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CSDJ - F52001110200020150065701ADJUNTA20190809113417-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150065701ADJUNTA20190809113417-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 5200111020002015-00657-01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha Funcionario en Apelación - Auto

Ref.: Disciplinario contra VICENTE JAVIER

DUARTE, Juez Civil del Circuito de Mocoa. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor Ricardo Javier Cuasialpud Córdoba, contra el proveído de fecha 09 de septiembre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor VICENTE JAVIER DUARTE, en su condición de Juez Civil del Circuito de Mocoa. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito allegado el 6 de octubre de 2015, el señor Ricardo Javier Cuasialpud Córdoba, elevó queja disciplinaria contra el doctor VICENTE JAVIER DUARTE, en su condición de Juez Civil del Circuito de Mocoa, por posibles irregularidades comeditas el día 2 de octubre de 2015, cuando se habría ausentado de su lugar de trabajo en la jornada de la tarde. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y

Doctora Gloria Alcira Robles Correal.

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN - AUTO RADICACIÓN: 5200111020002015-00657-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior lo sustentó al indicar que viajaron juntos en el mismo medio de transporte desde Mocoa hasta la ciudad de Pasto y que en la “Aerovan” también se encontraba la señora Yanile del Carmen Córdoba Cárdenas. De esa manera por cuenta propia hizo las averiguaciones para saber el verdadero motivo de viaje del investigado y se “enteró” de que no tenía ninguna diligencia oficial programada, ni el permiso debido, por lo que refirió que es su deber como ciudadano informar el “mal” comportamiento de los jueces de la República.

Con la queja se allegaron los siguientes documentos: - Copia del tiquete de la Cooperativa de Trasporte del Putumayo Cootransmayo LTDA de fecha 01 de octubre de 2015, para viajar al día siguiente, a nombre del señor Ricardo Cuacialpud. CALIDAD DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO Mediante oficio DESA-J-16-1674 de fecha 26 de mayo de 20162, expedido por la doctora ADRIANA JIMENA RAMÍREZ ALBÁN, Coordinadora del área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito de Pasto, se acreditó que el doctor VICENTE JAVIER DUARTE, registra vinculación a la Rama Judicial del Poder Público desde el 01 de enero de 1982, desempeñando el cargo de Juez Civil del Circuito de 2 Folios 24 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mocoa desde el 11 de octubre de 2004 hasta la fecha de expedición del certificado.

Mediante Certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación, de fecha 05 de septiembre de 20163, el doctor VICENTE JAVIER DUARTE, no registra antecedentes disciplinarios.

ANTECEDENTES PROCESALES

a. Indagación preliminar. Mediante auto de fecha 11 de febrero de 20164, el doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dio apertura a indagación preliminar. b. Versión libre del disciplinado. Mediante escrito presentado el 18 de abril de 20165, inició sus descargos mencionando en primer lugar que la Presidencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa le concedió permiso, mediante la Resolución No. 273, la cual anexo en fotocopia y resaltó que la misma se encuentra anexada a su hoja de vida que se lleva en el Despacho a su cargo. 3 Folio 25 del C.O. 4 Folio 5 y 6 del C.O. 5 Folios 84 a 90 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Seguidamente el doctor VICENTE JAVIER DUARTE, en el mismo escrito se permitió hacerle unos interrogantes al quejoso de la siguiente manera: “(…) Sabe que el suscrito habitualmente llega con quince o veinte minutos al Despacho antes de las ocho de la mañana y antes de las dos de la tarde? Conoce el quejoso que adelantó trabajo en mi lugar de habitación los sábados, domingos y algunos festivos, en los cuales dedico varias horas de trabajo efectivo? Sabe el quejoso que nunca salgo de mi despacho antes de las doce del mediodía y de las seis de la tarde”. Mencionó la gran importancia de uno de los principios básicos de la administración de justicia el cual es el de la imparcialidad en los procesos y en las decisiones, a lo que señaló que es la que conserva invariablemente. Añadió que no sucede lo mismo en otras actividades de la vida, “como por ejemplo el comercio donde la astucia o la viveza para obtener ganancia es usual”. Además indicó que su dignidad como Juez de la República le impide pronunciarse sobre “las otras majaderías de Cuasialpud”, puesto que el objeto de la indagación preliminar es inquirir si el 2 de octubre de 2015 estuvo por fuera de su lugar de trabajo sin aval. Por último en razón a lo anterior solicita que se decrete el archivo de la investigación a su favor.

