CSDJ - F52001110200020150074601ADJUNTA20160512162236-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150074601ADJUNTA20160512162236-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo nueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 520011102000201500746 01 Aprobado en Sala No. 023 de la misma fecha. Referencia Impugnación Fallo de Tutela Accionante ARTURO GAVIRIA OSORIO
Accionado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y Y
CARCELARIO –INPECY POLICIA NACIONAL
Decisión REVOCA EL AUTO QUE CONCEDIÓ LA LA
IMPUGNACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia, proferida el 15 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Nariño1, por medio de la cual el A quo resolvió NEGAR, por no acreditar el requisito de subsidiariedad, la solicitud de amparo propuesta, en contra de la Policía Nacional –INPEC-, 1 Proferida por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. en cuanto a su pretensión de traslado a un Establecimiento Carcelario a cargo de la Policía Nacional. Accedió a TUTELAR el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ORDENÓ al INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Pasto, que dentro de
las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, remitan la solicitud de traslado incoada por el actor el 17 de febrero de 2015, reiterada mediante escritos del 2 de septiembre de 2015 y 10 de noviembre de ese año, anexando a la misma copia de todas las actuaciones realizadas por la entidad y comunicando dicha situación al peticionario. Del mismo modo, ORDENÓ al INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Pasto, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si es que aún no lo han hecho, ubiquen al interno Arturo Gaviria Osorio, en el Pabellón o Patio Especial para funcionarios y exfuncionarios públicos de la Cárcel Judicial de Pasto, mientras se tramita y resuelve su solicitud de traslado. Precisa la Sala desde ahora que no se adentrará en el análisis del fondo del asunto, pues como se examinará más adelante, en realidad no se presenta impugnación del fallo de tutela, sino información posterior a la emisión de esa decisión, por medio de la cual, la demandada y, el accionante hicieron saber sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Juez Constitucional.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: ARTURO GAVIRIA OSORIO, acudió en acción de tutela (fls 1 a 8) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y derechos de los niños, presuntamente vulnerados por las demandadas, según los hechos narrados, que se consignan a continuación.
Desde la audiencia de legalización de su captura solicitó la protección de su vida y por ello, el 26 de febrero de 2008 en cumplimiento de lo normado en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, el Juez de Control de Garantías ordenó su reclusión en las instalaciones de la Estación de Policía de Pasto Zona Centro, en donde permaneció hasta el 9 de julio de 2009, fecha en la cual fue trasladado a la cárcel de Pasto. Siempre ha reiterado solicitud de ser recluido en un centro carcelario para miembros de la Policía Nacional, como lo es el Centro Piloto en la ciudad de Cali o el de Facatativá que son los más cercanos a su núcleo familiar, peticiones que fueron desatendidas por la juez de conocimiento y de esa forma contrarió lo regulado en la Ley 65 de 1993. El 9 de julio de 2009 su defensor público presentó un derecho de petición en el que solicitó se diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 22 y 27 de la Ley 65 de 1993 y puso en conocimiento de forma expresa, el inminente riesgo que corría su vida y su seguridad personal al ser trasladado a una cárcel ordinaria, pero no fue atendido lo solicitado por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, con fundamento en que esos centros de reclusión son exclusivamente para penas por delitos típicos de la función militar o policial. En mayo de 2015 fue notificado de haberse dado trámite a su solicitud de traslado ante la Dirección Regional en Cali, que era el competente para
