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CSDJ - F52001110200020150071901ADJUNTA20191024104951-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150071901ADJUNTA20191024104951-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues abandonó el proceso ejecutivo, la gestión para lo cual fue contratada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500719 01 (16295-36) Aprobado según Acta de Sala No. 78 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada SANDRA CRISTINA CASTILLO CEBALLOS como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por la agente oficiosa de la señora MARÍA MATILDE PAZ GÓMEZ contra la abogada SANDRA CRISTINA CASTILLO

CEBALLOS, señalando que fue su apoderada judicial dentro del proceso singular de mínima cuantía con radicado No. 2010-0042 en contra de la señora GLORIA MARTÍNEZ MONCAYO, y adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, adquirido a través de contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre la quejosa y la señora NUBIA DEL CARMEN FLÓREZ, el 8 de febrero de 2011, como alternativa de negociación en el pago de un crédito contenido en dos letras de cambio de $1.000.000 y $5.000.000, a favor de la señora MARIA MATILDE PAZ GÓMEZ, cuyo deudor era el esposo de la cesionaria, el señor JORGE FRANNEY GUERRERO, quien atravesaba por dificultades para asumir el pago de la deuda. 1 Con ponencia del doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA en Sala Dual con OSCAR

CARRILLO VACA.

Indicó que, pese a que la abogada, luego de haber revisado el contenido del contrato de derechos litigiosos, fue quien le aconsejó que lo firmara con el objetivo de cobrar su acreencia, y que el 3 de marzo de 2011, la investigada firmó sustitución de poder con la señora ÁNGELA MARIA BORBOES SOLARTE para adelantar la representación de la ejecutante en el mismo, esta no ha ejercido ninguna función de las otorgadas en el poder conferido puesto que no ha realizado las actividades pertinentes en el despacho judicial donde se tramita el proceso, incluyendo la presentación de la sustitución de poder ni la manifestación inicial de representación a favor de la

quejosa. Provocando así, que el proceso ejecutivo en cuestión “haya sido archivado por el despacho judicial sin obtener ningún resultado a favor de los demandantes”. Por lo que solicitó, la investigación de la abogada por falta de responsabilidad en el ejercicio de su profesión. Allegó algunas documentales como pruebas. (Folio 1 – 6 c.o primera instancia) 2.- Sometida a reparto la queja, correspondió su conocimiento a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICIATURA DE NARIÑO, una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinable SANDRA CRISTINA CASTILLO CEBALLOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 36.756.184 y tarjeta profesional 169483 vigente, y vista la constancia sobre sus antecedentes disciplinarios, mediante auto del 12 de febrero de 2016, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 20 de abril de 2016. (Folios 10 – 11 c.o primera instancia) 3.- Habiéndose hecho las notificaciones correspondientes por parte de la Secretaria del Seccional, el 20 de abril de 2016 tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la disciplinada y del representante del Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones por parte del Despacho: 3.1.- El director del proceso dio lectura al escrito de queja. 3.2.- El Magistrado corrió traslado de la queja a la disciplinable para

que rindiera versión libre y solicitara las pruebas que considerará pertinentes en el ejercicio de su defensa. 3.3.- La disciplinable asumió su defensa personalmente, y expresó que el primer hecho, que fundamentaba la queja contra ella interpuesta, era falso, por cuanto, nunca asumió la representación de la quejosa en proceso ejecutivo, sino en proceso de diferente naturaleza que se encontraba ubicado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, con el que se buscaba la recuperación de un título de CDT y que por su gestión recibió $200.000, terminado el trámite procesal. Finalmente, aseguró que solamente prestó asesoría en el acuerdo por unas letras de cambio, que al no poder ser cobradas, por insolvencia del deudor, se llevó a cabo cesión de derechos litigiosos sobre un proceso ejecutivo, en el cual se buscaba el remate de un bien inmueble, proceso donde ella participó únicamente para revisar cómo iba el proceso y aconsejó acudir a una persona para que realizara el respectivo avaluó, y que recibió $250.000 pesos para dárselos a la persona que adelantaría dicha actividad. La disciplinada solicitó como prueba recibir la declaración del señor CARLOS CHÁVEZ, con el objeto de esclarecer los hechos correspondientes a las amenazas que recibió. 3.4. El representante del Ministerio Público solicitó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco para que certificara si dentro del proceso ejecutivo 2010-0042 fungió la investigada como apoderada judicial. 3.5.- El Magistrado de oficio decretó la ampliación y ratificación de la

