que la venia atendiendo o con otro de la misma especialidad y calidad profesional y la toma de la radiografía ordenada por el médico tratante. En caso de ser necesario el traslado a otra ciudad de la menor MJGV, para continuar con su tratamiento, las entidades accionadas deberán entregar los recursos necesarios que demande el transporte, alojamiento y alimentación de ella y de un acompañante, a los lugares donde deba recibir la atención médica” En cuanto la evidencia de la violación del derecho fundamental a la salud, el a-quo precisó: “Si bien la acción de tutela fue interpuesta para lograr que se realizara el control programado para el mes de septiembre de 2015 y el mismo ya fue cancelado de forma particular y llevado a cabo el día 29 del mismo mes y año; debe destacarse que el médico tratante, en esa oportunidad, consideró que era necesario continuar con el seguimiento en un mes y medio y, para esa oportunidad, aportar una nueva radiografía. En consideración a lo dicho, aun cuando el control del mes de septiembre ya se practicó, la afectación del derecho a la salud de la menor MJGV continúa; en tanto, se requiere de nuevos controles y la toma de una radiografía que debe ser provistos por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar Impugnación fallo tutela 6 Radicación 520011102000 2015 00602 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3007 quienes, hasta la fecha, no han brindado una solución para que esos servicios sean suministrados de forma oportuna y continua. Por

el contrario, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ni siquiera dio contestación a la solicitud de amparo y el establecimiento de Sanidad Militar 3007, al momento de hacerlo, no propuso solución alguna…” El Seccional tuvo en cuenta la siguiente consideración para ordenar la entrega de los recursos necesarios, en caso de requerirse un traslado a otra ciudad: “En atención a lo expuesto y considerando que la atención médica deviene indispensable para garantizar la integridad de la menor MJGV y que la actora aseguró que el sustentó de su núcleo familiar depende de los ingresos de sus esposo, quien por pensión devenga ochocientos setenta y cuatro mil pesos, los cuales resultan exiguos para garantizar la mantención de tres personas y sufragar los gastos que podría conllevar un eventual desplazamiento a la ciudad de Bogotá, es procedente ordenar a las entidades accionadas que dispongan de los medios necesarios para que, en caso de ser necesario, la hija de la peticionaria se pueda transportar a la ciudad donde pueda continuar con el tratamiento que requiere.” 1.5 Impugnación Impugnación fallo tutela 7 Radicación 520011102000 2015 00602 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Notificada la Dirección de Sanidad del Ejército de la anterior providencia, procedió a impugnarla. En tal sentido solicitó la revocatoria del fallo para que en su lugar se disponga la improcedencia de la acción de tutela.

Señaló el impugnante, que a la fecha la menor MJGV, se encuentra activa en el Sistema de Validación de Derechos del Subsistema de Salud de las

Fuerzas Militares para la prestación de servicios médicos, lo que quiere decir, que actualmente cuenta con la prestación de servicios médicos para la realización del tratamiento, sin embargo, frente a la programación de las citas informó que la Dirección de Sanidad solo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza, sin realizar actividades asistenciales como si lo efectúan los Establecimientos de Sanidad Militar. Aclaró, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es un ente administrativo y los Establecimientos de Sanidad son entes asistenciales, En cuanto la imposibilidad del pago de viáticos y gastos de transporte informó que no es posible acceder a lo ordenado, teniendo en cuenta que la obligación de la Dirección de Sanidad es la prestación de servicios de salud y la definición de situación médico laboral y la prestación de servicios médicos que se desprendan de dicho trámite, ya que el pago de viáticos es un reconocimiento económico que el empleador hace a un trabajador cuando por razones del servicio que le presta tiene que desplazarse a un lugar diferente al habitual de su trabajo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Impugnación fallo tutela 8

Radicación 520011102000 2015 00602 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2.1 Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el Impugnación fallo tutela 9 Radicación 520011102000 2015 00602 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, Impugnación fallo tutela 10 Radicación 520011102000 2015 00602 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

2.2 Fundamentos de la Decisión. En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo Impugnación fallo tutela 11 Radicación 520011102000 2015 00602 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional.

Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para

proteger el suministro de los servicios médicos que se requieren con necesidad, es decir, aquellos indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad, de forma que se garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, con calidad, eficacia y oportunidad, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad. La obligación de garantizar este derecho fue radicada por el legislador nacional en cabeza de las EPS tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, pues dichas entidades son las que asumen las funciones indelegables del aseguramiento en salud (Ley 1122 de 2007, artículo 14),2 entre las cuales se 2 Ley 1122 de 2007, artículo 14: “Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con

las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento.” Impugnación fallo tutela 12 Radicación 520011102000 2015 00602 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incluyen, (i) la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo,

(ii) la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y (iii) la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Específicamente sobre el derecho a acceder a los servicios de salud en forma oportuna, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que se vulneran los derechos a la integridad física y la salud de una persona cuando se demora la práctica de un tratamiento o examen diagnóstico ordenado por el médico tratante. Esta regla ha sido justificada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-881 de 2003, en la cual se dijo: "Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, que el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. El sentido y el criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un

tratamiento médico, también ha sido fijado por la jurisprudencia como requisito para garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes. Se reitera entonces, que las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico como en este caso.” Impugnación fallo tutela 13 Radicación 520011102000 2015 00602 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte el principio de integralidad, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”3. La materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.

La jurisprudencia de la Corte ha recalcado en varias ocasiones4 que el ordenamiento jurídico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atención integral. El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993, enuncia este principio: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de

conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. De igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma ley dispone: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención 3 T-039/13. Magistrado Ponente JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 4 Sentencia T-574 de 2010. Impugnación fallo tutela 14 Radicación 520011102000 2015 00602 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” Así mismo, en la sentencia T-576 de 2008 se precisó el contenido de este principio: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente5.

El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte

Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben 5 onsultar Sentencia T-518 de 2006. Impugnación fallo tutela 15 Radicación 520011102000 2015 00602 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.

En esta sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos. La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en

relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” La jurisprudencia constitucional ha aplicado este principio en diferentes casos, principalmente referentes a enfermedades físicas. Así por ejemplo, en la sentencia T-201 de 2007, se protegieron los derechos de un niño a ser trasladado a Bogotá para recibir tratamiento pos-operatorio de una cirugía para corregir una cuadraplegia espástica que sufría: Impugnación fallo tutela 16 Radicación 520011102000 2015 00602 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) importa destacar que el derecho a la salud de niñas y niños adquiere carácter fundamental autónomo y puede ser garantizado mediante acción de tutela (…) el servicio de salud que sea brindado a niñas y niños debe permitir el cumplimiento de la cláusula según la cual, todo niño tiene `derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud` y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.” La sentencia T-053 de 2009 también es un ejemplo de la aplicación de este principio. En ese caso, la accionante era cotizante directa de la EPS Cruz Blanca S.A. y tenía como beneficiario del servicio de salud a su hijo, quien padecía de parálisis cerebral y epilepsia parcial de difícil control. El hijo vivía con sus padres, quienes eran personas de la tercera edad. El padre contaba con 86 años y la madre con 80 años de edad. Debido a las afecciones que el hijo sufría, dormía en la misma cama con sus padres para evitar que se

desplomara en las noches ante un eventual ataque epiléptico. Era una familia de escasos recursos, que no tenía la opción de comprar pañales desechables, ni tampoco la posibilidad de bañarlo diariamente. Ante esas circunstancias la Corte indicó, con base en los postulados acerca del principio de atención integral, lo siguiente: “Ahora bien, como quiera que en decisiones anteriores esta Sala ha ordenado el suministro de prestaciones sin una orden médica y que en el caso concreto el señor Luis Eduardo Rivera Cortés presenta una PARÁLISIS CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA PARCIAL DE DIFÍCIL CONTROL lo que produce, como es evidente y notorio, una INCONTINENCIA URINARIA y su IMPOSIBLE MOVILIZACIÓN esta Sala le ordenará a la EPS Cruz Blanca que le suministre (i) los Impugnación fallo tutela 17 Radicación 520011102000 2015 00602 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PAÑALES DESECHABLES necesarios para mantenerlo en condiciones higiénicas, (ii) el SERVICIO MÉDICO DOMICILIARIO y

(iii) LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS REQUERIDOS POR EL

PACIENTE EN SU DOMICILIO.”6

En ese orden es posible concluir que, la atención médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga ninguna remisión o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando éste parece vital. 2.3 Caso Concreto. La señora ARLYM MARITZA VILLOTA, mediante apoderada judicial impetró

acción de tutela en nombre de su menor hija MJGV, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con la finalidad de obtener la protección del derecho fundamental a la salud. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño concedió el amparo deprecado por la accionante y en tal sentido ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército y al Establecimiento de Sanidad Militar, asignar y autorizar la cita médica para el control del procedimiento quirúrgico, bien sea con el profesional de la salud que la venia atendiendo o con otro de la misma especialidad y calidad profesional y la toma de la radiografía ordenada por el médico tratante. Igualmente ordenó que en caso de ser necesario el traslado a otra ciudad de la menor MJGV, para continuar con su tratamiento, las entidades accionadas deberán 6 Sentencia T-053 de 2009. Sobre el tema también se pueden consultar las sentencias T-653 de 2008, T-975 de 2008 y T-601 de 2008. Impugnación fallo tutela 18 Radicación 520011102000 2015 00602 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entregar los recursos necesarios que demande el transporte, alojamiento y alimentación de ella y de un acompañante, a los lugares donde deba recibir la atención médica.

A su vez, el señor Brigadier General, Director de Sanidad del Ejército Nacional, impugnó el fallo de primera instancia. Entiende esta Superioridad que la medula del inconformismo planteado por el impugnante, tiene que ver con las órdenes impartidas en el fallo de

primera instancia. En cuanto la prestación de servicios de salud a cargo del Establecimiento de Sanidad No. 3007, encuentra esta Corporación que fue precisamente ese ente, quien al momento de pronunciarse de cara a los hechos y pretensiones de la accionante, informó que en la actualidad carece de presupuesto para contratar con la red externa los servicios médicos que requiere la menor y que dicho Establecimiento depende económicamente y normativamente de las directrices y ordenes que emita la Dirección de Sanidad del Ejército en Bogotá. En igual sentido, el señor Director de Sanidad del Ejército Nacional, al momento de impugnar el fallo de primera instancia, fue lo suficientemente claro en señalar, que esa Dependencia es la encargada de dirigir y coordinar la prestación de servicios de salud dentro de la fuerza, de suerte, que no son de recibo los argumentos del impugnante, en el sentido que es el Establecimiento de Sanidad Militar el único responsable para el cumplimiento de la orden cuando legalmente es la Dirección de Sanidad la responsable de prestar los servicios de salud. Impugnación fallo tutela 19 Radicación 520011102000 2015 00602 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto el reconocimiento de los gastos de transporte, alojamiento, y alimentación de la menor y un acompañante en el evento que se requiera el traslado a otra ciudad para continuar con su tratamiento, esta Colegiatura debe precisar, que la jurisprudencia constitucional se ha consolidado, toda ella, frente a la notable incidencia del principio de accesibilidad en el Sistema General de Seguridad Social, entendido como “el acceso efectivo a los

establecimientos, bienes y servicios de salud sin discriminación alguna, en condiciones que permitan el acceso físico y económico, al tiempo que a la información”7. De hecho, la Corte ha dejado en claro que “la accesibi

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