CSDJ - F52001110200020150073501ADJUNTA20200626145346-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150073501ADJUNTA20200626145346-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 520011102000201500735 01 Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la fecha.
Referencia: Abogado en apelación. Investigado:
JESÚS FERNANDO ORTÍZ MUÑOZ.
ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JESÚS FERNANDO ORTÍZ MUÑOZ y en consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, por la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y José Luis López Becerra. Ley 1123 de 2007, tras quebrantar el deber profesional previsto en artículo 28 numeral 6 ibídem a título de dolo. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Mediante auto del 30 de septiembre de 2015, el Juzgado 1º Municipal de
Pasto, dentro del trámite del proceso abreviado No. 2007-01143, ordenó compulsar copias en contra del abogado JESÚS FERNANDO ORTÍZ MUÑOZ, por considerar que, en su condición de demandado, en ejercicio de su profesión, habría incurrido en infracción al régimen disciplinario de los profesionales del derecho, por haber desarrollado actuaciones temerarias en el trámite de la mencionada actuación procesal, concretamente, por haber dilatado el curso del proceso, con la presentación de solicitudes e interposición de recursos sin fundamento, demorando el pronunciamiento judicial oportuno sobre el fondo del litigio ”. (F. 2 a 4 y 96 c.p.). IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado JESÚS FERNANDO ORTÍZ MUÑOZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.962.692 y porta la tarjeta profesional No. 94.269 del Consejo Superior de la Judicatura vigente, quien no cuenta con antecedentes disciplinarios.2. 2 Folio 7 del C.P.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante proveído del 12 de febrero de 2016, el Seccional de primera instancia ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado JESÚS FERNANDO ORTÍZ MUÑOZ, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 8 y 9) Audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia de pruebas y calificación se convocó en varias sesiones, siendo efectivas las siguientes: 14 de julio de 20163, 23 de agosto de 20164, 4 de
noviembre de 20165 y 24 de febrero de 20176, a las cuales siempre asistió el investigado. En desarrollo de la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 14 de julio de 2016, el a quo, puso de presente el escrito contentivo de la compulsa de copias, así como los anexos de tres cuadernos del proceso abreviado de pago por consignación distinguido con el radicado No. 2007-1143, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto. Posteriormente, el Magistrado instructor le concedió el uso de la palabra al disciplinable, para que rindiera su versión libre, quien aludió que tanto la Magistratura y el quejoso deben brindar información suficiente en cuanto a la falta por la cual se acusa, toda vez que en la compulsa efectuada, se evidencia que no existen soportes suficientes 3 Folios 24 y 25 y CD. 4 Fls. 26, 27 y CD 5 Fls. 32,33 y CD 6 Folios 44 a 47 y CD. para realizar el reproche. Sostuvo que en el proceso abreviado objeto de investigación en condición de demandado, inicialmente se concedió poder a la abogada Deyanira del Carmen Vallejo y posteriormente se sustituyó el mandato a otro jurista. Indicó que en muchos Juzgados no toleran que los abogados litigantes reprochen sus decisiones; además que en el expediente no se puso atención a los membretes de sus oficios, donde se mencionan sus lugares de notificación y por ello se le habría negado su derecho a la defensa con el argumento de no haberlo podido localizar, advirtiendo
al Despacho sobre el manejo irregular del expediente abreviado, siendo ese el posible motivo de la compulsa de copias en su contra, razón por la cual solicitó el archivo de la actuación, tras considerar que se le está vulnerando el derecho al ejercicio de la profesión. Aludió al principio “iura novit curia”, por cuanto si impetró un recurso contra un auto frente al cual no procedían los recursos, el deber del Juzgado era negarlo y no tomarlo como temeridad, la cual se considera cuando un jurista trata de hacer un fraude procesal, siendo entonces evidente la equivocación del despacho judicial, pues está seguro que sus actuaciones siempre se han efectuado de buena fe. Expuso que casi siempre se deja llevar por la información de sus asistentes, sin embargo, pone de presente que en los Juzgados se