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CSDJ - F52001110200020150071801ADJUNTA20180814155052-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150071801ADJUNTA20180814155052-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 09 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 520011102000201500718 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público contra el proveído de 16 de noviembre de 20171, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, terminó anticipadamente la investigación seguida contra el abogado YONI

FERNANDO MONTILLA SACANAMBUY.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Se originó en la compulsa de copias ordenada en el proceso disciplinario No. 5200111020002011001101 00 por el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Álvaro Raúl Vallejos Yela. Lo anterior por cuanto el togado YONI FERNANDO MONTILLA SACANAMBUY, fue designado como defensor de oficio del abogado Neskens Caicedo Guerra y no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para los días 3 de septiembre, 18 de octubre de 2013, 04 de febrero, 10 de marzo, 02 de abril de 2014, 02 de febrero y 22 de abril de 2015, sin justificar su inasistencia. 1 Magistrado José Luis López Becerra

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201500718 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de profesional del derecho YONI FERNANDO MONTILLA SACANAMBUY identificado con cédula de ciudadanía No. 5.206.915 y tarjeta profesional No. 229454 vigente2. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia3 en auto de 18 de diciembre de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado YONI FERNANDO MONTILLA SACANAMBUY y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el 13 de junio de 2016. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en diferentes sesiones el 13 de junio, 23 de agosto, 26 de octubre de 2016, 5 de julio, 26 de octubre y 16 de noviembre de 2017, con asistencia del abogado disciplinado, en las dos últimas diligencias también compareció el Representante del Ministerio Público. Las actuaciones más relevantes fueron: 3.1 Versión libre del abogado YONI FERNANDO MONTILLA SACANAMBUY: Considera pertinente que se tenga en cuenta particularmente las dificultades

suscitadas en la entrega de las notificaciones de las audiencias, afirma haberse desempeñado satisfactoriamente en otros expedientes donde lo han designado como defensor de oficio, su intención nunca fue evadir sus deberes profesionales. Según indicó cuando se le hizo la designación como defensor residía en la calle 5 No. 37-24 barrio San Vicente de Pasto, dirección contenida en el Registro Nacional de 2 Folio 41 C.O 3 Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, folio 42 C.O

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Referencia: Abogado Apelación Auto Abogados, sin embargo, después se trasladó de residencia a los bloques Altos de Chapalito, lugar donde no suele llegar la correspondencia por tratarse de bloques cerrados. Reconoce que debió estar más atento con la designación, no obstante, después del paro judicial del mes de octubre se apartó un poco y como nunca más fue citado no sabe nada de ese proceso. 3.2 Decreto y práctica de pruebas. Fueron decretadas por la Magistrada de primera instancia, las siguientes:  Solicitó al servicio de correo 472 certifique la entrega al abogado YONI FERNANDO MONTILLA SACANAMBUY de los siguientes oficios, anexando copia de las planillas: - Oficio CSJN.S 1141 de 26 de agosto de 2013 - Oficio CSJN.S 8529 de 13 de noviembre de 2013

  • Oficio CSJN.S 1177 de 19 de febrero de 2014 - Oficio CSJN.S 1842 de 20 de marzo de 2014 - Oficio CSJN.S 2478 de 25 de abril de 2014 - Oficio CSJN.S 0026 de 24 de junio de 2014 - Oficio CSJN.S 0371 de 08 de agosto de 2014 - Oficio CSJN.S 0022 de 13 de enero de 2015 - Oficio CSJN.S 0993 de 07 de abril de 2015 - Oficio CSJN.S 1670 de 01 de junio de 2015  Ordenó remitir por secretaría del Consejo Seccional el proceso disciplinario No. 2011-1101 adelantado en esa Sala contra el abogado Neskens Howard Caicedo Guerra, con el fin de realizar inspección judicial, e informe sobre las planillas por medio de las cuales se podía corroborar las citaciones al abogado.

3.3 Inspección Judicial Proceso Disciplinario No. 52001110200020110110100

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Referencia: Abogado Apelación Auto ACTUACIÓN FECHA Auto que designa como defensor de oficio al doctor YONI FERNANDO

MONTILLA SACANAMBUY y se señala citarlo en la calle 5ª No. 37-24 barrio San 26-08-2013 Vicente. Citación dirigía a la calle 5ª No. 37-24 Barrio San Vicente (no tiene número de

planilla) oficio 1141 26-08-2013 Acta de audiencia de pruebas y calificación, a la que no asistió el abogado defensor de oficio YONI FERNANDO MONTILLA SACANAMBUY. 03-09-2013 Posesión como defensor de oficio donde se le informa de la realización de la 16-09-2013 audiencia para el 18 de octubre de 2013 (por conducta concluyente se entiende se recibió la citación) Citación (planilla 588) oficio 7511 18-10-2013 Se cita con oficio 8529 para audiencia del 4 de diciembre de 2013, se envía a la calle 5ª No. 37-24 13-11-2013 Acta de audiencia SI ASISTIÓ el abogado YONI FERNANDO MONTILLA, se notifica en estrados la fecha de la siguiente diligencia para el 4 de febrero de 04-12-2013 2014. Acta de audiencia en la que NO ASISTIÓ el abogado YONI FERNANDO MONTILLA SACANAMBUY, se le requiere y se cita para el 10 de marzo de 04-02-2014 2014. Citación para el 10 de marzo de 2014 con oficio 1177 19-02-2014 Acta de audiencia en la cual consta que NO ASISTIÓ el abogado YONI

FERNANDO MONTILLA SACANAMBUY. 10-03-2014

EXCUSA del abogado YONI FERNANDO MONTILLA SACANAMBUY, donde señala nueva dirección en el Bloque 8 apartamento 101, Bosques Alto de

Chapalito (se acepta excusa). 17-03-2014 Citación con oficio 1842 para audiencia planilla 149 20-03-2014 Devolución del oficio 1842 con anotación dirección deficiente, se evidencia que 26-03-2014 estaba mal la dirección porque decía la planilla apartamento 01 Acta de audiencia en la que no asistió el abogado de oficio por indebida citación – 02-04-2014 se encuentra justificada. Citación con oficio 2478 planilla 204 25-04-2014 Justificación del abogado YONI FERNANDO MONTILLA SACANAMBUY 05-05-2014 Excusa medica de la Sociedad Praga S.A., Servicio médicos (aceptada) 30-04-2014 Citación con oficio 0026 para audiencia de 8 de julio de 2014 24-06-2014 Acta de audiencia en la cual compareció el disciplinable YONI FERNANDO 08-07-2014 MONTILLA SACANAMBUY Citación oficio 0371 para audiencia el 25 de agosto de 2014 08-08-2014 Acta de audiencia en la que SI ASISTIÓ el abogado de oficio 25-08-2014 Citación con oficio 0693 para audiencia del 14 de octubre de 2014 25-09-2014 Constancia no se realizó audiencia por Paro Judicial 14-10-2014 Citación con oficio 0022 para audiencia de 02 de febrero de 2015, a la dirección: 13-01-2015 Bloque 8 apartamento 101 Bloques Alto de Chapalito Devolución de oficio 0022, causal: cerrado, dirección en planilla bien pero no la 27-01-2015

recibieron. Acta de audiencia en al cual NO ASISTIÓ el abogado defensor de oficio 02-02-2015 Citación con oficio 0993 para audiencia del 22 de abril de 2015, planilla 49 07-03-2015 Acta de audiencia en la que no compareció el abogado MONTILLA 22-04-2015 SACANAMBUY Citación con oficio 1670 (planilla 57) se requiere por tercera oportunidad al 01-06-2015 abogado y se cita para el 25 de junio de 2015. Acta de audiencia a la cual NO COMPARECIÓ el abogado de oficio, se le releva 25-06-2015 del cargo y se nombra al abogado Carlos Merchán Gómez.

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Referencia: Abogado Apelación Auto Devolución del oficio 1670, causal: cerrado 23-10-2015

Relación de asistencias, inasistencias e inasistencias justificadas Asistió No asistió con justificación No asistió sin justificación Posesión como defensor de oficio se le informa de la realización de la 04 de diciembre de 10 de marzo de 2014 audiencia para el 18 de octubre de 2013 2013 (por conducta concluyente se entiende se recibió la citación) 08 de julio de 2014 02 de abril de 2014 (excusa 04 de febrero de 2014. (Notificación

médica) en estrados). 25 de agosto de 2014 17 de mayo de 2014 02 de febrero de 2015 (devolución citación causal cerrado) 14 de octubre de 2014 (paro 22 de abril de 2015 (oficio 0993, judicial) planilla 49 de 07 de marzo de 2014). 25 de junio de 2015 (devolución planilla causal cerrado). Luego de realizar la inspección judicial al proceso el abogado disciplinable solicitó tener en cuenta que no ha habido falta absoluta, porque se posesionó como defensor de oficio y asistió a varias audiencias, sin embargo, las citaciones no fueron bien realizadas, y por eso acepta haber faltado a algunas de ellas y eso es consecuencia de indebida notificación. Posteriormente, allegó recibos de servicios públicos con el fin de demostrar que efectivamente él residía en el Bloque 8 apartamento 101 Bloques Alto de Chapalito, y sí podían recibir cualquier tipo de documento o notificaciones sin inconveniente. Se allegó constancia secretarial del Auxiliar Judicial Ad Honorem, informó que previas averiguaciones en la Secretaría de la Sala, se ordenó la averiguación de las planillas requeridas en las carpetas A-Z, luego de una exhaustiva búsqueda solo pudo ubicar una correspondiente al envió del oficio CSJN.S 1141 de 26 de agosto de 20134. De igual manera se remitió informe del notificador de la Secretaría Seccional quien manifiesta haber encontrado únicamente planilla No. 57 donde aparece envió del oficio No. 1670 de 01 de junio de 20155. 4 Folio No. 47 C.O. 5 Folio No. 73 C.O.

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Referencia: Abogado Apelación Auto La empresa de correo certificado 472 no remitió respuesta a las solicitudes y requerimientos solicitados por el Seccional sobre las certificaciones de entrega de los oficios CSJN.S 1141 de 26 de agosto, 8529 de 13 de noviembre de 2013, 1177 de 19 de febrero, 1842 de 20 de marzo, 2478 de 25 de abril, 0026 de 24 de junio, 0371 de 08 de agosto de 2014, 0022 de 13 de enero, 0993 de 07 de abril y 1670 de 01 de junio de 2015.

AUTO OBJETO DE APELACION La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante proveído de 16 de noviembre de 2017 resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado YONI FERNANDO MONTILLA

SACANAMBUY.

El Despacho de instancia, consideró no haber certeza sobre el envió de los oficios citatorios al disciplinado para asistir a las audiencias en calidad de defensor de oficio del abogado Neskens Caicedo Guerra en el proceso disciplinario No. 5200111020002011001101 00, toda vez que la oficina de correo certificado 472 no

allegó certificación de entrega de los mismos, y la Secretaría de esa Sala únicamente informó sobre la elaboración de dos planillas Nos. 49 y 57 remisión de los oficios CSJN.S 1141 de 26 de agosto de 2013 y 1670 de 01 de junio de 2015 respectivamente. El a quo de conformidad con las pruebas allegadas a la investigación infiere no existir convicción sobre la notificación en debida forma al abogado YONI FERNANDO MONTILLA SACANAMBUY, pues no se demostró, no hay prueba que los oficios citatorios hayan sido remitidos a la dirección de correspondencia, por lo tanto, en atención a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8º de la Ley 1123 de

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Referencia: Abogado Apelación Auto 2007, y no encontrar otro medio probatorio jurídico ni fáctico para formular cargos se abstuvo de continuar con la investigación disciplinaria contra el abogado YONI FERNANDO MONTILLA SACANAMBUY, y ordenó el correspondiente archivo.

RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes en estrados, el Representante del Ministerio Público, Doctor Germán Trejo Narváez, interpuso recurso de apelación en audiencia de pruebas y calificación provisional de 16 de noviembre de 2017. Según manifestó si bien el Despacho tuvo dificultad para establecer si las citaciones fueron o no enviadas por

correo 472, y sobre la duda decretó la terminación anticipada, dicha determinación no puede ser aplicada para todas las audiencias programadas, porque después de realizar la inspección judicial al expediente, con respecto a dos audiencias puntuales la del 18 de octubre de 2013 el abogado una vez posesionado como defensor de oficio el 16 de septiembre de ese año se enteró de la audiencia y la notificada en estrados para continuarla el 04 de febrero de 2014. Concesión del recurso de apelación. El a quo, en auto de 16 de septiembre de 2017, concedió el recurso de apelación y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del Representante del Ministerio Público. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias llegaron por reparto el 20 de febrero de 2018 a quien funge como Ponente, por auto de 23 de febrero del mismo año, avocó conocimiento de la investigación, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara sí contra el profesional YONI

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Referencia: Abogado Apelación Auto FERNANDO MONTILLA SACANAMBUY cursaban otros procesos por los mismos hechos.

Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue

notificado personalmente el 13 de marzo de 2018 y el 06 de abril del mismo año, emitió su concepto, solicitó revocar la decisión de terminación anticipada decretada por el Seccional de Instancia, al considerar que el abogado conocía de la fecha de audiencia a realizarse el 18 de octubre de 2013, la misma fue consignada en el acta de posesión como defensor de oficio, igualmente el togado se notificó en estrados de la continuación de la diligencia para llevar a cabo el 04 de febrero de 2014, no obstante el abogado omitió su asistencia sin justificación. Por lo tanto, no hay lugar a terminación del proceso disciplinario. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación N° 284039 de 12 de abril de 2018, a través de la cual hizo constar que contra el abogado YONI FERNANDO MONTILLA SACANAMBUY, no aparece registrada ninguna sanción disciplinaria e informó no cursar otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala). Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la

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Referencia: Abogado Apelación Auto consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto

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Referencia: Abogado Apelación Auto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.

Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante6.

Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público está legitimado para interponer los recursos de Ley, dispone las referidas normas: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales (Subrayado de Sala). ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. (…)” Asunto a resolver.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por El Ministerio Público, contra la decisión proferida el 16 de noviembre de 2017, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado YONI

FERNANDO MONTILLA SACANAMBUY.

Del caso en concreto.- El recurso de apelación interpuesto por El Ministerio Público, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación anticipada y se ordene continuar con la investigación disciplinaria contra el abogado YONI FERNANDO 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Abogado Apelación Auto MONTILLA SACANAMBUY, debido a la probabilidad de la conducta del togado para la valoración de una formulación de cargos, respecto a dos audiencias puntuales el 18 de octubre de 2013 y 04 de febrero de 2014.

Analizadas las pruebas decretadas y allegadas al dossier, encuentra esta Colegiatura que el Seccional de Instancia no realizó un estudio integral a la inspección judicial del proceso disciplinario No. 5200111020002011001101 00 seguido contra Neskens Caicedo Guerra, donde el togado YONI FERNANDO MONTILLA SACANAMBUY, actuó en calidad de defensor público, pues su análisis para terminar la investigación se centró únicamente a la indebida notificación del disciplinado para asistir a las audiencias por inexistencia de planillas de envío de los oficios citatorios. Respecto a la terminación anticipada de las diligencias, ésta puede ser decretada en cualquier momento procesal, bajo las causales prescritas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará

la terminación del procedimiento” (Subrayado de Sala). Conforme a la norma en cita, el a quo en el caso en concreto no motivó su decisión de terminación bajo ninguno de los supuestos señalados, sino bajo la imposibilidad de llegar a la certeza de la comisión de la falta por falta de pruebas y la correlativa prevalencia de presunción de inocencia a la que tiene derecho el disciplinable, circunstancias analizadas al momento de dictar sentencia, por ende el argumento expuesto no es procedente.

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Referencia: Abogado Apelación Auto La Ley 1123 de 2007, consagra unos principios rectores del procedimiento disciplinario, con la finalidad de garantizar la calidad de sus decisiones, haciendo uso de los medios probatorios allegados y/o recaudar los suficientes para establecer si hay lugar o no a endilgar responsabilidad disciplinaria, del mismo modo el artículo 85 de la norma en cita, establece: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”.

Ahora bien, con la inspección judicial realizada como bien lo manifestó el Ministerio Público, encuentra que en efecto el disciplinable YONI FERNANDO MONTILLA SACANAMBUY, al momento de posesionarse como abogado defensor de oficio el 16 de septiembre de 2013, el despacho le informó la próxima audiencia de pruebas y calificación a realizarse el 18 de octubre de ese año7, igualmente en el acta de audiencia8 de 4 de diciembre a la cual concurrió el togado, se le notificó en estrados la continuación de la diligencia para el 4 de febrero de 2014. En virtud de lo anterior, esta Colegiatura revocará de la decisión de terminación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en audiencia de pruebas y calificación, para en su lugar continuar con la investigación a fin de establecer con los elementos de prueba pertinentes si hay o no responsabilidad del abogado YONI FERNANDO MONTILLA SACANAMBUY e imprimir celeridad al asunto en aras de evitar una posible prescripción de la acción disciplinaria. 7 Folio No. 5 C.O. 8 Folio No. 7-9 C.O.

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Referencia: Abogado Apelación Auto En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión proferida el 16 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual terminó anticipadamente la investigación contra el abogado YONI FERNANDO MONTILLA SACANAMBUY, para en su lugar continuar con el trámite de la investigación, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Sala. Tercero.- Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia: Abogado Apelación Auto

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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