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CSDJ - F52001110200020150064701ADJUNTA20200806140205-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150064701ADJUNTA20200806140205-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte 2020

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000201500647 01

Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido por el defensor convencional de doctora PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA, en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Tumaco, disciplinable dentro del presente asunto, contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño de fecha 5 de mayo de 20201, a través de la cual la halló responsable de inobservar los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrados normativamente con el articulo 34 numerales 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, con el artículo 86 de la Constitución Política y con los artículos 15, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y, con ello haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 50 del Código Disciplinario Único, en la modalidad de grave culposa, imponiendo como sanción la suspensión por el término de dos meses, la cual se convierte en multa equivalente a DOS (2) salarios básicos legales mensuales devengados

al año 2015.

SITUACIÓN FÁCTICA

1Sala dual siendo Magistrado ponente el Dr. Oscar Carrillo Vaca República de Colombia Rama Judicial

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 5200111020002015000647 01

Referencia: Funcionario Apelación Sentencia Con Oficio radicado en la Oficina Judicial de Pasto el 8 de octubre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto remitió la compulsa de copias ordenada contra la doctora PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA, en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Tumaco, para que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido en el trámite de incidente de desacato propuesto con ocasión a la acción de tutela No. 2014-0412.

Se anexó a la noticia disciplinaria los siguientes documentos: - Copia de la decisión proferida por esa Corporación el 16 de septiembre de 2015 dentro del trámite de consulta del incidente de desacato No. 2014-041 gestionado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, en la que se declaró la nulidad de lo actuado3 CALIDAD DE LA FUNCIONARIA JUDICIAL INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Coordinadora del Área de Talento de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante constancia de fecha 23 de junio de 2016, acreditó que la señora PAULA

XIMENA GRANJA ACOSTA, identificada con cedula de ciudadanía No. 59.834.937, se encuentra vinculada a la Rama Judicial del Poder Público desde el 1 de septiembre de 2010, desempeñando el cargo en provisionalidad del Juez 1º Civil del Circuito de Tumaco hasta el 24 de enero de 20164 2 Folio 1 al 11 del c.p. 3Folio 11 del c.o. 4 Folio 25 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 5200111020002015000647 01

Referencia: Funcionario Apelación Sentencia La Procuraduría General de la Nación y la Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificados No. 11024111 y 392021 de fecha 24 de mayo de 2018, informaron con destino a esta investigación que la hoy disciplinaria no registra sanciones ni inhabilidades vigente5.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con auto6 adiado 2 de diciembre de 2015, se ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA, en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Tumaco. Etapa dentro de la cual se recabaron los siguientes medios probatorios:  El día 20 de octubre de 2016 se practicó inspección judicial a la acción de tutela No. 2014-041 tramitada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco7 2.- Mediante auto del 8 de febrero de 2017 de conformidad con el artículo

160 A de la Ley 734 de 2002, se declaró CERRADA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA8. 3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño a través de proveído del 11 de mayo de 20189, FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS contra la exfuncionaria doctora PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA, en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Tumaco, al considerar que habría podido infringir sus deberes funcionales en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Tumaco, por la presunta 5 Folio 68 – 69 del c.o. 6 Visto en folios 18 del c.o. de 1ª Inst. 7 Folio 27 del c.o. 8 Folio 35 del c.o. 9 Folio 44 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Sentencia mora acaecida dentro del trámite del incidente de desacato propuesto con ocasión de la acción de tutela No. 2010-041, en particular: i) entre el 20 de agosto de 2014 y el 1 de octubre de 2014; ii) entre el 26 de enero de 2015 y el 27 de mayo de 2015 y iii) entre el 28 de mayo de 2015 y el 18 de agosto de 2015 y, y por el presunto tramite irregular impartido a dicho desacato.

Calificación jurídica: Probablemente pudo haber vulnerado los deberes funcionales consagrados en los numerales 11, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, proposición jurídica que se integra normativamente con los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 15, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y, con ello, a la vez incurrir en la falta consagrada en el artículo 50 del Código Disciplinario Único, en la modalidad de grave culposa.

