CSDJ - F52001110200020150061001ADJUNTA20151216112402-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150061001ADJUNTA20151216112402-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 102 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 520011102000201500610 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionado: Consejo Nacional Electoral.
Accionantes: Jhon Henry Cundar Arévalo y
Rensu Mauricio Belalcazar Criollo.
Primera Instancia: Concede.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por el accionado, contra el fallo del 26 de octubre de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que concedió el amparo constitucional solicitado por los accionantes. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2015, los señores Jhon Henry Cundar Arévalo, quien asevera ser el Alcalde Municipal de Funes (Nariño) y Rensu Mauricio Belalcazar, ciudadano del mismo Ente Territorial, presentaron acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, aduciendo que desde el 23 de febrero de
1 MP GLORIA LACIRA ROBLES CORREAL
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 520011102000201500610 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2011, inició en todo el país el proceso de inscripción de cédulas, de cara a las elecciones del 30 de octubre del mismo año, fecha en la que se eligieron gobernadores, alcaldes, concejales, asambleístas y ediles para el periodo constitucional 2012 – 2015. Proceso similar al realizado entre el 23 de diciembre de 2013 y el 9 de enero de 2014, en el que se realizó la inscripción de cédulas, con miras a la elección de los Congresistas y los Representantes del País en el Parlamento Andino, en los comicios del 9 de marzo de 2014 y hasta el 25 de ese mes para los interesados en participar en la Primera Vuelta Presidencial. Informan que durante ese periodo, de manera inusitada se presentó la masiva inscripción de las cédulas de personas que ni residían ni habían nacido en el municipio de Funes Nariño. Sostienen que el DANE estableció que el potencial electoral del Municipio ascendía a 5191 votantes. Refieren que hasta el 25 de agosto de 2015, se inscribieron 1025 personas para las elecciones del 25 de octubre, vale decir, un incremento del 192% respecto al año 2011, conforme lo reportó la Registraduría Nacional del Estado Civil, ubicando al mencionado municipio en el primer lugar del Departamento de Nariño de los sospechosos de
transhumancia electoral. De otra parte, expresan que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 2320 del 18 de septiembre de 2015, por medio de la cual dejó sin efecto la inscripción de 717 cédulas, pero no tuvieron en cuenta las cédulas que habiendo sido inscritas en los años 2011 y 2013, se acreditó que sus propietarios no tenían relación alguna con el Municipio de Funes. Manifiestan que el 27 de agosto de 2015, el Alcalde del municipio de Funes, JHON HENRRY CUNDAR ARÉVALO presentó un escrito dirigido al Consejo Nacional Electoral para que se investigue una presunta trashumancia histórica en dicho municipio, así mismo y el 28 de agosto de 2015, el señor RENSU MAURICIO BELALCAZAR CRIOLLO, presentó un escrito por los mismos hechos ante la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Registraduría Municipal de Funes, sin que hasta la fecha señala no se ha tramitado dichas peticiones.
