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CSDJ - F52001110200020150065801ADJUNTA20170511171640-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150065801ADJUNTA20170511171640-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Encuentra la Sala que la investigación disciplinaria no puede ser empleada como un mecanismo de control de las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, cuando éstas sean adversas a las pretensiones de los quejosos, pues esta jurisdicción no puede ser empleada como una tercera instancias en procesos propios de otras jurisdicciones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 520011102000201500658-01 (12828-31) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través de la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MARÍA CRISTINA LÓPEZ ERASO, en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Pasto, Nariño. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó de la queja presentada por la señora Libia Trinidad Gómez Enríquez en escrito del 9 de septiembre de 2015, en la cual denuncia las presuntas

irregularidades cometidas por la doctora MARÍA CRISTINA LÓPEZ ERASO, en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Pasto, Nariño, dentro del proceso de expropiación No. 20100197, adelantado en su contra, señalando que la funcionaria judicial fue arbitraria en el trámite de notificación, actuó sin jurisdicción y frente a la caducidad de la acción, situación que se configuraron ante la existencia de otro proceso de expropiación presentado por el mismo demandante radicado No. 201300183 que conoció y falló -3 de octubre de 2013-, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, autoridad que resolvió rechazar de plano la demanda, sin embargo, la denunciada si la admitió pese a contar con las mismas falencias, para lo cual allegó copia de las decisiones controvertidas (fl. 1 – 15 c.o.). En igual sentido la quejosa presentó un escrito aclaratorio de su queja el 6 de octubre de 2015, explicando cada una de las irregularidades planteadas en su denuncia, solicitando además una vigilancia 1 Sala conformada por los doctores ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (M.P.) y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. administrativa al asunto de autos para que se corrijan dichas falencias (fl. 18 – 41 c.o.). 2.- En auto del 14 de enero del 2016, el Magistrado de instancia avocó el conocimiento del asunto, ordenando iniciar indagación preliminar por lo cual ordenó la práctica de pruebas (fl. 41 - 42 c.o.). 3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Pasto, en comunicación del 2

de marzo de 2016, remitió el proceso de expropiación No. 20140019700, instaurado por AVANTE SETP contra la señora Libia Gómez Enríquez (fl. 45 c.o. y 2 c. anexos). 4.- El 28 de marzo de 2016, el Magistrado de instancia procedió a realizar la inspección judicial al proceso de expropiación No. 20140019700, ordenando tomarse las copias respectivas (fl. 48 – 50 c.o.). 5.- Mediante auto del 1 de abril de 2016, dentro del proceso disciplinario No. 520011102000201500737-00, el instructor de instancia advirtió que los hechos de dicha actuación disciplinaria son los mismos por los cuales es investigada la funcionaria judicial en esta oportunidad, por lo cual dispuso agregar el referido expediente al proceso No. 20150065800 para que se tramite bajo la cuerda procesal de esta radicación (fl. 74 c.o.). 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, en comunicación del 22 de junio de 2016, remitió el certificado de tiempo de servicio de la encartada (fl. 81 – 82 c.o.). 7.- Mediante escrito de defensa del 1 de agosto de 2016, la disciplinada presentó su argumentos sobre los hechos denunciados indicando haber conocido por reparto el proceso ordinario de marras, en el cual aparte de la demandada fue vinculada la Fiduprevisora S.A. como entidad liquidadora y representante legal de Telecom, como garante de la hipoteca constituida sobre el inmueble en litigio, por lo

