CSDJ - F52001110200020150061501ADJUNTA20190725095944-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150061501ADJUNTA20190725095944-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 17 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 520011102000201500615 01 ASUNTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS ALFONSO ERASO CHECA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita el artículo 30 numeral 22 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tiene origen la presente investigación disciplinaria en la compulsa de copias ordenada en la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento realizada el 27 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto 1 Sala dual conformada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela y Gloria Arcila Robles Correal. 2 A RTÍCULO 30 . Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 2. Encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales
o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesión . .
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 520011102000201500615 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta contra el abogado JESÚS ALFONSO ERASO CHECA. Según indicó el despacho, el profesional del derecho fue sorprendido ingiriendo bebidas alcohólicas momentos antes de entrar a la sala de audiencias y encontrarse en estado de embriaguez, al inicio de la audiencia, circunstancia que motivó la revocatoria del poder y su relevo mediante el nombramiento de un defensor público.
ACTUACIÓN PROCESAL Calidad del disciplinable. Mediante Certificado No. 14874-2015 el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de JESÚS ALFONSO ERASO CHECA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.747.608 y portador de la tarjeta profesional N° 213252, vigente. Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad de abogado, en proveído de 18 de diciembre de 2015, el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado a las audiencias programadas, fue emplazado y al no justificarse se le designó como defensor de oficio al abogado
Guillermo Andrés Lagos Caicedo. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inicio el 15 de septiembre de 2016, asistió el representante del Ministerio Público, el defensor de oficio del investigado y el quejoso. El Magistrado instructor dio lectura al auto objeto de compulsa de copias y procedió a incorporar al proceso disciplinario dos constancias secretariales suscritas por la Auxiliar Judicial Yuli Lucero Ordoñez Grijalba y la escribiente Gloria 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 520011102000201500615 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta Liliana Montenegro Padilla, quienes laboran para la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de 7 de marzo de 2016, mediante las cuales pusieron de presente el comportamiento irrespetuoso que, en aparente estado de alicoramiento habría tenido el disciplinable JESÚS ALFONSO ERASO CHECA con las mencionadas funcionarias, en la referida fecha así : “(…) El día de hoy se presentó el abogado JESÚS ALFONSO ERASO CHECA, disciplinado dentro del proceso de la referencia, en aparente estado de embriaguez, demostrando un comportamiento irrespetuoso y profiriendo términos ofensivos en contra de los integrantes de la sala y la Secretaria de la misma. Realizó reclamos acerca del porque se le envió citación a
su dirección de notificación para que comparezca a notificarse del auto de apertura de proceso disciplinario en su contra, cuando se había consignado de forma errada su nombre y el término “abogada” en vez de abogado, aduciendo que él no era ninguna “coima” y que “notifiquen bien”. (…) procede a presentar informe con respecto al comportamiento irrespetuoso por parte del abogado JESÚS ALFONSO ERASO CHECA, quien a través de la ventana el día 7 de marzo de 2016, en horas de la tarde, se presenta en esta Secretaría, al parecer en estado de alicoramiento (…). El abogado de manera amenazante, manifiesta en tono altanero una y otra vez “ustedes porque me mandan esas notificaciones, lean bien, no soy ninguna coima, coima, coima ni mandadero de nadie”. (….)”. Acto seguido el magistrado de instancia le concedió el uso de la palabra al defensor del encartado a fin de pronunciarse respecto de los hechos objeto de reproche disciplinario. 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 520011102000201500615 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta Decreto y practica de pruebas. El Magistrado sustanciador procedió a incorporar y a decretar las siguientes: - Escuchar en declaración a la señora María Ester Pérez y al señor Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto, en relación con la audiencia realizada en el proceso radicado No. 520016000485201302068, el 27 de agosto
de 2015. - Copia del acta de audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizada el 27 de agosto de 2015, en el proceso penal radicado No. 520016000482201302068. - Allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JESÚS
ALFONSO ERASO CHECA.
