🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020150070401ADJUNTA20160203133656-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020150070401ADJUNTA20160203133656-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según Acta Nº 005 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 520011102000201500704 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora ALICIA EMILIA YEPES RECALDE, presuntamente vulnerado por el ICETEX, trámite tutelar al cual se encuentra vinculado el Ministerio de Educación Nacional. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Fueron resumidos así en la primera instancia: 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. “A través del mecanismo constitucional, la señora ALICIA EMILIA YEPES RECALDE, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que considera vulnerados por las entidades accionadas. Como supuestos fácticos que soportan sus pretensiones, expuso en síntesis que: 1.1.1. En varias oportunidades el ICETEX le ha realizado llamadas

cobrándole un valor aproximado de $512.000, por concepto de crédito educativo. Señala que mediante oficio del 22 de enero de 2015 , radicó en las oficinas de ICETEX (Pasto), un derecho de petición para que se le informara sobre la existencia del mencionado crédito. 1.1.2. Arguye que a través de oficio No. 2015 00387 del 27 de enero de 2015 suscrito por la señora JEIMMY VIVANA MUÑOZ ARIAS, Líder Canal de Atención Escrita, ICETEX (Bogotá), se le informó que: "De acuerdo con las normas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, la respuesta a su caso la enviaremos a la dirección de correspondencia o correo electrónico relacionado en su comunicación a más tardar el próximo 17 de febrero de 2015". Señala que desde dicha fecha hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido ninguna respuesta de fondo que le permita saber exactamente qué tipo de cobro le está efectuando la entidad. Sin embargo, advierte que ha seguido recibiendo llamadas telefónicas cobrándole la mencionada deuda, pero cuando solicita información clara y concreta sobre el asunto no se le informa nada, lo cual adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que se le ha informado que el 30 de octubre de 2015, la deuda pasó a la Oficina de cobro jurídico. 1.1.4. Aduce que se ha presentado a las oficinas del ICETEX en Pasto para que se le brinde información y tampoco le informan nada al respecto. Señala que si bien ha sido usuaria de créditos del ICETEX, las

deudas las adquirió en los años 1992 y 1993, y las mismas han sido pagadas en su integridad y hasta se le han expedido paz y salvos respectivos (Fls.1-5 c.o.). 1.1.5. A la solicitud de amparo se anexa: (i) copia del derecho de petición presentado por la accionante, con firma y fecha de recibido del 23 de enero de 2015, (Fls. 6-7 c.o.); (ii) copia de la respuesta emitida por el ICETEX, el 27 de enero de 2015 (Fl. 8 c.o.)”. Actuación procesal. .- Mediante auto del 9 de noviembre de 2015, (fl. 12), la Magistrada Sustanciadora dispuso admitir la acción constitucional promovida por la señora ALICIA EMILIA YEPES RECALDE, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el ICETEX, ordenando la respectiva notificación de los sujetos intervinientes en el trámite (Fls. 12-13 c.o.). De igual forma, en el auto admisorio, se solicitaron informes acerca de los hechos y particularidades que motivaron la solicitud de amparo, así como de las gestiones y determinaciones que sobre el particular habían tomado las accionadas, allegando copia del trámite dado a la petición de la accionante. Respuesta de las entidades Accionadas. -. Ministerio de Educación Nacional. (fl. 19). A través de la doctora MARGARITA MARÍA RUÍZ ORTEGÓN, Asesora de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad señaló que no existe legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el

derecho de petición que la accionante alega no le ha sido contestado, fue interpuesto ante el ICETEX, razón suficiente para concluir que a esa cartera no le asiste ninguna obligación de dar respuesta y no ha vulnerado el derecho de petición de la actora, en virtud de lo cual solicita se desvincule a la referida entidad del presente trámite (Fls. 19-23 c.o.). -. ICETEX. Guardó silencio respecto de los hechos que fundamentan la acción de amparo. Sentencia impugnada. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió “TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora ALICIA EMILIA YEPES RECALDE”, presuntamente vulnerado por el ICETEX, para lo cual estimó: “Así, a partir de lo señalado en el escrito de tutela, de las pruebas aportadas con él y en virtud de la operancia de la presunción de veracidad, advierte la Sala que, en efecto, la accionante presentó la petición arriba referida, el 23 de enero de 2015 (fls. 6-7 c.o.), sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna por parte del ICETEX, pues únicamente mediante oficio del 27 de enero de 2015 , la entidad le señaló que con el fin de emitir la respuesta respectiva se iba a realizar el respectivo análisis y verificación de su caso (fl. 8 c.o.), evidenciándose la flagrante vulneración del derecho de petición de la accionante y de contera, la afectación de otros de sus derechos, para cuyo