resolver. En el 2010 denunció por escrito en la oficina de la Policía Judicial del INPEC un hecho que lo dejó en peligro inminente, referido a que el interno Francisco Oliva, hizo entrar más de 80 fotocopias de la noticia periodística publicada sobre su caso y las distribuyó en todos los patios de la cárcel para que fueran pegadas en las paredes y en los pasillos con el fin de que toda la delincuencia lo conociera y supieran cual era el delito que había cometido (es el más despreciado al interior de las cárceles). El escrito y la queja fueron recibidos pero no se adoptó medida alguna. El 2 de septiembre de 2015, pidió le informaran por escrito la suerte que había corrido su solicitud de traslado a un centro especial para policías sin que le respondieran de la forma en que lo solicitó, pues solamente lo mandaron llamar y le dijeron que lo que podía hacer era volver a enviar la petición y al pedirles que le contestaran por escrito, le dijeron que estaba en trámite. Accedió a que remitieran la solicitud de traslado hacia un centro especial para policías. El 10 de noviembre siguiente, reiteró solicitud de información sobre su traslado y hasta el momento de radicar la tutela, no le habían dado respuesta. Por lo anotado, pidió se acceda la protección de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se ordene a la Inspección General de la Policía autorizar de manera inmediata un cupo en alguno de los centros carcelarios, como el de Facatativá, el de Aures en Medellín o el “Piloto” en la ciudad de Cali. De la misma manera, se ordene al INPEC su traslado de forma
inmediata en coordinación con la Policía Nacional a uno de los centros carcelarios mencionados. Finalmente, pidió la protección del derecho de su menor hija de 9 años a tener una familia y a estar cerca de su padre.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 9 de diciembre de 2015 (fls 37 a 42) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo, (ii) vincular al Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Pasto, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Pasto, al Centro Carcelario para Policías “Piloto” de Cali, al Centro para miembros de la Policía “Aures” de Medellín y, al Ministerio de Defensa Nacional, para que dentro de los 2 días siguientes, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, con énfasis en que las autoridades a las que remitió solicitudes de traslado indicaran el trámite que le dieron y si fueron resueltas de fondo. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 43 a 56). 2.3. Intervención de los demandados y de los vinculados a la acción de tutela El Coordinar del Grupo de Tutelas del INPEC (fls 57 a 59), pidió declarar improcedente el amparo solicitado, con fundamento en que esa entidad no ha violado los derechos fundamentales alegados. Enfatizó en que el Juez de Conocimiento de la causa penal y el Director General del INPEC son las únicas autoridades a quienes la ley les atribuyó la función de ordenar
traslados de personas privadas de la libertad. Anexó oficio suscrito el 25 de noviembre de 2015 por el Director EPMSC de Pasto dirigido al Director Regional Occidente del INPEC en Cali, por medio del cual adjuntó el escrito del interno Arturo Gaviria Osorio, quien solicitó traslado a la cárcel de Facatativá, por ser funcionario de Policía. De la misma manera, allegó copia de la respuesta que el 11 de noviembre de 2015 le dio al actor la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, en el sentido consistente en que las cárceles para policías no se encuentran dentro de la estructura orgánica del INPEC y por ello no era posible acceder a la petición de traslado. El Director del Centro de Reclusión “Piloto” de Cali (fls 70 a 75) pidió denegar el amparo solicitado. Agregó que el actor no ha solicitado a la institución policial la asignación de cupo para ser recluido en los Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional, así como los mismos son catalogados como de mínima seguridad. Señaló, que el INPEC cuenta con diferentes establecimientos carcelarios con pabellones especiales para servidores públicos. La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto (fls 76 a78), señaló que todas las peticiones del actor fueron atendidas, así como la competencia de ese Despacho judicial se extendió hasta la emisión de la sentencia de condena que tuvo ocurrencia el 16 de julio de 2009, luego de lo cual, y después de haber regresado el asunto del Tribunal, el mismo fue remitido al Centro de Servicios Judiciales
para el trámite posterior, siendo el Juzgado de Ejecución de Penas el competente para decidir las demás peticiones del actor. Manifestó, que el defensor del procesado impetró ante ese Juzgado un derecho de petición del 9 de julio de 2009, donde pretendía el traslado del señor Gaviria Osorio a las instalaciones especiales de centros penitenciarios donde se le pudiera brindar la seguridad que amerita dada la condición de funcionario de la Policía Nacional, petición que fue reiterada en la audiencia de individualización de la pena efectuada el 16 de julio de 2009, particularmente, que fuera trasladado a la cárcel “Piloto” de la ciudad de Cali. Explicó, que revisadas las carpetas que componen el expediente, no se encuentra que se haya emitido una respuesta por escrito, pero ese pedimento fue resuelto en la sentencia de condena proferida el 16 de julio de 2009, decisión que fue puesta en su conocimiento. El Coordinador de Centros de Reclusión para la Policía Nacional – Inspección General de la Policía Nacional- (fls 79 a 82), señaló que el actor no ha elevado petición alguna a esa dependencia solicitando se le asigne cupo y consecuencialmente ser trasladado, motivo por el cual no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental. Enfatizó, en que resulta importante tener presente que todos los establecimientos de reclusión de la Policía Nacional son catalogados como de mínima seguridad y como el peticionario se encuentra actualmente en un establecimiento de mediana y alta seguridad, corresponde evaluar el nivel de riesgo que se ajuste al protocolo de seguridad de los establecimientos del
