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CSDJ - F52001110200020150068101ADJUNTA20160809164626-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150068101ADJUNTA20160809164626-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto 3 de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 520011102000201500681 01 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha

Accionante: GILBERTO IMBACHI BENAVIDES

Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Asunto: impugnación tutela

Decisión: REVOCAR OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos invocados por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 18 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

1En la misma fecha de aprobación de la presente providencia. Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual resolvió CONCEDER EL AMPARO de los derechos reclamados por GILBERTO IMBACHI

BENAVIDES contra SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: GILBERTO IMBACHI BENAVIDES, solicitó la protección de sus derechos al

debido proceso y acceso a la justicia presuntamente vulnerado por la SALA JURISDICCIONAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, según los hechos que se precisan a continuación: Aduce el accionante, que el 6 de agosto de 2014, obrando a nombre propio, presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, Putumayo, demanda ejecutiva laboral contra el Departamento de Putumayo, Secretaría de Educación y Cultura Departamental, con base en un título ejecutivo complejo, proceso que conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, Putumayo, despacho que mediante providencia del 12 de agosto de 2014 se abstuvo de librar mandamiento de pago; decisión que fue apelada por el actor y, concedida, dándose traslado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, para lo de su competencia. Afirma IMBACHI BENAVIDES, que el referido Tribunal, al resolver el recurso de alzada el 22 de octubre de 2014, decretó la nulidad de lo actuado por falta 2 Sala conformada por ALVARO RAÚL VALLEJO MEJIA (Ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. de jurisdicción y ordenó remitir las diligencias por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño. Luego, relata el actor, que dicha Jurisdicción Contenciosa, mediante proveído del 11 de marzo de 2015, se declaró igualmente sin competencia para conocer de la demanda, disponiendo la remisión de toda la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones suscitado.

Sostiene que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 27 de mayo de 2015, con salvamento de voto emitido el 7 de julio de 2015, resolvió dirimir el conflicto negativo de Jurisdicciones, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Agrega el accionante, que su pretensión ha sido la de surtir sus reclamaciones vía proceso ejecutivo, pues intenta demostrar la existencia de un título complejo para el cobro de saldo de honorarios, presuntamente impagados, conforme a múltiples contratos privados de prestación de servicios, suscritos por la togada SANDRA MARITZA TINJACÁ SÁNCHEZ, con 343 servidores departamentales que al final de la gestión profesional obtuvieron la nivelación salarial. En este sentido, consideró que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desbordó desmesuradamente los límites de su competencia al determinar, entre otras, que “desde el punto de vista sustancial o material, no puede considerarse que se esté ante una demanda ejecutiva contra una entidad pública (…) la única pretensión real que podría encaminar el actor contra el Departamento de Putumayo es la relativa al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del CPACA, (…) sin perjuicio de intentar un proceso ejecutivo contra cada uno de los funcionarios que suscribieron los contratos de prestación de servicio con la abogada cedente del saldo por honorarios, que considera como la verdadera relación deudor –

acreedor.” Finalmente, solicita con la acción de tutela, que se le amparen sus derechos de acceso a la Administración de justicia y al debido proceso, ordenando a la Corporación accionada dirimir el conflicto de jurisdicción y competencia suscitado, entre el Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo y el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, con base en los hechos que sirven de fundamento a la demanda ejecutiva de mayor cuantía, los fundamentos de derecho, el título ejecutivo complejo y los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por las Corporaciones en conflicto. (fls. 1 a 8).

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 4 de noviembre de 2016 (fls. 72 a 75) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación a la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Tribunal Superior de Mocoa y al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 76 a 83). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño. (fls. 116 a 118) Informó que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015, resolvió declarar que dicha Jurisdicción carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el accionante contra el Departamento

de Putumayo, por lo que provocó el conflicto negativo frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa. Lo anterior al estimar, entre otros aspectos: “(…) La Sala considera necesario precisar que dentro del expediente obran contratos de prestación de servicios profesionales de abogado, suscritos entre particulares; el poderdante quien dice conferir mandato para el reclamo de unas diferencias salariales y prestacionales, y el apoderado particular encargado de agenciar el reclamo a la administración públicaDepartamento del PutumayoSecretaria de Educación, por cuenta de unos honorarios. Dicho contrato se trata de un contrato de derecho privado, contentivo de obligaciones entre particulares. Tales obligaciones giran alrededor del ejercicio profesional de la abogacía y por ende el conocimiento de las controversias o litigios originados en el cumplimiento de un contrato de mandato para representación en actuación ante la administración, sería de competencia de la jurisdicción ordinaria, área laboral, conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la ley 712 de 2001 (...) (…) Igualmente, valga resaltar que en el auto emitido por el H. Consejo Superior de la Judicatura, se precisa que la parte demandante puede intentar el proceso ejecutivo contra cada uno de los funcionarios que suscribieron contratos de prestación de servicios con la abogada cedente del saldo de honorarios”. (Sic) (fls. 116 a 117). Agregó, que es el demandante quien estructura y define las pretensiones de la demanda y el consecuente medio de control o acción, sin que pueda el juez cambiar las pretensiones. En el sub-lite, advierte que las actuaciones adelantadas por esa Corporación