reconocimiento requiere se resuelva su requerimiento. (…) Por lo anteriormente expuesto la Sala otorgará la protección del derecho de petición y en ese mismo sentido, exhortará al ICETEX, a atender en forma oportuna tanto las peticiones de la ciudadanía como los requerimientos que haga la autoridad judicial en los trámites de tutela, teniendo en cuenta que en el presente caso no se allegó respuesta alguna, lo que además de obstaculizar el proceso, genera consecuencias a la Institución". De igual forma se ordenó la desvinculación del Ministerio de Educación Nacional. De la impugnación. Inconforme con la decisión la entidad accionada la impugnó en los siguientes términos: “Previo a la impugnación propuesta en el presente escrito, de acuerdo con lo ordenado por el Despacho, nos permitimos informar que hemos dado cabal cumplimiento al fallo ordenado, así: Apoyados en la documentación anexa, con el fin de atender cumplimiento del fallo de tutela notificado por el Consejo, nos permitimos notificar debidamente la respuesta emitida a la Accionante mediante nuestro oficio radicado No. 2015323054 del 25 de Noviembre de 2015, y prueba de envío No. 1123785431, a la dirección aportada por el accionante en la demanda de tutela: Carrera 34 No. 12 - 20 Edificio Austral Torre 1 Barrio La Aurora de San Juan de Pasto - Nariño y correo electrónico: allcia075890@hotmail.com, dando respuesta clara, concreta y de fondo a lo requerido, informando lo siguiente: Que de conformidad con el Reglamento de Crédito Educativo del ICETEX, la señora

ALICIA EMILIA YEPES RECALDE, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 27075890, registra en el sistema interno de crédito y cartera como beneficiaría del crédito No. 1702521988119-0 correspondiente a la modalidad LINEAS TRADICIONALES - POSGRADO MEDIANO PLAZO; así mismo registra como deudora solidaria del crédito No. 1216253886219-9 correspondiente a la modalidad FONDOS -MEDICOS MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, otorgado a la beneficiaría MARITZA ROCIO MUÑOZ RIVAS identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 30745556. Conforme a los registros sistematizados, se evidencia que la obligación No. 1702521988119-0 correspondiente a la modalidad LINEAS TRADICIONALESPOSGRADO MEDIANO PLAZO, fue trasladada a época de amortización en Mayo de 2009; es importante resaltar que los saldos con los que se genera el plan de amortización definitiva corresponden al saldo de los desembolsos realizados a la obligación, más el saldo de los intereses generados en época de estudios, los cuales conforman un capital sobre el que se genera el plan de amortización. Donde se generó un plan de pagos de 12 cuotas cada una por valor de $24,382.00, presentando un saldo total adeudado de $274,419.60. Previa verificación de la obligación, no se evidencia ningún pago realizado durante la época de amortización. Para el cierre de cartera del mes de Junio del 2009, la información debió ser migrada a la nueva plataforma de cartera que se implementó al interior de la Institución, donde la obligación correspondiente a la LINEAS TRADICIONALES - POSGRADO MEDIANO

PLAZO, fue migrada de la siguiente forma:

FECHA SALDO CAPITAL SALDO OTROS SALDO DE SALDO TOTAL

VALOR MOVIMIENTO INTERES 30/06/2009 $274,419.60 $274,419.60 $ 2.852,37 $0.00 $277,271.97

Una vez fue migrada no se evidencian pagos. Al cierre contable del 25 de Noviembre de 2015 la obligación presenta saldo total adeudado el cual se encuentra vencido por $548,588.39, en el siguiente recuadro se encuentra discriminado el saldo adeudado:

