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CSDJ - F5200111020002015007430120171115160627-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5200111020002015007430120171115160627-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 520011102000201500743 01 Discutido y aprobado en Acta No. 88 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia de fecha 17 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual sancionó al abogado HAROLD ANDRÉS CAICEDO HURTADO, con con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Se iniciaron las presentes diligencias mediante compulsa de copias ordenada por la Procuraduría Provincial de Tumaco, el 4 de noviembre de 2015, dentro del proceso disciplinario No. 2014350818 adelantado en contra de los señores CARLOS JOSUÉ GUTIÉRREZ CUERO y WILBER PRADO RODRÍGUEZ, quienes fungían como Alcalde y Tesorero del municipio de Mosquera, Nariño, con el objeto de que se investigue la posible existencia de una infracción al régimen disciplinario por parte del abogado HARLOD ANDRÉS CAICEDO HURTADO, defensor de confianza de los

investigados, por su inasistencia a la audiencia de juzgamiento realizada en la mencionada fecha, en la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria de los 1 La Sala integrada por los Magistrados ALVARO RAUL VALLEJOS YELA (ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 520011102000201500743 01

Referencia: Abogado en Consulta investigados y se les impuso las sanciones de suspensión y destitución, respectivamente.

En la compulsa de copias se precisa que la misma estuvo motivada en el hecho de que el ahora disciplinable, en el trámite del mencionado proceso sancionador, además de no asistir a la referida audiencia de juzgamiento, previamente había dejado de asistir a las audiencias programadas para el 5,14 y 27 de octubre de 2015, dejando de cumplir sus deberes profesionales de defensa que se le habían confiado. A la compulsa de copias se anexó copia del acta de audiencia del 4 de noviembre de 2015 y constancia de ejecutoria de la decisión sancionatoria.2 ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del disciplinable, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que el abogado HAROLD ANDRÉS CAICEDO HURTADO, se identifica con la cédula de

ciudadanía No. 16.289Í23 y es portador de la T. P. No. 156.357, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente3, mediante auto del 12 de febrero de 20164, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 20 de abril de 2016. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 20 de abril de 20165, se dio inicio a la audiencia, con asistencia del disciplinable, y ausencia del Ministerio Público. El Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja, corriéndose traslado de la misma y sus anexos al doctor HAROLD ANDRÉS CAICEDO HURTADO, quien procedió a rendir versión libre, argumentando que la 2 Folio 20 c.o. 3 Folio 23 c.o. 4 Folios 24 c.o. 5 Folio 29 c.o. y cd 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 520011102000201500743 01

Referencia: Abogado en Consulta queja corresponde a una persecución política por haber asumido la defensa de Wilber Prado Rodríguez y Carlos Josué Gutiérrez, informando haber participado inicialmente en una audiencia donde, previo el estudio del expediente, solicitó la práctica de pruebas, algunas de las cuales fueron efectivamente practicadas pero

otras quedaron pendientes. Al interrogatorio del Magistrado Instructor, indicó que al estudiar el proceso se percató que se trataba de una persecución política contra sus representados y la compulsa de copias obedeció al hecho de ser defensor de los procesados disciplinariamente y su inasistencia a las audiencias se debió a que las notificaciones nunca llegaron a su despacho, a pesar que la dirección que registra en la queja es la misma de su oficina, la cual es carrera 22 No. 17-27 oficina 501 del edificio Oriente de Pasto, Nariño, pero el número de teléfono al cual intentaron notificarlo es erróneo, aunque es posible que hayan llegado después o el mismo día de la diligencia, dijo no recordar bien. Aclaró haber asumido la gestión profesional de manera gratuita, pues solamente debían cancelarle los pasajes, hospedaje y alimentación, pero no sabía que ellos estuvieran representados por Defensor Público. Señaló haber estado pendiente del proceso y acudir varias veces a la sede de la Procuraduría para verificar el estado de la actuación, donde se puede verificar con la firma de ingreso plasmado en el libro que se lleva en esa entidad y jamás se le llamó la atención por su desempeño profesional, razón por la cual se extraña del motivo de esta investigación en su contra. Frente a las pruebas el disciplinable señaló que aportaría los videos de la entrada a la oficina para establecer si efectivamente por parte de la oficina de correo le entregaron o llevaron los oficios donde lo citaban a las audiencias referidas. De oficio se decretaron las siguientes: • Solicitar a la Procuraduría Provincial de Tumaco para que certifique cómo se

hicieron las notificaciones al disciplinable, en cuantas ocasiones y si se tienen 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 520011102000201500743 01

Referencia: Abogado en Consulta constancias documentales al respecto y su recepción efectiva por el destinatario y si fue citado por otros medios. • Incorporar al proceso el certificado actualizado de los antecedentes disciplinarios que pudiera registrar el investigado.

