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CSDJ - F52001110200020150066101ADJUNTA20160205184611-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150066101ADJUNTA20160205184611-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000 2015 00661 01

Aprobada según Acta de Sala No. 05 de la misma fecha.

REF.: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la ciudadana CAROLINA SANZ ZAMUDIO, Secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, en contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de la señora SUSAN CAROLINA QUIJANO ALVARADO.

1. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados, doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y la

doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.

Impugnación tutela Radicación 520011102000 2015 00661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1.1Hechos. La señora SUSAN CAROLINA QUIJANO ALVARADO señaló ser, desde el día 10 de diciembre de 2010, la Secretaria en propiedad del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto. Manifestó sufrir de ARTRITIS REUMATOIDE EN SUPERPOSICIÓN A

LUPUS, la cual es una enfermedad crónica. Asimismo refirió, que el médico tratante le recomendó reubicación laboral, por lo que solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Nariño, el traslado al cargo de Secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, petición que fue elevada el día 10 de agosto de 2015. Comentó, que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en Sala ordinaria del 2 de septiembre de 2015, emitió concepto desfavorable a su solicitud de traslado. El concepto se sustentó en lo dispuesto en el Acuerdo PSAA12-9312 de 2012, mediante el cual se modificó el Acuerdo PSAA10-6837 del 17 de marzo de 2010 y en la circular PSAC1131 del 28 de junio de 2011. Por lo anterior, la accionante solicitó: “LA INAPLICACIÓN especialmente para este caso del Acuerdo PSAA12-9312 de 2012, por ser contrario a la Constitución Política y especialmente a los artículos que reconocen derechos fundamentales de los colombianos, y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente. Impugnación tutela Radicación 520011102000 2015 00661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tutelar mis derechos fundamentales a LA VIDA DIGNA, DERECHO A

LA IGUALDAD, DERECHO A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, DERECHO A LA SALUD, en consecuencia Declarar la nulidad del Acto

administrativo contenido en el “CONCEPTO DE TRASLADO DE SERVIDOR JUDICIAL POR RAZONES DE CARRERA”, suscrito por la Dra. MARY GENITH VITERI AGUIRRE, en calidad de Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y con ponencia del Dr. HERNÁN GUILLERMO DAVID ENRIQUEZ y a cambio ordenar, mi traslado solicitado de manera respetuosa, como secretaria al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto.” 1.2 Tramite de primera instancia. Por auto del 15 de octubre de 2015, el Magistrado Ponente avocó el conocimiento de la presente acción, y ordenó vincular a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Nariño (folios 20 y 21). La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se pronunció sobre los hechos de la demanda de amparo constitucional (folios 25 al 28). Impugnación tutela Radicación 520011102000 2015 00661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con auto del 20 de octubre de 2015, el Magistrado Ponente dispuso vincular a la señora CAROLINA SAENZ SAMUDIO, en su condición de Secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (folio 58).

La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2015, imploró la improcedencia de la acción de tutela

(folios 60 al 71). La señora CAROLINA SANZ ZAMUDIO, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la accionante (folios 85 al 93). 1.3Del fallo impugnado. El Seccional de primera instancia mediante fallo del día 28 de octubre de 2015 amparo los derechos fundamentales de la señora SUSAN CAROLINA QUIJANO ALVARADO y en consecuencia ordenó: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad, al trabajo y a la vida digna de la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, y, en consecuencia DISPONE dejar sin efectos el concepto negativo sobre el traslado solicitado por la accionante, emitido el 2 de septiembre de 2015, y, en consecuencia ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, se emita nuevo concepto en el cual se tengan en cuenta las consideraciones realizadas en la Impugnación tutela Radicación 520011102000 2015 00661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte motiva de la presente providencia y se inaplique el Acuerdo PSAA12-9312,en lo referente a la especialidad para conceder el traslado; y a la Circular PSAC11-31”.

En cuanto la procedencia de la solicitud de amparo constitucional, señaló el Seccional: “Para el presente caso, a juicio de la Sala, se cumplen con los requisitos necesarios para hacer un estudio de fondo de los hechos

adscritos en el libelo tutelar, en tanto, por los quebrantos de salud de la accionante (“artritis reumatoide con superposición con lupus”), las situaciones de hecho que se describen en la demanda de tutela como vulneradoras de sus derechos fundamentales, de no concederse el amparo solicitado, podrían causar un perjuicio irremediable en su integridad psicofísica y emocional.” Luego de exponer la normativa que regula lo pertinente a los traslados de los empleados y funcionarios de la rama judicial, el Seccional concluyó que la Circular PSAC11-31 resulta inaplicable al caso en particular. 1.4La impugnación. Oportunamente la señora CAROLINA SANZ ZAMUDIO impugnó el fallo de primera instancia, en tal sentido solicitó la revocatoria del mismo. Extemporáneamente lo hizo la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Impugnación tutela Radicación 520011102000 2015 00661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción Impugnación tutela Radicación 520011102000 2015 00661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Impugnación tutela Radicación 520011102000 2015 00661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. 2.2. Fundamentos de la decisión Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, la

acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. El artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional Impugnación tutela Radicación 520011102000 2015 00661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el

amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. Aun cuando existan otros mecanismos de protección, el juez puede avocar el conocimiento de la acción de tutela para su estudio, cuando, a partir de los hechos probados, pueda evidenciar un evento que amenaza o viola en forma irremediable y grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar, evento en el cual el amparo procede como mecanismo definitivo. La copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiteradamente ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no procede para ordenar el traslado de un empleado bien del sector privado, ora de la administración pública, debido al carácter residual de la acción constitucional y a la existencia de otros medios de defensa dentro del ordenamiento jurídico. No obstante, ha analizado situaciones excepcionales en las que resulta imprescindible la intervención inmediata y urgente del juez constitucional, concretamente, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable o porque el instrumento jurídico de protección ordinario no es idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados, eventos en los cuales, procede la acción de tutela. Impugnación tutela Radicación 520011102000 2015 00661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional ha precisado en reiterada jurisprudencia en torno al

derecho a la vida que no solamente se desconoce cuando se pone a su titular al borde de la muerte, sino cuando se le obliga a sufrir una situación incómoda y, desde todo punto de vista, contraria al principio de dignidad humana consagrado en el artículo 1 de la Constitución. Este principio tiene un claro e inmediato desarrollo en el artículo 25 del mismo estatuto que consagra un derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, es decir, a una labor que no implique cargas que vayan más allá de cuanto puede soportar quien las desempeña y que, por dicha razón, hagan indigna su existencia. En este orden de ideas, si la salud del trabajador se encuentra en riesgo dadas las condiciones laborales, así no conduzca necesariamente a la muerte, es procedente la tutela de tales derechos y el juez constitucional debe proceder de conformidad. 2.3Caso en concreto. La señora SUSAN CAROLINA QUIJANO ALVARADO, en razón al especial cuidado que debe tener según las específicas recomendaciones dadas por el médico tratante, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ser trasladada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, ya que la permanencia en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma ciudad pone en riesgo su salud debido a la situación particular que se viene presentando con la titular de dicho Despacho Judicial. La entidad accionada negó la petición de la accionante con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9312 de 2012.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su vez, la entidad accionada y la señora Carolina Sanz Zamudio, en su condición de tercero vinculado a la demanda de amparo constitucional, deprecaron la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de la existencia de otro medio de defensa judicial.

De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a esta Superioridad determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela es procedente para ordenar el traslado solicitado por la señora QUIJANO ALVARADO. En segundo lugar, establecer si en el caso objeto de estudio la negativa de la Sala Administrativa, vulnera los derechos fundamentales reclamados por ésta. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional primero: frente a la procedencia de la acción de tutela, segundo: reiterará la jurisprudencia en el sentido de la protección al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud en los casos en que es necesario un traslado de lugar de trabajo para que estos no se vean vulnerados, y tercero analizará el caso concreto. En cuanto al primer aspecto, tal y como se anunció en el acápite de fundamentos de la decisión, la Corte Constitucional, reiteradamente ha sostenido que, la acción de tutela procede aun cuando existe otro medio de defensa judicial cuando la situación excepcional exige la intervención inmediata y urgente del Juez Constitucional, concretamente, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable o porque el instrumento jurídico de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO protección ordinario no es idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados.

En el presente asunto, la señora SUSAN CAROLINA QUIJANO ALVARADO acreditó su condición de sujeto de especial protección, puesto que en la actualidad padece una enfermedad, la que según concepto médico, puede hacerse más gravosa como consecuencia de la situación que se viene presentando con la titular del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, quiere lo anterior decir, que la intervención del Juez de tutela se torna urgente e inmediata para evitar que la salud de la accionante se deteriore. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado que en principio, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para controvertir las decisiones relacionadas con traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento jurídico ha establecido unos mecanismos especiales de defensa, como son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho . Sin embargo, de forma excepcional, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la tutela para controvertir ese tipo de decisiones, particularmente, en aquellos eventos en los que se acredite una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador. Para esta Colegiatura, al igual que lo sostuvo el Seccional de instancia, en el presente asunto la intervención del Juez de Tutela se hace necesaria para evitar un perjuicio irremediable en la Salud de la accionante, puesto que el

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se torna inocuo e Impugnación tutela Radicación 520011102000 2015 00661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ineficiente para obtener la protección del derecho a la salud y del trabajo en condiciones dignas.

