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CSDJ - F52001110200020150063101ADJUNTA20200626081658-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150063101ADJUNTA20200626081658-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 520011102000201500631 01 Aprobado según Acta No de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencias ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el disciplinado, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado JESÚS FERNANDO ORTIZ MUÑOZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pasto, contra el togado Jairo Ortiz Montufar, al considerar que siendo apoderado del demandado dentro del proceso bajo el radicado 2014-0057, pudo haber incurrido en falta disciplinaria contra el deber 1 Magistrado Ponente República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 520011102000201500631 01

Abogado en consulta de lealtad con su cliente, al actuar de manera sucesiva como apoderado tanto del demandado como del demandante. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se llegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor JESÚS FERNANDO ORTIZ MUÑOZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° además de ser portador de la tarjeta profesional N° 94.269 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor JESÚS FERNANDO ORTIZ MUÑOZ, el A quo mediante proveído3 adiado el 12 de febrero de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se dio inicio el 18 de abril de 2016, con la asistencia del sujeto disciplinable, oportunidad donde se hizo un recuento de la queja y de las actuaciones procesales adelantadas, seguidamente, en uso de la palabra el encartado rindió versión libre, manifestando que en el año 2012, comparecen

a su oficina los señores Wilson Erazo, Francisco Rodríguez, Rubén Pantoja, Segundo Pantoja, Diego Pantoja, Luis Fernando Caicedo, Richard Agreda, Humberto Pantoja y Jairo Bernal Pantoja con el fin de adelantar un trámite administrativo correspondiente a una reclamación de una póliza que 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folios 10 a 11 del c.o. de 1ª Inst. Ponente Álvaro Raul Vallejo Yela. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 520011102000201500631 01

Abogado en consulta garantizaba el cumplimiento del pago de unas obligaciones por un contrato de obra suscrito por el Ingeniero Jairo Ortiz Montufar con la Gobernación de Nariño; manifestó que su actividad como abogado en ese asunto se limitó a realizar un derecho de petición, el cual tuvo respuesta negativa, ya que no se realizó el pago de la póliza adeudada por parte de Seguros del Estado; adujo que en cuanto se terminó el contrato suscrito, afirma que entregó unos documentos a sus representados y posterior a ello, uno de los contratistas se dirige a su oficina y le manifiesta que tiene una demanda laboral y necesita de su asesoría, en consecuencia, le otorgó poder, pero después de haber terminado con sus responsabilidades en el anterior asunto.

La audiencia continúo el 11 de julio de 2016, con la comparecencia únicamente del disciplinado; una vez instalada y luego de hacer un recuento de as diligencias surtidas y ante la comparecencia del testigo Jairo Ortiz Montufar, se procedió a recibir la respectiva declaración, quien manifestó que conoce al abogado Jesús Ortiz Muñoz, desde hace aproximadamente 6 a 8 años, porque siempre ha requerido de sus servicios de abogado; adujo haberlo contratado para un caso laboral, que entre los años 2009 a 2010, dado que firmó un contrato con la gobernación y para ello le exigieron unas pólizas; después de realizar las obras tuvo que esperar un tiempo para recibir el pago respectivo, en el entretanto llegó a un estado de iliquidez, además el señor Humberto Pantoja, quien era su maestro de obra, le estaba cobrando por lo trabajado, por lo que tuvo que decirle que cobrara las pólizas que cubrían los salarios y prestaciones laborales que había suscrito con la Gobernación de Nariño, por esa razón, lo remitió a donde el abogado Jesús Ortiz, para que hiciera la petición de cobro y al cabo del tiempo, el maestro Humberto Pantoja lo demandó a través del doctor Jesús Ortiz Muñoz, quien lo representó en ese asunto y en el mismo se llamó en posición de garante a la gobernación y se hizo efectiva la póliza de acreencias laborales; refirió que el doctor Ortiz Muñoz, no le dijo que estaba inhabilitado para llevar ese caso y tampoco el señor Humberto Pantoja no le comentó que su abogado también le estaba llevando su caso.