se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora y quienes intervinieron en el proceso. Igualmente aduce que las decisiones adoptadas por la Jurisdicción Contenciosa, están debidamente motivadas en sus aspectos jurídicos y fácticos. Finalmente, expresa que se atienen a las decisiones que sobre el tema objeto de tutela disponga la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. No obstante en el evento de prosperar las pretensiones de la acción de tutela, respetuosamente, solicitan se declare que ese Tribunal no tiene competencia para conocer del proceso. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 143 a 148). Se pronunció por intermedio del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, quien manifestó que “el fundamento de la acción se finca en una interpretación distinta de parte del actor, respecto de la esgrimida en el mencionado proveído, pues consideró que no debió remitirse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que el conocimiento de aquel proceso debió mantenerse en la Jurisdicción ordinaria.” (Sic.) -fl. 143-. Bajo esta consideración, precisa que la acción de tutela no puede ejercerse con el propósito de procurar una instancia judicial adicional para que sean revisadas las decisiones adoptadas, con plena competencia, de esta Sala Jurisdiccional. Así mismo, sostiene que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha determinado que el amparo, en principio, no procede contra providencias judiciales, atendiendo a que tales decisiones “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los

derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de la cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.” Sentencia T-353 de 2012. Posteriormente, procedió a detallar los presupuestos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales (fl.146), concluyendo, que no se observa la acreditación de ninguno de estos requisitos, pues la decisión se ajustó a las normas legales y constitucionales que rigen la materia; por el contrario afirma que, el actor pretende, con una interpretación subjetiva, abrir una instancia adicional. Igualmente, aduce que en la decisión objeto de inconformidad del accionante, se dirimió el conflicto conforme a las circunstancias de hecho y de derecho que se encontraban en el expediente y que fueron puestas a consideración de la Colegiatura y en virtud de la cuales se encontró que “se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es el único que resulta en principio y en abstracto procedente, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y las circunstancias fácticas y normativas que rodean la demanda que ha sido estudiada.” (fl. 147). Por último enfatiza, en “La sentencia emitida dentro del conflicto de jurisdicción proferida por esta Superioridad no puede ser objeto de control constitucional

vía tutela, ya que de hacerlo, se desconocería las reglas de improcedencia de esta acción contra providencias judiciales, al propio tiempo que se estaría habilitando una instancia adicional (tercera instancia), lo que se traduciría en una transgresión al derecho al debido proceso de la contraparte procesal.” (fl. 148). Secretaria de Educación Departamental de la Gobernación del Putumayo. (fl. 49) Comunica al a quo que acatará la decisión que se adopte en el fallo de tutela, toda vez que en esta sede se definirá la Jurisdicción que conocerá de la demanda que adelanta el señor GILBERTO IMBACHI BENAVIDES, en contra de esta dependencia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. (fls. 150 a 152) Precisa que esa Corporación mediante auto de 22 de octubre de 2014, profirió NULIDAD de lo actuado dentro del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y que fuera promovido por el actor IMBACHI BENAVIDES, al considerar la Falta de Jurisdicción, disponiendo el envió del expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. Señala, que en ningún momento vulneró los derechos del accionante, pues su actuación se ciñó a determinar que la Justicia Ordinaria no era la competente para dar trámite a la demanda interpuesta por el accionante, posición que fue avalada por el Consejo Superior de la Judicatura. De otro lado, y en relación con la posible caducidad de la acción contencioso administrativa, se infiere, de nulidad y restablecimiento del derecho, acude a

los argumentos expuestos en la sentencia de la Corte Constitucional C-807 de 2009, en la cual se determinan los efectos del rechazo de la demanda, por falta de jurisdicción y competencia, coligiendo, que los referidos términos quedan interrumpidos con la presentación de la demanda, por lo que no se ve afectado el derecho acceso a la Administración de Justicia del hoy accionante, interpretación que además esta soportada en el artículo 94 del Código General del Proceso. En este orden de ideas, resalta el Tribunal, no debe prosperar la acción de tutela interpuesta, además, de no configurarse las causales de procedencia generales y específicas contra providencias judiciales. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor GILBERTO IMBACHI BENAVIDES, en contra del Departamento del putumayo y la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo. (fls. 9 al 22); Copia del Auto proferido, el 22 de octubre de 2014, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por medio del cual se rechaza la demanda ejecutiva por falta de jurisdicción (fls. 23 a 28); Copia del proveído proferido el 11 de marzo de 2015, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, por medio del cual declaró que no tiene jurisdicción para asumir el conocimiento de la demanda, provocando conflicto negativo (fls. 29 a 49); Copia de decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, mediante la cual dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones. (fls. 51 a 61).