dificulta obtener información, prestándose esa situación para inconvenientes con los auxiliares en los Despachos Judiciales. Aludió que a raíz de una nulidad impetrada por él, se condenó en costas a la parte actora y por esa situación tuvo que incoar un proceso de pago por consignación, por lo cual, ha tenido que solicitar una serie de medidas cautelares y ello hace parte de un proceso ejecutivo posterior al de consignación. (fls. 24, 25 y CD del c.p. ) En la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación asistió el disciplinable, oportunidad en la cual se le concedió el uso de la palabra, quien procedió a ampliar la versión libre, indicando que la compulsa de copias se deriva del auto de 30 de septiembre de 2015, emitido al interior del proceso abreviado distinguido con el radicado
No. 2007-1143, dentro del cual actuaba como sujeto pasivo con legitimidad en la causa de la parte demandada, dejando en claro que antes de ejecutoriarse tal proveído, se presentaron varias actuaciones por parte de su apoderada y por él mismo. Sostuvo que la abogada que lo representaba en el mes de julio de 2013, presentó un recurso de reposición en subsidio de apelación, con el fin de buscar se inhabilitara la decisión por deficiente información; de igual manera él en el mes de enero de 2015, elevó una petición de manera personal, siendo respetuoso pero enérgico, dirigida al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, en donde reclamaba que desde el 2013 se había solicitado la reposición de un auto, así como una petición de nulidad en la cual se pedía de igual forma la reconstrucción del proceso, iniciando la investigación disciplinaria al no existir contestación de esas peticiones. Aludió que ese último memorial pudo producir alguna contrariedad en los funcionarios, pudiéndose observar que en el expediente se mira un traslado del recurso de apelación a la parte actora y dos días después el Secretario da cuenta a la Juez que los términos del recurso vencieron, por lo cual, se emitió un proveído donde se decide reponer parcialmente la providencia del 18 de diciembre de 2014 en su numeral 2º, con lo cual se verifica el haberse presentado un recurso de nulidad y también uno de reposición ante los cuales el Juzgado fue negligente por no existir una respuesta oportuna. Indicó que posteriormente, se concedió la nulidad en el año 2015, anulándose de esta manera varias piezas procesales emitidas con
anterioridad, por lo cual, una cosa es que los trámites tengan única instancia y otra es que los autos sean objeto de recurso de reposición y apelación, por ende en su petición siempre pidió claridad en los autos emitidos por el Juzgado disgustando todo ello a los funcionarios, dejando en claro que su proceder fue conforme a la Ley, ante lo cual el estrado judicial negó su pedimento al considerar no ser procedente en un proceso de única instancia. Mencionó que los funcionarios están ante un caso de interpretación del derecho a la defensa con lo cual se sintieron incomodos, siendo esa la causa de investigación ordenada, en su sentir de manera injusta, considerando no poder hacer perder el tiempo a los Magistrados en cosas que corresponden a la subjetividad de los operadores judiciales, aclarando no haber presentado recursos contra una sentencia solamente frente a una decisión interlocutoria. Finalmente, agregó el disciplinable, haber insistido en presentar peticiones, al no estar de acuerdo con la decisión de negar los recursos y considerar que sus pedimentos sí eran procedentes, pues el asunto estaba resuelto y definido para el Juzgado más no para el encartado como parte demandada, por cuanto no toda decisión que toma un Juzgado tiene que estar acorde a la verdad, y si no es así puede ser reprochable, siendo valedera su discusión siempre y cuando se actúe acorde a derecho, tal y como lo hizo, al ser su fundamento el principio de iura novit curia7, el cual para proceder el recurso de queja debía decretarse en primer lugar el recurso de reposición, siendo presentado de buena fe y actuando bajo los lineamentos legales. Posteriormente se decretaron como pruebas solicitadas por el
investigado, citar a declarar a los señores Jesús Orlando Ortíz y Johana Chasoy, quienes eran las personas encargadas de entregarle la información del Juzgado para presentar los respectivos memoriales; de igual forma, de oficio se incorporaron al plenario toda la documental aportada con la compulsa de copias, siendo esto, fotocopias de todo el proceso abreviado de pago por consignación y sus diferentes incidentes de nulidad (fls. 26, 27 c.p. y cuaderno de anexos). En la tercera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación con la asistencia del disciplinable, este manifestó no haber sido posible hasta ese momento, notificar a los testigos citados en audiencia pasada, por lo cual, el Magistrado Sustanciador en primera instancia decretó como pruebas insistir en la citación de los señores Jesús Orlando Ortíz y Johana Chasoy a través del implicado; de igual forma se dispuso oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, para que previa revisión del proceso abreviado de pago por consignación No. 20071143, cuyo demandante es María Elena Aguilar Santacruz y demandado el investigado, para que se expidiera copias de las últimas actuaciones procesales adelantadas en ese trámite civil, concretamente de la solicitud de conciliación de la demandante para la 7 El Juez conoce el derecho compensación de algunos valores por parte del demandado, de la respuesta dada al jurista a esa petición y del auto dictado por el Juzgado ordenando la terminación del proceso y la entrega de títulos judiciales constituidos en el mismo. Cargos . En la cuarta sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional celebrada el 24 de febrero de 20178, se procedió a realizar un recuento de la actuación procesal. Seguidamente el Magistrado Sustanciador de primera instancia, procedió a calificar la actuación disciplinaria hasta ese momento surtida contra el disciplinable, indicando que el jurista con el comportamiento investigado pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente haber infringido con el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 6 ibídem, siendo catalogado su proceder como doloso de acuerdo a su formación profesional y su experiencia. Lo anterior, por cuanto del material probatorio hasta ese momento recaudado, se pudo establecer que el investigado desarrolló actuaciones profesionales como abogado, al interior del proceso abreviado por pago por consignación No. 20071143-00, por haber desconocido decisiones de la Jurisdicción Ordinaria Civil y haber abusado de los recursos consagrados en la Ley, a sabiendas que con tal proceder demoraba el trámite procesal, en detrimento de la recta y cumplida realización de la justicia. 8 Fls. 44 a 47 y CD En consonancia con lo anterior, el a quo, señaló que de las pruebas hasta esa oportunidad allegadas se evidenciaba que el investigado en su calidad de abogado reasumió el asunto en su propia representación, y en tal carácter mediante escrito fechado del 3 de agosto de 20159, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación frente al auto del 28 de julio de 201510, mediante el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto procedió liquidar costas;
decisión respecto de la cual el togado investigado no hizo uso de la oportunidad legal de objeción de esa liquidación, pretendiendo con medios impugnación como el de apelación reabrir el debate sobre la liquidación de costas en cita, desconociendo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto ya se había pronunciado con anterioridad sobre la improcedencia de tales recursos en esos procesos de única instancia como el que se ventilaba; sin embargo, el disciplinado en escrito recibido el 3 de septiembre de 201511, insistió en formular recurso de reposición en subsidio de apelación respecto a la mencionada decisión, considerando el decisor disciplinario de primera instancia, que tal reiteración en el ejercicio de los recursos trasgredía los deberes profesionales que debía observar el profesional del derecho, si se tiene en cuenta que el disciplinable ya conocía la postura del Despacho civil frente a la improcedencia de esos recursos. Finalmente, agregó el Seccional de primera instancia que a partir de ese momento procesal, se evidenciaba en el proceder del investigado, una conducta dirigida a traspasar el límite del ejercicio legítimo del litigio inobservando el deber de lealtad y legalidad con la 9 Folios 283 al 285 del cuaderno anexo 1. 10 Tal decisión se puede apreciar a folio 282 del cuaderno anexo 1. 11 Folios 287 al 288 del cuaderno anexo 1 administración de justicia, al interponer posiblemente de manera infundada y reiterada varios recursos que dilataban la actuación, ocasionando con ello la demora en el trámite del proceso de pago por consignación, por haber presuntamente abusado de los recursos que
consagra la ley, con pleno conocimiento.