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Abogado en consulta A su turno, se recepcionó la declaración del señor SEGUNDO FABIAN ERAZO BUERBANO, quien refirió con0cer al abogado Jesús Ortiz Muñoz, desde que eran estudiantes universitarios, pues le ha llevado la defensa de sus procesos; que tuvo conocimiento de la contratación del abogado Ortiz Muñoz con el ingeniero Ortiz Montufar, debido a que los obreros lo demandaron por los honorarios no pagados; arguyó haber conocido sobre el derecho de petición que hizo el abogado Ortiz al señor Humberto Pantoja, el cual buscaba el cobro de la póliza de riesgos laborales, debido a que el Ingeniero no tenia dinero para pagar las acreencias laborales; sostuvo que después de la adjudicación de la licitación del contrato, el contratista debía adquirir unas pólizas entre ellas la que amparara el salario y prestaciones sociales, y reconoce que el disciplinable hizo el derecho de petición pero no recuerda si cobró o no por la realización del mismo. Previa convocatoria para continuar con la audiencia de Pruebas y calificación provisional, el 28 de febrero de 2018, la misma no se pudo llevar a cabo debido a la incomparecencia del disciplinable, quien, a no justificar la inasistencia, mediante auto del 18 de junio de 2018, se declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio al doctor EDGAR HERNANDO BURBANO

BURGOS.

Prosiguió la audiencia el 26 de junio de 2018, únicamente con la asistencia del defensor de oficio, oportunidad donde se hizo recuento de las actuaciones procesales efectuadas hasta ese momento, el Seccional de Instancia insiste en las pruebas testimoniales de SANDRA DELGADO y HUMBERTO PANTOJA. La prueba testimonial del señor HUMBERTO PANTOJA, se adelantó el 10 de junio de 2018, a través de despacho comisorio por el Juzgado Promiscuo Municipal de Funes, oportunidad en la que declaró conocer al togado Jesús Ortiz Muñoz, ya que fue el abogado que consultó cuando quería demandar al ingeniero Jairo Ortiz Montufar, eso hace 4 años aproximadamente, a él 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta acudimos con otro compañero de trabajo a buscarlo, entonces se comprometió a presentar la demanda sin embargo hubo un tiempo en que se perdió comunicación, no contestaba no aparecía, y tomó la decisión de buscar a otro abogado; refirió que le informó al hijo del doctor Jesús Ortiz que iba a cambiar de abogado, dado que no le daba ninguna razón y en efecto fue otra abogada quien ganó el pleito y me enteré que abogado Jesús defendió al ingeniero; manifestó que nunca presentó queja contra el abogado Jesús, nunca lo

denunció, únicamente le quitó el caso; preguntado sobre la existencia de poder o contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado Jesús Ortiz Muñoz, contestó no recordar que le haya firmado poder o contrato; finalmente sostuvo que todas las asesorías fueron de menar presencial y no recuerda haberle dado dinero por concepto de honorarios. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la sesión adelantada el 23 de julio de 2018, con la asistencia del disciplinable y su defensor de oficio, la Magistratura A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, endilgándole posiblemente haber incurrido en la falta contra el deber de lealtad con el cliente, de conformidad con la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8° del artículo 28 ejusdem, a título de dolo. La anterior formulación de cargos, obedeció por cuanto el abogado JESUS FERNADO ORTIZ MUÑOZ, recibió el encargo profesional de presentar un derecho de petición ante la gobernación de Nariño a nombre del señor Humberto Pantoja y otras personas, actuando como abogado litigante, acreditándose igualmente que el mismo togado recibió un poder de parte del ingeniero Jairo Ortiz Montufar, para que lo representara en el proceso ordinario laboral 2014-00057, como apoderado de la parte demandada, donde los 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta demandantes eran Humberto Pantoja y otros, circunstancia por la cual el Juez laboral de conocimiento dispuso la compulsa de copias. Audiencia de juzgamiento. Se adelantó el día 12 de febrero de 2019, con la participación del defensor de oficio, quien presentó alegatos de conclusión aduciendo que la única actuación adelantada por el abogado fue la elaboración de un Derecho de Petición en favor del señor Humberto Pantoja quien realizaba una reclamación de acreencias laborales y contractuales, en tanto la respuesta al derecho de petición fue negativa y las actuaciones adelantadas fueron a título gratuito sin contraprestaciones económicas; añade que las gestiones emprendidas por el togado fueron acordes a la legalidad, sin existir mala fe o dolo, en consecuencia no existe ningún tipo de comisión de falta disciplinaria. Finalmente sostiene que existe ausencia de responsabilidad disciplinaria, en el sentido que siempre actuó acorde a la Ley tanto en la presentación del derecho de petición como en las gestiones emprendidas en el proceso laboral, solicitando entonces la absolución de los cargos formulados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 21 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado JESÚS FERNANDO ORTIZ MUÑOZ, tras hallarlo responsable de