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c. Declaración bajo la gravedad de juramento de la señora YANILE DEL

CARMEN CORDOBA CÁRDENAS allegado por medio de comisión por el Juzgado Primero Penal Municipal el 18 de abril de 2016 en la que dispuso: “PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho, si recuerda haber viajado el 2 de octubre de 2015, en caso positivo indique a qué hora abordó el medio de trasporte y cuál era su lugar de destino. RESPONDIÓ: yo viaje a la ciudad de Pasto a la una de la tarde en la Aero van de la empresa COOTRASMAYO. PREGUNTADO: usted conoce al Doctor VICENTE JAVIER DUARTE. RESPONDIO: sí. PREGUNTADO: porque lo conoce: RESPONDIO. Si lo conozco porque yo vengo a los despachos.

PREGUNTADO: sabe a qué se dedica. RESPONDIO: yo sé que trabaja en un Juzgado Civil del circuito de Mocoa. PREGUNTADO: usted sabe si el doctor VICENTE DUARTE, con regularidad abandona su lugar de trabajo para viajar a la ciudad de Pasto para atender asuntos personales sin los debidos permisos de sus superiores RESPONDIO: Yo no tengo conocimiento de eso, pero sí puedo decir que el 2 de octubre de 2015 si viajo en el mismo Aero van en la silla 2. Acto seguido se le concede el uso de la palabra al señor VICENTE DUARTE para que proceda a preguntar, PREGUNTADO: sírvase manifestarle a este despacho si conoce o conoció la resolución No. 273 de 2 de octubre de 2015 por la cual se concede un permiso al suscrito en condición de Juez Civil del Circuito de Mocoa durante la tarde del 2 de

octubre de 2015 suscrita por la honorable magistrada Dra. Olga Lucia Hoyos Sepúlveda en su condicen de presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y que el pongo de presente por que consta en mi hoja de vida que en el Juzgado Civil del Circuito se lleva. RESPONDIO: no. Se deja

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constancia que el Dr. VICENTE DUARTE corre traslado de la resolución antes señalada a la testigo. PREGUNTADO. Quiere agregar algo más.

RESPONDIO: no”.

d. Pruebas allegadas y decretadas.

Por el quejoso: La anexada al escrito de queja.

Por el disciplinado: i) Copia de la Resolución No. 273 de fecha 02 de octubre de 2015, mediante el cual la Presidencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa le concedió permiso, suscrito por la presidenta, doctora Olga Lucía Hoyos Sepúlveda.

Por la Sala de Instancia. i) Acreditación de servidor público el funcionario inculpado. ii) Notificación personal del funcionario inculpado. iii) Copia de la certificación de Antecedentes Disciplinarios por parte de la Procurada General de la Nación. iv) Copia de la respuesta allegada por parte de la empresa de transporte Cootransmayo LTDA, de fecha 15 de abirl de 2016 en la cual certificó que el funcionario investigado no registra como usuario de sus servicios.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO v) Declaración de la señora Yanile del Carmen Córdoba Cárdenas. vi) En fecha 1 de junio de 2016, se recibió, del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, la certificación de tiempo de servicios del doctor VICENTE JAVIER DUARTE. vii) Con escrito de junio de 2016, el señor Ricardo Cuasialpud Córdoba presentó un escrito solicitando que se reciba su ampliación de queja y el testimonio de la señora Yanile del Carmen