Por otra parte, cuando en las solicitudes se alegan condiciones de salud, la Corte ha sido enfática en señalar la obligación del Estado de brindar protección especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como expresamente lo ordena el artículo 13 de la Constitución Política. Cuando ello ocurre, debe concederse un tratamiento diferencial positivo, entendido este como un elemento derivado del principio de igualdad y que la jurisprudencia ha explicado en los siguientes términos: El artículo 13 de la Constitución consagra el principio de igualdad de todas las personas ante la ley. Este principio exige el mismo tratamiento para las personas que se encuentran cobijadas bajo una misma hipótesis y una diferente regulación respecto de aquellas que presentan características diversas, por las condiciones en medio de las cuales actúan, o por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en justificados criterios, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Para que sea admisible el trato diferente y por lo mismo constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima, la Corte Constitucional en sentencia T- -330 de 1993 MP. Alejandro Martínez Caballero, señaló que deben existir los siguientes requisitos:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en diferente situación de hecho; - En segundo lugar, que el trato diferente que se les otorga tenga una finalidad; - En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales. - En cuarto lugar; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga-, sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden racionalidad interna; - Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican De tal suerte que como garantía del derecho a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas, en aquellos casos en que el trabajador aduce quebrantos de salud, ya sea a nivel físico o mental, de tal entidad que justifiquen la solicitud de un cambio de sede, es deber de la administración, y llegado el caso del juez constitucional, el darle un trato diferencial positivo.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, el trabajo, no solo como derecho fundamental sino también como obligación social, goza de especial protección del Estado que supone,

necesariamente, la garantía de su realización en condiciones dignas y justas (C.P. art. 25). Pero esta noción de dignidad y justicia no puede concebirse en forma abstracta y meramente axiológica, por cuanto el texto Constitucional la reviste, autónomamente, de eficacia jurídica. Con todo, dada la amplitud e indeterminación de esta cláusula, lo cierto es que sus elementos conceptuales los debe concretar y puntualizar el intérprete, siempre en busca de la defensa de un orden colectivo fundado en el respeto de la dignidad humana. La Corte Constitucional ha hecho énfasis en algunos de los aspectos que integran la noción de trabajo como derecho y obligación social en condiciones dignas y justas. La Sala destaca los siguientes: (i) proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo, (ii) pago completo y oportuno de salarios, (iii) libertad de escoger sistema prestacional, específicamente en cuanto al régimen de cesantías, (iv) asignación de funciones e implementos de trabajo, (v) no reducción del salario, (vi) aplicación del principio según el cual, a trabajo igual, salario igual, (vii) ausencia de persecución laboral y, (viii) ofrecimiento de un ambiente adecuado para el desempeño de las tareas.2 En relación con el derecho del trabajador a disfrutar de un ambiente adecuado, propicio, libre de amenazas de orden físico y moral, y la obligación 2 Corte Constitucional, sentencias T-234 de 1997, T-170 de 1998, T-651 de 1998, T-045 de 1999, T-929 de 1999, T-261 de 2000, T-744 de 2000, T-064 de 2001, T-191 de 2001, T-375 de

2001 y T-750 de 2001, entre muchas otras. Impugnación tutela Radicación 520011102000 2015 00661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correlativa del Estado de garantizarlo, la Corte en la Sentencia T-584 de 1998señaló lo siguiente: “El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho y una obligación social, cuyo ejercicio goza de especial protección del Estado, en todas sus modalidades, lo cual significa que, dicha garantía constitucional, cubre todas las profesiones y oficios y a todos los empleados públicos y servidores privados en sus distintos niveles. La especial protección del derecho al trabajo comprende, a su vez, la garantía misma de realizarlo en condiciones dignas y justas, de manera que, permitan, a trabajadores y empleados, desempeñarse en un ambiente que refleje el debido respeto a su condición de ser humano, libre de amenazas de orden físico y moral, así como de circunstancias que perturben el normal desarrollo de las tareas asignadas; así las cosas, en forma correlativa y proporcional a ese derecho, aparece el deber de velar porque el trabajo en tales condiciones sea una realidad, de manera que se provean las instalaciones y espacios necesarios para cumplir con los cometidos asignados y el tratamiento respetuoso al empleado o trabajador en su condición humana. La efectividad de esas condiciones supone la posibilidad de conocimiento anticipado de las mismas al momento de su vinculación, al igual que de las funciones que deberán cumplirse, situación que en el ámbito de la función pública, por disposición constitucional, debe contar con una estipulación clara y previamente