ESTADO DE CUENTA CUOTAS AL 25/11/2015

SALDO PARA CANCELACION TOTAL DIAS DE MORA Capital Vigente $0.00 Cierre Plan de Pagos Capital Vencido $274,419.60 2250 2308 Interés Corriente $18,162.42 CALIFICACION Interés de Mora $253,154.00 Cierre Plan de Pagos Otros Conceptos $2,852.37 K K Total $548,588.39 Teniendo en cuenta la edad de mora que presenta la obligación, informamos que dando cumplimiento al Artículo 51 del Reglamento de Crédito Educativo, la obligación se asignó a COBRO PREJURIDICO con la Firma de cobro externo LEON Y ASOCIADOS S.A”. Además de informar sobre la contestación dada, el representante de la entidad accionada, esgrimió los motivos de su disenso, así: 2.1.- Inexistencia de violación por hecho superado frente al tema del derecho de petición. Manifiesta la Accionante dentro de los hechos de la demanda que con ocasión del crédito educativo, no se ha respondido derecho de petición impetrado, y que a la

fecha la Entidad no le ha respondido de fondo. El ICETEX, ha efectuado todas las gestiones tendientes para resolver la petición presentada por la Tutelante, en el sentido de proceder a responder de manera concreta y de fondo cada uno de los puntos de la petición elevada por la hoy Tutelante, superándose el hecho generador de la presente acción de tutela. 2.2.- De la improcedencia de la acción de tutela por carencia de objeto… con todo respeto desde ya solicitamos a su despacho declarar improcedente la acción de tutela, ya que el hecho invocado por el accionante, nunca existió por parte de la entidad evidenciándose la carencia de objeto. 2.3. - Inexistencia de vulneración respecto a los demás derechos fundamentales invocados… En el asunto subexamine se observa, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, que no existe la pretendida violación de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela. - Improcedencia de la acción de tutela por no existir perjuicio 2.4. irremediable. Fundamentamos la IMPROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA que nos ocupa con base en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que esta acción no procederá: "Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. CONSIDERACIONES Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de

la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Derecho de petición. El artículo 23 de la Carta establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición3. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.4 En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,5 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la

Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas". 3 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 4 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” 5 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, en relación con el

derecho de petición. A modo de ejemplo, esta Colegiatura se permite citar la sentencia T-377 de 2000, mediante la cual la guardiana constitucional, estableció los siguientes parámetros para la valoración del derecho fundamental de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

6 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T307 de 1999, entre muchas otras. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de

instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. Posteriormente, fue la misma Jurisprudencia constitucional, la que definió la naturaleza del derecho fundamental de petición, indicando que el núcleo esencial de éste se concreta en: “la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa”7. En virtud de ello, entiende este Juez constitucional que resulta entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su consideración.”8 Por consiguiente, es obligación de la entidad requerida responder por escrito, de manera oportuna y analizando el fondo de la petición, ya que de lo contrario se vulnera el derecho fundamental constitucional de petición.

Caso Concreto: Se trata entonces de una acción de tutela, con miras a proteger el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado

por el ICETEX al no dar respuesta a una solicitud radicada el 22 de enero de 2015, mediante la cual la actora pretendía que se le diera claridad sobre una presunta deuda de $512.000, con esa entidad crediticia. Al respecto es preciso decir que obra a folio 8, del legajo el oficio No. 2015 00387 del 27 de enero de 2015 suscrito por la señora JEIMMY VIVIANA MUÑOZ ARIAS, Líder Canal de Atención Escrita, ICETEX (Bogotá), mediante el cual informó que: "De acuerdo con las normas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, la respuesta a su caso la enviaremos a la dirección de correspondencia o correo electrónico relacionado en su comunicación a más tardar el próximo 17 de febrero de 2015". No obstante, no aparece prueba alguna que demuestre que la entidad accionada haya dado respuesta al requerimiento de la actora, en el término indicado y es solo en virtud de la acción de tutela interpuesta el 5 de noviembre de 2015 y fallada en primera instancia el 23 del mismo mes y año, 7 Sent. T-170/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 8 T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. que el ICETEX el 25 de noviembre del año anterior, procedió a otorgar una respuesta de fondo a la petición realizada 10 meses atrás. Sea lo primero decir, que de conformidad con lo solicitado, la respuesta dada el 25 de noviembre, cumple con los requisitos fijados constitucionalmente y por tanto cubre el núcleo esencial del derecho conculcado, convirtiéndose en una respuesta de fondo a las solicitudes planteadas, en tanto le informa a la

