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CSDJ - F52001110200020150066001ADJUNTA20160112083125-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150066001ADJUNTA20160112083125-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente de amparo de ordenar al Consejo Superior de la Carrera Notarial, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela; pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201500660 01 (11680-28) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través del cual se negó el amparo invocado por el señor MARIO

CANAL ZARAMA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA

NOTARIAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El ciudadano MARIO CANAL ZARAMA, el 9 de octubre de 2015, instauró acción de tutela en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA

CARRERA NOTARIAL, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la buena fe, sus derechos morales de autor y la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades así como el acceso a la función pública en condiciones justas y de equidad, en demanda de la cual se extracta lo siguiente: 1.1. Informó el accionante que en procura de obtener un nombramiento de Notario en Propiedad, se inscribió en la convocatoria 001 de 2015 impulsada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. 1.2. Agregó el actor que con miras a reunir los requisitos establecidos en la citada convocatoria, allegó al concurso diferentes publicaciones y 1 Integrada por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y su homólogo Álvaro Raúl Vallejo Yela. obras jurídicas de las cuales es autor. No obstante ello, mediante Acuerdo 004 de 5 de agosto de 2015, el Consejo Superior de la Carrera Notarial calificó con 0) el puntaje correspondiente a logros académicos, publicaciones y obras jurídicas. 1.3. Señaló que interpuso recurso de reposición contra el citado Acuerdo solicitando su revisión y recalificación, dada la acreditación de seis publicaciones y obras jurídicas de los cuales es autor; por ello consideró que su calificación en dicho ítem debió ser de 5) puntos.

1.4. Destacó el accionante que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, resolvió el citado recurso de reposición mediante la Resolución 000846 de 2015 de 24 de septiembre de 2015, por la cual se le advirtió que “no le asiste razón pues atendiendo lo establecido en el artículo 18 del acuerdo 001 del 9 de abril de 2015, el recurrente no acreditó en debida forma la autoría sobre las obras jurídicas que pretendió hacer valer…una vez evaluada la documentación adjunta con la que el aspirante pretendía acreditar la autoría de las obras relacionadas en el acápite anterior, se observó que los certificados adjuntos no corresponden con el certificado de registro de la obra expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, documento específicamente exigido en el artículo 18 del Acuerdo 001 del 09 de abril de 2015, razón por la cual resulta el único documento idóneo en el presente concurso para probar la autoría de una obra jurídica”.(f.2 co) 1.5. Agregó el demandante que la referida Resolución 000846 de 2015 mediante la cual se le resolvió el recurso de reposición es violatoria de sus derechos fundamentales, por cuanto desconoce los antecedentes establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 2009 que en materia de calificación de obras jurídicas estableció que la acreditación de la autoría puede hacerse mediante cualquier documento idóneo en respeto por el principio de libertad probatoria. Con base en lo anterior, el actor solicitó tutelar sus derechos fundamentales igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la buena fe, sus derechos morales de autor y la primacía del derecho sustancial

sobre las formalidades así como el acceso a la función pública en condiciones justas y de equidad, para cuyo efecto solicitó i) dejar sin efecto parcialmente el referido Acuerdo 004 de 5 de agosto de 2015 en cuanto a la calificación 0) puntos para en su lugar otorgarle 5) puntos por publicaciones de obras jurídicas. ii). Dejar sin efectos en su totalidad la citada Resolución 000846 de 2015, mediante la cual se desató el recurso de reposición que confirmó el Acuerdo 004 de 2015 y como consecuencia de lo anterior iii) ordenar al Consejo Superior de la Carrera Notarial a incluir en su calificación por publicaciones y obras jurídicas los 5) puntos, “tal cual se certificaron por parte de los directores de las distintas revistas en donde fueron publicadas” (f. 7 c.o) (f. 1 a 49 c.o).

2. Mediante auto del 14 de octubre de 2015, la Magistrada instructora de instancia avocó el conocimiento de la tutela, para cuyo efecto ordenó vincular y notificar de este proveído a la Universidad de Pamplona, a los aspirantes inscritos en la convocatoria regulada por el

Acuerdo 001 de 2015, notificar al Consejo Superior de la Carrera Notarial a fin de rendir un informe sobre los hechos materia de amparo constitucional (f. 53 a 56 c.o); así como aspirantes inscritos en la Convocatoria regulada por el Acuerdo 001 de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. 2.1. La Magistrada sustanciadora se pronunció respecto de la medida provisional, en el auto admisorio de la tutela negándola, por considerar

que el accionante no precisó en qué etapa se encontraba el concurso, ni porqué se configuraría un perjuicio irremediable durante el curso de la tutela. (f.55 c.o 1ra Inst) 2.2. Mediante auto del 19 de octubre de 2015, la Magistrada de conocimiento ordenó corregir el auto admisorio de la tutela, en el entendido que se trata de la Universidad Nacional y no la Universidad de Pamplona la entidad educativa vinculada; por cuanto aquélla es la encargada de desarrollar las pruebas de conocimiento y psicotécnica en el referido concurso de méritos. (f. 60 c.o 1ra Inst)