Formulación de cargos. Consideró el Magistrado de instancia que de conformidad con las pruebas allegadas con la compulsa y las constancias remitidas por la secretaría de esa Corporación, eran suficientes para calificar la conducta del profesional encartado. Señaló el a quo que posiblemente el investigado JESÚS ALFONSO ERASO CHECA se encontraba incursó en la falta descrita en el artículo 30 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, y vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 5 ejusdem. Conducta calificada a título de dolo. Según el Seccional de instancia, el investigado posiblemente incurrió en la falta contra la dignidad de la profesión, al presentarse en estado de embriaguez a la audiencia programada el 27 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de 4
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REFERENCIA: Abogado En Consulta Pasto, situación la cual generó que su representada le revocara el poder y se
suspendieran las diligencias por parte del Juez de conocimiento. Indicó el Magistrado instructor que al investigado además le fue incautada una botella de licor en el pasillo del Palacio de Justicia, la cual se encontraba ingiriendo antes del inicio de la audiencia, según se manifestó por el juez compulsante. Para el Seccional de instancia, además, resultó de gran relevancia las constancias remitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, las cuales dan cuenta del comportamiento irrespetuoso por parte del profesional del derecho el 7 de marzo de 2016 contra los funcionarios de dicha dependencia, al comparecer a la notificación de apertura del proceso disciplinario, pues al parecer se encontraba bajo los efectos del alcohol. Comportamientos éstos que a consideración del seccional de instancia, atentaban contra el decoro y la dignidad de la profesión. Audiencia de Juzgamiento. El 2 de marzo de 2017 fue instalada la mencionada audiencia, asistió la defensora de oficio del investigado JESÚS ALFONSO ERASO CHECA. El Magistrado instructor procedió a poner en conocimiento, escrito allegado por el profesional investigado el 10 de noviembre de 2016, y en el cual manifestó lo siguiente: “(…) Respetado magistrado, el abajo firmante se dirige ante su despacho con el fin de presentar excusas por la inasistencia reiterada a dos audiencias fijadas por dicha magistratura en el proceso disciplinario que se adelanta en mi contra. Cuestiones referentes al cambio de domicilio me dificultaron la notificación y situaciones fácticas de fuerza mayor me impidieron llegar a tiempo a la segunda. Conforme a lo
estipulado en la Ley 1123 de 2007, título III, Artículo 30, numeral segundo, falta en la que considero he incurrido y asumo la responsabilidad de la misma, considero que su magistratura sabrá valorar en derecho la calificación de la falta. 5
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REFERENCIA: Abogado En Consulta (…)” El Magistrado puso de presente además, la respuesta dada por la Secretaría del Juzgado 3º Penal Municipal de Pasto, respecto a la declaración por certificación jurada solicitada al titular del despacho, en la cual se aclara que quien se desempeñó como Juez para la época de los hechos, ya no laborara allí. Así mismo indicó la no comparecencia de la testigo María Esther Pérez Chamorro.
Según el a quo, y de conformidad con la actitud procesal adoptada por el profesional del derecho investigado, frente a los cargos imputados, en el sentido de aceptar la comisión de la falta, consideró innecesario insistir en la práctica de los testimonios atrás solicitados; por lo tanto procedió a concederle la palabra a la defensora del profesional del derecho encartado.
Alegatos de conclusión: Según la defensora de oficio, trató de comunicarse con su prohijado sin obtener éxito alguno. Solicitó se tenga como atenuante el oficio enviado por el profesional del derecho, obrante a folio 46, mediante el cual reconoce haber cometido la falta disciplinaria por la que se le investiga, por lo tanto le sea aplicada la
menor sanción. Solicitó además la defensora, se tenga en cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios, el cual da cuenta de la inexistencia de sanción alguna contra el profesional JESÚS ALFONSO ERASO CHECA.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
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REFERENCIA: Abogado En Consulta Mediante sentencia de 31 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se sancionó al abogado JESÚS ALFONSO ERASO CHECA con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo.