Pruebas recaudadas en este estado de la investigación:  Certificación emitida el 5 de junio de 201810 por la doctora Alexandra Pinta Martínez en su condición de secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, en la que se informó el número de acciones de tutela y de incidentes de desacato resueltos por dicho despacho judicial entre julio de 2014 y agosto de 2015, así: Actuación Numero Acciones de tutela 67 Incidentes de 11 desacato.  Estadísticas reportadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco entre julio de 2014 y agosto de 201511, en la que se advierte que: 10Folio 60 al 68 del c.o. 11Folio 75 al 76 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Sentencia Trimestre 2014 Número de procesos 3° (Julio a septiembre) 241 4° (octubre a diciembre) 244

Trimestre 2015 Número de procesos 1° (enero a marzo) 126 2° (abril a junio) 121 3° (julio a septiembre) 8  Certificación de la planta de personal del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco entre julio de 2014 y agosto de 2015, en la que se indica que dicho despacho estaba conformado por un juez, un secretario y un escribiente12  Certificación13 emitida por la Secretaria Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto respecto de los funcionarios que fueron encargados como Juez durante las incapacidades concedidas a la disciplinable entre julio de 2014 y agosto de 2015, en el que se observa que: Periodo Funcionario designado 21 de julio de 2014 a 16 de agosto de Hilda Isabel Chamorro Morales 2014 12Folio 90 del c.o. 13Folio 126 al 129 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Sentencia 25 de agosto de 2014 a 14 de septiembre Hilda Isabel Chamorro Morales de 2014 2 de marzo de 2015 a 17 de marzo de Hilda Isabel Chamorro Morales 2015 4 de julio de 2015 a 31 de julio de 2015 Oscar Duvan Bolaños Villota

4.- Descargos: a través de apoderado judicial, en escrito de fecha 29 de abril de 201914, la disciplinable rindió sus descargos frente al reproche disciplinario imputado de forma provisional, arguyendo que la mora judicial a la que se le acusa se encuentra justificada haciendo alusión a las actuaciones procesales del incidente de desacato de marras, y sobre todo, las incapacidades médicas reportadas al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, correspondientes a las fechas i) 17 de julio de 2014 al 15 de agosto de 2014 reingresando al despacho del 19 al 22 de agosto de 2014, ii) del 27 de febrero de 2015 al 13 de marzo de 2015, iii) del 1 de julio de 2015 al 10 del mismo mes y iv) 11 de julio de 2015 al 31 de julio de 2015. También puso de presente el apoderado de la disciplinable que, en el caso de marras, se efectuó una indebida adecuación típica de la conducta, señalando que a su procurada se le reprocho la tardanza en resolver un incidente de desacato, imputándole la falta prevista en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y no el articulo 154 numeral 3°. Razón por la cual no debió analizarse el lapso que tardó en resolverlo, pues esa no fue la conducta imputada. Anexó como documentos para incorporar al encuadernamiento los siguientes: 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Sentencia - Oficio No. DESAJPA017 17-427 del 13 de febrero de 2017 donde establece el ausentismo por incapacidad médica o maternidad durante el año 2014 y 2015. - Oficio No. DESAJPAO17 -879 de 6 de marzo de 2017 donde se establece el ausentismo por incapacidad médica o maternidad durante el año 2014 y 2016. - Oficio CSJNAO17-96 del 31 de enero de 2017 certificado para año judicial

2014. Finalmente realizó su solicitud probatoria. La cual fue despachada favorablemente en auto de fecha 20 de mayo de 201915, en consecuencia, se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante Oficio SG. No. 467 del 5 de junio de 2019, la Secretaria Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño remitió copia con destino a esta investigación de los nombramientos de las personas que reemplazaron a la hoy disciplinada, en su condición de Jueza Primera Civil del Circuito de Tumaco, durante las incapacidades a ella concedidas entre el 1 de agosto d 2014 y el 31 de agosto de 201516. - En Oficio No. 538-19 del 30 de mayo de 2019 la Secretaria Judicial del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés de Tumaco – Nariño, informó que una vez efectuada la revisión del libro radicador y el archivo de procesos disciplinarios, se verifico que no existe tramitación alguna de

procesos disciplinarios contra empleados del despacho, respecto de la mora en la tramitación del incidente de tutela propuesta por la señora Nieves Ortiz dentro de la tutela radicada con el No. 2014-00041 0017. 15Folio 139 del c.o. 16Folio 151 al 154, y 157 y s.s. del c.o. 17Folio 155 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Sentencia - Resolución No. 0162 del 23 de julio de 2015 por la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, otorgó permiso especial para estudio a la doctora PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA, Jueza Primera Civil del Circuito de Tumaco185.- Mediante auto del 22 de noviembre de 2019 el Magistrado sustanciador, ordenó correr traslado común por el termino de diez días hábiles a la disciplinable a su defensor de confianza y al Agente del Ministerio Público, con el objeto de que presenten sus alegatos de conclusión.19 6.- En auto de fecha 11 de febrero de 202020 el despacho consideró “vencido el término común para que los intervinientes presenten sus alegatos de conclusión, pasa el expediente al Despacho, informando que no se recibió escrito alguno”