INPEC. Recordó que la Inspección General – Coordinación de los Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional, realiza en igualdad de condiciones, una vez recibidas las solicitudes de asignación de cupos en los establecimientos de reclusión de la Policía, y estas son sometidas a estudio y análisis por el Comité de Asignación de Cupos y de recomendación de traslado ante el INPEC. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto (fls 83 a 87), señaló que el accionante se encuentra condenado a 23 años y siete meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, según el proceso que se encuentra en el Juzgado Segundo De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, con fecha de ingreso 9 de julio de 2009. Señaló, que el 4 de septiembre de 2015, se iniciaron los trámites correspondientes a la petición de traslado del interno Gaviria Osorio, donde se diligenció formato de solicitud de traslado, y el actor solicitó establecimientos tentativos Cali o Bogotá. El 7 de septiembre del citado año, se remitió oficio No. 4759, con el fin de enviar documentos para el trámite del traslado del mismo, dirigido a la Dirección Regional de Occidente, así como se remitió por correo electrónico. Agregó que el 11 de noviembre siguiente, a través de oficio 9485, la Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciarios, manifestó que el INPEC no tiene competencia sobre los establecimientos de reclusión de orden militar a los que el quejoso pretende ser trasladado. Del
mismo modo, a través de oficio No. 7894 del 25 de noviembre de 2015 y, atendiendo la petición del interno, se remitió escrito que dirigió al Director Regional de Occidente. Manifestó que el hecho consistente en que el actor solicite traslado a un establecimiento carcelario de orden militar, hace que el INPEC pierda la competencia para resolver la petición, toda vez que la dirección encargada para tales efectos es la Inspección General de la Policía Nacional.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia de la solicitud elevada por el apoderado del actor el 9 de julio de 2009 a la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto (fls 9 y 10).
Copia de la solicitud de traslado de centro de reclusión, elevada por el actor el 29 de abril de 2011 al Director EPMSC-RM Pasto (fl 14).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 15 de enero de 2016 (fls 89 a 101) el A quo resolvió NEGAR, por no acreditar el requisito de subsidiariedad, la solicitud de amparo propuesta, en contra de la Policía Nacional –INPEC-, en cuanto a su pretensión de traslado a un Establecimiento Carcelario a cargo de la Policía Nacional. Accedió a TUTELAR el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ORDENÓ al INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Pasto, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita la solicitud de traslado
incoada por el actor el 17 de febrero de 2015, reiterada mediante escritos del 2 de septiembre de 2015 y 10 de noviembre de ese año, anexando a la misma copia de todas las actuaciones realizadas por la entidad y comunicando dicha situación al peticionario. Del mismo modo, ORDENÓ al INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Pasto, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si es que aún no lo ha hecho, ubique al interno Arturo Gaviria Osorio, en el Pabellón o Patio Especial para funcionarios y exfuncionarios públicos de la Cárcel Judicial de Pasto, mientras se tramita y resuelve su solicitud de traslado. Para llegar a esa decisión, se expuso que las peticiones de traslado formuladas por el actor si bien fueron contestadas por el INPEC y por la Policía Metropolitana de Pasto, señalando que dichas entidades no tenían competencia para pronunciarse al respecto, no le fue informado al accionante que la competente era la Inspección General de la Policía Nacional, así como tampoco sus peticiones fueron remitidas a la misma y, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, a cargo del que se encontraba la ejecución de la sanción penal impuesta al actor. Finalmente, señaló que no se advierte acreditado el principio de subsidiariedad, para ordenar el traslado del accionante a un establecimiento carcelario para miembros de la Policía Nacional, pues como se indicó, el INPEC y la Policía Metropolitana de Pasto le indicaron al actor que carecen de competencia sobre los establecimientos de reclusión a cargo de la Policía