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 18 de noviembre de 2015 (fls. 159 a 184) el a quo declaró “CONCEDER el amparo de los derechos reclamados por el señor GILBERTO IMBACHI BENAVIDES y en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento realizado, el día 27 de mayo de 2015, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las actuaciones posteriores; y en consecuencia ordenar a la citada Colegiatura que resuelva nuevamente el conflicto entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño y el Tribunal Superior de Mocoa, teniendo en cuenta, para determinar la Jurisdicción competente, únicamente, la demanda ejecutiva interpuesta por el señor GILBERTO IMBACHI BENAVIDES, con el fin de que sea el juez de conocimiento quien evalúe su procedencia.” (fl.183).

Lo anterior al considerar la primera instancia, que corresponde al juez que conoce la demanda, observar si reúne los requisitos necesarios para su admisión, si la misma puede ser objeto de corrección o si debe rechazarla de plano; soporta esta argumentación en los artículos 162 a 167 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 28 del Código de Procedimiento Laboral y 90 del Código General del Proceso, que regulan las actuaciones que deben surtirse en los casos de verificarse falta de competencia o jurisdicción. En este sentido, comparte de manera expresa el criterio del Tribunal

Contencioso Administrativo dado en la contestación de tutela (fls. 116 a 118), mediante el cual, se indicó “el demandante es quien estructura y define las pretensiones de la demanda y el consecuente medio de control o acción, sin que pueda el Juez cambiar las pretensiones”, lo que quiere decir que el juez de conocimiento se ceñirá a lo manifestado en la demanda para establecer si es posible dar curso a su solicitud y acceder a lo pretendido.” (fl. 173) Concluyendo sobre este punto el a quo, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir el conflicto de competencia, desconoció la voluntad del demandante y asumió las funciones de juez de conocimiento al determinar que la única acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, imponiendo el criterio que se debe tramitar por esa vía. Adicionalmente, sobre el mismo aspecto, recordó el juez constitucional, “que las decisiones judiciales están amparadas por el principio de autonomía e independencia que impide que otras autoridades judiciales, incluso tratándose de sus superiores funcionales, pueden imponer una posición jurídica sobre criterio. Es por ello que de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y “en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.” (fl.174) Igualmente, cuestionó la Corporación Seccional, que el precedente invocado por el Consejo Superior de la Judicatura, difiere sustancialmente de los supuestos fácticos que se estudian, indicando:

“(…) en aquella ocasión, el Juez Administrativo de Ibagué es quien, en uso de sus facultades, determinó que, a pesar de que el demandante interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la misma debía tramitarse como un proceso ejecutivo laboral; y no, como en el sub júdice, donde es la colegiatura accionada la que pretende abrogarse la competencia para establecer si se reúne los requisitos para para tramitar la demanda ejecutiva interpuesta por el señor IMBACHI HERNÁNDEZ o si, por el contrario, debe seguirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) De igual forma, en el citado precedente jurisprudencial existía una controversia entre los Juzgados Administrativo y Laboral de Ibagué contra la acción que podría seguirse, puesto que, a juicio del primer despacho, el proceso debía seguirse como un asunto ejecutivo, mientras que para el segundo era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; controversia que no se presenta en el caso sub-exámine en la que el Tribunal Superior de Mocoa y el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño no discuten si es procedente el ejercicio de una demanda ejecutiva, sino simplemente quien debe conocerla.” fls. 175 a 177) Con fundamento en estas apreciaciones, concluyó el juez de primer grado, que la autoridad accionada desbordó su competencia, incurriendo en un defecto orgánico, razón por la cual es procedente el amparo constitucional.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 1 de diciembre de 2015 (fls. 226 a 231), el doctor PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en su calidad de Magistrado Ponente de la decisión objeto de tutela, y miembro de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura impugnó la providencia, reiterando, que no se observa la existencia de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, tanto generales como especiales, contrario sensu, con una interpretación subjetiva del actor, se está buscando una nueva instancia judicial, que desconoce la seguridad jurídica, la autonomía de los jueces y transgrede el debido proceso de la contraparte procesal. Con fundamento en lo expuesto, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor GILBERTO IMBACHI BENAVIDES.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de Justica del accionante y, en consecuencia establecer si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia cuestionada por esta vía. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, analizando bajo ese marco la decisión impugnada. 3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6º como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual3, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a

la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable.4 Estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”5 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional6 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a 3 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 4 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 5 Sentencia T030 de 2015 6 Sentencia T480 de 2011 reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de

competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.7 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.8 Ahora bien, respecto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia9 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas10 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones 7 Sentencia T290 de 2011 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 9 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004

10 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”11 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”12 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”13. Correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en 11 Sentencia C701 de 2004 12 SentenciaT-949 de 2003 13 T-285 de 2010.

un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. No siendo suficiente el cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, es además necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas, denominadas “vías de hecho” 14 “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de

al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias15, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 15 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto)

En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos menciona

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