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 5 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió declarar responsable disciplinariamente a la doctora PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA, en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Tumaco, por la infracción de los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrados normativamente con el articulo 34 numerales 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, con el artículo 86 de la Constitución Política y con los artículos 15, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y, con ello haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 50 del Código Disciplinario Único, en la modalidad de grave culposa, imponiendo como sanción la suspensión por el término de dos meses la cual se convierte en multa equivalente a DOS (2) salarios básicos legales mensuales devengados al año 2015. 18Folio 169 al 170 del c.o. 19Folio 173 del c.o. 20Folio 180 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Sentencia Consideró la primera instancia lo siguiente: “i) Periodo de mora: 20 de agosto de 2014 al 1 de octubre de

2014. (…) sea lo primero señalar que, si bien el incidente de desacato presentado por la señora Nieves Ortiz se radicó el 1 de julio de 2014, lo cierto es que, después de dos requerimientos previos, el 11 de agosto de 2014, la doctora Hilda Chamorro Morales, en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Tumaco, ordenó la apertura formal del incidente de desacato contra la Unidad para la Atención y Reparación de las víctimas, cuyos oficios se efectuaron el 20 de agosto de 2014.

De conformidad con lo anterior y realizado el cálculo pertinente, se tiene que, el referido incidente de desacato debió decidirse, dentro de los diez días siguientes, hasta el 26 de agosto de 2014. No obstante, la doctora PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA en su condición de Jueza Primera Civil del Circuito de Tumaco, un mes después, mediante auto del 1 de octubre de 2014, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura formal del incidente de desacato, al advertir que este no se abrió contra una persona determinada. Al respecto, debe señalarse que aunque el periodo de mora reprochado, tal como lo señaló el defensor de confianza de la disciplinable, no le resulta totalmente imputable a aquella, teniendo en cuenta que está probado que en ese lapso le fueron concedidas dos incapacidades médicas, respecto de una de las cuales se reincorporó el 15 de agosto de 2014, hasta la próxima incapacidad que ocurrió el 25 de agosto de 2014 y el 14 de septiembre de 2014,

lo cierto es que, tanto en la primera como en la segunda incapacidad, la disciplinable estaba en termino par fallar el incidente de desacato; sin embargo, una vez reincorporada el 15 de septiembre de 2014 tuvo que esperar doce (12) días hábiles más, hasta el 1 de octubre República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Sentencia de 2014 para estudiar el incidente de desacato y declarar la nulidad de lo actuado.

Adicionalmente, se observa que una vez decretada la nulidad, la funcionaria investigada no ordenó la apertura formal del incidente de desacato, sino que mediante auto del 7 de octubre de 2014 requirió a la Directora de Reparaciones de la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Victimas, situación que se mantuvo hasta el 14 de enero de 2015, cuando se le dio cuenta del expediente y en la cual ordenó la apertura formal del referido tramite. ii) Periodo de mora: 26 de enero de 2015 y 27 de mayo de 2015. Así las cosas, proferido el auto de apertura formal, el 14 de enero de 2015, cuyos oficios fueron remitidos el 26 de enero de 2015, se tiene que, el termino con que contaba la funcionaria investigada para resolver el incidente hasta el 28 de enero de 2015; sin embargo, superado con creces el término de diez días hábiles y trascurridos 4

meses después, la disciplinable mediante auto del 27 de mayo de 2015 ordenó la declaración de la accionaste, la cual finalmente se recibió el 28 de mayo de 2015. En este periodo de mora únicamente se registra a favor de la disciplinable una incapacidad, ocurrida con posteridad al fenecimiento del término para fallar el incidente de desacato, esto es, entre el 27 de febrero de 2015 y el 13 de marzo de 2015. iii) Periodo de mora: 28 de mayo de 2015 y 18 de agosto de 2015. De este modo, una vez recibida la declaración de la accionaste, el 28 de mayo de 2015, trascurrieron casi tres meses, para que la disciplinable mediante auto del 18 de agosto de 2015, resolviera el incidente de desacato, imponiéndole sanción a la doctora Paula Gaviria Betancourt en su condición de directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Sentencia En ese sentido, durante este periodo de mora, se tiene que a la disciplinable le fue concedida una sola incapacidad, entre el 1 de julio de 2015 al 31 del mismo mes, en la que están contenidos los tres días de permiso que le fueron concedidos entre el 29 y 31 de julio de