2. Acumulación de proceso. Mediante decisión del 5 de abril de 201712, comunicada en debida forma el 25 de ese mismo mes y año, el Despacho correspondiente al Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, dispuso acumular a las presentes diligencias el proceso bajo el radicado No. 201500608 00, siendo quejosa la señora María Elena Aguilar Santacruz, atendiendo que se tratan de los mismos hechos y sujeto procesal – disciplinado.
3. Audiencia de Juzgamiento. Después de varios aplazamientos, la diligencia se llevó a cabo en una sesión del 24 de agosto de 201713.
En la única sesión, compareció la quejosa del proceso acumulado y el disciplinable, ante lo cual, en primer lugar, se le corrió traslado al abogado investigado de las actuaciones adelantadas en el proceso acumulado, quien arguyó haber procedido correctamente a la acumulación, pero advirtió que en el proceso distinguido con radicado 2015 - 608, existen una serie de citaciones a direcciones no correspondientes a las de él, de tal suerte que esa fue la razón por la cual no asistió a las diligencias programadas, siéndole designado 12 Folio 65 del C.P. 13 Folio 93 del C.P y CD defensor de oficio, pero en aras de contribuir a la agilidad del caso expresó que asumía su propia defensa. Posteriormente, el Magistrado de primera instancia refirió que en virtud a que el proceso disciplinario acumulado a la actuación bajo el radicado No. 2015 - 608, fue iniciado con fundamento en una queja
incoada por la señora HELENA AGUILAR SANTACRUZ, siendo procedente escuchar en ampliación y ratificación de queja, razón por la cual se le concedió el uso de la palabra, quien se ratificó del contenido de su escrito primigenio, y aclaró que el motivo de la presentación de la misma fue el haber evadido el jurista sus responsabilidades como contra parte en el desarrollo del proceso No. 2007-1143, pues no acudía a las diligencias y realizaba actuaciones dilatorias, interponiendo recursos fuera de lugar, basándose en argumentos sin validez, con el único ánimo de retrasar el trámite del proceso, siendo su abogado quien se dio cuenta del actuar reprochable del profesional del derecho, debido a que el asunto no avanzaba. Seguidamente, se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, quien una vez en uso de la palabra refirió que frente al proceso 2007-01143, en el aspecto jurídico se observa que la demanda formulada por el abogado de la quejosa, no se ceñía al lineamiento procesal del contrato de mutuo con anticresis, aclarando que el decurso procesal de ese asunto se surtió en dos etapas, en la primera se propuso las excepciones y se dio contestación de la demanda, proponiéndose posteriormente una nulidad, la cual el Juzgado resolvió de manera positiva al haberle emplazado cuando no era necesario, por cuanto contaban con las direcciones necesarias para ubicarlo. Concluyó, aludiendo que las dilaciones en la justicia no pueden necesariamente imputarse a una de las partes cuando estas no están
revestidas con dolo o mala fe, puesto que el hecho de interponer recursos o realizar solicitudes, no puede establecerse como algo contrario a los principios de la ética de un abogado, reiterando haber cumplido con sus obligaciones con la convicción invencible de que estaba actuando de buena fe, considerando que sí se evalúa el curso del procesos desde su iniciación, se encontrará el sustento de lo mencionado. Solicitó tener presente la carencia de antecedentes disciplinarios y el hecho de estar su conducta conforme a derecho, para cuyo efecto peticionó el archivo de las diligencias disciplinarias a su favor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó al abogado JESÚS FERNANDO ORTÍZ MUÑOZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e infringir de esta manera el deber contemplado en el artículo 28 numeral 6º ibídem, a título de dolo. Determinó que conforme las pruebas allegadas y al hacer un recuento de la actividad procesal tanto en el caso radicado bajo el No. 20071143, así como en los trámites disciplinarios, se pudo colegir que si bien en la primera parte de sus actuaciones el investigado asumió legítimamente la defensa de sus derechos, cuestionando la legalidad de las decisiones del Juzgado Civil Primero Civil Municipal de Pasto