actora, el génesis de la deuda que actualmente ostenta con el banco de fomento para la educación superior. Es por ello, que corresponde entonces a la Sala, entrar a analizar el momento en que se produjo tal respuesta, en tanto que la entidad accionada solicitó en su impugnación, sobre la base de que los derechos de la actora ya fueron tutelados, la declaratoria de improcedencia de la acción por el acaecimiento del fenómeno de “carencia actual de objeto” Impera decir que, en relación con este tema, debe la Sala sujetar la decisión a los lineamientos que para este tipo de casos ha trazado la Corte Constitucional a través de la sentencia T-557 de 20139. Al respecto dijo la Guardiana constitucional: “Si bien es cierto que esto implica que actualmente no existe una vulneración o amenaza frente al derecho fundamental invocado por la accionante, no es posible declarar la carencia actual de objeto por un hecho superado10, pues la satisfacción de lo 9 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 “El hecho superado se configura cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface, sin necesidad de una orden judicial y, por lo mismo, desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. Esto ocurre, por ejemplo, en los casos en los pretendido a través del amparo constitucional –…–, lo fue como consecuencia de la orden judicial proferida por el juez de tutela de segunda instancia y no por el actuar voluntario de las

entidades demandadas11” (resaltado fuera del texto). En razón del fundamento jurisprudencial anterior, la Sala procederá a dar confirmación a la sentencia de primer grado, en el entendido que no existió, previo al fallo de primera instancia, ningún pronunciamiento que pudiera satisfacer las peticiones de la actora y solo ante la orden impartida por el Juez Constitucional, procedió el ICETEX a cesar la vulneración del derecho conculcado por más de diez meses. Entiende esta Sala que tratándose de un encargo tan delicado como es el de establecer una deuda fundada en créditos de fomento, no puede la entidad accionada responder sin un análisis detallado de toda la documentación requerida, menos aun cuando en el asunto se debaten derechos fundamentales de alto calado. No obstante, después de un profundo estudio, es la misma entidad la que se fija un plazo para dar respuesta, sin que a la fecha de la interposición de la acción, diez meses después, haya cumplido con su obligación constitucional. Respecto a la inmediatez como criterio de improcedencia en lo que respecta al derecho de petición, por el hecho de haber transcurrido más de diez meses, esta Sala advierte que el derecho de petición se vulnera con cada día cuales el accionante requiere el suministro de varios medicamentos, y éstos le son entregados por la EPS en el trámite de la acción”. 11 “La Corte ha adoptado esta misma posición, entre otras, en las Sentencias T-1089 de 2007 y T1128 de 2008. En la primera de ellas expuso que: “A pesar de lo anterior, no cabe en el presente

asunto declarar la carencia actual de objeto por existencia de un hecho superado, puesto que si bien para el momento en que se profirió sentencia de primera instancia los procedimientos médicos habían sido autorizados, ello fue consecuencia de una orden judicial y no de una actuación voluntaria de la entidad accionada tendiente a reestablecer los derechos fundamentales de su afiliado” (resaltado fuera del texto). que pasa sin la requerida respuesta, al respecto ha dicho la Corte Constitucional12: “No obstante esta situación, en concepto de la Sala la presente acción resulta procedente, pues la respuesta de la Empresa afecta derechos que implican una prestación periódica que es imprescriptible; en este sentido, que no se hubiese respondido a las peticiones interpuestas, o que se hubiese hecho sin acatar las exigencias sustanciales que se derivan del carácter iusfundamental de una petición puede originar la vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho que implica una prestación periódica, por lo que su afectación, en caso de presentarse alguna, se habría mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada incluso hoy en día por los extrabajadores y ahora pensionados de la accionada. Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que la vulneración señalada, en caso de presentarse, tiene un carácter de actualidad, lo que confirma que en esta específica situación se cumple con el requisito de la inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para declarar procedente la acción”. En virtud de todo lo expuesto, esta Superioridad procederá a confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

12 Sentencia T-042/11 PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la providencia del 23 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió “TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora ALICIA EMILIA YEPES RECALDE”, de conformidad con los argumentos expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Previa notificación de lo decidido en esta instancia según las formalidades de Ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...