2017. (…) Pese a que la gestión de la disciplinable durante los periodos de

mora investigados no fue completamente nula, lo que se cuestiona es la falta de eficiencia y de conducción adecuada del despacho en punto a la revisión y sustanciación de uno de los incidentes de desacato a su cargo o la delegación de funciones para estos efectos, más aún teniendo en cuenta que el referido incidente se propuso el 1 de julio de 2014 y fue finalmente decidió por la funcionaria investigada el 18 de agosto de 2015.

  1. No se desvirtuó el trámite irregular impartido al incidente de desacato No. 2014-041.

Ciertamente, en la formulación de pliego de cargos se señaló que la funcionaria investigada había impartido un trámite irregular al incidente de desacato No. 2014-041, lo cual se deriva no solo de la transgresión al término para decidirlo, sino también de las siguientes particularidades: - Haber efectuado requerimientos previos sin obtener respuesta alguna y no haber procedido inmediatamente a la apertura formal del incidente de desacato ni a la compulsa de copias respectivas. -Declarar de oficio la nulidad de la primera apertura del incidente de desacato al advertir que no se había abierto en contra de persona determinada y no proceder inmediatamente a proferir nuevamente auto de apertura formal, sino realizar un nuevo requerimiento a persona indeterminada. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Sentencia

  • Proferir nuevamente auto de apertura formal contra persona jurídica indeterminada, cuando esta había sido precisamente la causa de que se declarara la nulidad del primer auto de apertura formal. - Sancionar a una persona natural a quien formalmente no se vinculó al incidente de desacato. - En esa medida, es preciso señalar que una vez la decisión de sanción se remitió por vía de consulta al Superior, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, declaró la nulidad de lo actuado, señalando entre otras cosas que: (…) Anticipa lo anterior que antes de dar nuevamente apertura al incidente de desacato, al rehacer la actuación, el Juzgado deberá previamente acometer el trámite preliminar de requerimiento a la autoridad directamente encargada y competente, así como a su Superior, según el organigrama interno de la entidad y obviamente encausar el incidente de desacato, como tal, frente al funcionario competente, si a esa instancia se llega, cuestión que – se insiste y se resalta-, es menester cursarla previamente a la apertura del incidente, pues solamente después de ello sin atención a la orden tutelar, es que será posible tramitar la actuación dirigida a elucidar la responsabilidad personal por desacato” (…)”.

En este sentido, a juicio de la Sala existen suficientes argumentos para reprochar la actuación de la disciplinable teniendo en cuenta que su condición de servidora pública y funcionaria judicial, le impone una serie de deberes, en virtud de las cuales a ella, en tanto que Juez Constitucional, le es exigible tramitar los incidentes de desacato, sometidos a su consideración, de manera preferente,

prioritaria, expedita y dentro del término constitucional, de tal manera que, se itera los elementos subjetivos de la conducta imputada, también se encuentran suficientemente demostrados. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Sentencia De lo anterior se desprende entonces, que el proceder de la funcionaria investigada, encaja en la infracción de los deberes funcionales consagrados en los numerales 1,2,15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que es una norma de carácter abierto e indeterminado, que se integra normativamente con el articulo 34 numerales 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, con el artículo 86 de la Constitución Política y con los artículos 15, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y, con ello, haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 50 del Codito Disciplinario Único, en la modalidad de grave culposa”.