Consideró el Seccional de instancia que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso disciplinario, el abogado JESÚS ALFONSO ERASO CHECA efectivamente incurrió en la falta a la dignidad de la profesión, por cuanto, y acuerdo con las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se observó que el togado fue sorprendido ingiriendo bebidas alcohólicas, antes de ingresar a la audiencia realizada el 27 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto, donde fungió como apoderado de la
señora María Ester Pérez, quien se encontraba privada de su libertad. Según el Magistrado de instancia, al profesional del derecho investigado le fue incautada media botella de brandy Domeco, parcialmente consumida. Advertido por el funcionario judicial el estado de embriaguez del profesional del derecho, dejó constancia de lo sucedido, le llamó la atención e interrumpió la audiencia, además la mandante del investigado le revocó el poder y se le designó un defensor público, lo cual origino la compulsa de copias contra el togado JESÚS ALFONSO ERASO CHECA. Destacó además el Seccional de instancia, las constancias secretariales allegadas al proceso disciplinario, las cuales dan cuenta nuevamente del comportamiento indecoroso, por parte del profesional del derecho contra los funcionarios de la Secretaria de esa Corporación, al ser notificado del presente proceso disciplinario el 7 de marzo de 2016, pues en dicha oportunidad también se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo cual debió ser retirado del recinto. Para el Seccional de instancia, tales conductas 7
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REFERENCIA: Abogado En Consulta desplegadas, dan cuenta de la comisión por parte del profesional del derecho en la falta contra la dignidad de la profesión descrita en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.
Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se
remitió a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las diligencias ante esta Corporación, correspondió a quien hoy funge como Ponente, y mediante auto de 13 de octubre de 2017 avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala informar si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Notificado personalmente el 15 de noviembre de 2017, el 1 de diciembre de esa anualidad emitió concepto y solicitó se confirme la decisión de primera instancia impuesta contra el abogado JESÚS ALFONSO ERASO CHECA. Para el representante del Ministerio Público se encontraba acreditada en grado de certeza la comisión de la falta por parte del profesional del derecho, quien no guardo el decoró y la dignidad exigida a los abogados en sus actuaciones judiciales o en el ejercicio de la profesión, al haber asistido a la audiencia de 27 de marzo de 2015, en estado de embriaguez, además de habérsele incautado una botella de licor. Por lo tanto su conducta era reprochable disciplinariamente. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 927226 de 11 de diciembre de 2017, e hizo constar que contra el abogado JESÚS ALFONSO ERASO CHECA, no aparecía registrada sanción alguna. 8
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REFERENCIA: Abogado En Consulta
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, mediante la cual sancionó al abogado JESÚS ALFONSO ERASO CHECA de incurrir en la falta descrita en el artículo 30 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
Es importante destacar que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones 9
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REFERENCIA: Abogado En Consulta Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS ALFONSO ERASO CHECA, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. 10
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REFERENCIA: Abogado En Consulta ¿Es la conducta desplegada por la profesional del derecho en la audiencia de 27 de agosto de 2015, constitutiva de falta disciplinaria?