3. La apoderada judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro, en escrito del 21 de octubre de 2015, dio respuesta a la acción de tutela para cuyo efecto solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Destaco la citada servidora frente al tema central objeto de debate que en el Acuerdo 001 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial se estableció en el artículo 11 numeral 11, que la publicación de obras en áreas del derecho se acreditaban con el certificado del registro de la obra en la Dirección Nacional de Derechos de Autor o con la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva acompañado de un ejemplar de la publicación, requisitos los cuales el actor no cumplió. (f. 70 a 80 c.o)

4. La oficina jurídica de la Universidad Nacional, dio respuesta a la acción de tutela impetrada por Mario Canal Zarama, solicitando se declare la improcedencia de la tutela, por cuanto considera que dicha acción no es el mecanismo idóneo para atacar actos de la

administración. Señaló la accionada que no obstante la exigencia del certificado de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la Universidad en cumplimiento del Decreto 19 de 2012 y demás normas concordantes, solicitó a la referida unidad administrativa un informe de todos los aspirantes registrados en el concurso que tuviesen obras registradas en tal dependencia, acreditando ésta la inexistencia de obras registradas respecto del aspirante MARIO CANAL ZARAMA. (f. 104 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de providencia del 28 de octubre de 2015, negó el amparo invocado por el señor MARIO CANAL

ZARAMA.

Inicialmente el a quo invocando línea jurisprudencial de la Corte Constitucional2 precisó que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, “pues para controvertir un acto administrativo de tal naturaleza, el ordenamiento jurídico ha previsto otras acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto”3. (f.123 c.o) Asociado a lo anterior, precisó el juzgador de instancia constitucional que evidenciadas las dos excepciones estudiadas por la Corte Constitucional4 el amparo invocado sería improcedente; de cara a tales sub reglas: i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo

distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos y ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2 Sentencias T-315 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-458 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía) y T-1998 de 2001 (M.P. Marc Gerardo Monroy Cabra) 3 Sentencia T-090 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) 4 Sentencia T-600 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) 5 Sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) Efectivamente destacó el juzgador de primer grado que, si el actor no estaba de acuerdo con las reglas del concurso debió atacar ex ante los actos administrativos que establecían el parámetro de valoración para publicaciones y obras jurídicas, por otras vías judiciales, pero éste guardó silencio y aceptó someterse a tales reglas. Y frente a la configuración de un perjuicio irremediable éste no lo acreditó siquiera sumariamente. Por lo anterior el juzgador constitucional precisó que al cambiar los requisitos de la convocatoria para un concursante vulneraría el derecho de igualdad de los demás aspirantes de cara a la sub regla señalada por la Corte Constitucional en la sentencia T-569 de 2011, destacando que “(…)Cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad legitima alguna para desconocerlos y

una vez apreciados éstos quien ocupará el cargo será quien haya obtenido mayor puntuación(…)”… ya que justamente el nombramiento del más apto es la finalidad para la cual aquel ha sido instituido (…)” (f.126 c.o) Por último el a quo invocando la sub regla fijada en la sentencia T-045 de 2011 de la Corte Constitucional destacó que una entidad no vulnera derechos fundamentales cuando elimina a un concursante por no cumplir con los requisitos exigidos, siempre y cuando i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de los requisitos exigidos; ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones y iii) la decisión se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, mediante escrito radicado el 6 de noviembre de 2015, impugnó la sentencia de instancia, señalando que el a quo realizó una equivocada apreciación al no proteger sus derechos fundamentales por ello solicitó que el fallo de primera instancia sea revocado y en su lugar se ordene a la entidad accionada la protección de sus derechos fundamentales concediéndole los 5) puntos de calificación por concepto de publicaciones y obras jurídicas. Precisó que sí procede la acción de tutela para su caso, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto considera que si bien es cierto el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar los derechos fundamentales invocados. Señaló el recurrente que la vulneración de sus derechos como autor,

es evidente puesto que de no ser reconocidos los 5) puntos en su calificación no habría forma de reparar este daño. Aduce que la vulneración ocurrió desde que se desconoció la autoría de sus obras y se limitó la prueba de la misma al registro que lleva la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Advirtió que el Juzgador de instancia realizó una mala interpretación de la Sentencia T 090 de 2013 cuando extrae de su contenido que las reglas de los concursos son ley para los aspirantes. Olvidando con ello la sentencia de unificación SU 913 de 2009, donde la Honorable Corte Constitucional concluyó frente a un caso similar que: “las reglas señaladas para la convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales”. (f. 132 a 136 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

En ese orden, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del

artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con lo anterior, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el tema de debate es la procedencia de la acción de tutela dentro de un proceso de selección de mérito originada en la impugnación presentada por el ciudadano MARIO CANAL

ZARAMA, quien solicitó se revoque la decisión adoptada por el a quo y en su lugar se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial concederle los 5) puntos de calificación por concepto de publicaciones y obras jurídicas.

