CSDJ - F52001110200020150068301ADJUNTA20160114151505-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150068301ADJUNTA20160114151505-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2015 Aprobado en Sala No. 102 de la misma fecha Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 520011102000201500683 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 con sede en la
Vigésimo Tercera Brigada Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 23 de Pasto – Nariño.
Accionante: Diana Cristina Bolaños Muñoz, en representación de su menor hijo
Alejandro Carlosama Bolaños
Primera Instancia: Concede amparo.
Decisión: Confirma.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinar del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 18 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, en el amparo constitucional de la referencia, que resolvió acceder a la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad del menor, y en consecuencia, ordenó a Sanidad Militar que dentro del término de 48 horas autorizara y asignara la cita con el médico especialista, adscrito al Subsistema de Salud del Ejército, además de tomar la radiografía
necesaria para el control médico de la lesión, y en caso de ser necesario, corriera con los gastos del traslado a otra ciudad del menor ALEJANDRO CARLOSAMA BOLAÑOS, para continuar con su tratamiento, entregar los recursos necesarios para el transporte, alojamiento y alimentación del menor y de un acompañante, a los lugares donde deba recibir la atención médica. SITUACIÓN FÁCTICA Hechos.- El 15 de octubre de 20152, la señora DIANA CRISTINA BOÑALOS MUÑOZ, acudió en acción de tutela en representación de su menor hijo ALEJANDRO CARLOSAMA BOLAÑOS, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas y los demás concordantes, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. Su hijo ALEJANDRO CARLOSAMA BOLAÑOS lo procreó con su compañero permanente el soldado Amilcar Carlosama Castro, quien es militar activo, con quien convive. Refirió que el 15 de marzo de 2015, su menor hijo se fracturó el antebrazo izquierdo, y tras un mal procedimiento médico, el infante sufre de una limitación en su movilidad. Indicó que llevó a cabo consulta particular con el 1 Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. 2 Folios 1 – 10 c. o. ortopedista Damir Bravo, quien determinó que su descendiente requería una cirugía inmediata con el fin de evitar secuelas y daños de carácter permanente, en su muñeca y codo.
Luego de adelantar los trámites correspondientes ante SANIDAD MILITAR, dicha dependencia autorizó y realizó una nueva valoración ante ortopedista de su menor hijo en el Hospital Infantil, el cual ordenó radiografías y una nueva cita; sin embargo, la demandada le informó la no existencia de presupuesto para los procedimientos ordenados, encontrándose pendiente la autorización para que la prestación del servicio requerida, se diera en la ciudad de Bogotá. El soldado y progenitor del menor interpuso derecho de petición el 15 de septiembre de 2015 ante el Establecimiento de Sanidad Militar, solicitando la priorización de la cita médica y el cubrimiento de los gastos que demandara el tratamiento y viáticos de su menor hijo, obteniendo respuesta negativa, pues según la demandada solo se atendían situaciones de primer nivel de complejidad, pues además, no contaban con especialistas ni convenios para brindar servicios de segundo y tercer nivel. Por lo señalado, mediante la presente acción constitucional se pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del menor, y en consecuencia, se solicitó ordenar a Sanidad Militar que priorice las citas y la cobertura de los gastos completos de la cirugía, medicamentos no POS y citas de control y terapias para el menor ALEJANDRO CARLOSAMA BOLAÑOS; además, de ser necesario el cubrimiento de los gastos de transporte, alimentación y hospedaje para su hijo y acompañante en las ciudades que tenga que ser remitido para su tratamiento, al tener en cuenta que su núcleo familiar no cuenta con los recursos necesarios para ello. ANTECEDENTES PROCESALES Habiendo correspondido inicialmente al Juzgado Promiscuo del Circuito de