cual admitió en proveído del 15 de octubre de 2014 la demanda, siendo notificada la quejosa el 15 de octubre de 2014, por lo cual contestó la misma sin oponerse a las pretensiones de expropiación, planteando sin objeción al dictamen pericial por medio del cual la entidad pública avalúa el predio para proceder a la oferta de compra, proponiendo como excepciones previas la denominada “inepta demanda” y “falta de jurisdicción”. Señaló la investigada que en virtud de lo normado en el artículo 453 del C.P.C. rigente para el asunto, no eran admisibles excepciones de ninguna clase, pero al momento de dictarse la sentencia las mismas se resolverían y en caso de configurarse alguna no se resolvería el tema de la expropiación, prosiguiéndose con el litigio, en el cual fue tenido como demandada a Alianza Fiduciaria S.A., además la demandante solicitó la entrega del inmueble al haber consignado el 100% del avalúo del mismo, por lo cual en auto del 28 de mayo de 2015 se fijó fecha y hora para la diligencia de entrega. Contra la anterior decisión, el apoderado de la quejosa presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por lo cual en auto del 16 de junio de 2015 se acogió el planteamiento presentado requiriendo a la demandante al pago total del referido avalúo, y una vez cumplió se fijó nueva fecha, pero por solicitud de las partes la misma fue aplazada y reprogramada. Así mismo al revisar la actuación en proveído del 3 de noviembre de 2014, la disciplinada requirió a la parte

accionante para que acreditara la titularidad del crédito hipotecario, destacando que a la fecha no ha emitido sentencia ante la imposibilidad de corroborar tal circunstancia, quien debía comparecer al proceso, por lo cual los dineros consignados al Juzgado quedaron a disposición de los acreedores para que ejercieran su derecho en proceso separado. Agregó que pese a los esfuerzos de las partes por aclarar dicha titularidad, se estableció que Gestión Dinámica Empresarial S.A.S., Creditodos, era la encargada de administrar la cartera de CVU-PAR TELECOM, pero con la información suministrada por el apoderado de la quejosa no se ha logrado tampoco establecer los valores adeudados ni el titular de la obligación, indicando que una vez se aclararan estos tópicos procedería a la notificación de las partes en debida forma para proferir sentencia y darle trámite a la objeción del avalúo presentado por la demandada y de ser necesario adecuar el procedimiento a la norma vigente para ello. Destacó que su actuación y decisiones al interior del asunto de marras se han sujetado a las normas procesales vigentes que regulan el tema, respetando el debido proceso de las partes, destacando que el apoderado de la quejosa ha presentado la misma argumentación de la contestación de la demanda para instaurar un incidente de nulidad el cual fue rechazado el 2 de noviembre de 2015, además de advertir que la demanda que tramitó ante la jurisdicción ordinaria no contiene los mismos documentos allegados con el proceso que conoce, pues en esta oportunidad allegó el acto administrativo con el cual la demandada

ordenó la expropiación del inmueble objeto de controversia, por ello su intención con una segunda demanda es evitar el trámite de expropiación actuación contraria a su actuar, en tanto la querellante ya había suscrito contrato de compraventa con la entidad accionante por lo cual recibió una suma de dinero acordada con el fin de cancelar el saldo del crédito hipotecario que adquiriera la extinta TELECOM, pero ésta incumplió dicho acuerdo, concluyendo que la denuncia en su contra era contradictoria por lo cual deprecó la terminación del presente proceso a su favor, allegando copia del proceso de autos (fl. 83 - 165 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de Decisión de instancia, en proveído interlocutorio del 23 de septiembre de 2016, resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MARÍA CRISTINA LÓPEZ ERASO, en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Pasto, Nariño. Lo anterior, al evidenciar la Sala de Instancia luego de un recuento de las actuaciones desplegadas por la funcionaria investigada al interior del proceso ordinario de autos, que la encartada se sujetó a la normatividad vigente civil, como en los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el tema de estudio. Respecto al tema de la competencia, encontró que si bien la demanda hacía referencia al incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Avante y la ahora quejosa, lo cierto era que la pretensión contenida en el expediente obedecía a una acción por expropiación, con lo cual no evidenció que la encartada hubiese