3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.

Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales preceptivas tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una

terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante o por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Descendiendo a la viabilidad de entrar a examinar o no los tópicos propuestos por el ciudadano MARIO CANAL ZARAMA quien reclama

el principio de libertad probatoria, señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 913 de 2009 para calificar las publicaciones y obras jurídicas de su autoría con el máximo de 5) puntos en un concurso para Notario; en virtud a que el Consejo Superior de la Carrera Notarial estimó que el actor no acreditó en debida forma la autoría sobre las obras que pretendió hacer valer acorde al certificado de registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor y a las reglas del concurso exigidas en el artículo 18 del Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015 Advierte desde ya la Sala que el petente cuenta con el medio de control administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, con el cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo el cual considera vulnerador de sus derechos fundamentales. Bajo la anterior premisa, es necesario recordar desde ya la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, al señalar que: “(…)La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política(…)”6 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias

consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”7. (sfdt) 6 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 7 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 Lo anterior encuentra arraigo normativo y jurisprudencial por cuanto de cara a la sub regla señalada por la Corte Constitucional en la sentencia T-045 de 2011, posterior a la sentencia invocada SU-913 de 2009; la honorable Corporación destacó que una entidad en un proceso de selección no vulnera derechos fundamentales cuando elimina a un concursante por no cumplir con los requisitos exigidos, siempre y cuando i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de los requisitos exigidos; ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones y iii) la decisión se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables. Bajo este marco jurisprudencial, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiariedad no se cumplen, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar

que a través de la acción de tutela se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial cambiar la calificación de 0) puntos en el ítem de publicaciones y obras jurídicas por la máxima calificación de 5) puntos, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción constitucional. En esa perspectiva es necesario precisar desde ya que los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por el accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos el cual efectuó para el caso el Consejo Superior de la Carrera Notarial en asocio de la Universidad Nacional; trámite ante el cual los participantes fueron informados de las reglas y requisitos del concurso, derivando con ello en que tengan las mismas oportunidades para acceder al cargo. En esa perspectiva es necesario reiterar que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, convocó a concurso abierto de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, dentro de la cual formuló un listado de requisitos mínimos exigidos a los aspirantes para proveer los correspondientes cargos. Bajo esas reglas la citada entidad encontró que el actor no acreditó la publicación de obras en áreas del derecho con el certificado de registro que expide la Dirección Nacional de Derechos de Autor, como lo previó desde un

principio el Acuerdo 001 de 2015 de convocatoria que dictaba las bases y requisitos del concurso; por ello la calificación que obtuvo fue de 0) puntos para dicho ítem. Cabe recordar respecto a concursos de Carrera Notarial, que la Corte Constitucional en la sentencia SU913 de 2009, reiterada en la T-569 de 20118, determinó que: “(…) Es particularmente diáfano que todos los aspirantes al Concurso Público y Abierto para acceder a la Carrera Notarial, lo hicieron basados en unas reglas previamente establecidas por la Administración, suficientemente publicitadas y aceptadas por todos las personas que participaron en el concurso. En este orden, es casi innecesario abundar en el hecho de que la participación en el concurso estuvo signada por los principios de buena fe y confianza legítima en que se respetasen las reglas del concurso impuestas por el mismo Estado. (…)” Y agrego en la misma decisión, que: “(…) Los participantes se inscribieron al concurso analizando con lujo de detalles los acuerdos del Consejo Superior, el decreto reglamentario, así como la ley que tendría incidencia en el concurso. Por lo mismo, eran plenamente conscientes de sus deberes y derechos y en tal medida asumieron el compromiso al presentar su solicitud de inscripción, precisamente, porque creyeron en el Estado de Derecho (…)” 8 Sentencia T-569 de 2011 “(…) Cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad

legitima alguna para desconocerlos y una vez apreciados éstos quien ocupará el cargo será quien haya obtenido mayor puntuación (…)”. De cara al citado marco jurisprudencial surge como evidente que el accionante al conocer ex ante las reglas establecidas en el concurso de méritos y no presentar ninguna objeción a ellas (por el contrario con su inscripción aceptó someterse a los requisitos y condiciones preestablecidos para acceder a la carrera notarial), lo que pretende con la acción de amparo es en esencia atacar actos administrativos mediante los cuales se dictan las disposiciones para acceder o continuar en un concurso de méritos, actos llamados de trámite, previos y/o de carácter general lo cual hace improcedente el amparo invocado. Efectivamente, es necesario recordar el estudio efectuado sobre la materia por la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señaló que: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación

de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarro

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