La Cruz – Nariño, dicha dependencia judicial mediante auto del 19 octubre de 20153, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, por reparto del 28 de octubre de 2015 el conocimiento de la presente acción al Magistrado ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA, quien a través de proveído del 3 de noviembre de la presente anualidad, admitió la tutela; ordenó notificar al accionante y a la accionada, concediéndoles 48 horas para ejercer su derecho de defensa y rendir un informe sobre los hechos, además de requerir la historia clínica del menor, y un concepto del doctor DAMIR BRAVO MOLINA, respecto de la condición física del mismo. Intervención de las accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela: La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio del 10 de noviembre de 20154, indicó que el menor ALEJANDRO BOÑALOS, se encontraba activo en el sistema de validación de derechos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pudiendo recibir el tratamiento o atención medica de acuerdo a la patología que lo aqueja, de acuerdo a lo estipulado en el Plan Integral de Servicios de Salud. De otra parte, refirió que la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, es una dependencia del 3 Folios 34 – 37 c. o. 4 Folios 60 – 62 c. o. Comando General de las Fuerzas Militares, por lo tanto, es un órgano independiente a los Establecimiento de Sanidad Militar, razones por las
cuales no tiene funciones asistenciales. Así las cosas, el Establecimiento de Sanidad de Pasto es el encargado de prestar el servicio médico y responder por los inconvenientes presentados dentro del asunto de la referencia. Reconoció el hecho de que si en realidad no existe asignación presupuestal por parte de la Dirección General de Sanidad Militar, para satisfacer las necesidades de los usuarios, en parte es su responsabilidad. Indicó ser un imposible jurídico el reconocimiento de viáticos al accionante, además de los gastos de la manutención y estadía, pues el funcionario que así lo autorice, estaría cometiendo de manera forzosa el punible de peculado por destinación oficial diferente, a más de erigirse en una falta disciplinaria gravísima sancionada con destitución. Consideró que en ningún momento se vulneró derecho fundamental alguno a la parte demandante, pues no es procedente cubrir los gastos solicitados, pues la naturaleza jurídica de la Dirección es la prestación de servicios médicos, no solventar los gastos de alojamiento, alimentación y transporte de los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas, las siguientes: Concepto médico rendido por el doctor DAMIR ALBERTO BRAVO MOLINA, ortopedista de la Clínica de Ortopedia y Fracturas Traumedical S.A.S., donde indicó que el paciente ALEJANDRO CARLOSAMA BOLAÑOS, tiene como diagnóstico fractura del radio izquierdo consolidado en varo; por lo tanto, requiere para su tratamiento osteotomía y osteosíntesis de radio izquierdo, y en cirugía se determinará si es necesario igual proceder en cúbito izquierdo,
pues de no realizarse el procedimiento persistirá la deformidad y determinara secuelas funcionales y estéticas permanente.5 Declaración rendida por la señora DIANA CRISTINA BOLAÑOS, quien nuevamente indicó los hechos que originaron la situación médica de su menor hijo, añadiendo que al ver que desde el momento que se le quitó la férula del brazo izquierdo tras la fractura, y participar en dos meses de terapias no había mejoría en la movilidad y físicamente del brazo, acudió a los servicios de un médico ortopedista particular, quien le recomendó operar a su menor hijo lo más pronto posible, pues podría tener serias secuelas en un futuro. Refirió haber sido necesaria una nueva valoración por un ortopedista de la EPS Sanidad Militar, quien ordenó la práctica de unas radiografías que no se llevaron a cabo, bajo el argumento de que no existía presupuesto para ello, pues en el Hospital Infantil de la Ciudad de Pasto, solo se atendían urgencias vitales, razón por la cual debía dirigirse a Bogotá a practicar las mismas. Teniendo en cuenta lo anterior, se vio en la necesidad de presentar una petición, para que los gastos o viáticos del niño fueran cubiertos por la accionada, pero la misma seria negada por falta de presupuesto. Finalmente, adujo que su núcleo familiar está conformado por sus dos hijos de 6 años y 19 meses, especificando ser madre ama de casa, y que los únicos ingresos que tiene son $400.000 entregados por el progenitor de sus hijos, con los cuales cubre gastos como arriendo de vivienda, alimentación de los menores y la suya, además del pago de servicios públicos.6
5 Folios 54 – 55 c. o. 6 Folios 58 – 89 c. o. Oficio del 19 de noviembre de 2015, efectuado por el Gerente General del Hospital Infantil Los Ángeles, mediante el cual remitió la historia clínica del