queja, comisionando al Juez Promiscuo Municipal de Buesaco, y concediendo las pruebas solicitadas. Y suspendió la audiencia, con el fin de ser continuada el 14 de julio de 2016. (Folio 33 al 35 c.o primera instancia) 4.- El 14 de julio de 2016, la abogada disciplinable no compareció a la Audiencia, presentando justificación por inasistencia (Folio 44 c.o primera instancia), por lo que, mediante auto del 26 de julio de 2016, el Magistrado aceptó dicha disculpa, y fijó como nueva fecha el 6 de octubre de 2016. (Folio 43 c.o primera instancia) 5.- El 6 de octubre de 2016, el Magistrado de Instancia, suscribió acta de no comparecencia, por inasistencia de la investigada, por lo que no fue posible dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, decisión notificada por edicto emplazatorio. Señalando como nueva fecha el 20 de enero de 2017. (Folio 57 c.o primera instancia) 6.- Mediante auto del 28 de octubre de 2016, el Magistrado de primer grado declaró persona ausente a la abogada disciplinable, por cuanto, habiéndose fijado el correspondiente edicto emplazatorio, no justificó su inasistencia a la audiencia del 6 de octubre de 2016, designándole como defensor de oficio al abogado LUIS NORVEY ÁLVAREZ MARROQUIN. (Folio 60 c.o primera instancia) 7.- El 20 de enero de 2017, el aquo dio inicio a la audiencia a la cual

únicamente asistió la defensora de confianza de la disciplinable, doctora ANA ROSIO MEZA, y la quejosa, no lo hizo la disciplinable ni el representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- La quejosa, a solicitud del Magistrado, amplió y ratificó la queja, señalando que la motivación de su queja obedeció a la entrega de unas letras de cambio objeto del litigio a la abogada, y que esta no las devolvió, desconociendo si se encontraban en el juzgado o las tenía la disciplinable, y si la suma pagada fue efectivamente consignada al secuestre del que necesitaban los servicios, toda vez que, este era un contacto personal de la disciplinable. 7.2.- La abogada defensora de la disciplinable presentó ante el despacho el libro de anotaciones de policía sobre las amenazas efectuadas. 7.3.- La abogada defensora de la disciplinable responde a la queja, declarando que: - El señor JOSÉ LUIS MIRANDA CHÁVEZ, a quien le entregó la suma de dinero, accedió a su devolución, por cuanto no efectuó el trabajo. - No poseía las letras de cambio, toda vez que la señora NUBIA DEL CARMEN TORRES, firmó la cesión de derechos litigiosos como pago de la deuda contenida en las mismas, quedándose con los títulos en cuestión. - La función de su prohijada fue la de asesorar lo relacionado con el contrato de cesión de derechos litigiosos. 7.4.- El Magistrado decretó inspección judicial al proceso singular de

mínima cuantía No. 2010-0042, así como la declaración del señor JOSÉ LUIS MIRANDA CHÁVEZ, suspendiendo la audiencia para ser continuada el 5 de mayo de 2017. (Folio 74 – 76 c.o primera instancia) 8.- En acta de no comparecencia del 5 de mayo de 2017, teniendo en cuenta la inasistencia de la abogada defensora de confianza de la disciplinable, doctora ANA ROSIO MEZA, el Instructor ordenó requerir al abogado defensor de oficio LUIS NORVEY ÁLVAREZ MARROQUIN a la Audiencia, que sería celebrada el 4 de septiembre de 2017 (Folio 88 c.o primera instancia) 9.- El Magistrado del proceso recibió la inspección judicial decretada previamente, por fuera de audiencia, prueba que fue incorporada formalmente al proceso el 4 de septiembre de 2017. (Folio 93 al 96 c.o primera instancia). 10.- El 4 de septiembre de 2017, el Magistrado de primera instancia, continúo con la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación, a la que asistió únicamente la disciplinable, y en donde se procedió a la calificación de la conducta. 10.1.- Calificación de la conducta: Una vez revisada la actuación y las pruebas allegadas, el Juez Disciplinario formuló cargos a la disciplinable, por “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,

toda vez que, de la investigación llevada a cabo por la Sala, se concluyó que la investigada fue indiligente, al advertir que, no realizó ninguna actuación dentro del proceso singular de mínima cuantía con radicado No. 2010-0042 que se estaba tramitando ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, en contra de la señora GLORIA MARTÍNEZ MONCAYO, a pesar de contar con el poder para representar los intereses de la ejecutante, “falta que se atribuye en la modalidad culposa, puesto que se advierte que la abogada no habría tenido el cuidado debido, para el desarrollo de la actuación profesional que le fue encomendada”. Lo anterior por cuanto, se tiene que, inicialmente, la doctora SANDRA CRISTINA CASTILLO CEBALLOS fue contratada por la señora MARÍA MATILDE PAZ GÓMEZ, para el cobro de un crédito, representado en dos letras de cambio firmadas, la primera de ellas, el 9 de noviembre de 2005 y la segunda, el 8 de junio de 2007 por la quejosa y el señor JORGE FRANNEY GUERRERO, creándose un crédito de $5.000.000 y $1.000.000, respectivamente, a favor de la señora PAZ GÓMEZ. En atención a las dificultades para el pago de la deuda, el señor JORGE FRANNEY GUERRERO y su esposa, la señora NUBIA DEL CARMEN FLÓREZ, propusieron a la quejosa, suscribir contrato de cesión de derechos litigiosos sobre el proceso ejecutivo No. 201000042, en favor suyo, por lo cual, esta acude a la abogada para

consultar su opinión profesional acerca de la propuesta. Dentro de las recomendaciones objeto de la asesoría, la disciplinable aconsejó a la quejosa firmar el contrato, lo que generó que, actuando conforme a lo aconsejado, el 8 de febrero de 2011, la señora MARÍA MATILDE PAZ GÓMEZ suscribiera contrato de cesión de derechos litigiosos con NUBIA DEL CARMEN FLÓREZ, sobre el proceso en cuestión. Cesión que nunca fue presentada al Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, despacho en el cual se adelantaba el proceso, a pesar de que, el 3 de marzo de 2011, la investigada firmó sustitución de poder con la abogada ÁNGELA MARIA BORBOES SOLARTE, quien hasta la fecha se había desempeñado como apoderada judicial de la señora NUBIA DEL CARMEN FLÓREZ dentro del proceso. Es decir que, pese a conferírsele poder por la representación en el proceso y pagarle distintas cuotas por concepto de honorarios, la abogada disciplinable no ejerció ninguna actuación de las que le correspondía ejercer por ser la apoderada judicial de a ejecutante, llegando su indiligencia a tal punto que ni siquiera radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco el contrato de cesión suscrito, por lo que la quejosa no pudo ser reconocida como ejecutante en el proceso, lo que desencadenó, su posterior terminación el 13 de octubre de 2015, por desistimiento tácito. Posterior a ello, el Magistrado suspendió la diligencia, para ser continuada el 21 de septiembre de 2017. (Folio 93 al 96 c.o primera

