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CSDJ - F52001110200020150060301ADJUNTA20190329111200-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150060301ADJUNTA20190329111200-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201500603 01 Aprobado según Acta Nº 17 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra la sentencia del 9 de febrero de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través de la cual resolvió DECLARAR responsable disciplinariamente a la profesional del derecho EDITH FIERRO VERGARA identificada con cédula de ciudadanía Nº 30.735.309 y portadora de la tarjeta profesional Nº 68.405, por comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa, y en consecuencia imponer Sanción de CENSURA (folios 94 a 111 c.o.). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora RUBIELA ELIZABETH NARVÁEZ LÓPEZ mediante escrito del 5 de octubre de 2015, elevó queja en contra de la abogada EDITH FIERRO VERGARA, porque dentro de proceso ejecutivo Nº 2011-011 que se tramitó en el Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Pasto, donde actuó como apoderada de la parte demandante, recibió y retiró de manera injustificada la suma de dinero que le fue consignada por la quejosa por concepto de pago de la obligación, sin que hubiera informado dicha situación al juzgado de conocimiento (folios 1 a 4 c.o.). 1 1 Conformada por los Magistrados JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA (ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 520011102000201500603 01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Con la denuncia aportó copia de la liquidación de los valores entregados a la profesional del derecho con los recibos, y copia de la solicitud de remate del bien inmueble (folio 5 a 11). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de EDITH FIERRO VERGARA mediante certificado Nº 12176-2015 del 7 de octubre de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 30.735.309, y portadora de la tarjeta profesional Nº 68.405 vigente, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (folio 24 c.o.). 3.- Mediante auto del 16 de octubre de 20152 se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la profesional del derecho EDITH FIERRO VERGARA y se

fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de febrero de 2016 (folio 15 c.o.). 4.- Edicto emplazatorio fijado y desfijado el 1 y 3 de diciembre de 2015, para citar y emplazar a la investigada (folio 19 c.o.). 5.- Acta de audiencia de pruebas y calificación del 8 de febrero de 2016, donde la disciplinable asistió, se dio tres días para justificar la causa de su no comparecencia y se ordenó emplazar (folio 21 c.o.). 6.- Edicto emplazatorio fijado y desfijado el 19 y 21 de abril de 2016, para citar y emplazar a la investigada (folio 12 c.o.). 7.- Acta de audiencia de pruebas y calificación del 28 de junio de 2016, donde se dispuso relevar al defensor de oficio y se designó en su lugar al abogado JOSÉ BOTINA INSUASTY, se fijó el día 4 de octubre de 2016 para continuar la diligencia. (folio 31 c.o.). Mediante memorial allegado por la disciplinable el 1 de julio de 2016, en el que justificó su inasistencia a la audiencia del 28 de junio de 2016 (folios 33 y 34 c.o.).

2 Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN 8.- Acta de audiencia de pruebas y calificación del 4 de octubre de 2016, compareció la disciplinada a quien se concedió el uso de la palabra. (folios 46 a 50 c.o.).

VERSIÓN LIBRE. Señaló que la señora MARÍA AMANDA BAENA BLANDÓN, le confirió poder para instaurar demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de la ahora quejosa RUBIELA ELIZABETH NARVÁEZ LÓPEZ, por valor de $ 50’000.000 por concepto de capital más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la respectiva obligación, una vez se libró el respectivo mandamiento de pago, se procedió a notificar la demanda citándola a través de correo certificado y como no pudo llevarse a cabo la notificación personal, se procedió a notificarla por aviso, vencidos los términos, no compareció la deudora al proceso ejecutivo, el Jugado Segundo Civil del Circuito de Pasto, profirió auto ordenando seguir adelante con la ejecución, decretó como medidas cautelares el embargo del bien inmueble gravado con la respectiva hipoteca. Advirtió que el secuestro de dicho bien, se llevó a cabo el 15 de julio de 2011, diligencia a la que tampoco compareció la demandada, la quejosa al enterarse de las respetivas notificaciones, se acercó a su oficina con el fin de realizar un acuerdo de pago y previamente lo consultó con su cliente, quien finalmente lo autorizó teniendo en cuenta que la demandada era su ex cuñada, en efecto la quejosa

empezó a efectuar abonos y aunque adquirió compromisos verbales para el pago de la obligación, sistemáticamente incumplió el compromiso adquirido, lo que motivó a solicitar la diligencia de remate, siendo fijada por el Juzgado de conocimiento para el 2 de abril de 2013. La quejosa le realizó una llamada amenazante, y le señaló que conocía cosas sobre ella y si realizaba el remate, actuaría en contra de su familia, razón por la cual el 1 de abril de 2013, pidió protección policiva (anexó copia ver folios 58 c.o.), en esa misma fecha la accionante se volvió a reunir con ella, previa autorización de su cliente, requirió se suspendiera la diligencia de remate bajo el argumento que cancelaría el saldo de la deuda, razón por la cual solicitó la suspensión del proceso ante el Juzgado de Conocimiento. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Sostuvo que una vez realizados los abonos por la quejosa y de conformidad con las instrucciones dada por su cliente, procedió a efectuar las respectivas consignaciones en la cuenta del banco Davivienda de su mandante, montos de los cuales y con autorización de aquella, descontó los respectivos honorarios; consideró temeraria la queja, pues en ningún momento tuvo la intención de apoderarse de dinero alguno, y

las labores que realizó, las efectuó en ejercicio el mandato a ella conferido, indicó que presentó una liquidación del crédito menor a la realizada por el Juzgado y la solicitud de remate se perpetró ante la falta de pago total de la deuda, pues se llevaron a cabo abonos parciales a la obligación. Respeto al informe de abonos que debía reportarse al Juzgado de conocimiento, se presentó una situación particular, pues la quejosa en una ocasión le realizó una consulta sobre la unión marital de hecho, impetrándola para que la representara, le señaló no poder colaborarle hasta que ella cancelara la totalidad de la obligación contra su mandante, por ello la quejosa le solicitó que el proceso siguiera avanzando para que su ex compañero permanente, no pudiera incluir el bien inmueble en la liquidación de la sociedad, por ello no informó al Juzgado de los últimos dos recibos contentivos de los pagos, antes de la terminación del proceso. Con posterioridad, el 22 de agosto de 2013, no se efectúo ningún pago por parte de la quejosa y en febrero de 2014 se solicitó el remate del bien, aportó como prueba los recibos de consignación realizadas a su cliente de los dineros recibidos (ver folios 51 a 57 c.o.) y solicitó como pruebas inspección judicial al proceso ejecutivo Nº 2011111, que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto y el testimonio del HENRY MEZA, quien le colaboró como escolta para cuando se sintió amenazada por la quejosa. El despacho accedió a la práctica de las pruebas y de oficio decretó la ampliación de queja de la señora RUBIELA ELIZABETH NARVÁEZ LÓPEZ y señaló el día 7 de

febrero de 2017 para continuar la audiencia. (folio 50 c.o.). 9.- El 7 de febrero de 2017, continuación de audiencia de pruebas y calificación. (folios 66 a 70 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN 9.1. Testimonio del señor HENRY LEOMAR MESA ENRIQUEZ. Señaló que conocía a la disciplinada desde hace aproximadamente 15 años pues le ayudó con un proceso, y a la quejosa, debido a que en el año 2013, la investigada le contó que aquella la había amenazado y por tal razón la acompañó a solicitar protección policiva, y la referida señora estaba esperando a la abogada afuera de su oficina, por lo tanto le presentó el documento de protección policiva de manera personal

(describe a la señora RUBIELA ELIZABETH NARVÁEZ LÓPEZ), señaló que en aquella ocasión únicamente escuchó de ciertos abonos de dinero pero desconoce a qué se referían. Afirmó que la abogada solicitó su ayuda para acompañarla por su experiencia militar y por la relación de amistad existente entre ambos. 9.2. INSPECCIÓN JUDICIAL. Se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto al proceso ejecutivo hipotecario Nº 2011-111, se concluyó que la abogada si

informó oportunamente al Juzgado de conocimiento, respecto a seis (6) de los abonos realizados por la quejosa, al pago de la obligación y con respecto a los otros dos abonos, se observó un demora excesiva en su reporte al Juzgado, pues un abono se realizó el día 30 de abril de 2013 por un costo de $8’000.000 y el otro el día 22 de agosto de 2013 por el valor de $2’000.000, los cuales fueron informados al despacho judicial hasta el día 18 de diciembre del año 2014. (ver folios 67-69 c.o. y anexo 1) 9.3. SITUACIÓN FÁCTICA. De acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente quien el fallador de primera instancia, determinó que la disciplinable actúo como apoderada de la señora AMANDA BAENA, dentro del proceso ejecutivo hipotecario Nº 2011-111 que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, observó diligencia en sus actuaciones a favor de su cliente, consideró que reportó en tiempo adecuado seis (6) abonos recibidos por la abogada, sin embargo dos de los mismos (el del 30-04-2013 por $ 8.000.000 y el de 12-08-2013 por valor de $ 2.000.000), los informó al Juzgado de Conocimiento hasta el 19-12-2014, por ende concluyó que sí hubo una demora excesiva en comunicar la entrega de los República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN abonos ante el Juzgado, pues transcurrió más de un año, sin realizar la gestión profesional. 9.4. IMPUTACIÓN JURÍDICA. Se consideró que la disciplinada posiblemente pudo haber inobservado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123, con la cual pudo incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 4 de la misma ley, a título culposo, el cual señala: “Articulo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

(…)

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se está, cobrando judicialmente.” Se abrió el juicio a pruebas, se le concedió el uso de la palabra a la disciplinada, solicitó la declaración de su poderdante, siendo negada por cuanto no es necesaria, pertinente, ni conducente y se fijó fecha para continuar el juzgamiento para el 24 de marzo de 2017.

Memorial allegado por la disciplinada el 27 de febrero de 2017, por medio del cual confirió poder al abogado EDGAR MARINO BOLAÑOS MONTENEGRO, para ser representada dentro del presente proceso (folio 71 c.o.). Solicitud de aplazamiento formulada por el defensor de confianza de la disciplinada (folio 72 c.o.). 10.- Por auto del 24 de marzo de 2017, se requirió al defensor de confianza dentro de los tres días siguientes, para que justificara su inasistencia a la audiencia y fijó

nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento para el 15 de agosto de 2017 (folio 74 c.o.). Mediante memorial del 25 de julio de 2017, el doctor EDGAR MARINO BOLAÑOS MONTENEGRO renunció al poder conferido por la disciplinada (folio 81 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN La investigada mediante escrito del 31 de julio de 2017, confirió poder al abogado FRANCISCO JAVIER ARÉVALO, para que la represente dentro del proceso (folio 82 c.o.). 11.- Continuación audiencia de Juzgamiento del 15 de agosto de 2017, donde la disciplinada manifestó que presentó alegatos de conclusión a través de su apoderado judicial y solicitó que las notificaciones pertinentes se hagan a través de él

(folios 89 a 91 c.o.): 11.1. Alegatos de conclusión. Indicó, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario Nº 2011-0111, transcurrieron aproximadamente tres años, durante los cuales la investigada demostró diligencia, aportó pruebas, contestó obligaciones, solicitó medidas cautelares y atendió los requerimientos que le hicieron tanto la parte ejecutante y la ejecutada, reportó los correspondientes recibos de pago, consignó a tiempo los valores que le fueron entregados por parte demandada e igualmente reportó e informó sobre los abonos que se le realizaron ante el juzgado de

conocimiento. Se rezagó únicamente dos abonos por valor de $ 8.000.000 y $ 2.000.000 respectivamente, sin embargo, dicho retardo en el reporte no es óbice para que deba sancionarse disciplinariamente a la investigada, ni siquiera con censura, pues finalmente tanto el reporte como las respectivas consignaciones se realizaron. Consideró se debieron valorar todas las circunstancias que ocasionaron dicha tardanza, las que su defendida manifestó en la versión libre, instó se dé total credibilidad a las exculpaciones de su prohijada, toda vez que no se refutó ni siquiera por la quejosa, quien a pesar de las citaciones emitidas por el despacho no compareció, por ende surgió una duda y debe resolverse a favor de la disciplinada. Señaló que la queja es temeraria por los hechos malintencionados expuestos, pues su defendida jamás tuvo la intención de perjudicar a la quejosa y siempre actúo conmovida por la situación que la misma le expresó, es decir su intención fue colaborarle con el fin de no agravar más su situación patrimonial. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Finalmente adujo, si bien existió la falta no puede ser objeto de sanción, ni aun de censura, toda vez que si se sanciona la conducta sin ser sustancial se estaría

sancionando por responsabilidad objetiva. 12.- El 9 de febrero de 2018, se dictó sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la profesional del derecho EDITH FIERRO VERGARA identificada con cédula de ciudadanía Nº 30.735.309 y portadora de la tarjeta profesional Nº 68.405, por comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa, y en consecuencia imponer Sanción de CENSURA. 13.- El 5 de marzo de 2018 se notificó personalmente al apoderado de la abogada EDITH FIERRO VERGARA de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018 en su contra (folio 108 anverso c.o.). 14.- Por Estado del 8 de marzo de 2018 se notificó a la disciplina EDITH FIERRO VERGARA (folio 108 c.o.). 15.- El 13 de marzo de 2018, la disciplinada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018 en su contra (folios 114 a 123 c.o.). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante sentencia del 9 de febrero de 2018, resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la profesional del derecho EDITH FIERRO VERGARA por comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 37

de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa, y en consecuencia impuso sanción de CENSURA. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN En efecto la disciplinada fue contratada por la señora MARÍA AMANDA BAENA BLANDÓN, para que la representara dentro del proceso ejecutivo Nº 2011-111, tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en contra de la señora RUBIELA ELIZABETH NARVAÉZ LÓPEZ, por la suma de $ 50.000.000, más los intereses moratorios desde el 19 de febrero de 2011, hasta que se hiciera efectiva la obligación, y en efecto el Juzgado de conocimiento libró el respectivo mandamiento de pago el 11 de mayo de 2011.

Se observó que el 5 de julio de 2011 se llevó a cabo diligencia de secuestro del bien embargado y con posterioridad a esta diligencia, la demandada ahora quejosa, realizó ocho abonos a la obligación, los cuales fueron reportados por la abogada, así: N ABONO FECHA REPORTE FOLIO º 1 $ 16.500.000 23-08-2011 23-08-2011 18 anexo 2 $ 1.500.000 13-09-2011 27-09-2011 25 anexo

3 $ 10.000.000 24-10-2011 27-10-2011 25 anexo 4 $ 5.950.000 6-12-2011 20-04-2012 30 anexo 5 $ 15.000.000 6-06-2012 2-08-2012 32 anexo 6 $ 15.000.000 1-04-2013 1-04-2013 39 anexo 7 $ 8.000.000 30-04-2013 19-12-2014 45 anexo 8 $ 2.000.000 22-08-2013 19-12-2014 45 anexo En relación con la sanción, consideró el a quo que, aconteció una falta de diligencia de la abogada EDITH FIERRO VERGARA, porque retardó la entrega de dos de los ocho abonos realizados por la contraparte a la deuda perseguida judicialmente dentro del proceso ejecutivo Nº 2011-111, tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto. Se tuvo entonces que seis de los abonos fueron reportados oportunamente al Juzgado de conocimiento, mientras que los dos últimos se reportaron tardíamente, esto es, 1 año y 9 meses con respecto al primero y 1 año y cuatro meses con respecto al segundo, de tal manera que objetivamente se verificó que la abogada investigada incurrió en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues se evidenció la trasgresión al deber objetivo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN de cuidado de la disciplinable y no se observó en su actuar ninguna conducta malintencionada, sino un actuar descuidado y omisivo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El 5 de marzo de 2018 se notificó personalmente al apoderado de la investigada y por Estado el 8 de marzo de 2018 a la disciplinada, de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018 en su contra y esta última el 13 de marzo de 2018, presentó recurso de alzada contra la misma (folios 114 a 123 c.o.). Razones de inconformidad La queja presentada por la quejosa se fundamentó en unos hechos totalmente ajenos a la realidad, demostró un ánimo revanchista frente a ella, para fortuna, las falencias de la quejosa fueron desvirtuadas, pero en el fallo impugnado se hizo una valoración concreta de una presunta falta disciplinaria enmarcada en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, haciendo relación al retardo en el reporte de dos recibos de pago de los abonos efectuados por la quejosa. Aclaró que todas las partes, incluida la quejosa conocían de la existencia de los abonos contenidos en los respectivos recibos que para el efecto ella suscribió, pudiendo la denunciante incluso aportarlos al proceso ejecutivo hipotecario, como si lo realizó en la queja instaurada, y no lo gestionó pues no le convenía por hallarse

adelantando la liquidación de la unión marital de hecho conformada con una tercera persona, que no era precisamente el hermano de su clienta, de quien ya se encontraba separada y/o divorciada desde hace mucho tiempo atrás, como erradamente lo concluyó el a quo en el fallo materia del recurso de alzada. Dentro de los argumentos esgrimidos por ella desde el inicio y resaltados en los alegatos, se explicó que la tardanza en el reporte obedeció a un acto amparado de buena fe, de querer favorecer los intereses de la ahora quejosa quien así se lo solicitó, pues pretendía que el bien inmueble embargado no entrara en la liquidación de la sociedad patrimonial (únicamente como activo) con respecto a su ex compañero permanente, que quedó claro no era el hermano de su clienta, siendo considerado por el a quo en el fallo, como la intención de “defraudar a un tercero”, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN siendo desacertado, pues todos los abogados conocen que un bien inmueble y especialmente el que fuera materia de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo hipotecario, debía ingresar a esa liquidación de unión material de hecho.

Finalmente los pre mencionados abonos fueron reportados al Juzgado de conocimiento por ella, y no se causó perjuicio alguno a la quejosa, a quien su

poderdante le rebajó la deuda y le condonó el saldo adeudado, autorizándola a dar por terminado el respectivo proceso, como en efecto lo hizo, consideró que fue una errada interpretación y valoración de los hechos y las pruebas, por consiguiente debe ser analizada bajo la óptica desde la perspectiva de la dogmática penal, en aplicación del principio de integración establecida en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que hace remisión entre otras al Código Penal, donde se definen estas formas de comportamiento. Hizo relación a la teoría del delito, sobre el aspecto objetivo normativo, consistente en la infracción del deber objetivo de cuidado y el aspecto subjetivo, indicó que fue la misma quejosa quien le solicitó retardar el reporte de los dos últimos abonos, para los efectos antes detallados, por lo que no pueden en éste momento endilgarle como conducta constitutiva de falta disciplinaria, una actuación que ella misma conoció, sugirió, consistió y aprobó, y resulta aplicable la Doctrina de los actos propios, que proclama el principio general del derecho que norma la inadmisibilidad del actuar contra los propios actos hechos con anterioridad, es decir se prohíbe a una persona que pueda ir contra su comportamiento mostrado con anterioridad para limitar los derechos de otra, que actúo de esa manera en la buena fe de la primera, constituyendo un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad o de una potestad como consecuencia del principio Constitucional de BUENA FE, y,

particularmente de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente. Principio ampliamente desarrollado por la Corte Constitución en las sentencias T475-92, T-336-97, T-334-98, T-295-99, T-827-99, T-497-00, T 214-04, T-830-04 entre otras. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Insistió, fue la misma señora RUBIELA ELIZABETH NARVAEZ LÓPEZ quien le solicitó demorar el reporte al Juzgado de los dos últimos recibos de abono a la obligación adeudada, para los trámites propios que ella se encontrada adelantando en la liquidación de una unión marital de hecho, y no puede en este momento a través de la queja formulada ir en contra de su comportamiento mostrado con anterioridad para limitar los derechos de ella, que actúo de esa manera de buena fe, del análisis de la prueba legal y oportunamente allegada al plenario no obra certeza, pues la quejosa era la persona directamente interesada que debió presentarse a este proceso, con el fin de desvirtuar los argumentos defensivos, y contrario sensu, su conducta omisiva se constituyó en un serio indicio, debiendo ser valorado por el fallador y no se realizó, aspecto éste que excluyó cualquier tipo de responsabilidad

de ella. Concluyó, que al realizar el examen de la conducta, desde el punto de vista del rol que desempeñó dentro de la competencia y la posibilidad que tenía para cumplir con la norma que regulaba la actividad, así lo efectuó, consideró que no infringió el deber objetivo de cuidado, pues obró acorde a como lo hubiera hecho una persona razonable y prudente puesta en el mismo lugar, amparada fundamentalmente en el principio de la buena fe y en consecuencia en manera alguna se incurrió en violación alguna al Estatuto Deontológico, razón por la cual respetuosamente solicitó la absolución revocando el fallo materia de protesta. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso disciplinario fue recibido en esta Corporación el 10 de abril de 2018 (folios 12ª instancia.) 2.- Existe acta individual de reparto del 23 de mayo de 2018 (folio 32ª instancia). 3.- El 24 de mayo de 2018, subió a este despacho (folio 42ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política3; artículo 112

numeral 4º de la Ley 270 de 19964, y artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 20075. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Artículo 59.La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce 1º En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales der la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 520011102000201500603 01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

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