Córdoba Cárdenas. AUTO IMPUGNADO En fecha 09 de septiembre de 20166, la Sala a quo dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor VICENTE JAVIER DUARTE, en su condición de Juez Civil del Circuito de Mocoa, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Señaló el a quo que se debe recordar que el señor Ricardo Javier Cuasialpud Córdoba centró su queja disciplinaria en que, el día 2 de octubre de 2015, habría podido constatar cómo el doctor VICENTE JAVIER DUARTE, en su condición de Juez Civil del Circuito de Mocoa, se habría ausentado de su lugar de trabajo, en la jornada de la tarde; por cuanto habrían abordado el mismo medio de transporte, con destino a la ciudad de Pasto, a la una de la tarde, arribando a su destino a las siete de la noche,

aproximadamente. 6 Folios 28 a 35 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a lo anterior, refirió la Sala Primigenia frente a la ausencia del doctor VICENTE JAVIER DUARTE de su lugar de trabajo, en la jornada de la tarde del día 2 de octubre de 2015, que no existe ninguna duda, en tanto dicho hecho no fue desmentido por el disciplinable; y, por el contrario, el mismo fue corroborado por el mismo quejoso y la señora Yanile del Carmen Córdoba Cárdenas, quien habría sido testigo de que el funcionario inculpado abordó un vehículo, a la una de la tarde, con destino a la ciudad de Pasto, en la fecha mencionada.

Que no obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que los jueces, conforme con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, tienen derecho a que, el Presidente del Tribunal del cual dependen, les conceda permiso remunerado por causa justificada. En apoyo a lo anterior, resaltó el a quo que en lo atinente al doctor VICENTE JAVIER DUARTE, por tener la condición de Juez Civil del Circuito de Mocoa, en caso de requerir un permiso remunerado, el mismo debe ser concedido por el Presidente de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. Siendo así, indicó el Magistrado Sustanciador que se hace pertinente establecer si para el día 2 de octubre de 2015, cuando el disciplinable se ausentó de su lugar de trabajo, el Tribunal Superior de Mocoa le había

concedido el permiso respectivo. De esa manera llegó a la conclusión que este punto en particular solo basta con observar los documentos allegados por el funcionario aquejado, entre los que se encuentra la Resolución 273 de 2 de octubre de 2015, proferida por la Presidenta del Tribunal Superior del

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Distrito Judicial de Mocoa, en la que textualmente se dispone: "CONCEDER permiso al Doctor VICENTE JAVIER DUARTE, Juez Civil del Circuito de Mocoa -Putumayo, durante lo tarde del dio 2 de octubre de 2015".

Frente a tal señalamiento dispuso la Sala a quo que siendo de esa manera y que teniendo en cuenta que la queja se circunscribe a denunciar su supuesta ausencia injustificada, del inculpado, en la jornada de la tarde del día 2 de octubre de 2015, es claro para la primera instancia que no se habría cometido ninguna irregularidad, por cuanto, su no comparecencia fue autorizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. Adicionalmente, precisó la Sala Primigenia que también es dable exponer que no existen elementos que permitan inferir que la ausencia del funcionario indagado, en su lugar de trabajo, sea reiterada; en tanto, la señora Yanile del Carmen Córdoba Cárdenas, quien fue citada por el quejoso como testigo de las supuestas irregularidades, al ser interrogada si el doctor VICENTE JAVIER DUARTE "con regularidad abandono su lugar de trabajo para viajar a la ciudad de Pasto para atender asuntos personales sin los debidos

permisos de sus superiores", textualmente contestó: "yo no tengo conocimiento de eso, pero sí puedo decir que el 2 de octubre viajó en el mismo Aerovan en lo silla 2". Finalizó indicado el a quo que al descartarse la comisión de una infracción disciplinaria, por parte del doctor VICENTE JAVIER DUARTE, al haberse ausentado en la tarde del día 2 de octubre de 2015 y, de igual manera, que esa conducta fuese reiterada; se dispuso a decretar la terminación de la presente actuación a su favor. Puestas así las cosas, en criterio de la Sala

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Primigenia, se hallaron cumplidos los presupuestos legales para disponer la terminación de la indagación adelantada contra el doctor investigad, en su condición de Juez Civil del Circuito de Mocoa, como ya lo dijo, al no verificarse que con su actuar hubiese cometido conducta alguna que sea susceptible de reproche por esa jurisdicción.

IMPUGNACIÓN Dentro de los términos concedidos, el quejoso Ricardo Javier Cuasialpud Córdoba, interpuso recurso de apelación7 contra la decisión adoptada el 9 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, manifestando que el día 18 de abril de 2016 se recibió la declaración bajo la gravedad de juramento de la señora Yanile del Carmen Córdoba en la que se evidenció la intervención temeraria

por parte del investigado, que por lo tanto mediante escrito allegado a la Seccional de instancia de junio de 2015 solicitó se amplié su queja o se escuche en su declaración al mismo porque se percató de que “las cosas habían cambiado” en el sentido de que si él había indicado que le “CONSTA” que el investigado no tenía permiso de su superior para ausentarse de su lugar de trabajo fue porque el día 5 de octubre de 2015 en la jornada de la tarde se acercó al Despacho del doctor “HERNÁN DAVID, (magistrado de esta misma secciona)”, (SIC), momento en el cual refirió el quejoso que le narro lo sucedido y que por tal motivo el doctor HERNÁN DAVID llamó a un auxiliar del Despacho para que por medio de la línea telefónica fija llamara al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa en donde contesto una “señora” pero que como no puedo dar respuesta le pidió que la pasara al teléfono al secretario del Despacho “CARLOS LÓPEZ” y que este último no le dio 7 Folios 101 a 104 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respuesta clara sobre el permiso del juez investigado y que por ese motivo el Magistrado “HERNÁN DAVID” le dijo que : “era EL COLMO QUE EL SECRETARIO DEL DESPACHO no esté al tanto de estos detalles o que estaba encubriendo al juez” (SIC). Agregó que tales hechos disgustaron al Magistrado antes mencionado por lo que colgó el teléfono, por lo que dio la

orden que llamaran al Tribunal de Putumayo para que aclarara lo sucedido y que contestó una “señora” y que tampoco le dio ninguna explicación a lo que solicitó que le comunicara directamente a “una señora magistrada” y que esta última le indicó que no había autorizado ningún permiso al funcionario investigado, que por tal motivo solicitó la ampliación de la queja pero que

“NO FUI ESCUCHADO”.

Finalizó solicitando se reciba el testimonio del magistrado HERNÁN DAVID y que se le solicite al cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía para que demuestren y certifiquen que el día 5 de octubre de 2015 del magistrado antes mencionado se hicieron las llamadas referidas anteriormente. Señalando que de los hechos narrados los conocen el doctor José Ignacio Rosero Ordoñez y la señora María Liliana Trejo Almeida, sin describir más información respecto a estos dos últimos, refiriendo que si de los estos nuevos hechos existiera conducta que violen el ordenamiento judicial se ordenaren compulsar copias que se consideren necesarias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 09 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Nariño. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se

establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de

2002. Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional,

esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia.

Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma,

elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto.

2. El caso bajo estudio.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 9 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decidió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor VICENTE JAVIER DUARTE, en su condición de Juez Civil del Circuito de Mocoa, a quien se denunció por una situación de supuestas irregularidades cometidas el día 2 de octubre de 2015, cuando se habría ausentado de su lugar de trabajo en la jornada de la tarde.

Descendiendo al caso que nos ocupa, razón le asiste a la primera instancia para terminar y archivar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor VICENTE JAVIER DUARTE, en su condición de Juez Civil del Circuito de Mocoa, toda vez que conforme las pruebas allegadas al plenario, se logró determinar que, si bien es cierto, el doctor DUARTE se ausentó en la tarde del día 2 de octubre de 2015, también lo es que tenía el permiso necesario para hacerlo directamente por su Superior. El quejoso expuso en su escrito de apelación que no se le escuchó en ampliación de queja al mismo para manifestar que la ausencia del investigado del día 2 de octubre de 2015 de su lugar de trabajo fue de manera justificada. Al respecto esta Corporación debe indicar por un lado,

que el objeto de la presenta queja disciplinaria ha sido solo una, por tanto, lo que corresponde en este momento es determinar que si con el material probatorio recaudado, es posible concluir que, efectivamente, el doctor VICENTE JAVIER DUARTE se ausentó de su lugar de trabajo, en la jornada de la tarde, sin justificación válida. Por el otro, es importante señalar que una vez una vez el investigado allegó sus descargos demostró que solicitó ante la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Mocoa permiso, el cual fue concedido por parte de dicha corporación en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el inciso 2° del Art. 144 de la Ley 270 de 1996 y el Art. 102 del Decreto 1660 de 1978, las cuales señalan: “ARTÍCULO 144. PERMISOS. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada.

Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito. PARÁGRAFO. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración”. (…) “ARTICULO 102. Los funcionarios y empleados tienen derecho a permisos

remunerados en un (1) mes, por causa justificada, así: Los Magistrados, Consejeros de Estado, Fiscales del Consejo de Estado y del Tribunal, Procurador General de la Nación, Viceprocurador, Procurador Auxiliar, Secretario General, Procuradores Delegados, Agrarios y Regionales, y

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Directores de Instrucción Criminal, hasta por cinco (5) días calendario; los demás funcionarios y empleados, hasta por tres (3) días calendario.” Ahora, esta Corporación debe indicar en primer lugar que la ampliación de la queja iba a conducir al mismo tema, por lo tanto, el Magistrado Sustanciador en uso de sus facultades y más aún bajo su autonomía e independencia judicial no consideró que la ampliación de la denuncia conllevaría a demostrar una posible falta por parte del doctor VICENTE JAVIER DUARTE, al respecto esta Corporación ha mantenido que: "...los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas".

En segundo lugar, respecto a que solicitó escuchar en declaración al Magistrado “HERNÁN DAVID”, aparentemente de la misma seccional, para que indicara que el 5 de octubre de 2015 en presencia suya se demostró que al investigado el Superior no le había concedido permiso. De lo anterior, esta Superioridad debe indicar como anteriormente se expuso que no se hace necesario puesto que el objeto de la queja ya se había resuelto al verificar en la Resolución N°273, que por parte del Tribunal Superior de Mocoa se le

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concedió debidamente el permiso al funcionario investigado y por tanto dicho acto administrativo se presume su legalidad.

Pues en similar sentido, el quejoso solicitó en su escrito del junio de 2016 la declaración bajo la gravedad de juramento de la señora Yanile del Carmen Córdoba Cárdenas, el cual se dio trámite mediante escrito allegado por el Juzgado Primero Penal Municipal el 18 de abril de 2016 en la que dispuso entre otras cosas que no le consta que el investigado hubiese faltado a su lugar de trabajo el día 2 de octubre de 2015 ya que lo único que puede dar fe es que iba en el mismo medio de transporte. De esa manera se hace necesario indicar por parte de esta Corporación que en dicho escrito el quejoso solicitó dicho testimonio como prueba, por lo tanto si era tan importante la declaración de otras personas debió indicarlo en ese mismo momento, por lo que no se pretenderá justificar ahora que no se le escuchó

en ampliación de las queja para allegar nuevas declaraciones de otras personas a los cuales no hay la certeza de la pertinencia de las mismas por cuanto no demostró la identificación plena de las mismas, así mismo porque ya se había aclarado que el investig

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