Nacional, sin informarle que corresponde a la Inspección General de la Policía Nacional, así como tampoco remitieron las solicitudes de traslado a esa entidad, última que corroboró no haber recibido ninguna petición al respecto. Tampoco, el INPEC, ni la Policía Metropolitana de Pasto remitieron tales solicitudes al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, despacho judicial a cargo del que se encuentra la vigilancia y control de la ejecución de la sanción penal impuesta (arts. 38-6 y 459 C.P.P.). Sin embargo, consideró que atendiendo a la consideración de pensionado de la Policía Nacional del accionante, y de su comportamiento ejemplar que ha mantenido durante los 6 años de privación de la libertad, si es que no se ha hecho, dispuso ordenar que mientras se tramita solicitud de traslado ante las autoridades competentes, el actor debe ser ubicado en el pabellón especial para funcionarios y exfuncionarios públicos en la Cárcel Judicial de Pasto, donde actualmente purga su condena.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito radicado el 27 de enero de 2016 (fls 115 y 116), la Directora EPMSC-RM Pasto, acudió en impugnación del fallo de tutela, indicando que de acuerdo a lo ordenado en el numeral segundo, se envió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto la documentación necesaria para tramitar el traslado del interno Gaviria Osorio, con oficio No. 0032 del 26 de enero de 2016. De la misma manera, sostuvo
que con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo, se envió petición de traslado a la Inspección General de la Policía Nacional, mediante oficio No. 0033 del 26 de enero de 2016. Señaló recurrir en cuanto al numeral cuarto del fallo mencionado, en virtud de que el interno Gaviria Osorio, informó mediante escrito que DESISTE del cambio de patio, toda vez que se siente a gusto en el lugar en el que fue ubicado, esto es, Patio cuatro y en él se le brinda la seguridad necesaria para proteger su integridad. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. De la misma manera, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al examinar lo regulado en los artículos 14 a 19 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúa ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró mediante Auto No. 372 del mismo año. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Precisa la Sala que el actor no impugnó el fallo de tutela y, solamente lo hizo
la Directora del EPMSC-RM Pasto, exclusivamente en lo relacionado con el numeral cuarto del fallo de tutela, teniendo en cuenta que el interno Arturo Gaviria Osorio, informó que desiste del cambio de patio, al encontrarse a gusto en el que actualmente está, al contar con la seguridad necesaria para la protección de su vida. Entonces, corresponde a esta Colegiatura, establecer si los argumentos expuestos por la directora del citado establecimiento penitenciario y carcelario, desde el punto de vista sustancial, corresponde a una verdadera controversia respecto de lo decido por el A quo que puede canalizarse a través de la impugnación, y, solamente de resultar positiva la respuesta se entrará a resolver lo que corresponda. Por el contrario, si la respuesta resulta ser negativa, debe procederse a revocar el auto que concedió la impugnación, con la consecuente remisión inmediata del proceso de tutela a la Corte Constitucional para su revisión eventual. Entonces, lo primero que debe verificar esta Sala es lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de tutela emitido el 15 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional de la Judicatura de Nariño y, luego, los argumentos de la “impugnación” expuestos por la directora del EPMSC-RM Pasto para determinar si en realidad existe una controversia desde el punto de vista jurídico que deba ser definido en segunda instancia. En efecto, en el numeral cuarto de la parte resolutiva del mencionado fallo de tutela se resolvió: “ORDENAR al INPEC y al ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIO DE PASTO,
que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si es que no lo ha hecho ya, ubique al interno ARTURO GAVIRIA OSORIO (…) en el Pabellón o Patio especial para funcionarios y exfuncionarios públicos de la Cárcel Judicial de Pasto, mientras se tramita y resuelve su solicitud de traslado”. En el escrito radicado el 27 de enero de 2016 luego de que le fuera notificado el fallo de tutela, la Directora del citado centro penitenciario y carcelario, indicó haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela, particularmente, lo ordenado, respecto de remitir al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, la documentación necesaria para tramitar el traslado del interno, así como envió la petición de traslado a la Inspección General de la Policía Nacional mediante oficio No. 0033 del 26 de enero de 2016, a la cual se anexó solicitud radicada por el actor el 2 de septiembre y 10 de noviembre de 2015. A la par con lo anotado, manifestó “apelar” lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de tutela, en razón a que el interno mediante escrito desistió del cambio de patio y en él se le brinda la seguridad necesaria para proteger su integridad. Ciertamente, mediante escrito radicado el 27 de enero de 2016, el accionante sostuvo que “En atención al fallo de tutela de la referencia y el cual me fue notificado el pasado 26 de enero a las 12:00 horas, respetuosamente me permito manifestarle lo siguiente:
1. En cuando a lo ordenado en el numeral cuarto del fallo esto ya se había cumplido cabalmente, pues me encuentro recluido en el único lugar de este establecimiento que me brinda las mayores y mejores condiciones y garantías de seguridad para mi vida y mi integridad física como lo es el pasillo 4 del patio 4, y es mi deseo permanecer en este lugar por las excelentes condiciones de seguridad que me ofrece mientras me gestiona el traslado a un centro carcelario a cargo de la Policía”.
En ese orden de ideas, la impugnación efectuada por la Directora del Centro Penitenciario y Carcelario en donde se encuentra recluido el accionante, del fallo de tutela en lo relacionado con el numeral cuarto de la parte, se presentó por la afirmación de conformidad de éste último con el patio en donde fue ubicado antes de la decisión de amparo, sitio en el cual, según se expuso, le brinda las condiciones requeridas para la salvaguardia de su vida e integridad personal, mientras se resuelve sobre la solicitud de traslado a una de las cárceles de la Policía Nacional. Como puede observarse, no existe en realidad una contradicción contenida en la impugnación que deba canalizarse en segunda instancia a través de la impugnación manifestada, sino que literalmente el accionante considera que previamente a emitirse el fallo de tutela, la medida transitoria o temporal que se adoptó por el Despacho judicial de instancia para proteger su vida e integridad personal, mientras se resuelve sobre su traslado a una de las cárceles a cargo de la Policía Nacional, se venía cumpliendo, motivo por el cual sostuvo su conformidad con la misma, deseando permanecer en donde
fue ubicado. En definitiva, a juicio de esta Sala, en realidad no se presenta impugnación del fallo de tutela, sino información posterior a la emisión de esa decisión, por medio de la cual, la demandada y, el accionante hicieron saber sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Juez Constitucional. En ese orden, recuerda esta Colegiatura que si bien es cierto la acción de tutela se guía por los principios de celeridad, economía procesal y, particularmente por la informalidad (art. 3º Decreto 2591 de 1991), sin que puedan imponerse formalismos, como por ejemplo, sustentación de la impugnación del fallo de primer grado, también lo es, que en este caso, se advierte una fundamentación expresada sin argumento de contradicción que imponga la necesidad de un pronunciamiento de esta Sala en segunda instancia, concluyendo así la inexistencia de “impugnación” y, de esa manera, esta Superioridad no adquiere competencia para avocar conocimiento del asunto. Por los argumentos anotados, esta Sala revocará el auto proferido el 2 de febrero de 2016, por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió “CONCEDER, en el efecto devolutivo, el “recurso de Apelación propuesto por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PASTO, contra el fallo de tutela proferido por esta Sala en el asunto de la referencia, el 15 de enero de 2016”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo
Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, por los argumentos expuestos, el auto proferido el 2 de febrero de 2016, por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió “CONCEDER, en el efecto devolutivo, el “recurso de Apelación propuesto por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PASTO, contra el fallo de tutela proferido por esta Sala en el asunto de la referencia, el 15 de enero de 2016”.
SEGUNDO: COMUNICAR, a todos los intervinientes sobre la decisión adoptada por la Sala.
TERCERO: ORDENAR, la remisión de inmediato del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial