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CSDJ - F52001110200020150068001ADJUNTA20180726105028-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150068001ADJUNTA20180726105028-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 19 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 520011102000201500680 01

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión1 dictada el 25 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual terminó y archivó el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor JOSÉ DANIEL BOTINA ÁLVAREZ, ello, con base en lo preceptuado en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja allegada al infolio en octubre 27 de 2015, por la señora Macloria Yomar Castro Cabrera, a través de la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario cometidas por el abogado JOSÉ DANIEL BOTINA ÁLVAREZ; contextualizó que en el año 2005 miembros del Ejército Nacional “vistieron” al señor Cesar Antonio Realpe Bolaños de guerrillero, lo armaron con un fusil y lo ultimaron, motivo por el cual los hermanos del 1 Ponencia del Mg. Álvaro Raúl Vallejos Yela.

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Radicación N° 520011102000201500680-01

Asunto: Abogado apelación de Auto fallecido contrataron los servicios de un letrado, quien se encargaría de iniciar el respectivo proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Ejercito Nacional de Colombia, surtido en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto – Nariño, con radicado Nº 52-001-31-33001-200700129-00.

Adujo que en ese proceso se hicieron reconocimientos por daños morales y lucro cesante en favor de la quejosa y sus hijas, discriminan los pagos así:  En favor de Macloria Castro Cabrera, por concepto de daño moral, la suma de $53’560.000, , y por lucro cesante consolidado y futuro un total de $50’585.119, . 00 00  En favor de Martha Ximena Caicedo Castro (hija de la quejosa), por concepto de daño moral la suma de $26’780.000, , y, por concepto de lucro cesante 00 consolidado un total de $6’772.305, . 00  Para Eliza Duviana Caicedo Castro (hija de la quejosa), por concepto de daño moral la suma de $26’780.000, y, por lucro cesante consolidado, un total de 00, $8’284.515, . 00  En favor de María Fernanda del Rocío Caicedo Castro (hija de la quejosa), por

concepto de daño moral un total de $26’780.000, , y, por lucro cesante 00 consolidado un total de $11’480.176, . 00 Pese a lo anterior la quejosa expresó ella o sus hijas no confirieron poder al jurista, y en todo caso, de haberlo hecho máximo le habrían permitido quedarse con el 30% del total del dinero recaudado, no obstante, no entregó en debida forma las sumas recaudadas, pues, por ejemplo, en su caso solo hizo entrega de $56’794.833, , 00 cuando lo justo era máximo le retuviera el 50%. Así mismo, en el caso de sus hijas el togado solo entregó las siguientes sumas de dinero: A. Para Martha Ximena Caicedo Castro $13’254.839, , B. A Eliza Duviana Caicedo Castro 14’186.698, , y C. A María 00 00 Fernanda del Roció Caicedo Castro $16’155.937, . 00 2

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Radicación N° 520011102000201500680-01

Asunto: Abogado apelación de Auto Adujo que el acuerdo de honorarios fue firmado por los señores Myriam Guadalupe Bolaños y Miguel Ángel Realpe Bolaños, quienes aparentemente suplantaron su decisión o su firma, por lo cual el abogado no tenía derecho de retener suma alguna de dinero pagado en su favor o de sus hijas.

Junto con la queja, se allegó el siguiente acopio documental:

 Copia de la sentencia dictada en julio 15 de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto – Nariño, en el proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Ejercito Nacional de Colombia, radicado Nº 52-001-31-33001-2007-00129-00, así como el edicto emplazatorio, en la cual se reconoció en favor de la quejosa y sus hijas las sumas aducidas en el escrito inicial. (Folios 4 a 23 del c.o de 1ª Inst).  Copia de la sentencia dictada en noviembre 20 de 2012 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso de reparación de marras, en la cual, si bien revocó parte de la decisión a quo, no modificó lo concerniente al dinero reconocido en favor de la quejosa y sus hijas. (Folios 24 a 43 del c.o de 1ª Inst).  Copia de un recibo de septiembre 12 de 2014, por el cual las señoras Macloria Castro Cabrera, Martha Ximena Caicedo Castro, Eliza Duviana Caicedo Castro y María Fernanda del Rocío Caicedo Castro, adujeron haber recibido a satisfacción de parte del abogado los dineros correspondientes al 50% del total de las indemnizaciones reconocidas en su favor por el proceso de reparación directa de autos, según lo pactado con Myriam Guadalupe Bolaños y Miguel Ángel Realpe Bolaños, quienes firmaron por todo el grupo familiar, en cuantía de $100’392.307, . 00 (Folio 44 y reverso del c.o. de 1ª Inst.).

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Radicación N° 520011102000201500680-01

Asunto: Abogado apelación de Auto  Copia de un documento adiado enero 26 de 2015, denominado “…liquidación de contrato de prestación de servicios profesionales de abogado…”, por el cual la señora Macloria Castro Cabrera, adujo recibir a satisfacción de parte del abogado investigado la suma de $111’057.170, 2, correspondientes a el primer pago de 00 $100’392.307, más $10’665.000, , retirados de un CDT constituído por los 00 00 señores Myriam Guadalupe Bolaños y Miguel Ángel Realpe Bolaños en el Banco Bancolombia, quedando en paz y salvo frente a todo concepto sobre el contrato de prestación constituído para el desarrollo de la demanda de reparación directa de marras. (Folio 45 y reverso del c.o. de 1ª Inst.).

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor JOSÉ DANIEL BOTINA ÁLVAREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12’957.816 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 138.481 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso.

Una vez demostrada la condición de la disciplinable del doctor JOSÉ DANIEL BOTINA ÁLVAREZ, el a quo mediante proveído4 fechado febrero 12 de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, a la quejosa y 2 Allí se dejó estipulado un total de $111’157.170, 00, no obstante, se entiende que en verdad la suma es de $111’057.170, . 00 3 Certificación de condición de abogado visto en folio 49 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folios 50 a 51 del c.o. de 1ª Inst. 4

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Radicación N° 520011102000201500680-01

Asunto: Abogado apelación de Auto demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 2:30 p.m. de abril 18 de esa misma anualidad.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: abril 185 y julio11 del 20166, enero 137 y abril 25 de 20178, destacándose que en ésta última se consideró pertinente dar aplicación al contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, este, en consonancia con el inciso 4° del artículo 105 ídem, por lo tanto, se

ordenó la terminación y archivo de las presentes diligencias en favor del togado investigado. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor de confianza. En desarrollo de la audiencia de abril 18 del 2016 de la presente etapa procesal, el disciplinable confirió poder a la abogada Liduvina Jiménez Mercado, con cédula de ciudadanía Nº 32’648.359 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional N° 97.221 del Consejo Superior de la Judicatura, quien aceptó la designación aquí expuesta con efectos para toda la actuación disciplinaria. Versión libre. 5 Acta de audiencia vista en folios 108 a 110 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 117 a 118 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 7 Acta de audiencia vista en folios 136 a 138 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 8 Acta de audiencia vista en folios 143 a 146 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4. 5

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Radicación N° 520011102000201500680-01

Asunto: Abogado apelación de Auto En la sesión de abril 18 del 2016 de la presente etapa procesal se recepcionó la versión libre de apremio y juramento del aquí investigado, en la cual adujo lo

siguiente: -El pasado siete de abril de 2016 radicó un escrito donde explicaba cómo se sustituyó el poder para actuar en una demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, seguido en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto – Nariño, las principales decisiones en primera y segunda instancia y la forma como realizó la liquidación y repartición de los dineros a las partes, así como la manera como se pagaron sus honorarios, aseguró con su escrito anexó las respectivas liquidaciones, esto, con el objeto de verificar la ausencia de responsabilidad disciplinaria en su caso. Rememoró el haber entregado los dineros fruto de la sentencia emitida en el proceso de autos contra la nación, así mismo, adujo representar a la quejosa y sus hijas gracias a la sustitución del poder hecha en su favor en abril 29 de 2009 por el anterior abogado Hernán González Martínez (aportó el original de la sustitución – folio 111 del c.o. de 1ª Inst.), la cual le fue reconocida en la misma sentencia a quo, quien por sus ocupaciones finalmente no pudo asumir la gestión encomendada y por ello le sustituyó el mandato, aclaró ser falso el dicho de no haber pactado con la quejosa honorarios profesionales en un monto del 50%, pues así lo reiteró y aceptó cuando en compañía de sus hijas liquidó el contrato de prestación de servicios profesionales, máxime cuando del total del monto pagado tuvo que descontar el 4 x 1000 y la retención en la fuente. Finalmente dejó constancia, luego de liquidado el contrato no medió inconformismo alguno de parte de la quejosa y sus hijas, por eso le sorprendió la queja que

actualmente le corresponde sortear, por lo tanto, presumía era idea de otro abogado. 6

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Radicación N° 520011102000201500680-01

Asunto: Abogado apelación de Auto Ampliación y ratificación de la queja.

En desarrollo de la sesión de enero 13 de 2017 de la actual audiencia, la señora Macloria Yomar Castro Cabrera, bajo la gravedad del juramento se ratificó en cada uno de los hechos de la queja, agregando no recordar con claridad si consintió la sustitución o si por el contrario confirió poder directamente al investigado, que aceptó se pagaría el 50% de honorarios, pero no llegó a ese acuerdo, eso lo acordaron los familiares del occiso, pues en esa época estaban lidiando con el dolor de su pérdida familiar Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. Los documentos aportados junto con la queja, descritos ut supra. (Folios 4 a 45 del c.o. de 1ª Inst.).

2. La documental aportada por el disciplinable en versión libre, allí descrita. (Folio 111 del c.o. de 1ª Inst. – aportó de nuevo los documentos anexos de la queja – folios 59 a 107 ídem).

3. Se allego el certificado Nº 387.313, expedido por Secretaría Judicial de esta Alta Corte, por medio del cual se expuso que no aparecían registradas sanciones contra el abogado José Daniel Botina Álvarez. (Folio 113 del c.o. de 1ª Inst).

4. En el desarrollo de la sesión de enero 13 del 2017 de esta etapa procesal se recepcionó el testimonio del señor Herman Gonzales Matinés quien adujo conocer al investigado y a la quejosa, rememoró haber sustituido el poder en favor del disciplinable, proponiéndole que recibiría el 50% del total del dinero recibido por los

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Asunto: Abogado apelación de Auto demandantes, a efectos de sufragar sus honorarios profesionales, el cual se dividiría entre él y el señor Cuasialpud Córdoba, por conseguir el caso, pacto asentido por la quejosa, pues estuvo presente al momento de concretarlo, pero de ello no quedó constancia escrita.

Manifestó que la sustitución del poder fue autorizada por los clientes, concretó que el disciplinable tenía pleno conocimiento de las condiciones iniciales de honorarios, por tanto, no existía la necesidad de volver a informar eso a los clientes, pues eran muy buenos amigos suyos, por tanto, la sustitución se hizo con las mismas condiciones y aquiescencia de todos los demandantes, no obstante, no tenía clara la distribución del dinero pues no fue diseñada o realizada por él. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión de abril 25 de 2017, de la presente etapa procesal, el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los

intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a la terminación anticipada seguida contra el abogado JOSÉ DANIEL BOTINA ÁLVAREZ, pues al confrontar la queja con las explicaciones brindadas por el abogado investigado y las pruebas que se practicaron durante el diligenciamiento disciplinario, se puso constatar que, si bien el abogado no se le otorgó poder directamente por los demandantes dentro del proceso de reparación directa Nº 2007-00129-00, sí lo recibió en sustitución por parte del abogado Hernán González, en razón a éste no podía continuar con el encargo. En ese orden, no se encontró abogado al actuar en forma abusiva o por suplantación de la quejosa, como ésta lo señaló, el doctor Hernán González sí recibió poder de parte de todos los demandantes. Así mismo, de la declaración del doctor Hernán González, también se desprendió, desde el inició pactó con sus mandantes el 50% del resultado por concepto de 8

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Asunto: Abogado apelación de Auto honorarios, tal debía asumir todos los gastos del proceso. Por su parte, la señora Macloria Castro aceptó tanto ella como su grupo familiar suscribieron los documentos de liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales, en los que se destacó que el valor reconocido por honorarios es del 50%.

Finalmente, revisados los valores entregados efectivamente a la señora Maclovia Yomar Castro Cabrera y su grupo familiar, se constató correspondió a la suma de $111’057.307, , arrojada una vez se descontaron los pagos de impuestos que realizó 00 el gobierno, misma que en efecto correspondía a un poco más del 50% del total de lo pagado en su favor, en esos términos, se evidenció el abogado cumplió con sus deberes profesionales, no hubo abuso en la actuación y el cobro de honorarios no superó el límite del 50% permitido por la Ley. DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Del recurso de apelación. Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), la quejosa recurrió la anterior decisión en el sentido de exponer estaba en total desacuerdo con la misma, otro abogado que revisó “la Resolución”, los descuentos le realizaron no estaban ajustados a la legalidad. Traslado a no apelante. En función de no apelante concurrió la defensora de confianza del togado investigado, quien manifestó la ausencia de sustentación por parte de la quejosa en debida forma del recurso incoado, motivo por el cual debía ser rechazado. 9

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Asunto: Abogado apelación de Auto

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha abril 25 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dispuso la terminación y archivo parcial de las diligencias a favor del abogado José Daniel Botina Álvarez. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones

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Asunto: Abogado apelación de Auto que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 11

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Asunto: Abogado apelación de Auto Del recurso de apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador en aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal hace uso del recurso de apelación. Es por ello respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza

de libertad para decidir, toda vez no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12

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Asunto: Abogado apelación de Auto procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”.

(Lo subrayado es nuestro). Aunado a ello, en respuesta a los argumentos de la no apelante, es menester recordar, ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no está en la obligación de saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, el disciplinable no la cometió, existe una causal de exclusión

de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena lo siguiente: “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta 13

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Asunto: Abogado apelación de Auto disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.

Del caso concreto. Siendo así, se tiene la inconformidad de la recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya el otro abogado revisó “la Resolución”, los descuentos realizados no estaban ajustados a la legalidad. Ahora bien, es imperativo aducir una vez analizado los argumentos de la alzada, es evidente los mismos puestos al tamiz del raciocinio de ésta Colegiatura únicamente se refieren a parte de la decisión a quo, por lo cual, los otros argumentos de la

terminación, es decir, los relacionados con un posible asesoramiento sin contar con la debida autorización de la quejosa, han de ser confirmados prima facie, pues no son objeto de impugnación, entendiéndose contra ellos tácitamente no media inconformismo por el quejoso. Subsiguientemente, una vez analizados los argumentos de la apelante, y desde luego, los de la primera instancia en el asunto bajo estudio, concluye ésta Sala, habrá de confirmarse la decisión del a quo pues, inicialmente es imperativo tener claridad sobre el monto total recaudado por el togado en cuanto a la quejosa y sus hijas se refiere, es decir, el de $223’549.555, , valor arrojado de la condena impuesta por la Jurisdicción 00 Contencioso Administrativa al Ministerio de la Defensa Nacional – Ejército Nacional, pero, se reitera, únicamente en cuanto a los intereses de Macloria Yomar Castro Cabrera y sus descendientes se refiere, del cual el abogado entregó un total de $111’057.307, el cual dividió en los términos de la liquidación visible en folio 44 del 00 14

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Radicación N° 520011102000201500680-01

Asunto: Abogado apelación de Auto c.o. de 1ª Inst, la cual, dicho sea de paso decirlo, reiteró el pacto de honorarios suscrito con el jurista que le antecedió, por lo cual, sí es verdad que podía cobrar el

50% del total de lo recibido, para sufragar sus honorarios profesionales. Ahora, esa suma de $111’057.307, , nace de la siguiente ecuación: al valor total de 00 $223’549.555, , se le resta el impuesto de retención en la fuente, para el caso 00 concreto es de $1’093.963, , dando $222’455.592,00, dicho dinero se dividió en 00 partes iguales, arrojando para la quejosa y sus hijas un total de $111’227.796,00, restándoseles el 4 x 1000, quedando entonces una cifra de $110.782’884, en su 08 favor, por tanto, si recibieron en total $111’057.307, , como efectivamente lo firmaron, 00 resulta el quejoso, más que quitarles dinero, les dio un poco más de lo correspondiente. Finalmente, no puede la quejosa venir a estas alturas de su relación cliente-abogado (ya fenecida) a quejarse de un actuar que en su sentir es apartado de derecho, cuando no lo es, máxime si el togado desplegó todas las actuaciones tendientes a obtener el resultado esperado, el cual sí se alcanzó con evidentes beneficios económicos para la hoy quejosa y sus hijas, no obstante, si otro abogado le hizo dudar de la legalidad del acuerdo de honorarios y su posterior liquidación, no es esta jurisdicción la llamada a subsanarle sus dudas, y mucho menos secundar su animadversión, pues con las pruebas obrantes en el dosier, lo cierto es que el disciplinable sí entregó el dinero en las sumas debidas. En éste punto es pertinente recordarle a la quejosa, con base en el artículo quinto del

estatuto deontológico de la Abogacía, Ley 1123 de 2007, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, es decir, para poder endilgar responsabilidad disciplinaria a un profesional del derecho, el actuar investigado debe estar provisto de culpabilidad, la cual es observable en todo actuar cobijado de dolo o culpa, aclarándose el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicación N° 520011102000201500680-01

Asunto: Abogado apelación de Auto también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los abogados, toda vez que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para control

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