detallada en la Constitución, ley o reglamento, a fin de que exista una seguridad para la administración y la comunidad, además del mismo empleado, acerca del marco de realización de los deberes del cargo o Impugnación tutela Radicación 520011102000 2015 00661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO empleo, para que el trabajo se ejecute dentro de los límites del orden jurídico vigente.” Tenemos entonces, que las condiciones particulares de la señora SUSAN CAROLINA QUIJANO ALVARADO, imponían a la Sala Administrativa el deber de adoptar una medida en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante.

La negativa de la Sala Administrativa frente a la solicitud de traslado de la accionante, no consulta los principios y valores constitucionales, pues si bien tiene soporte en un acto administrativo, la interpretación del mismo se hizo con desconocimiento de valores superiores. En las normas aparentemente aplicables para el traslado de empleados de la rama judicial, no se consagra la especialidad de Juez de Familia del Circuito ni su afinidad, además existe una diferenciación entre escribientes y citadores con los demás empleados de judiciales, con lo cual esta Corporación, al igual que lo hizo el Seccional, advierte una discriminación que la Constitución repudia, conforme al artículo 13 superior. El trámite para traslados de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentra reglado en los Acuerdos PSAA10-6837 del 17 de marzo de 2010 y PSAA12-9312 de 2012; y en la circular PSAC11-31 del 28 de junio de 2011. Mediante el Acuerdo PSAA10-6837 del 17 de marzo de 2010 la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó los traslados Impugnación tutela Radicación 520011102000 2015 00661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los servidores judiciales, luego, mediante el artículo 3 del Acuerdo PSAA12-9312 del 16 de marzo 2012, se modificó el artículo 17º del primero de los nombrados, el cual quedó así: “ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.-. – Término y Competencia para la

solicitud de traslado: Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. Las solicitudes de traslados recíprocos y de seguridad, podrán presentarse en cualquier momento siempre que se alleguen todos los requisitos exigidos. Las solicitudes de traslado presentadas por Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional con excepción de las de seguridad, deberán dirigirse y presentarse en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para el respectivo trámite y concepto ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Cuando se trate de servidores judiciales cuyas sedes estén adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado como servidor de carrera, de salud y recíprocos deberá allegarse en el

mismo término referido en párrafos anteriores, ante la Sala Administrativa Seccional, para el correspondiente concepto. Impugnación tutela Radicación 520011102000 2015 00661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la emisión de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores para quienes sólo se tendrá en cuenta que se trate de la misma jurisdicción.” (Subrayado fuera de texto) La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante la Circular PSAC11-31 del 28 de junio de 2011, dirigida

a los PRESIDENTES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS

CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL estableció la Tabla de Afinidades para los traslados de los servidores Judiciales – Artículo 134 de la Ley 270/96 y Acuerdo 6837 de

2010. En la referida Circular se dijo: “En ese orden de ideas, la Sala conceptuó viable la siguiente tabla de afinidades, que deberá tener en cuenta para el estudio de las solicitudes de traslado que correspondan a cada Sala Administrativa Seccional, según la competencia que corresponde bajo el lineamiento señalado en el artículo décimo séptimo del referido Acuerdo 6837 de

2010. Especialidad Origen en Propiedad Afinidad Juez Promiscuo Municipal. Civil o Penal Juez Promiscuo Circuito Civil, Penal, Laboral. Juez Civil con competencia en Laboral Civil o Laboral

(Acuerdo PSAA11-8131 de 2011) Juez Penal del Circuito y Juez de Juez Penal del Circuito y Juez de Impugnación tutela Radicación 520011102000 2015 00661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ejecución de Penas y Medidas de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad Seguridad Juez Promiscuo de Familia Familia, Penales para Adolescentes Magistrado Sala Civil – Familia Civil o Familia Magistrado Sala Civil – Familia – Civil, Familia o Laboral Laboral Magistrado Sala Única Civil, Penal, Laboral, Familia, Para esta Corporación resulta valido disponer para el caso concreto la inaplicación del Circular PSAC11-31, puesto que la misma resulta inaplicable al caso que ocupa la atención de la Sala, dado que esta, en ninguno de sus partes de manera expresa señala que deba o pueda, si quiera ser utilizada en los casos de traslado de personas q

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