cometer la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 520011102000201500631 01

Abogado en consulta Inicialmente consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa y acogiendo los argumentos vertidos en los cargos, pues está plenamente demostrado que entre el disciplinable y el señor Humberto Sergio Pantoja Guerrero, existió, inicialmente una relación profesional abogado cliente, en desarrollo de la cual el disciplinable presentó asesoría jurídica y asumió la representación de su cliente con la presentación de derechos de petición ante la Gobernación de Nariño y la Aseguradora Seguros del Estado S.A., con la pretensión de lograr el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales derivadas de un contrato verbal celebrado con el ingeniero Jairo Ortiz Montufar para la ejecución de una obra pública. Igualmente, refirió la primera instancia que el disciplinado en cumplimento de ese compromiso, desarrolló varias gestiones a saber: presentación de derechos de petición ante la gobernación de Nariño y ante la Aseguradora Seguros del Estado S.A., además, participó en reuniones con funcionarios de las

mencionadas entidades con el objeto de logar el pago, a favor del señor Pantoja y otros trabajadores, de los salarios y prestaciones sociales derivados de su contratación, como maestros de obra en la ejecución de un contrato con la Gobernación de Nariño. De otro lado, se logró demostrar que el señor Humberto Pantoja, al no lograr el reconocimiento y pago de sus derechos laborales con la gestión encomendada al disciplinable, decidió contratar los servicios de otro profesional del derecho para que iniciara las gestiones judiciales correspondientes; estando en trámite el proceso laboral el disciplinado aceptó poder y asumió la representación judicial de uno de los demandados en el proceso, esto es, el ingeniero Jairo Ortiz; en el desarrollo de ese mandato contestó la demanda, propuso excepciones, intervino en las audiencias que se programaron en el curso del proceso e interpuso y sustentó el recurso de apelación; en consecuencia quedó 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta demostrado que el togado encartado, después de haber aceptado poder especial para asumir la representación del señor Humberto Pantoja y haber desarrollado gestiones profesionales a su favor, ante la Gobernación de Nariño, aceptó la representación judicial del demandado en el proceso laboral, pese a que en ese trámite era contraparte quien, anteriormente había sido su cliente y