incurrido en actuación irregular alguna. Frente al cargo de una supuesta caducidad de la acción de expropiación, advirtió el a quo que dicha figura no se configuraba en el caso a cargo por la investigada, por lo cual ésta actuó de conformidad con la norma y pruebas allegadas al expediente de marras, destacando que si bien el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto conoció de una demanda previa al parecer por los mismos hechos en donde declaró la caducidad la acción en aquella oportunidad, lo observado en el asunto administrativo era que la controversia giró en torno a un acto administrativo diferente con el cual se ordenó la expropiación del predio en litigio. En relación con la falta de pronunciamiento sobre las excepciones previas formuladas por el apoderado de la quejosa, o las irregularidades cometidas en la diligencia der entrega del bien inmueble o la falta de defensa técnica al interior del proceso de autos, la Sala de instancia observó que la encartada se sujetó a los postulados legales vigentes para el momento de los hechos, además que la quejosa contó con la participación de su abogado al interior de las diligencias celebradas, con lo cual no encontró irregularidad alguna por parte de la funcionaria investigada que sea susceptible de reproche por esta Jurisdicción (fl. 172 – 195 c.o.). DE LA APELACIÓN La denunciante presentó recurso de alzada el 13 de octubre de 2016, contra la decisión de terminación del a quo, señalando como primer aspecto que si bien no se opuso a las pretensiones de la demanda de expropiación ello ocurrió ante la existencia de un acuerdo de negociación voluntario, sin embargo, su apoderado formuló en la

contestación la ocurrencia de una inepta demanda, falta de jurisdicción, indebida notificación y una nulidad ante dichas irregularidades, actuaciones por las cuales la funcionaria denunciada debió actuar de manera diferente, sumado al hecho de no haberle reconocido una previa indemnización ante la entrega anticipada del predio y de mora en la emisión de la sentencia, teniendo que la petición elevada por su abogado estuvo debidamente sustentada. Como segundo argumento, señaló que al haberse presentado una segunda demanda incoada por el mismo representante de la entidad expropiante –Avante-, dentro de los meses siguientes a la emisión del acto administrativo de expropiación, la encartada desconoció la configuración de la figura del non bis in ídem, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales, sumado al hecho de haber hecho entrega del bien inmueble al encontrarse bajo la causal de debilidad manifiesta al estar con incapacidad médica. Aseguró la apelante que la encartada no tuvo a consideración que la entidad demandante no le había notificado de forma personal el acto administrativo de expropiación, con lo cual ésta no debió admitir dicha demanda, sin embargo ante la imposibilidad de acreditar la titularidad del crédito hipotecario, la disciplinada debió haber proferido fallo y no vulnerar sus derechos fundamentales al dilatar el asunto de marras perjudicándola, señalando que los descargos de la denunciada fueron evasivos e incongruentes (fl. 198 – 212 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 8 de noviembre de 2016, se avocó conocimiento

de las diligencias, ordenando informar a los intervinientes, así mismo recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto en la Secretaria de esta Sala el 17 de noviembre de 2016 (fl. 9 c. o. segunda instancia); sin que emitiera concepto alguno. 3.- El 24 de noviembre de 2016 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada No. 892116, en su condición de funcionaria judicial del cual se desprende que no registra sanciones disciplinarias, además que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 10 - 11 c.o. 1ra instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de funcionario judicial de la encartada El Seccional de instancia acreditó la calidad de funcionaria judicial de la doctora MARÍA CRISTINA LÓPEZ ERASO, en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Pasto, mediante la comunicación del 22 de junio de 2016 emitida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, con la cual remitió el certificado de tiempo de servicio de la encartada (fl. 81 – 82 c.o.). 3.- De la legitimidad para apelar La legitimidad de la quejosa para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la

decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 4.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Como primera medida encuentra la Sala que en principio el recurso de alzada radicado el 13 de octubre de 2016, parecería que fue presentado de forma extemporánea, toda vez que la decisión de instancia fue notificada por edicto No. 61 del 26 de septiembre de 2016, lo cierto es que las comunicaciones fueron enviadas de forma posterior, y a la quejosa el 11 de octubre de 2016 bajo el consecutivo No. CSJDSN 6492 AMNA, por lo cual la quejosa se enteró del contenido del auto interlocutorio recurrido el 10 de octubre de 2016, situación que a todas luces resulta irregular, pero en aras de preservar los derechos y garantías que le asisten a los coadyuvantes, al no haberse atendido lo normado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, resulta oportuno validar su presentación y proceder a su estudio ante el yerro en que incurrió la Secretaria de instancia. 5.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada presentado por el quejoso, contra el auto de terminación y archivo emitido por el a quo el

17 de marzo de 2016, centrando su inconformidad en los siguientes argumentos: Como primer aspecto que si bien no se opuso a las pretensiones de la demanda de expropiación ello ocurrió ante la existencia de un acuerdo de negociación voluntario, sin embargo, su apoderado formuló en la contestación la ocurrencia de una inepta demanda, falta de jurisdicción, indebida notificación y una nulidad ante dichas irregularidades, actuaciones por las cuales la funcionaria denunciada debió actuar de manera diferente, sumado al hecho de no haberle reconocido una previa indemnización ante la entrega anticipada del predio y de mora en la emisión de la sentencia, teniendo que la petición elevada por su abogado estuvieron debidamente sustentadas. Sobre este aspecto, considera la Sala que el mismo no tiene la vocación de prosperidad que espera la recurrente, pues como se advierte del contenido de la decisión de instancia en la misma, el a quo sustentó válidamente sus argumentaciones para considerar que la encartada no incurrió en irregularidad procesal alguna, toda vez que analizó punto por punto los hechos narrados por la quejosa en su denuncia, encontrando que la justificación del actuar de la doctora López Erazo, la cual estuvo sustentada en la norma procesal aplicable al caso de autos, además que la querellante contó con las garantías procesales para intervenir en cada una de las actuaciones que desplegó la encartada. De otra parte, se destaca que por el contrario, la recurrente es reiterativa en alegaciones que ya fueron objeto de debate al interior del proceso de expropiación, además que el fallador de instancia igualmente analizó cada una bajo el amparo de la normas que lo

regían, encontrando que el debate en esta jurisdicción no procedía, aclarando que estas obedecen al mismo inconformismo con los resultados del proceso de autos, situación en la cual este Juez Disciplinario no puede tomar partido, pues no se pueden constituir en una tercera instancia las decisiones disciplinarias para objetar las actuaciones de los funcionarios judiciales, salvo que las mismas sean arbitrarias o alejadas a la realidad procesal, probatoria y jurisprudencia, cosa que no ocurrió en el expediente revisado. Así mismo, la Sala encuentra que al no advertir irregularidad alguna en el actuar de la encartada, sus decisiones adoptan el amparo constitucional de autonomía judicial que bajo los postulados constitucionales, cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial, además algunas de las decisiones fueron conocidas por el Superior. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que las decisiones cuestionadas, adoptadas por la doctora MARÍA CRISTINA LÓPEZ ERASO, en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Pasto,

Nariño, no fueron producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa y la normatividad aplicable, considerando que le era permitido conocer de la demanda de autos, sumado al hecho de haber impartido las actuaciones propias para establecer las pretensiones de la demanda, por lo cual tampoco se le puede atribuir la ocurrencia de alguna mora en su trámite, en tanto como lo expuso en su escrito de defensa del 1 de agosto de 2016 (fl. 83 - 165 c.o.), al no lograr establecer las partes del debate jurídico –titular del crédito hipotecariole era imposible emitir una sentencia o fallo alguno, pues dicha carga está a cargo de las mismas partes procesales, interesadas finalmente en obtener la celeridad necesaria para resolver las pretensiones o excepciones de la demanda. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las

tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una

debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009.

De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los

primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en e

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