Seguidamente se suspendió la audiencia señalándose como nueva oportunidad el 13 de julio de 2016. Reanudada la audiencia en la fecha indicada6, el Magistrado instructor colocó de presente las pruebas allegadas en esa oportunidad, donde la Procuraduría Provincial de Tumaco certifica que las comunicaciones para las audiencias en el trámite del proceso disciplinario adelantado en esa entidad, se le hicieron al doctor HAROLD ANDRÉS CAICEDO HURTADO, a través de oficios remitidos a la dirección reportada por el abogado y por comisiones dirigidas a la Procuraduría Provincial de Pasto, anexando los documentos que acreditan esa actividad procesal7, frente a lo cual el disciplinable precisó que la mayoría de los oficios no se recibieron, hizo énfasis en que solamente recibió uno el día 3 de noviembre de 2015 donde se le informaba de la programación de una audiencia ante lo cual envió una solicitud para que la misma fuera reprogramada, recibiendo contestación donde se le decía que la citada diligencia ya había pasado. Frente al decreto de pruebas el jurista investigado aporta pruebas documentales, las

cuales son incorporadas al expediente. Acto seguido, el Magistrado sustanciador consideró que con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica se contaba con suficientes elementos de juicio para calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. 6 Folios 72 al 76 c. o. y CD 7 Fl. 39-68 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 520011102000201500743 01

Referencia: Abogado en Consulta Consideró el a quo, que el abogado HAROLD ANDRÉS CAICEDO HURTADO pudo haber vulnerado el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que supone falta a la debida diligencia profesional, prevista en el

artículo 37 No. 1º ibídem, en la modalidad culposa, por cuanto el disciplinable tuvo a su cargo la defensa técnica de los señores CARLOS JOSUÉ GUTIÉRREZ CUERO y WILBER PRADO RODRÍGUEZ dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra por la Procuraduría Provincial de Tumaco, y que, en desarrollo de la gestión confiada, no asistió a las audiencias programadas los días 5, 14, 27 de

octubre y a la audiencia de juzgamiento celebrada el 4 de noviembre de 2015, sin que hubiera justificado oportunamente ese comportamiento omisivo, evidenciándose una conducta profesional negligente en el cumplimiento de la misión defensiva encomendada, pues no realizó seguimiento al proceso, no adelantó la actividad probatoria pertinente, no presentó los alegatos de conclusión respectivos y no hizo uso de los recurso de ley frente al fallo sancionatorio. A continuación, el magistrado instructor le concedió el uso de la palabra al disciplinable quien solicitó se oficiara a la Procuraduría Provincial de Tumaco para que se enviara copia de los libros de asistencia ubicados a la entrada del edificio donde se evidencia su ingreso durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015 y se dispuso practicar Inspección Judicial al expediente disciplinario de la Procuraduría Provincial de Tumaco en el cual actuó el disciplinable; se dejó constancia de la legalidad de la actuación, la cual se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico y respetuosa de los derechos fundamentales de los intervinientes, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 13 de septiembre de 2016.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO8

El 13 de septiembre de 2016, con la presencia del investigado y como quiera que las pruebas solicitadas no fueron allegadas el Magistrado de instancia dispuso reiterar las mismas, suspendiendo la diligencia y fijando el 26 de octubre de 2016 8 Folios 211 c. o. y CD 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 520011102000201500743 01

Referencia: Abogado en Consulta para su continuación, fecha en la cual no se hizo presente el disciplinable, debiéndose dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, emplazándolo y designándole defensora de oficio a la doctora INGRID CAROLINA

BENAVIDES BASTIDAS.

El 1 de diciembre de 2016, se continuó con la audiencia de juzgamiento oportunidad en la cual se hizo presente el abogado investigado, sin que asistiera el Agente del Ministerio Público. En uso de la palabra el doctor CAICEDO HURTADO procedió a rendir sus alegatos de conclusión, insistiendo en que actuó con esmero en el proceso disciplinario a pesar de no tener contraprestación económica, y que las inasistencias a las audiencias obedecieron a que no fue debidamente notificado y no a negligencia de su parte reiterando la persecución política en contra de sus representados y suya por haber asumido su defensa y no porque hubiera incurrido en infracción al régimen disciplinario. Por tanto, solicita se lo absuelva de los cargos que se imputan. PRUEBAS RECAUDAS EN PRIMERA INSTANCIA Las pruebas que se decretaron y practicaron durante el trámite, son las siguientes:  Compulsa de copias dispuesta por la Procuraduría Provincial de Tumaco, adjuntando copia del acta de audiencia del 4 de noviembre de 2015 y

constancia de ejecutoria de la decisión sancionatoria  Certificado Nro. 01382-2016 del 8 de febrero de 2016 del Registro Nacional de Abogados, que acredita la calidad de abogado del disciplinable, con la siguiente dirección: carrera 22 No. 17-27 oficina 501 del edificio Oriente de Pasto, Nariño, teléfono 7299903 y carrera 42 No. 30-105 de Cali. Teléfono 3154919992. (folio 23 c.o.) 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta  Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado No. 393202 en el cual se hace constar que no aparece sanción alguna contra el investigado.  Certificación expedida por la Procuraduría Provincial de Tumaco sobre la forma como se hicieron las notificaciones al disciplinable en el trámite del proceso disciplinario adelantado en esa entidad y los documentos que acreditan esa actividad procesal. (folios del 72 al 76 c.o.)

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA9

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió sentencia de fecha 17 de febrero de 2017, por medio de la cual sancionó al abogado HAROLD ANDRÉS CAICEDO HURTADO, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo hallado disciplinariamente

responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Señaló el a quo que con los documentos anexos a la compulsa, los remitidos por la Procuraduría correspondientes al trámite de las audiencias de juzgamiento programadas dentro del Expediente No. 2014-350818, en el cual actuó el disciplinable y además la propia versión libre del abogado investigado, se puso en evidencia las actuaciones y omisiones profesionales del disciplinable, se infiere que ciertamente dejó de realizar las gestiones de defensa que se le habían confiado ya que, no solamente dejó de asistir, sin justificación atendible alguna a las audiencias que fueron programadas para la práctica de pruebas, para la presentación de los alegatos finales y para la audiencia de fallo, sino que se evidencia un abandono casi total de sus obligaciones profesionales ya que, como lo destacó el Despacho de la Procuraduría Provincial de Tumaco, si bien el disciplinable asistió a la audiencia del 21 de septiembre de 2015, en la cual hizo alguna solicitud probatoria, logrando que se decretara su práctica, posteriormente se desentendió por completo de la actuación procesal, dejando a sus clientes abandonados a su suerte. 9 Folios del 116 a 131 c. o. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

Adujo el Seccional que: “…la indiligencia del disciplinable en el desarrollo de la gestión defensiva encomendada, evidenciada en la inasistencia a las audiencias de juzgamiento y en la falta de seguimiento a la actuación procesal, constituye, sin duda, una conducta profesional sustancialmente ilícita, por infracción al deber de diligencia establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que se observe la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad a su favor.” (Sic) Precisó la instancia no ser de recibo los argumentos exculpatorios del togado frente a su inasistencia a las audiencias, señalando que ello obedeció al hecho de que no le fueron entregadas las citaciones para el efecto y que, sobre la citación que acepta le fue entregada, solicitó el aplazamiento de la diligencia por razones familiares, pues un abogado en ejercicio de la profesión no solamente debe estar pendiente de las citaciones que se le hagan por parte de los despachos ante los cuales actúa con el fin de atenderlas oportunamente sino adoptar una actitud proactiva en el impulso de la actuación procesal revisándola periódicamente y haciendo las solicitudes que sean pertinentes y necesarias para hacer efectivos los derechos de sus representados.

Precisó el a quo, que: Si bien se demostró que las dos citaciones que se le enviaron al disciplinable para las audiencias del 21 y del 27 de octubre no pudieron ser entregadas personalmente al disciplinable, por encontrarse cerrada la puerta de su oficina, se estableció que las mismas fueron dejadas debajo de la puerta de la misma, lo cual implica que efectivamente se entregaron en el lugar definido por el

disciplinable como su lugar de trabajo, de lo cual se infiere que fue enterado de las citaciones y, por tanto, debió atender el requerimiento que se le hacía para comparecer a las audiencias programadas en esas fechas, máxime si se tiene en cuenta que el disciplinable sí había asistido a las audiencias del mes de septiembre anterior y, por tanto, tenía pleno conocimiento de que en las audiencias subsiguientes se practicaría la prueba decretada y se continuaría con los alegatos de conclusión y con el proferimiento del fallo respectivo.” (Sic) La conducta se calificó a título de culpa, porque lo que se evidencia en el comportamiento profesional sub júdice del disciplinable, al no realizar las gestiones de defensa que le fueron confiadas, dentro del trámite del proceso disciplinario en referencia, es que realizó una conducta profesional negligente y descuidada, y, por 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta tanto, la censura disciplinaria deber corresponder a esa modalidad de culpabilidad.

Frente a la sanción a imponer dispuso el a quo, que teniendo en cuenta los criterios de los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, que para el caso que nos ocupa se cumplen a cabalidad por cuanto la conducta constitutiva de falta disciplinaria tiene trascendencia social debido a que como abogado el doctor HAROLD ANDRÉS

CAICEDO HURTADO fue negligente en el desarrollo de la gestión defensiva que le fue confiada, particularmente, teniendo en cuenta que tenía a cargo la defensa de dos personas, por la naturaleza sancionatoria del fallo finalmente, y al no concurrir causales de atenuación, se le impone sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en el entendido que no registra antecedentes disciplinarios, pues es un término que resulta necesario, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención, además que está en armonía con los parámetros fijados por el legislador. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, no se interpuso recurso alguno en contra de la misma, por parte de los intervinientes, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 17 de febrero de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual resolvió sancionar al abogado HAROLD ANDRÉS CAICEDO HURTADO, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de

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Referencia: Abogado en Consulta culpa.; dejando por sentado que dicha competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la Consulta.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto

profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: 3.- Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado HAROLD ANDRÉS CAICEDO HURTADO, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de consulta, la cual se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, estas diligencias tuvieron origen en la compulsa de copias ordenada Procuraduría Provincial de Tumaco, el 4 de noviembre de 2015, dentro del proceso disciplinario No. 2014350818 adelantado en contra de los señores CARLOS JOSUÉ GUTIÉRREZ CUERO y WILBER PRADO RODRÍGUEZ, quienes fungían como Alcalde y Tesorero del municipio de Mosquera, Nariño, con el objeto de que se investigara la posible existencia de una infracción al régimen disciplinario por parte del abogado HARLOD ANDRÉS CAICEDO HURTADO, defensor de confianza de los investigados, por su inasistencia a la audiencia de juzgamiento realizada en la mencionada fecha, en la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria de los investigados y se les impuso las sanciones de suspensión y destitución, respectivamente, se indicó además que previamente había 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta dejado de asistir a las audiencias programadas para el 5,14 y 17 de octubre de 2015, dejando de cumplir sus deberes profesionales de defensa que se le habían confiado.

En lo que hace referencia a la real ocurrencia del hecho, y de acuerdo con la pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el doctor CAICEDO HURTADO, asumió la gestión de defensa de los señores CARLOS JOSUÉ GUTIÉRREZ CUERO

y WILBER PRADO RODRÍGUEZ dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra por la Procuraduría Provincial de Tumaco y, en cumplimiento de ese compromiso intervino inicialmente en la audiencia del 21 de septiembre de 2015, en la que solicitó la práctica de pruebas testimonial y grafológica. Luego el 29 de septiembre de 2015, acudió a la reanudación de audiencia; posteriormente se citó a la audiencia para la práctica de pruebas solicitada a llevarse a cabo el día 5 de octubre de 2015, donde se notificó en estrados la continuación de la misma para el 14 de octubre siguiente. No obstante, se demostró que el disciplinable no asistió a estas últimas audiencias, en la cual se pretendía practicar las pruebas previamente decretadas, tal como se dejó constancia en el acta respectiva, donde se señaló: . "De acuerdo a lo anterior considera el despacho no insistir más en la recepción del testimonio del señor Julio Cesar Grueso ni en la segunda prueba grafològica a los rasgos de la firma del antes mencionado, teniendo en cuenta que si bien dichas pruebas fueron solicitadas por el defensor de los investigados y el despacho brindó las garantías suficientes y adelantó las actuaciones al alcance para que se aportaran al proceso, lo mismo no ocurrió, y ello se debe indicar por cuanto el defensor de los investigados, desde el 29 de septiembre de 2015 dejo de asistir a las reanudaciones de audiencia y a pesar de habérsele solicitado allegar el cuestionario que debía absolver el

señor Grueso, no fue allegado y en cuanto a la segunda prueba grafològica decretada se observa que desde el 21 de septiembre de 2015, fecha en que se decretó hasta el día de hoy no se evidencia actuación alguna de parte del defensor para realizar la práctica de la misma". (Sic) Luego de dejar la anterior constancia, la Procuraduría Provincial consideró agotada la etapa probatoria, suspendió la audiencia, y convocó a los intervinientes para continuación .de la misma el 21 de octubre de 2015, para la presentación de los alegatos finales. Se dejó constancia que esta decisión quedó notificada en estrados 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta y se dispuso, en consideración a la no asistencia del disciplinable, citarlo para la

continuación de la audiencia el 27 de octubre de 2015, en la Carrera 22 No. 17-27 oficina 501 del Edificio Orient, de la ciudad de Pasto, misma dirección que aparece en el registro Nacional de Abogados y que confirmó el togado en la diligencia de versión libre, a donde le fueron enviados todos los oficios citatorios y al tel

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