en el decurso procesal del asunto abreviado, logrando incluso en una oportunidad que la judicatura declarara la nulidad del trámite al advertir que se había incurrido en irregularidades sustanciales, no lo era menos que en la últimas intervenciones adelantadas por el disciplinable, se había desvirtuado la legitimidad de las intervenciones por resultar evidente que incurrió en procederes temerarios, dirigidos a dilatar el trámite de la actuación civil, por haber interpuesto recursos y realizado solicitudes sin fundamento jurídico, tal y como se adujera en el pliego de cargos, vulnerando el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida administración de justicia. Señaló la Sala a quo que el investigado desde un inicio censuró el trámite inadecuado de la demanda como proceso abreviado por cuanto el mismo era de única instancia, siendo tal situación alegada tanto en la contestación de la demanda como en las intervenciones procesales realizadas por su abogada , así como por el mismo disciplinable. En esa perspectiva el Seccional de instancia, señaló que: “(…) para la Sala es claro que, en ejercicio de sus derechos procesales, como demandado en el proceso abreviado en referencia, el disciplinable estaba legitimado para cuestionar la legalidad de la actuación de la judicatura en la manera como lo hizo en la primera parte del trámite procesal y, por tanto, en relación con esa actuación, hasta la solicitud de nulidad presentada el 19 de julio de 2013, no se presentan razones para descalificar esa actuación, desde el punto de vista disciplinario, así el Juzgado no le hubiera dado la razón en sus pretensiones, particularmente en el
cuestionamiento sobre la adopción del procedimiento correspondiente al “proceso abreviado” para dar trámite a la demanda y a la definición de la naturaleza de ese asunto como un proceso de “única instancia”, ya que, en auto del 13 de febrero de 2015, el Juzgado le dio la razón parcialmente al demandado y ordenó REPONER parcialmente el auto del 18 de diciembre de 2014, disponiendo “sin lugar a practicar la liquidación de costas hasta tanto se resuelva la solicitud de nulidad presentada por el demando JESÚS ORTÍZ MUÑOZ, radicada en fecha 19 de septiembre de 2013 y se determine la procedencia de tramitación del recurso de reposición presentada por la Dra. Yanira Vallejo, frente al auto de fecha 12 de septiembre de 2013”. (sic) Refirió, que el disciplinable, luego de resolverse la citada nulidad que invocara en su oportunidad frente a la decisión del 28 de julio de 2015, mediante la cual se decidió sobre la objeción a la liquidación de costas propuesta por la parte actora, interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN y, subsidiariamente, de APELACIÓN, contra el numeral 1º del auto del 28 de julio de 201514, el cual modificó a su vez, la liquidación de costas practicada el 21 de mayo de esa anualidad evidenciándose a partir de allí, un comportamiento del profesional de ejercicio ilegítimo del litigio, reflejado en un propósito dilatorio del trámite procesal, por cuanto habiéndose definido con absoluta claridad de manera reiterada la naturaleza del trámite como única instancia, resultaba improcedente
pretender el trámite de una segunda instancia a través del recurso de apelación, sin embargo, el investigado de manera temeraria insistió en incoar el referido medio de impugnación a todas luces improcedente. 14 Tal decisión se puede apreciar en el folio 282 del cuaderno anexo No.1. Destacó la Sala a quo que frente a los recursos interpuestos por el investigado, en auto del 27 de agosto de 2015, el Juzgado Primerio Civil Municipal de Pasto consideró improcedente el recurso de reposición con fundamento en lo previsto en el artículo 521 del C. de P.C., llamando la atención sobre el hecho de que el recurrente había dejado vencer la oportunidad de intervenir en el trámite de la objeción propuesta y nuevamente ratificó su criterio de declarar la improcedencia del recurso de apelación por tratarse de un trámite de única instancia; sin embargo, pese a la reiteración de la decisión judicial en cuanto a la improcedencia del recurso de apelación, por la naturaleza ya antes indicada, el investigado en reiterada y evidente actuación temeraria y dilatoria, interpuso nuevos recursos contra el proveído que a su vez le había negado los anteriores medios de impugnación, estando en contravía con lo ya decantado por el operador judicial civil en otrora oportunidad. Finalmente, precisó la Sala de primera instancia, que ante tal proceder y frente a la clara intención dilatoria de la actuación por parte del disciplinable al interponer los recursos mencionados, en proveído del 30 de septiembre de 2015, el Juzgado de conocimiento resolvió ordenar la compulsa de copias, pudiéndose concluir que con la
actuación procesal del investigado en el trámite del proceso abreviado de pago por consignación, al incoar en reiteradas veces recursos de reposición y apelación, cuando ya se había definido que los mismos eran improcedentes, al ser el asunto de única instancia, incurrió en un comportamiento profesional éticamente reprochable al vulnerar el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, por impetrar recursos manifiestamente improcedentes, encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del caso, al tratarse de una controversia civil iniciada el 30 octubre de 2007, sin que a 30 de septiembre de 2015 se hubiera finiquitado, lo cual denotaba una notoria demora de más de 8 años, sin lograr definir el litigio, siendo claro y latente su propósito de prolongar el decurso procesal. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que le permitió formula un recuento del acontecer procesal disciplinario desde su inicio hasta la sentencia, indicando que la determinación y argumentación del a quo en su sentir es deficiente pues no debilita la presunción de inocencia. Alude que la discusión se torna abiertamente subjetiva, es decir, de interpretación y discusión legal, sin que se pueda aludir que siempre se le debe dar la razón al funcionario judicial, pues la labor del profesional del derecho no se puede soslayar. Además que al verificar los argumentos de la sentencia, allí se denota cómo se valora con un criterio cuadricular el comportamiento del abogado por
secciones o partes, no pudiendo ser atendible que el Seccional de instancia califique como buena una primera etapa y censurable una segunda, porque se desplegaron mecanismos defensivos que incumbe a la judicatura definir su aceptación o no. Censuró que la Magistratura de primera instancia haya dado como hecho cierto la afirmación de la señora Juez Primero Civil Municipal de Pasto, con quien es claro gravita un sentimiento de animadversión con él, por razones totalmente desconocidas pero que se han evidenciado en actuaciones recientes diferentes al proceso disciplinario, motivando ello a una presentación de una queja disciplinaria en su contra. Indicó que cuando se habla del tema de la antijuridicidad en la providencia de primera instancia, se hace de manera subjetiva al no estar demostrado que se haya vulnerado un deber exigible a los juristas, distinto a estar atento y dar la pelea jurídica con los recursos disponibles en la ley. Manifestó no estar demostrado un perjuicio causado, y en tal sentir el argumento del Seccional de primera instancia se basa en especulaciones o suposiciones, no estando de acuerdo con el análisis desplegado por la Sala a quo en el tema de la culpabilidad, pues resulta según su parecer evidente la desproporcionalidad con la cual fue abarcado el estudio de ese tema, y por ende la sanción no corresponde a la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, más cuando no ha sido objeto de amonestaciones, censuras o suspensiones disciplinarias, solicitando para todos los efectos, se revoque la sentencia y se le absuelva del cargo endilgado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública
– COVID19.
En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de
términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Por lo dicho, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto, razón por la cual procede
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