CSDJ - F52001110200020150071501ADJUNTA20160226144038-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150071501ADJUNTA20160226144038-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de su solicitud de tener acceso a los cuadernillos de preguntas y respuestas, otorgarle un nuevo término para poder reclamar sobre la estructura y contenido de las preguntas, y además en caso de que la reclamación no sea atendida se le garantice su derecho constitucional a la segunda instancia, ofreciéndole la posibilidad de interponer recurso ante la Comisión de Carrera, superior jerárquico de la Oficina de Selección y Carrera, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de las accionadas, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000 201500715 01 (11751-28) Aprobado según Acta de Sala No. 15
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada, contra el fallo proferido el 1 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través del cual amparó los derechos invocados por el señor JULIO CESAR MONTENEGRO NARVÁEZ contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, ordenando a las accionadas que en el término de 10 días permitan el acceso del actor a sus cuadernillos de respuestas y la clave de las respuestas correctas para la presentación de la reclamación correspondiente dentro de los dos días siguientes al acceso a las referidas pruebas, brindándole las condiciones de tiempo, modo y lugar que garanticen la seguridad del banco de preguntas. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JULIO CESAR MONTENEGRO NARVÁEZ, el 13 de noviembre de 2015, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso, defensa y contradicción, buena fe y petición que considera vulnerados por las accionadas, por hechos que se resumen como sigue: 1 Integrada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. - Señaló el actor estar inscrito en la Convocatoria No. 004-2015 (Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales), de conformidad con lo reglado en la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, mediante la cual la Procuraduría
General de la Nación por intermedio de su Oficina de Selección y Carrera dio cumplimiento a la orden de la Corte Constitucional de realizar concurso de méritos para la provisión de los cargos para Procuradores Judiciales I y II. - Indicó que en el artículo 12 de la mencionada Resolución se consagraron las pruebas o instrumentos de selección, para lo cual fue contratada la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, por lo cual una vez inscrito, fue citado para la prueba de conocimientos y la prueba comportamental el 13 de septiembre de 2015, cuyos resultados fueron publicados en 7 de octubre de 2015, obteniendo como puntaje 59,31. - Agregó que de conformidad con lo establecido en la Resolución 040 de 2015 como en el Decreto 262 de 2000 de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, interpuso reclamación dentro de los dos días siguientes, en el aplicativo establecido en la página web para esos efectos, exponiendo ampliamente sus inconformidades y reclamos, solicitando la recalificación de su prueba para lo cual se le debía permitir el acceso tanto al cuaderno de preguntas como al de respuestas a fin de poder manifestar su descontento, corroborar la calificación reportada y poder sustentar su reclamación, toda vez que en los mismos se cambiaron las reglas de juego, pues en el temario de estudios publicado no se hizo mención al área de derecho penal, pero varias de las preguntas correspondían a esa rama del derecho, asaltando a los participantes en su buena fe. - Afirmó que las reclamaciones fueron resueltas por la Procuraduría General de la Nación, quien indicó que se solicitó a la Universidad
de Pamplona la revisión de los resultados y atendiendo el informe presentado por esa Universidad se decidió no modificar el resultado de la prueba de conocimientos y en consecuencia confirmar el puntaje, en claro desconocimiento de lo normado en el artículo 210 del Decreto 262 de 2000. - Arguyó además que la accionada guardó silencio respecto de su solicitud de tener acceso a los cuadernillos de preguntas y respuestas, el cual era necesario para poder reclamar sobre la estructura y contenido de las preguntas, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Decreto 262 de 2000, las reclamaciones frente a las pruebas practicadas en un concurso de méritos se pueden hacer por i) error aritmético, ii) contenido de las preguntas y iii) por estructura de las preguntas. - Alegó además que se vulneró su derecho constitucional a la segunda instancia, pues la respuesta entregada por la Procuraduría General de la Nación no se le ofreció la posibilidad de interponer recurso ante la Comisión de Carrera, superior jerárquico de la Oficina de Selección y Carrera y ante la ambigüedad del artículo 212 ya mencionado, que habla de segunda instancia cuando se trata de preguntas abiertas, pero nada dice sobre preguntas cerradas, considera que el Juez de tutela debe otorgarle una segunda instancia de revisión para agotar la vía gubernativa. - Allegó el actor copia de un fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja donde en un caso idéntico se otorgó el amparo, ordenando que el accionante tuviera acceso a los
cuadernillos de preguntas y respuestas, indicando que si bien ese es caso el peticionario había presentado derecho de petición, en su caso no lo hizo así por la premura del tiempo realizó su solicitud en el escrito de reclamación. (fls. 1 a 25 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior pretende el petente que se AMPAREN sus derechos fundamentales de debido proceso, defensa y contradicción, buena fe y petición, así: Se permita el acceso y consulta al cuadernillo de examen previsto para el cargo de Procurador Judicial II Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales – convocatoria No. 040, junto con su hoja de respuestas y la clave de las respuestas correctas, para poder ejercer su derecho de defensa y contradicción. Se ordene a la entidad habilitar un término individual a partir del acceso a los documentos para la interposición y sustentación de la reclamación en debida forma, pues él presentó su reclamación dentro del término legal pero la accionada omitió acceder a su petición de entregarle el cuadernillo de preguntas, respuestas y clave de las respuestas correctas. Solicitó también que “Teniendo en cuenta que en la reclamación se cuestionará la estructura y contenido de las preguntas tipo cerradas que integran el cuestionario de la prueba de conocimientos y que el artículo 212 del decreto ley 262 de 2000, únicamente hace relación a la reclamación en única instancia por error aritmético; en ejercicio al derecho constitucional a la doble instancia frente a dicho vacío y ambigüedad en la norma se solicita al Señor Juez de Tutela que se ordene a la Oficina de
Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, se permita ejercer el recurso de apelación ante la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación con el fin de contar con dos instancias en la revisión de mi reclamación”. Y finalmente “Considerando que la Oficina de Selección y Carrera avanza en el proceso de concurso que nos convoca a marchas forzadas y a paso acelerado, pues debe indicarse que el pasado 4 de noviembre de 2015, (fecha en que se publicaron las respuestas a las reclamaciones de la prueba de conocimientos y que a la fecha existía ya un fallo de tutela que ordenó la entrega de cuadernillos, como lo es la orden del Tribunal Superior de Tunja del 26 de octubre de 2015), publicó los resultados de la prueba comportamental y otorgó dos días para presentar reclamaciones, siendo que al poder hacerse las reclamaciones a la prueba de conocimientos contando con los cuadernillos de preguntas y respuestas puede variarse los puntajes, de tal suerte que se logre superar el puntaje mínimo para poder continuar con el proceso, no solo en el caso del suscrito sino de muchos otros concursantes” solicitó ordenar a la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación “se suspenda la continuación del proceso de concurso hasta tanto sean resueltas en debida forma y quede en firme las reclamaciones a la prueba de conocimientos, las cuales se deben realizar contando con el acceso a los cuadernillos de preguntas y respuestas”. Solicitó además se concediera como medida provisional, de conformidad con la garantía consagrada en el numeral 7 del decreto
2591 de 1991, la suspensión del CONCURSO, hasta tanto se permita el acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas y a clave de respuestas, “a fin de evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que en la convocatoria del concurso de méritos hay un cronograma y plazos para la elaboración de la lista de elegibles, contenidos en el cuadro que forma parte de la convocatoria; el cual deberá reanudarse una vez se tenga acceso a la revisión de los respectivos cuadernillos y haya vencido el término para presentar las reclamaciones en debida forma”. Allegó como pruebas Copia de comprobante de inscripción, del comprobante de reclamación a los resultados de la prueba de conocimientos, de la resolución No. 001421 del 03 de Noviembre de 2015, con la cual se le dio respuesta a la reclamación que presentó, la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual se reglamenta el concurso de Procuradores Judiciales I y II, de la sentencia T - 180 de 2015, referencia: Expediente T-4416069 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, de la sentencia del 26 de octubre de 2015, emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera de 9 de noviembre de 2015 M.P. Dr. Alfonso sarmiento Castro, Expediente No. 25000233600020150253100. (fls. 26 a 113 c.o. 1ª instancia).
2.- Correspondió el asunto por reparto a la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, en proveído del 19 de noviembre de 2015, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar al accionante, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA para que se pronunciaran del contenido de la acción constitucional, así mismo, dispuso vincular como terceros con interés a Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación y a los aspirantes inscritos en la Convocatoria regulada por la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2 Integrada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. 2015 para el concurso de Procuradores Judiciales I y II, para lo cual solicitó a la Procuraduría General de la Nación publicar en su sitio web el auto admisorio de la acción de tutela para que los afectados puedan intervenir en la misma. Respecto de la medida provisional solicitada, indicó la Sala a quo que no era procedente concederla, toda vez que el accionante no fundamentó su solicitud, pues de una parte no señaló en qué consistiría el posible perjuicio irremediable y de otra tampoco sustentó la urgencia de la medida, pues no hizo referencia al cronograma del concurso, para justificar su suspensión. Decretó además algunas pruebas (fls. 116 a 120 c.o. 1ª instancia).
3.- El señor JULIO CESAR MONTENEGRO NARVÁEZ, allegó copia de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 23 de noviembre de 2015, en la acción de tutela radicada bajo el número 440012331003 201500168 00, con ponencia del doctor Cesar Augusto Torres Ormaza, para que se tenga en cuenta como referente constitucional dado que versa sobre el mismo tema (fls. 124 a 148 c.o. 1ª instancia). 4.- Los accionados guardaron silencio, a pesar de que se les comunicó la iniciación de la presente acción mediante oficios enviados el 24 de noviembre de 2015 (fls. 123 a 125 c.o. 1ª instancia) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ante la falta de respuesta de las accionada, dio por ciertos los hechos narrados por el actor y mediante providencia del 1 de diciembre de 2015, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, buena fe y petición del señor JULIO CESAR MONTENEGRO NARVÁEZ, y en consecuencia ordenó: “SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN OFICINA DE
SELECCIÓN Y CARRERA y a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, que dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a permitir que el accionante acceda a sus cuadernillos con sus respectivas respuestas y clave de respuestas correctas, para que con
fundamento en ellas, presente la reclamación a la que hubiera lugar dentro de los des días siguientes al acceso a las referidas pruebas, para lo cual deberán brindarse las condiciones de tiempo, modo y lugar que garanticen la seguridad del banco de preguntas, advirtiendole al accionante que deberá conservar la reserva, so pena de hacerse acreedor de las sanciones legales o administrativas correspondientes. TERCERO.- NOTIFICAR por Secretaría de esta decisión a sus destinatarios por el medio más expedito. CUARTO.- SOLICITAR a la PROCURADURÍA GENERAL D£ LA NACIÓN, se sirva PUBLICAR en la página principal de la referida entidad, el presente fallo de tutela.
QUINTO.- ADVERTIR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN-OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA y a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, que en caso de no cumplir con lo ordenado en el presente fallo de tutela, podrá ser sancionada por desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Reseñó el fallador de primer grado, que de acuerdo con lo expuesto por el señor MONTENEGRO NARVÁEZ y lo acreditado con las pruebas recaudadas, era evidente la procedencia de la acción por cuanto no existían acciones ordinarias efectivas que pudiera realizar el accionante, pues se agotó la reclamación, mediante una decisión contra la cual no procede recurso alguno, pero el hecho de impedirle el acceso a los cuadernos de preguntas y respuestas sobre los cuales se realizó su calificación, vulnera sus derechos, sin que pueda alegarse que en este caso opera la reserva de las pruebas, pues según los
parámetros establecidos por la Corte Constitucional, la reserva de los exámenes y respuestas de las pruebas de conocimiento, no opera para los concursantes en el trámite de una reclamación, con respecto a su propio cuadernillo de preguntas y respuestas, pues la misma sólo se justifica por la seguridad del concurso y de los bancos de preguntas y en aras de garantizar el derecho a la intimidad de los participantes en el concurso y la autonomía de los administradores del mismo. Por lo anterior, la Sala de instancia consideró constitucionalmente válido que cada concursante tenga acceso a su propia prueba cuando se pretenda efectuar una reclamación, en ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto, no permitir dicho acceso limitaría la posibilidad de argumentar probatoriamente las inconsistencias que eventualmente los aspirantes puedan encontrar en la calificación, por lo cual concluyó que las entidades accionadas transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor JULIO CESAR MONTENEGRO NARVÁEZ, “al impedirle el acceso al examen presentado y su resultado, acceso que requería para fundamentar su reclamación frente al resultado de la prueba de conocimiento obtenido, pues solo de esta forma, tiene la posibilidad de identificar sus aciertos y desaciertos con el fin de ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y contradicción”. (fls. 152 a 159 c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1.- Cuando ya había sido proferido el fallo de primera instancia la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la acción de tutela solicitando declarar su improcedencia, toda vez que de una parte la
solicitud del actor de entregar los cuadernillos de preguntas y respuestas, fue respondida oportunamente por la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio 002076 SIAF No. 198229, negando entregar el material de prueba solicitado por cuanto el mismo está sometido a reserva, tal y como ha sido reconocido judicialmente en varias decisiones3, y de otra parte indicó que contra esta decisión procedía el recurso de insistencia, en cuanto hace a las “hojas de vida de los constructores de ítems”, tal y como se indicó al actor en la 3 Radicado No. 250002341000201301800 00, del 5 de agosto de 2015, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado No. 050002205000201500151 00 del 28 de octubre de 2015, Tribunal Superior de Antioquia y Radicado 201500588 del 22 de octubre de 2015, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. respuesta a que se hizo referencia, es decir existía otro medio de defensa, el cual no fue ejercido por el accionante razón por la cual la decisión se encuentra en firme. Indicó además la accionada cual es el estado actual del Concurso de Procuradores Judiciales I y II, y allegó copia de los documentos enviados al accionante como respuesta a su reclamación y de la Resolución número 040 de 2005. (fls. 162 a 212 c.o. 1ª instancia) 2.- La accionada –PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNimpugnó la decisión de instancia, el 7 de diciembre de 2015, reiterando
los argumentos planteados en su respuesta de tutela, y solicitando denegar las pretensiones del accionante (fls. 225 a 307 c.o. 1ª instancia). 3.- El Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación allegó prueba de la publicación del fallo de primera instancia en la página web de la entidad en la Sección concurso - Avisos Importantes (fls. 309 a 310 c.o. 1ª instancia). 4.- Se allegó el original del oficio remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño a la Universidad de Pamplona, a fin de notificar a esa entidad el auto admisorio de la demanda, el cual fue devuelto por la OFICINA DE CORREO 472 bajo la causal “no existe número”. (Se deja constancia que el mismo fue enviado a la ciudad de Bogotá y no a la ciudad de Pamplona). –fls. 313 a 315 c.o. 1ª instancia. 5.- El señor JULIO CESAR MONTENEGRO NARVÁEZ, impugnó el fallo de tutela proferido por la Sala a quo, el 10 de diciembre de 2015, en primer lugar manifestando su extrañeza porque se le concedió el amparo tutelar pero imponiéndole la obligación de asumir los gastos que ello implica, pues debe ser la Procuraduría General de la Nación la que adelante el trámite logístico y administrativo necesario para la revisión del examen, el cual debe realizarse en la ciudad donde se presentó la prueba, es decir en Pasto, tal y como se ordenó en otros fallos de tutela proferidos en idénticas circunstancias.
En segundo lugar manifestó su inconformidad con la negativa del juez constitucional para concederle el recurso de apelación ante la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación, en caso de que la reclamación que se realice luego de revisar los cuadernillos sea negada, cercenando su derecho constitucional a la doble instancia, por cuanto según afirma la Sala a quo incurrió en un yerro interpretativo, pues partió del equivoco de que la Resolución número 040, no estableció la posibilidad de ese recurso de apelación, siendo que lo advertido en la acción de tutela es el vacío normativo que existe en el Decreto 262 de 2000, donde no se regula lo referente a las reclamaciones sobre contenido y estructura de las preguntas cerradas. Por lo anterior, solicita modificar parcialmente el fallo, respecto de los numerales segundo y tercero, y en consecuencia ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Universidad de Pamplona, habilitar el término de dos (2) días para la reclamación, especificando además los términos que tiene como concursante para revisar los cuadernillos de preguntas y respuestas y el término de las accionadas para dar respuesta a su reclamación, y de otra parte, ordenar a la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona, asumir los gastos generados por la revisión de los cuadernillos de marras, ordenando su traslado al sitio donde se practicaron las pruebas de conocimientos y psicotécnica, y finalmente si se niega la reclamación otorgar la segunda instancia ante la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación.
Anexó copia de la citación enviada por la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación y copia del fallo de tutela proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, el 30 de noviembre de 2015, en el cual se concedió la doble instancia en caso que la reclamación sea desfavorable, para otro concursante en sus mismas condiciones. (fls. 316 a 338 c.o. 1ª instancia) 6.- El Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación remitió oficio indicando que en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 1 de diciembre de 2015, realizó las gestiones pertinentes para que la entidad que custodia el material de las pruebas, permitiera la consulta de una de sus salas de seguridad, y en consecuencia remitió citación al señor JULIO CESAR MONTENEGRO NARVÁEZ para que se hiciera presente el 21 de diciembre de 2015 de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., en las instalaciones de THOMAS GREG & SONS, en Bogotá, sitio en el cual se le facilitaría el acceso al cuadernillo solicitado, la hora de respuestas y la clave de las respuestas correctas. Además informó que igualmente se le concedió al actor un término de dos días hábiles para presentar la reclamación ante el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, para lo cual le indicó que el plazo transcurría entre las 00:00 horas del 22 de diciembre y las 24:00 horas del 23 de diciembre de
2015 y le indicó el correo electrónico para tal fin, pero que el señor MONTENEGRO NARVÁEZ se negó a asistir bajo el argumento de que se había impugnado la decisión en algunos aspectos y además que no estaba dispuesto a sufragar los gastos de desplazamiento, pues ellos deben ser asumidos por la entidad convocante. Con relación a lo ocurrido, indicó el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera, que el actor es funcionario de la Procuraduría General de la Nación con un salario superior a los $20.000.000.oo, pero a pesar de lo anterior, no puede ser trasladado a Bogotá en comisión de servicios, pues como concursante no actúa como servidor público de la entidad, razón por la cual la entidad no puede cancelar pasajes, viáticos, o ningún otro rubro para dar cumplimiento a la acción de tutela, pues no tiene presupuesto asignado para ello, y tampoco puede pedir a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA o al empresa THOMAS GREG & SONS (quien ejerce la custodia del material de prueba durante diez meses), que asuma estos gastos o los que implique el traslado del material a una ciudad diferente a Bogotá. (fls. 338 a 341 c.o. 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de
los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento
procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de las impugnaciones presentadas tanto por la Procuraduría General de la Nación como por el señor JULIO CESAR MONTENEGRO NARVÁEZ.
En efecto, la Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto consideró que no existe vulneración de los derechos del actor que pueda serle endilgado, toda vez que de una parte la solicitud del actor de entregar los cuadernillos de preguntas y respuestas, fue respondida oportunamente por la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio 002076 SIAF No. 198229, negando entregar el material de prueba solicitado por cuanto el mismo está sometido a reserva, tal y como ha sido reconocido en varias decisiones judiciales, y de otra parte indicó que contra esta decisión procedía el recurso de insistencia, en cuanto hace a las “hojas de vida de los constructores de ítems”, es decir existía otro medio de defensa, el cual no fue ejercido por el accionante razón por la cual la decisión se encuentra en firme (fls. 225 a 307 c.o. 1ª instancia). Y además el señor JULIO CESAR MONTENEGRO NARVÁEZ, impugnó el fallo, indicando en primer lugar su extrañeza porque se le concedió el amparo tutelar pero imponiéndole la obligación de asumir los gastos que ello implica, pues debe ser la Procuraduría General de la Nación la que adelante el trámite logístico y administrativo necesario
para la revisión del examen, el cual debe realizarse en la ciudad donde se presentó la prueba, es decir en Pasto, tal y como se ordenó en otros fallos de tutela proferidos en idénticas circunstancias, agregando además que la negativa del juez constitucional para concederle el recurso de apelación ante la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación, en caso de que la reclamación que se realice luego de revisar los cuadernillos sea negada, cercena su derecho constitucional a la doble instancia, razones éstas por las que solicitó modificar parcialmente el fallo, respecto de los numerales segundo y tercero, y en consecuencia ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Universidad de Pamplona, habilitar el término de dos (2) días para la reclamación, especificando además los términos que tiene como concursante para revisar los cuadernillos de preguntas y respuestas y el término de las accio
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