menor ALEJANDRO CARLOSAMA BOLAÑOS.7
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 18 de noviembre de 20158, el A quo accedió a la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad del menor; en consecuencia, ordenó a Sanidad Militar que autorice y se asigne la cita con el médico especialista, adscrito al Subsistema de Salud del Ejército y la toma de la radiografía necesaria para el control médico de la lesión, y en caso de ser necesario, el traslado a otra ciudad del menor ALEJANDRO CARLOSAMA BOLAÑOS, para continuar con su tratamiento, las entidades deberán entregar los recursos necesarios que demande el transporte, alojamiento y alimentación del menor y de un acompañante, a los lugares donde deba recibir la atención médica. Para llegar a esa decisión, señaló que al menor se le ha suspendido el tratamiento médico, ya que no se ha establecido una fecha probable, en la cual pueda ser atendido, impidiéndosele con ello acceder a una cita médica con el especialista y la toma de una radiografía para evaluar su lesión. Así las cosas, se vio interrumpida la continuidad en la prestación del servicio, rasgo esencial del derecho a la salud, cuando se debe propender en el mayor grado posible a la recuperación de los usuarios del servicio, tal como 7 Folios 98 – 107 c. o.
8 Folios 64 – 84 c. o. lo ha establecido la Corte Constitucional en su gruesa jurisprudencia sobre el tema. Resultó claro que la interrupción del tratamiento se dio, porque a la fecha el Establecimiento de Sanidad, no cuenta con los servicios requeridos por el menor, representando ello una vulneración flagrante del derecho a la salud y un riesgo a la integridad del infante, y más aún cuando se trata de un menor de edad, quien tiene una protección reforzada, y está en amenaza de sufrir consecuencias irreversibles por su atención tardía, tal como lo refiriera el ortopedista particular. Es por ello, que no es posible esperar a que exista disponibilidad en la agenda del Hospital Militar de Bogotá, pues se pone en riesgo los derechos fundamentales del menor, y en caso de no intervenir el juez constitucional, se prolongaría en el tiempo la vulneración de los derechos del menor. Ahora, teniendo en cuenta que el Establecimiento de Sanidad Militar 3007, señaló que eventualmente podía atenderse al menor en el Hospital Militar de Bogotá, y que en el escrito de tutela se solicitó que en caso de ser necesario el desplazamiento a otra ciudad, se ordenara la entrega de los recursos necesarios para el transporte, alojamiento y alimentación del infante y un acompañante, la Sala A quo consideró que siendo indispensable la integridad del menor y dada la calidad de ama de casa y el núcleo familiar de la accionante, el cual subsiste de los dineros entregados del progenitor del menor, ordenó a las entidades accionadas que dispongan los medios necesarios para que en caso de ser preciso, se transporte al menor a la
ciudad que requiera donde pueda continuar con el tratamiento que requiere, cubriendo los gastos de transporte, alojamiento y alimentación que sean sufragados por el menor y un acompañante. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA El Director de Sanidad del Ejército, impugnó el fallo de amparo, con el fundamento de que la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, y los Establecimientos de Sanidad Militar no son una misma entidad, pues la primera es un ente administrativo y los segundos, dependencias asistenciales que se encargan de la prestación de los servicios médicos en los diferentes lugares donde se encuentran ubicados, siendo los llamados a responder si se ha presentado algún inconveniente con la prestación del servicio médico. Expuso que en lo relacionado con el pago de viáticos, no es posible su reconocimiento, teniendo en cuenta que la obligación de la Dirección de Sanidad es la prestación de los servicios médicos de salud, y no procede el reconocimiento económico que requiere un vínculo laboral. Indicó que en cumplimiento del fallo, y tras la suscitada imposibilidad de desembolsar los recursos de los gastos del accionante, remitió oficio al Establecimiento de Sanidad Militar de la Ciudad de Pasto, para que suministrara los servicios, médicos, se hicieran las remisiones correspondientes y se informara a dicha Dirección, para realizar la gestión administrativa correspondiente para los gastos, si fuera necesario el traslado del menor9. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para
conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos 9 Folios 118 – 122 c. o. de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello
significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Del Asunto a Resolver.- La Sala debe determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la integridad del menor ALEJANDRO CARLOSAMA BOLAÑOS, al dejar de asignarse cita con un médico especialista, adscrito al Subsistema de Salud del Ejército y no autorizar la toma de la radiografía necesaria para el control médico de la lesión del menor tras sufrir una fractura del radio izquierdo el 15 de marzo de 2015, pues según su madre a recomendación de un ortopedista particular, “requiere una cirugía inmediata con el fin de evitar secuelas y daños de carácter permanente, en su muñeca y codo”. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el carácter reforzado de los derechos fundamentales de los niños. Del Caso en Concreto.- De acuerdo con los hechos y pretensiones de la acción de tutela, así como de la respuesta de la demandada y de las pruebas arrimadas al proceso constitucional, esta Sala encuentra que el menor ALEJANDRO CARLOSAMA BOLAÑOS de 6 años de edad, se encuentra vinculado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y viene siendo
atendido en el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 con sede en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 23 de Pasto - Nariño. Según la historia clínica del menor CARLOSAMA BOÑALOS remitida por el Gerente General del Hospital Infantil Los Ángeles10, además del concepto médico rendido por el doctor DAMIR ALBERTO BRAVO MOLINA, ortopedista particular de la Clínica de Ortopedia y Fracturas Traumedical S.A.S.11, se tiene que el menor, posee como diagnóstico “fractura de la 10 Folios 98 – 107 c. o. 11 Folios 54 – 55 c. o. diáfisis del radio izquierdo consolidado en varo”; por lo tanto, requiere para su tratamiento “osteotomía y osteosíntesis de radio izquierdo, y en cirugía se determinara si es necesario igual proceder en cubito izquierdo, pues de no realizarse el procedimiento persistirá la deformidad y determinara secuelas funcionales y estéticas permanente”.12 En dichas condiciones, tras haber sido valorado el infante por una dependencia de salud particular, éste fue atendido el 18 de noviembre de 2015, en el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 con sede en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 23 de Pasto - Nariño, por el doctor CARLOS JAVIER ZARATE MARDINI, en su calidad de Médico Ortopedista, quien en un nuevo control citó al menor un mes después, una vez realizados los exámenes médicos que ordenó, tales como una radiografía de antebrazo, sin que a la fecha se haya procedido a realizar la
práctica de la misma o llevado a cabo la cita dispuesta por el médico tratante. Ciertamente, como lo señaló la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, así como se puede verificar de las pruebas arrimadas a la solicitud de amparo, al menor se le ha negado la atención médica de manera continuada, tal como lo adujo la Sala A quo, al no garantizársele los tratamientos necesarios para hacer frente a los padecimientos que lo afectan, pues de la Historia Clínica del menor, se deduce que al mismo tal como lo indicó su progenitora, se le ha suspendido el tratamiento médico, ya que no se ha establecido una fecha probable en la cual pueda ser atendido, impidiéndosele con ello acceder a una cita médica con el especialista y la toma de una radiografía para evaluar su lesión. 12 Folios 54 – 55 c. o. Da cuenta de lo anterior la respuesta obtenida a la petición realizada por el señor AMILCAR CARLOSAMA CASTRO, en su calidad de progenitor del infante ante la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007, para que se le diera priorización a la cita programada para su menor hijo y la cobertura de los gastos completos de cirugía, medicamentos no POS, citas de control y terapias mediante escrito adiado el 15 de septiembre de 201513, solicitud que tuvo respuesta mediante oficio No. 004254 del 24 de septiembre de 201514, a través del cual se indicó que el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 con sede en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 23 de Pasto – Nariño, “no cuenta con el servicio de