instancia) 11.- El 21 de septiembre de 2017, se levantó acta de no comparecencia, señalando como nueva fecha el 23 de noviembre de 2017, y le otorgó 3 días a la disciplinable para justificar su inasistencia, hecho que no sucedió. (Folio 97 c.o. primera instancia) 12.- El Magistrado Sustanciador, en auto del 18 de octubre de 2017, procedió, una vez más, a declarar a la disciplinable como persona ausente, asignándole como defensora de oficio a la doctora FARIET CAROLINA RAMOS OBANDO. (Folio 101 c.o. primera instancia) 13.- La Audiencia de Juzgamiento fue presidida por del Magistrado de Instancia, el 16 de abril de 2018, con comparecencia de la defensora de oficio, adelantándose la siguiente actuación: Alegatos de la defensora de oficio: La apoderada judicial de la disciplinable manifestó que se tiene acreditado que no existió mayor contacto entre la disciplinable y la quejosa, debido a la falta de interés de esta última en el proceso civil tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, y que adicionalmente es necesario tener en cuenta que su defendida no tiene antecedentes judiciales. (Folio 121 c.o. primera instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 24 de agosto de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,

sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN a la abogada SANDRA CRISTINA CASTILLO

CEBALLOS, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. El Seccional de Instancia, procedió a determinar si las pruebas allegadas al plenario dan certeza de la materialidad de la falta endilgada a la abogada, indicando que existía material probatorio suficiente para calificar la investigación con formulación de cargos, pues del análisis de las mismas, la Sala consideró que hubo un compromiso profesional de la disciplinable con la señora MARIA MATILDE PAZ GÓMEZ para el cobro de dos letras de cambio firmadas con el señor JORGE FRANNEY GUERRERO, el cual no pudo concretarse debido a la insolvencia por la que atravesaba el deudor, por lo que, este y su esposa NUBIA DEL CARMEN FLÓREZ, propusieron a la quejosa, suscribir contrato de cesión de derechos litigiosos sobre el proceso ejecutivo No. 2010-00042, en favor suyo. La Sala logró constatar, a través de versión de libre de la abogada y ampliación de queja rendida por la quejosa, en Audiencia del 20 de abril de 2016, que dentro de las recomendaciones objeto de la asesoría, la disciplinable aconsejó firmar el contrato, incluso lo revisó, por lo que el 8 de febrero de 2011, la señora MARÍA MATILDE PAZ GÓMEZ suscribió contrato de cesión de derechos litigiosos con NUBIA DEL CARMEN FLÓREZ, sobre el proceso en cuestión. (Folio 93 c.o.

primera instancia). De igual forma, la Sala corroboró que, el 3 de marzo de 2011, la investigada firmó sustitución de poder con la abogada ÁNGELA MARIA BORBOES SOLARTE, quien hasta la fecha se había desempeñado como apoderada judicial de la señora NUBIA DEL CARMEN FLÓREZ dentro del proceso, por medio del cual recibió todas las facultades procesales para representar los intereses de la quejosa, tal como se evidencia en la sustitución aportada al proceso por Inspección Judicial. Ahora bien, es cierto que la abogada recibió sustitución de poder para representar a la señora NUBIA DEL CARMEN FLÓREZ, y no a la quejosa, pero se puede inferir que, luego de haber recomendado la firma del contrato de cesión de derechos litigiosos, su verdadera finalidad era la de representar los intereses de la señora MARIA MATILDE PAZ GÓMEZ, continuando así con el mandato profesional otorgado. La Sala desestimó el argumento de la abogada, en el cual establecía que había firmado la sustitución de poder con el único propósito de obtener información del proceso ejecutivo, toda vez que, de sus actuaciones profesionales, esto es, de la revisión del contrato de cesión y de las gestiones adelantadas para contactar un perito avaluador del bien embargado dentro el proceso, se deriva prueba de la representación asumida. De lo anterior deviene el hecho de que la Sala encontró probado el incumplimiento de los deberes profesionales de la disciplinable, toda vez que, como se evidenció a lo largo del proceso, no se radicó el contrato de cesión de derechos litigiosos ante el Juzgado Promiscuo

Municipal de Buesaco, no se asumió la representación de la cesionaria en el mismo y no se buscó el pago de las obligaciones cobradas. Estableciendo que, además se observa comportamiento negligente por parte de la togada, en el sentido de que, si el poder recibido por sustitución hubiera tenido como único propósito el averiguar los pormenores del proceso ejecutivo, la abogada estaba en la obligación de hacer esta salvedad, o por lo menos de haber renunciado a él, ante el Juzgado de conocimiento, con el fin de propender porque un profesional del derecho continuara adelantando el mismo. Omisión que causó un grave perjuicio económico a la quejosa, toda vez que, esta no pudo ser reconocida como ejecutante, lo que desencadenó, que el Juzgado decretara la terminación el 13 de octubre de 2015, por desistimiento tácito. Frente a la sanción, indicó que, como consecuencia de la conducta efectuada por el abogado, es menester imponer una sanción, estableciendo que, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, prescribe que para la graduación de la sanción disciplinaria deben ser considerados criterios generales de atenuación y de agravación, tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, la trascendencia social y el perjuicio causado, la sanción de suspensión, era justa y proporcional a la falta cometida. Expone la Sala, que dado que la falta cometida se extendió por un periodo de más de 3 años, en tanto que la sustitución de poder se efectuó en marzo de 2012 y no se adelantó actuación alguna hasta el

13 de octubre de 2015, fecha en la que se decretó el desistimiento tácito, y que la inactividad de la togada generó la frustración de las aspiraciones económicas de la quejosa de recuperar su crédito por vía judicial, pero teniendo en cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, se estima conforme con los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, la sanción de suspensión, siempre que se estableciera por el término mínimo previsto en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, esto es, suspensión por DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. (Folios 150 c.o. primera instancia). De igual manera, la providencia proferida en primera instancia fue notificada por estado No. 053, el 17 de septiembre de 2018. (fl. 151 c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de octubre de 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (Folio 6 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 24 de octubre de 2018 expidió certificado No. 877275, en el cual se observa que la profesional del derecho implicada no registra sanciones. (Folio 13 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad

(Folio 14 c.o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, del 8 de febrero de 2016, mediante el cual se acreditó la calidad de abogada de la disciplinable SANDRA CRISTINA CASTILLO CEBALLOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 36.756.184 y tarjeta profesional 169483 vigente, y se evidenciaron las direcciones allí registradas. (Folio 9 c.o. primera instancia. 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada SANDRA CRISTINA CASTILLO CEBALLOS, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra versa: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 4.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta

o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen

frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. El origen de la investigación devino de la queja presentada por la señora MARIA MATILDE PAZ GÓMEZ quien denuncia la falta de diligencia en que incurrió la abogada SANDRA CRISTINA CASTILLO CEBALLOS, teniendo en cuenta que, del estudio que esta Colegiatura hace sobre las pruebas allegadas se puede observar lo siguiente: Se tiene que, la señora MARÍA MATILDE PAZ GÓMEZ acudió ante la abogada SANDRA CRISTINA CASTILLO CEBALLOS, con el propósito de obtener la prestación de sus servicios profesionales para el cobro de un crédito, en favor suyo, creado a través de dos letras de cambio de $1.000.000 y $5.000.000, cuyo deudor era el señor JORGE

FRANNEY GUERRERO.

Debido a la situación de insolvencia por la que atravesaba el deudor, él y su esposa, la señora NUBIA DEL CARMEN FLÓREZ, le propusieron a la quejosa firmar contrato de cesión de derechos litigiosos del proceso ejecutivo bajo radicado No. 2010-00042, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, en el la cónyuge, era ejecutante. Fue así como, luego de haberlo consultado con la abogada disci

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