PRETENSIONES: Luego de explicar las razones que los motivaron a acudir a la protección constitucional, los accionantes, incoaron como pretensiones: Se Tutele el derecho fundamental a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y de petición vulnerado por el Consejo Nacional Electoral y como
MEDIDA PROVISONAL se ordene al Consejo Nacional Electoral, que en forma inmediata y sin dilaciones injustificadas inicie el proceso breve y sumario establecido en su reglamentación, para dejar sin efecto la inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía que irregularmente se efectuó en el municipio de Funes para las elecciones del 30 de octubre de 2011 y las realizadas el 9 de marzo de 2014, un total de 202 cédulas inscritas, evitando que personas ajenas al Municipio tomen las decisiones políticas, económicas, sociales y culturales del Municipio Funes en las elecciones del 25 de octubre de 2015. (Folio 1 - 48). TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 13 de octubre de 2015, la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, admitió la acción de tutela que nos ocupa, vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Municipal de Funes otorgándole a los accionados un plazo de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos indicados por la accionante, respecto a la medida provisional solicitada por el accionante SE NEGÓ, por cuanto no se contaron con los elementos de juicio suficientes para evaluar, teniendo en cuenta que no se conoce el trámite dado por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional de Estado Civil, y a las quejas presentadas por los accionantes y la determinación sobre la existencia o no de trashumancia, será el resultado del procedimiento especial previsto en la Ley y será el resultado de las
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA investigaciones que se adelanten ante el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. (Folio 51). INTERVENCIÓN DE LAS PARTES La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil.- Descorrió el traslado del libelo de la acción, solicitando sea desvinculada del trámite de la acción de tutela que nos ocupa, teniendo en cuenta que las actuaciones administrativas no fueron proferidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en este caso la Resolución 0333 de 2015, que fue expedida por el Consejo Nacional Electoral argumentado en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, establece que en cabeza del Consejo Nacional Electoral está la facultad de dejar sin efecto la inscripción de una persona para participar en los comisios electorales, cuando compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio. (Fl.63 - 68). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 26 de octubre de 2015, emite sentencia, así: “PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición de los señores
JHON HENRY CUNDAR ARÉVALO RENSU y MAURICIO BELALCAZAR
CRIOLLO, el cual estaría siendo vulnerado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – REGISTRADURIA MUNICIPAL DE FUNES (N), por cuanto a la fecha, aquellos no se ha dado respuestas a las peticiones por ellos formuladas el 27 y 28 de agosto de 2015, respectivamente, como se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia ORDENAR: 2.1. Al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a informar al señor JHON HENRY ARÉVALO, qué trámite se le dio a la petición que formulara mediante escrito del 27 de agosto de 2015.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2.2. Al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a informar al señor RENSU BELALCAZAR CRIOLLO, cuál fue el trámite dado a la petición que aquel en el que presentara el 28 de agosto de 2015, ante la Registraduría Municipal de Funes. 2.3. A la REGISTRADURIA MUNICIPAL DE FUNES, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a informar al señor RENSU MAURICIO BELALCAZAR CRIOLLO, que trámite se le dio a la petición
que aquel formulara mediante escrito del 28 de agosto de 2015, el estado de la misma y si aquella fue remitida para su resolución al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en caso afirmativo, informar las circunstancias de tiempo y modo, en las cuales se realizó tal remisión y anexar copias de la actuación. TERCERO.- EXHORTAR a las entidades vinculadas para que en lo sucesivo se dé respuesta oportuna, de fondo, completa y directa a las peticiones de las ciudadanía y a los requerimientos judiciales efectuados en el trámite de acciones constitucionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Como fundamento de su decisión, el A quo señaló que revisados los documentos que acompañan la solicitud de amparo, se encuentra acreditada la existencia de las referidas peticiones. En este sentido, se observa que con los escrito de fecha 27 y 28 de agosto de 2015, dirigidos al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , los señores Jhon Henry Cundar Arévalo y Rensu Mauricio Belalcazar Criollo, en su condición de Alcalde Municipal de Funes y en la de ciudadano, respectivamente, solicitaron que se iniciara la respectiva investigación por tranhumancia electoral en el referido municipio y se procediera a la anulación de la inscripción de las cédulas que se relacionaban en los anexos respectivos, sin que tenga certeza si ésta última entidad dio respuesta a los peticionarios.(Fl. 70 - 76). En fuera de términos legales el 3 de noviembre de 2015, la Oficina Jurídica de
Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, aduciendo que no le ha causado perjuicio alguno a los accionantes, ya que esta adelantó las investigaciones pertinentes para proferir la Resolución 2320 del 18 de septiembre de 2015, mediante la cual anuló algunas de las
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA inscripciones. Así mismo realizó un procedimiento breve y sumario de conformidad con la Resolución 0333 de 2015, acreditando sumariamente la no residencia de los ciudadanos, relacionados en las quejas y denuncias presentadas por presuntas irregularidades en la inscripción de cedulas en el municipio de Funes, respetando el derecho al debido proceso de cada uno de los implicados. Manifiesta que sobre las peticiones de quejas radicadas apara iniciar investigación por presunta trashumancia electoral en el Municipio de FUNES, se le dio trámite mediante el auto de fecha 25 de agosto de 2015, por medio del cual se avocó conocimiento de las solicitudes, no solo de los hoy accionantes, si no también todas y cada una que se presentaron por dicho Municipio, de manera acumulativa. Aclara que se determinó en el auto de fecha 25 de agosto de 2015, que la actuación administrativa para verificar la presunta trashumancia electoral, se adelantaría únicamente frente a la inscripción de los ciudadanos efectuada para las elecciones
del 25 de octubre de 2015, así se señaló en la parte considerativa y resolutiva. (81 – 104). Impugnación.- Inconforme con la decisión del A quo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, impugno el fallo aduciendo que este fue dictado y de imposible cumplimiento, en atención a que la notificación del mismo se dio el 3 de noviembre de 2015, esto es, nueve días después de las elecciones para la Alcaldía, Concejo y Juntas Administradoras Locales de las cuales los accionantes pretendían ejercer su derecho al voto, colocándonos frente a un hecho consumado. Aunado a ello, señala que los sucesos que soportan la presente solicitud de amparo, son competencia directa del Consejo Nacional Electoral, siendo que la figura de transhumancia electoral, está reglada por dicha corporación, en razón a la competencia legal y constitucional que le asiste a la misma. (Fl. 108 – 111).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de noviembre de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad. (Fl. 127) quien recibió el plenario, conforme al acta del 23 de noviembre de 2015. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política
y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”:
En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2 b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela
debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. 2 Sentencia C-543 de 1993.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Problema jurídico. La Sala entrará a determinar si las accionadas vulneraron los derechos de los accionantes respecto de sus solicitudes del 27 y 28 de agosto de 2015. Para ello, esta Superioridad abordará 1. De las características de la respuesta que debe satisfacer el derecho fundamental de petición. 2. Caso Concreto.
1. De la respuesta a un derecho de petición Sobre éste tópico, ha de indicarse en primer término que la Constitución Política en su artículo 23 consagró el derecho en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Véase que la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y su protección por medio de la Acción de Tutela, definiendo unas reglas que lo orientan como: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la actividad de los mecanismos de la democracia participativa; fuera de ello, mediante tal mecanismo se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2 Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En conclusión, el derecho fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda elevar la administración pública una solicitud
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que deberá resolverse de fondo en un término específico manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido3.
Es claro que al juez constitucional compete resolver sobre la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, cuyas características esenciales han sido definidas por la jurisprudencia así4: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el
derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en 3 Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero 4 Cfr. Sentencia T-1166/01. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte Constitucional, añadió a los criterios enunciados dos reglas complementarias conforme a las cuales, i) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder y ii) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. Con fundamento en los parámetros referenciados se puede advertir con claridad que nada justifica la omisión en la que ha incurrido la entidad accionada, pues si fundadamente considera que la petición del accionante no puede ser tomada como una solicitud formal para el reconocimiento de la pensión, no se entiende entonces por qué no le dio el trámite ordinario que corresponde a este tipo de solicitudes, esto es, el de dar al peticionario una respuesta dentro del plazo de 15 días al que le obliga la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
2. El Caso concreto: Se encuentra acreditado que los accionantes presentaron
derechos de petición ante el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que tomaran las medidas necesarias para evitar que en el municipio de Funes (Nariño), se presentara transhumancia electoral, mediante la inscripción de personas que ni residen ni tienen relación alguna con el municipio.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Dichas solicitudes datan del 27 y 28 de agosto de 2015, pero ni en el plenario ni al ejercer su defensa, las accionadas señalaron cuando y de qué forma dieron respuesta a las solicitudes de los accionantes. Más aún, pese a que la Registraduría Nacional del Estado Civil, alegó que la competencia para anular las irregulares inscripciones de las cédulas en una determinada municipalidad era del Consejo Nacional Electoral, en modo alguno les informó dicha circunstancia a los accionantes. Actuación que desconoció el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que prescribe: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad
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