además, en el ejercicio del nuevo mandato, se opuso a las pretensiones del señor Pantoja Guerrero en las gestiones que adelantó ante la Gobernación de Nariño, incurriendo con ese comportamiento profesional en una clara defensa de intereses contrapuestos y por tanto, en una vulneración del deber de lealtad con el cliente, en este caso con su primer cliente el señor Pantoja Guerrero. Se afirmó ser indiscutible que el comportamiento desarrollado por el disciplinado se adecua a la descripción típica de la falta establecida en el artículo 34, literal e, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, por haber asesorado y representado sucesivamente al señor Humberto Sergio Pantoja Guerrero y al señor Jairo Ortiz Montufar, en las dos gestiones referenciadas, pese a que, entre los dos tenían intereses contrapuestos en relación con la pretensión de reconocimiento de la relación laboral existente entre los dos y los derechos derivados de esa relación, derechos que finalmente fueron reconocidos a favor del señor Pantoja Guerrero en sentencia dictada por el Juez 3° Laboral del Circuito de Pasto, en contra de los demandados Jairo Ortiz Montufar. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo lo siguiente: 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 520011102000201500631 01 Abogado en consulta Señaló que está probado que los poderes para la gestión ADMINISTRATIVA, per se, no implica un litigio ni la discusión de unos derechos, se limitó al pago de una póliza de seguros, donde no hay controversias, no hay aporte de pruebas, no hay discusión, no hay alegaciones, que es lo que se conoce como una gestión, a título gratuito, habida consideración de la amistad con el señor Jairo Ortiz Montufar, y teniendo en cuenta que si el contratista tomó una póliza, esta deben hacerse efectivas cuanto hay iliquidez, en este contexto, las partes están del mismo lado; igualmente, sostuvo que los afectados por la iliquidez no se les facturó honorarios, es decir, que la gestión realizada no tuvo ningún costo, lo que demuestra la ajenidad absoluta de un interés económico, por ello, el hecho de que el apelante representara al contratista, no fue tomado jamás por ellos como un acto de deslealtad como lo interpreta el A quo, sino como el procedimiento correcto para “sacar” de ese problema al ingeniero Ortiz Montufar y hacer que la responsabilidad recaiga sobre el Departamento y la Aseguradora. Aseguró haber actuado con la convicción invencible de que se estaba actuando de manera correcta tanto frente al señor trabajador demandante como ante el señor ingeniero contratista, en tanto la actuación está edificada en la buena fe y el deseo de ayudar sin ánimo de lucro. CONSIDERACIONES DE LA SALA Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad

pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 31 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, mediante el cual prorroga la suspensión de los términos judiciales hasta el 8 de junio de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: - Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007

que se encuentren para fallo. - Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de diciembre 11 de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al abogado JESÚS ORTIZ MUÑOZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta por el contrario, lo absolvió de eventualmente haber incurrido en la falta contenida en el literal f) del artículo 34 ídem. Se deja en claro que esa competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”,

en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al

ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de su restringida competencia de conformidad con el parágrafo del artículo 171 del Código Único Disciplinario. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el recurrente. Descripción de la falta disciplinaria. El disciplinado fue encontrado responsable de transgredir su deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 ídem, preceptos cuyos tenores literales son los

siguientes: “(…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y

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Abogado en consulta suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. “(…)Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos (…)”. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el

litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. 14 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Seria del caso por esta Superioridad resolver el recurso de alzada, sino fuera porque se advierte una causa objetiva de extinción de la acción disciplinaria, que implicaría la terminación inmediata del procedimiento, sin que sea necesario el estudio de los otros tópicos propuestos en el recurso de alzada. En concreto, al togado se la ha llamado a responder disciplinariamente por haber asesorado y representado sucesivamente al señor Humberto Sergio Pantoja Guerrero y al señor Jairo Ortiz Montufar, en tanto al primero lo asesoró

presentando un derecho de petición contra la Gobernación de Nariño cuya referencia era el cumplimiento de obligaciones laborales garantizadas mediante póliza No. 4144101045747 de Seguros del Estado y al segundo, como demandado del primero, lo representó judicialmente en la demanda laboral adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. Sin embargo, se observa que el derecho de petición promovido por el disciplinado en favor de señor HUMBERTO SERGIO PANTOJA GUERRERO, entre otros peticionarios, data del 6 de julio de 2012, y el vínculo clienteabogado terminó el 6 de febrero de 2014, fecha en la que el señor PANTOJA GUERRERO, confiere nuevo poder la doctora SANDRA DELGADO, para que presentara la demanda laboral, misma que fue radicada el 12 de febrero de 2014, lo que quiere decir que el componente sucesivo de los hechos que dieron origen al cargo disciplinado y posterior sanción, está prescrito y en consecuencia se rompe el andamiaje que sustenta la imputación objetiva de la falta endilgada. En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años; es así, que desde el 6 de febrero de 2014, inicia el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose configurado la causal de improse

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