Respecto de la dosimetría de la sanción a imponer la primera instancia estableció que de conformidad con el numeral 3° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, se establece que para las faltas graves culposas como la que aquí se investiga, la sanción es la de suspensión en el ejercicio del cargo, por consiguiente, al tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 46 y 47

ibídem y advirtiendo que en el caso concreto la funcionaria investigada no cuenta con antecedentes disciplinarios, que su gestión fue eficiente, como quiera que redujo ostensiblemente el número de procesos a su cargo, y que en todo caso su conducta afecto los derechos fundamentales de la señora Nieves Ortiz, quien a pesar de contar con un fallo favorable que amparaba su derecho de petición, se vio sometida a impetrar un incidente de desacato cuya duración tardo más de un año y cuya decisión final, además no fue efectiva en tanto fue declara nula, la sanción a imponer sería la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses. No obstante, a lo anterior, advirtiendo que la disciplinada se desempeñó como Jueza Primera Civil del Circuito de Pasto(sic)21 hasta el 24 de enero de 2016, la sanción efectuara la conversión de que trata el párrafo anterior a MULTA de DOS (2) salarios básicos legales mensuales devengados por la investigada correspondiente al año 2015. 21 Yerro de la primera instancia. Entiéndase – de TumacoRepública de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Sentencia DE LA APELACIÓN El abogado de confianza de la disciplinable inconforme con la decisión adopta en precedencia formuló recurso de alzada aludiendo errores en el

razonamiento probatorio del juicio sobre los hechos, en atención a las lagunas probatorias existentes en el acervo probatorio, pues a su criterio no se apreció las justificaciones médicas en debida forma y en cada una de las actuaciones que se le reprocha a su prohijada, como tampoco se tuvo en cuenta los errores cometidos por la secretaria judicial en el trámite incidental, y asimismo, se argumentó que “no se realizaron pruebas que son necesarias para descartar hipótesis alternativas a la de la responsabilidad de la doctora Granja Acosta, de modo que asumir esa responsabilidad sin descartar las explicaciones alternativas resulta arbitrario y contrario a la presunción de inocencia como regla de juicio”. Por otra parte, se expuso que el término para resolver el incidente de desacato se venció cuando quien asumía el cargo de Juez Primero del Circuito de Tumaco era la doctora Hilda Isabel Chamorro, en calidad de encargada del Despacho por espacio de 30 días comprendidos entre el 17 de julio al 15 de agosto de 2014. Pues recuérdese, que el 1 de julio de 2014 se presentó el incidente de desacato, el 4 de julio de 2014 la funcionaria disciplinada requirió a la entidad accionada y el 15 de julio 2014 citó para el 22 para la práctica de pruebas y el 17 de julio de 2014 la funcionaria encartada entro en incapacidad médica hasta el 15 de agosto de 2014. Motivos más que suficientes para indicar que la mora judicial no le es imputable según lo expuesto en el recurso de alzada.

Otro aspecto para resaltar a criterio del recurrente es que la sentencia basa su condena, en hechos nuevos que no estaban previstos en la acusación y en la violación del principio de no contradicción. Señala el fallo que: “Pese a que la gestión de la disciplinable durante los periodos de mora investigados no fue completamente nula, lo que se cuestiona es la falta de eficiencia y de conducción adecuada del despacho en punto a la revisión y sustanciación de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Sentencia uno de los incidentes de desacato a su cargo o la delegación de funciones para estos efectos…”. (la subraya extra-texto). Respecto de lo primero

(hechos nuevos) el fallo enuncia un relato nuevo consistente en la “… o la delegación de funciones para estos efectos”. Esta proposición como se puede notar es nueva no hacía parte de la acusación, por lo que viola el derecho de defensa de la disciplinada. Jamás, el pliego de cargos enuncia a la delegación de funciones como reproche disciplinario. Por otra parte, la contradicción interna del fallo en su motivación es evidente. Si bien, se señala, por una parte, que existe mora judicial en el trámite del incidente y sobre valora la mora acaecida, no obstante, por la otra, el fallo concluye que “…la gestión de la disciplinable durante los periodos de mora

investigado no fue completamente nula…,”. Entonces, sino fue nula (la actuación), no pude existir mora judicial, pues se viola el principio lógico de no contradicción. Que se encuentra inmerso en el artículo 141 del CDU, cuando prevé, que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Finalmente resaltó que en el proveído censurado no se realizó el análisis de culpabilidad en el fallo disciplinario confutado. Una vez cumplido el rito procesal que antecede se hacen indispensables las siguientes,

CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Conocer de los recursos de apelación y de hecho (…) en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 5200111020002015000647 01

Referencia: Funcionario Apelación Sentencia Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 “En segunda instancia, de la apelación (…) proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos

Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código” (Sic). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo que atinente al Consejo Superior de la Judicatura, de manera literal en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina y a las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial

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