Caso concreto. La presente actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto. Según el Despacho, el profesional del derecho JESÚS ALFONSO ERASO CHECA, asistió a una audiencia realizada el 25 de agosto de 2015, en estado de embriaguez, además le fue incautada una botella de licor en las instalaciones del palacio de justicia. De la falta endilgada.- El abogado JESÚS ALFONSO ERASO CHECA, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
2. Encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesión.” De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que
generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, 11
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REFERENCIA: Abogado En Consulta como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a
reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales
diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 12
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REFERENCIA: Abogado En Consulta Conforme a las los hechos y el material probatorio recaudado durante el trámite del proceso disciplinario, es posible afirmar por parte de esta Corporación que el abogado JESÚS ALFONSO ERASO CHECA, no guardó el decoro y la dignidad exigida a los profesionales del derecho en sus actuaciones judiciales. De acuerdo con el acta de audiencia realizada el 27 de agosto de 2015, realizada en el proceso penal radicado No. 2013-02068, se estableció que el encartado, en calidad de apoderado de confianza de la
señora Marta Ester Pérez, asistió a la diligencia realizada en evidente estado de embriaguez y además en posesión de una botella de licor “brandy Domeco” la cual estaba ingiriendo en forma previa a la realización de la audiencia, conducta la cual ocasionó la suspensión de la audiencia y la revocatoria del poder al investigado por su mandante, a quien debió designársele defensor de oficio al encontrarse privada de la libertad. Conducta reiterada por el profesional del derecho el 7 de marzo de 2016, pues al ser citado para notificarse del presente proceso disciplinario por parte de la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, acudió nuevamente en estado de embriaguez e insultó a los funcionarios judiciales, según fue manifestado a través de las constancias obrantes a folios 17 y 18 del Cuaderno Original de primera instancia. Respecto de los mencionados hechos fue allegado a las diligencias disciplinarias por parte del profesional del derecho, escrito de 10 de noviembre de 2016, el cual si bien no puede ser tomado como confesión, al no cumplir con las formalidades previstas por la ley9, si contribuye desde el punto de vista probatorio a confirmar lo establecido tanto por el Despacho penal, como lo plasmado en las constancias allegadas por la Secretaría del 9 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación. 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando
carezca de antecedentes disciplinarios. 13
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REFERENCIA: Abogado En Consulta Seccional de Nariño, pues en el mismo aceptó haber cometido la conducta endilgada por el Seccional de instancia.
Sobre este aspecto, es importante traer a colación lo manifestado por esta Corporación en anteriores pronunciamientos, más exactamente lo considerado en sentencia de 10 de mayo de 2017, radicado No. 201600066 01, con ponencia de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gomez, quien en dicha oportunidad destaco: “ En consecuencia esta Sala evidencia que se presentó un incumplimiento al deber de actuar con rectitud y respeto hacia la profesión; ya que estar en ese estado de alicoramiento nubla el racionamiento del togado actuando de manera incorrecta sino también constituyó un irrespeto para el juez del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento en el proceso con radicado 2014-00312 adelantada contra el señor HAROLD GIOVANNY RODRÍGUEZ MUÑOZ, por el delito de perturbación a la posesión y las partes. Adicional a esto creó una imagen errónea de las personas que trabajan en el campo legal ya que fue en pleno ejercicio de sus funciones como apoderado de confianza y en presencia de personas que no ejercen el oficio, lo cual
se crea un concepto inadecuado de los abogados, es por esto que el estatuto de la profesión le es importante advertir a las personas que se dedican a defender las leyes que la actividad jurídica debe prestarse con rectitud moral siendo integro en el actuar y en el pensar10.” En virtud de lo antes mencionado, aunado al material probatorio allegado a las diligencias disciplinarias, es evidente para esta Corporación, la incursión por parte del profesional del derecho en la falta contra la dignidad de la profesión, descrita en el numeral 2 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, al haber asistido a la audiencia realizada el 27 de agosto de 2016, programada por el Juzgado Tercero Penal de Pasto y el 7 de marzo de 2016, a la Secretaria del Seccional de primera instancia, en aparente estado de embriaguez, según se pudo constatar, sumado al hecho de habérsele 10 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia de 10 de mayo de 2017, Exp. 201600066 01, M.P. julia Emma garzón de Gómez. 14
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REFERENCIA: Abogado En Consulta incautado una botella de licor, la cual se encontraba ingiriendo antes de la realización de la audiencia penal, conducta evidentemente reprochable la cual pone en tela de juicio el adecuado comportamiento y mesura exigido a los profesionales del derecho en cada
una de sus actuaciones tanto judiciales y profesionales. De acuerdo con lo antes mencionado considera esta Sala que el profesional del derecho JESÚS ALFONSO ERASO CHECA con su conducta, efectivame
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