especialistas requeridos para el tratamiento del menor, por lo tanto, a fin de continuar prestándose el servicio y garantizar la atención solicitada, se haría la remisión a la ciudad de Bogotá, recalcando que dicho Establecimiento no tiene la competencia para asignar presupuestos para viáticos, transporte y alimentos para los usuarios, pues dichas solicitudes son atendidas por la Dirección de Sanidad Militar.” Así las cosas, se deduce que el principio de continuidad establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional se ha visto fragmentado al menor CARLOSAMA BOLAÑOS, veamos: “DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o 13 Folios 28 -29 c. o. 14 Folios 30 – 31 c. o. estabilización del paciente. Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su
prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.”15 Es con lo anterior, que esta Colegiatura llega a la conclusión de que al infante se le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y la integridad, además, es de tener en cuenta que de la respuesta al traslado de la presente acción constitucional y, a la impugnación del fallo de primer grado, emerge diáfano, que respectivamente, se expresó la inexistencia de orden de remisión y, que no es posible el pago de viáticos y su reconocimiento, teniendo en cuenta que la obligación de la Dirección de Sanidad es la prestación de los servicios médicos de salud, pues se trata de un reconocimiento económico que el empleador hace a un trabajador, cuando por razones del servicio que le presta tiene que desplazarse de un lugar diferente al habitual de su trabajo. De ese modo, se insistió en que los viáticos y los gastos de manutención y estadía, constituye un imposible jurídico. Al respecto, si bien aún no se ha ordenado la remisión del menor a la capital de la República para proseguir con su tratamiento, lo cual deja en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del menor, es claro que se reconoció por la demandada que la misma era necesaria, dada la falta de especialistas requeridos para el tratamiento del infante, además de la falta de recursos económicos afirmada por su progenitora, siendo solicitado por la accionante el cubrimiento los gastos necesarios; por lo tanto, corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, proveer lo necesario para garantizar la atención médica que requiere, al momento de ser ordenada su remisión, la cual debe ser de manera inmediata. 15 Sentencia T – 234 de 2013.
Enfatiza esta Sala que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional16 “El derecho a la salud de los niños y niñas tiene una protección reforzada, puesto que ellos hacen parte del grupo de los sujetos de especial protección constitucional. Lo antepuesto, porque desarrolla el derecho a la igualdad, mandato que impone mayores obligaciones a las autoridades y a los particulares de atender las enfermedades que padezcan los menores”. En la sentencia glosada, la Corte Constitucional manifestó que “el transporte es un servicio que permite el acceso a las diferentes atenciones médicas. A pesar de que en el Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las autoridades competentes regularon con cobertura limitada el desplazamiento de los pacientes, la Corte ha construido reglas jurisprudenciales para que un usuario que carece de recursos económicos acuda a las atenciones de salud que requieren de remisión, precedente que se aplica a toda clase de hipótesis en que el paciente necesite trasladarse a un lugar diferente de su residencia para que sea tratada su enfermedad”. En ese orden de ideas, considera esta Sala que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, debe proveer el transporte aéreo, la estadía, manutención y traslado en la ciudad que requiera el menor y de su progenitora como acompañante, supeditado a la orden del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 con sede en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 23 de Pasto - Nariño, donde autorice y se asigne la cita con el médico especialista, adscrito al Subsistema de Salud del Ejército y la toma de la
radiografía necesaria para el control médico de la lesión del menor ALEJANDRO CARLOSAMA BOLAÑOS, para continuar con su tratamiento. 16 Sentencia T-644 de 2014. Las razones expuestas, son suficientes para confirmar integralmente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en cuanto accedió a la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad del menor ALEJANDRO CARLOSAMA BOLAÑOS y a la orden que profirió. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan firmas……
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial