CSDJ - F52001110200020150074701ADJUNTA20160225094609-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150074701ADJUNTA20160225094609-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete de febrero de dos mil dieciséis. Aprobado según Acta Nº 014 de la misma fecha. Proyecto Registrado el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado Nº 520011102000201500747 01
ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual resolvió NEGAR la solicitud de amparo incoada por el señor LUIS ENRIQUE BENAVIDES GONZÁLEZ, en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social en conexidad con la vida digna.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Magistrada Ponente Gloria Alcira Robles Correal. Hechos. Los supuestos fácticos que soportan las pretensiones, fueron resumidos por la primera instancia, de la siguiente manera: “El 4 de julio del 2015 envió a través de correo certificado la documentación pertinente a la Dirección General de la Policía Nacional, con el fin de reclamar la pensión de invalidez, sin obtener ninguna respuesta, razón por la cual, el 21 de agosto de 2015, solicitó a dicha
entidad que remitiera información respecto del trámite adelantado con ocasión de su petición. Arguye que cumple con todas las exigencias legales para que se reconozca a su favor la pensión de invalidez, ya que en el certificado expedido por la Junta Regional de Nariño se certifica que su pérdida de capacidad laboral es del 60.39%, fijando como fecha de estructuración el 30 de enero del 2014 con calificación de origen común. Sostiene que es una persona de la tercera edad que carece de ingresos económicos y debido a las condiciones familiares adversas y a su estado de salud, no se encuentra en capacidad de trabajar y solventar sus necesidades básicas, lo que lo obliga a vivir de la caridad de la gente que lo acoge. Afirma que a la fecha tiene 74 años de edad, y por tanto es una persona de especial protección constitucional dado de que con el paso del tiempo se acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, razón por la cual considera que exigirle iniciar un proceso ordinario resulta desproporcionado respecto al derecho fundamental de acceso a la seguridad social al cual tiene derecho De otro lado, solicita se tengan en cuenta las declaraciones extra juicio rendidas en la Notaría Primera de Círculo de Pasto por parte de los señores ANTONIO JOSÉ CARDONA GIRALDO y LUIS EDUARDO ERAZO RODRÍGUEZ, quienes manifiestan bajo la gravedad de juramento la situación en la que se encuentra el accionante. Finalmente solicita ordenar a la entidad accionada, realice el reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en el concepto de medicina legal que le dio al accionante una pérdida de
capacidad laboral del 60.39%”. (fl. 1-4). ACTUACIÓN PROCESAL - Verificados los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 2591 de 1991, articulo 14, la solicitud de amparo fue admitida mediante proveído del 9 de diciembre del año inmediatamente anterior (fl. 21), ordenando, la respectiva notificación a los sujetos intervinientes en el trámite y se vinculó al Ministerio de Defensa. En el auto admisorio, se solicitaron informes acerca de los hechos y particularidades que motivaron la solicitud de amparo, así como las gestiones y determinaciones que sobre el particular había tomado la accionada, informando el trámite que se le había dado a la petición formulada por el accionante, remitiendo copia de las respectivas actuaciones y de las decisiones que se hubieran adoptado frente a la misma. Se advirtió que para allegar el informe requerido se concedía el término de dos días contados a partir de su notificación, de conformidad con las previsiones del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, se tuvieron como pruebas las presentadas con el escrito de tutela (Fls. 21-23 c.o.). Respuesta de las entidades accionadas. -. Dirección General de la Policía Nacional. (fl. 30). A través del Jefe del Área de Prestaciones Sociales Encargado, Capitán Edison Javier Cantor Olarte, quien precisó que la pretensión del accionante va dirigida a que se resuelvan sus derechos de petición de fecha 4 de julio y 21 de agosto de 2015, señalando que una
vez conocida la solicitud de amparo, se procedió a verificar el Sistema Gestor de Contenidos Policiales (GECOP), en el que se evidenció que la primera petición, fue allegada el 27 de julio de 2015, por parte de la oficina de Archivo General de la Policía Nacional, a través del comunicado oficial número 2015-216106 (adjunta copia) y fue resuelta de fondo por el Jefe de Grupo de Pensionados, mediante comunicado Oficial No. 2015-233012 del 10 de agosto de 2015, el cual fue comunicado a través de correo certificado apostal a la dirección aportada por el accionante, (Manzana F Casa 5 Barrio Aquine Alto 1 de la ciudad de Pasto), medio idóneo para dar respuesta a las peticiones de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional (adjunta copia con la planilla de envío). Agregó que la respuesta No. 2015-233012 del 10 de agosto de 2015, fue devuelta por la Agencia de Correo Certificado 472, como se puede observar en el detalle de la guía No. RN460977995CO3; sin embargo, al verificar que la dirección a la que se envió la aludida respuesta era la correcta, se remitió nuevamente mediante la guía No. RN412821738C0 y ésta nuevamente fue devuelta, siendo enviada por tercera vez con la guía No. RN43850704000, que también fue devuelta, por tal razón. Posteriormente fue allegada la segunda petición el 27 de agosto de 2015, bajo el radicado No. 247171, la cual fue resuelta de fondo por el Jefe de Grupo de
Pensionados, mediante comunicado oficial número 2015-275411 del 15 de septiembre de 2015, el cual fue remitido a través de correo certificado apostal a la dirección aportada por el accionante, (Manzana F Casa 5 Barrio Aquine Alto 1 de la ciudad de Pasto). En este sentido, señaló que la comunicación oficial No 2015275411 del 15 de septiembre de 2015, mediante la cual se resolvió de fondo la segunda petición del accionante señor LUIS ENRIQUE BENAVIDES GONZÁLEZ, también fue devuelta, con nota de que la dirección era errada, como se puede evidenciar en la trazabilidad de envió con la guía No. RN43546052000. De este modo, advierte que la entidad que representa no solo resolvió con anterioridad las peticiones de la parte actora dentro de su competencia, si no que agotó en cuatro oportunidades el envío de los oficios respectivos, los cuales fueron devueltos con nota de dirección errada, evidenciándose entonces que son situaciones ajenas a la voluntad de la institución, las que no permiten entregar de manera efectiva la respuesta al peticionario. De otra parte, señaló que en aras de salvaguardar los derechos del hoy accionante, se procedió a marcarle al abonado telefónico número 3155682184 que aparece en el acápite de notificaciones, a fin de solicitarle una cuenta de correo electrónico, para notificarle de manera efectiva las respuestas citadas en líneas precedentes, pero fue imposible obtener la misma por cuanto el número telefónico en comento está fuera de servicio.
Sostuvo que en virtud de lo anterior se tiene que se resolvió de fondo la petición del accionante, por lo que se evidencia una carencia actual de objeto, por lo cual solicita se declare la improcedencia de la acción. Al informe anexa: (i) Copia del Oficio No. 5-2015-233012 DIPON de fecha 10 de agosto de 2015; (ii) Copia del Oficio No. S2015-275411 DIPON de fecha 15 de septiembre de 2015 y (iii) Planilla de envío de correspondencia RN460977995CO3 RN412821738C03 RN4385070400O3 RN43546052000. -. Luis Enrique Benavides González. En su calidad de actor dentro del trámite tutelar allegó oficio del 12 de enero de 2016, mediante el cual solicitó que se ordenara a la entidad accionada el reconocimiento definitivo de la pensión de invalidez, dado que han trascurrido más de 5 meses y no ha emitido una respuesta de fondo y es un sujeto de especial protección constitucional (fl. 57). -. Ministerio de Defensa Nacional. No se pronunció a pesar de haber sido notificado de la presente demanda tutelar. Sentencia Impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante providencia del 14 de enero de 2016, resolvió NEGAR la solicitud de amparo incoada por el señor LUIS ENRIQUE BENAVIDES GONZÁLEZ, en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social en conexidad con la vida digna.
Al respecto consideró respecto del Derecho de Petición: “Por lo anteriormente expuesto la Sala denegará la protección del derecho de petición, teniendo en cuenta que en el presente caso la entidad accionada resolvió de manera oportuna y de fondo la solicitud del accionante y ordenará que por Secretaría se entregue al accionante copia de las actuaciones y respuestas remitidas por la entidad accionada en el trámite de esta acción de tutela”. De igual forma, frente al derecho a la Seguridad Social, manifestó: “De este modo y en punto al carácter subsidiario de la acción de tutela, se tiene que ésta únicamente procede "en subsidio o falta de un instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inciso 3°, de la Constitución)". Advierte la Sala que en la solicitud de amparo, a pesar de que el accionante señala que interpone acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, en el acápite de pretensiones, solicitó que el juez de tutela ordenara a la entidad accionada el reconocimiento de su pensión de invalidez. Sin embargo, a partir del informe rendido por la entidad accionada en el presente asunto y de lo señalado en el escrito de amparo, se advierte que a pesar de que el accionante presentó una solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante la entidad accionada, lo cierto es que aquella no resultaba procedente atendiendo a que el actor debe agotar el trámite administrativo atinente a la práctica
de Junta Médico Laboral al interior de la Policía Nacional, entidad competente para valorar la presunta pérdida de su capacidad laboral y si aquella ocurrió con ocasión del servicio que aquel prestó a la Policía Nacional durante los años 1966 a 1973”. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Notificado de las resultas, el actor impugnó la decisión adoptada en primera instancia, aduciendo que es una persona de la tercera edad (75 años cumplidos), no tiene otro medio de subsistencia y según en concepto emitido por la Junta Regional de Invalidez, tiene un pérdida de la capacidad laboral de un 60.39%, por lo que se le debe exonerar de enfrentar un trámite judicial para el reconocimiento de dichos estipendios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Caso concreto. Se desprende del escrito tutelar que el señor LUIS ENRIQUE BENAVIDES GONZÁLEZ, realizó por este medio excepcional y
subsidiario dos solicitudes a saber: -. La primera, va dirigida a que se resuelvan sus derechos de petición de fechas 4 de julio y 21 de agosto de 2015. -. Y la segunda a fin que se le reconozca y pague la pensión de invalidez, de conformidad con la calificación que hiciere el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de una pérdida de capacidad laboral del 60.39%. Al respecto este Juez Constitucional, abordará por separado cada uno de los derechos invocados, así: -. Derecho Fundamental de Petición. La Constitución Colombiana, establece en su artículo 23 que el derecho de petición es fundamental. Por tanto, es una garantía de aplicación inmediata y de exigibilidad directa ante las autoridades judiciales a través de la acción constitucional de tutela. El alcance de este derecho, su ámbito de aplicación y las condiciones bajo las cuales se entiende cumplido han sido definidas en algunas disposiciones legales y en la jurisprudencia constitucional. En copiosa y decantada jurisprudencia la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición es una manifestación del derecho de participación ciudadana y un mecanismo para lograr la satisfacción de otros derechos, tales como el derecho a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la información2. De conformidad con la jurisprudencia, el derecho de petición conlleva la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas u organizaciones privadas3, en interés particular o general con el fin de 2 Ver sentencia T-807 de 2000. Acerca del derecho de petición como mecanismo idóneo para obtener información puede consultarse la sentencia T463 de 2001.
3 En las sentencias SU -166 de 1999, T-730 de 2001, T-661 de 2001 la Corte ha resuelto situaciones que implican el reconocimiento del derecho de petición por parte de particulares. Algunas de las organizaciones privadas que están en la obligación de atender los parámetros constitucionales del derecho de petición son las entidades del sector financiero, las empresas prestadoras de servicios públicos y otras empresas del presentar solicitudes respetuosas y esperar una respuesta clara y precisa del asunto presentado a su consideración en del término legalmente establecido. En virtud de lo anterior, la esencia del derecho de petición comprende algunos elementos: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado4. En relación con la pronta resolución, se ha dicho que tal criterio atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo más corto posible. Por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición5. Acerca de esta condición, la Corte Constitucional ha establecido que no es posible exigir que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidos normativamente6. Igualmente, con el fin de establecer el límite temporal de una repuesta oportuna, la Corte ha aplicado la regla del Código Contencioso Administrativo --actualmente C.P.A.C.A adicionado por la Ley 1755 de 2015-- según la cual, el término que tiene la administración para resolver peticiones es de 15 días. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones
sector privado. Así, en los fallos T-695 de 2003, T-766 de 2002, T-846 de 2003, T-147 de 2002, T-628 de 2001, T-693 de 2000, la Corte ha ordenado a diferentes empresas expedir copias de los contratos de trabajo de algunos ex empleados que requerían tales documentos. 4 En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T979 de 2000, T-947 de 2000 fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del derecho de petición. 5 Ver Sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T628 de 2002, T-669 de 2003 6 Sobre el momento en que una entidad entra en mora para dar una respuesta de fondo pueden consultarse las sentencias T467 de 1995, T-414 de 1995 y T-948 de 2003. formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de
dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.7 Ya en relación con la respuesta de fondo, se tiene que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta. Así, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido las solicitudes elevadas8. Es decir, en relación con el contenido de la respuesta, la misma debe cumplir con un requisito de idoneidad. Al respecto ha sido la misma Guardiana constitucional la que ha explicado que la indicación acerca del trámite que se le dará a una solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petición9. Igualmente, la respuesta debe consistir en una decisión que defina de fondosea positiva o negativamentelo solicitado, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud"10. 7 Sentencia T-377 de 2000 y posteriormente, reiterado en diferentes pronunciamientos. 8 Ver sentencias T-466 de 2004, 9 Cfr. T-628 de 2002. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-150 de 1998 y T-505 de 2003. Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la
respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado11. Es esta obligación, generadora para la administración de un deber de actuar con diligencia en aras de que la respuesta proferida, sea conocida por quien interpone la petición. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” Del mismo modo, en el fallo T-669 de 2003 la Corte expresó: “el derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce de “la (sic)” su respuesta12. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental13”. 11 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras. 12 En sentencia T-178 de 2000, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la
entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. 13 Ver sentencia T-615 de 1998, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado. “Por otro lado, es oportuno indicar que la entidad a la cual se eleva el derecho de petición debe velar porque la forma en que se surta la notificación sea efectiva. Por ejemplo, en la sentencia T-545/96, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonel, la Corte concedió la tutela al derecho de petición en virtud de que la respuesta acerca del reconocimiento del derecho de pensión de la accionante había sido enviada a una dirección diferente a la aportada por ésta. Consideró la Corte que no había existido efectiva notificación a la peticionaria”. Corolario de lo anterior, se concluye que se vulnera el derecho de petición en casos en los cuales una respuesta emitida por la autoridad pública o una organización privada no ha sido comunicada al peticionario es decir, éste no ha conocido la respuesta proferida. Considerando los lineamientos expuestos, corresponde al juez de tutela, verificar si el derecho de petición ha sido satisfecho en debida forma, de manera que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado y haga efectiva tal garantía14. Del mismo modo, le corresponde constatar que la notificación de la respuesta se ha surtido efectivamente15. En relación con la respuesta dada por la Jefatura del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, se tiene que la misma aborda de fondo la solicitud
radicada, explicando el régimen aplicable, sin que sea dable,--según dicho de la accionada-, reconocer emolumento alguno al actor, en virtud que al 13 de octubre de 1973 --fecha de retiro--, no se realizó Junta Médico Laboral, en la que se consignara alguna disminución de la capacidad de quien ahora reclama pensión por invalidez. 14 Sentencia T-720 de 2003. 15 Corte Constitucional, sentencias T-669 de 2003, T-249 de 2001, T-529/95, T-164 de 1998. No obstante, la Sala observa que en la solicitud de tutela el peticionario manifestó que no recibió respuesta a su petición. Considerando tal afirmación es indispensable analizar si la entidad policial encargada de ofrecer una respuesta a la solicitud del hoy accionante, notificó el oficio que resolvió dicha solicitud. Según lo establecido con antelación, la respuesta al derecho de petición debe ser debidamente notificada al peticionario porque de lo contrario se incurriría en la violación del derecho del solicitante. Este requerimiento del derecho de petición corresponde a la administración es decir, es ésta quien debe obrar con la debida diligencia en aras de que el peticionario reciba la respuesta a su solicitud y asimismo, probar que respondió oportunamente. Pues bien, en el caso sub-examine, el señor BENAVIDES GONZÁLEZ instauró sus derechos de petición consignando en el acápite de notificaciones la dirección “Manzana F Casa 5 Aquine Alto 1 Pasto Nariño”, de igual forma, consta en el legajo que las respuestas emitidas por la entidad
accionada fueron remitidas a la precitada dirección en cuatro ocasiones así: el 12 de agosto de 2015 mediante la guía de envío RN412821738CO; el 17 de septiembre de 2015 mediante la guía de envío RN435460520CO; el 22 de septiembre de 2015 mediante la guía de envío RN438507040CO y el 27 de octubre de 2015 mediante la guía de envío RN460977995CO. De igual forma, informó de su intención de comunicarse al abonado telefónico 3155682184 para obtener una dirección de correo electrónico a la cual se pudiera remitir la respectiva respuesta, hallando que el cupo numérico se encuentra fuera de servicio. Finalmente, observa la Sala que la dirección vertida al interior de esta causa constitucional, no es la misma que entregó a la entidad accionada, pues a la misma se le agregó “Sector 2”. Así las cosas esta Sala considera que si bien es cierto, la notificación es una obligación de las entidades que conocen solicitudes de las personas, quien presenta un derecho de petición debe obrar de manera diligente con el fin de informar adecuadamente el lugar de notificación o, en caso de que sus condiciones no le permitan aportar tal información, expresarle a la administración tal condición. En este último caso, la administración deberá determinar de manera adecuada otro medio de notificación eficaz al peticionario. Considerando la diferencia entre la dirección de correspondencia inicialmente aportada por el peticionario en su solicitud y la dirección para recibir notificaciones al interior de tramite tutelar, esta Sala concluye que la Policía Nacional obró dentro de los límites de sus facultades, de acuerdo con los datos con los cuales contaba para poner en conocimiento del petente la
respuesta a su petición. Deviene entonces fácilmente, que ninguna responsabilidad se le puede endilgar a la entidad accionada, que incluso acudió al número de teléfono celular que obraba en el expediente, con el propósito de poner en conocimiento el fondo de la respuesta dada, siendo nugatorio tal esfuerzo por culpa exclusiva de quien ahora alega la vulneración de sus derechos fundamentales. -. Derecho a la Seguridad Social. Ahora bien, respecto al tema pensional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general y en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no procede para lograr estas prestaciones, toda vez que el legislador ha dispuesto medios de defensa ordinarios para solucionar ese tipo de conflictos, ya sea ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa. Sin embargo, la Corte ha admitido que se concedan prestaciones de contenido pensional a través del recurso de amparo constitucional en situaciones excepcionales. Así, la Sentencia T-334 de 2011 identificó las siguientes reglas jurisprudenciales para admitir la procedencia de la tutela: “ (i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada16’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no17. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente
afectación a derechos fundamentales. ( iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre 16 Sentencia T433 de 2002. 17 Sentencia T-042 de 2010. plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud 18 . (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria 19 .” En este punto, es necesario destacar que la Jurisprudencia Constitucional ha advertido que el juicio de procedibilidad del amparo debe ser menos riguroso cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, dentro de los que se encuentran los niños y niñas, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los adultos mayores. Precisamente, ha señalado que “existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales”20. Al respecto es preciso indicar, que no obra en el expediente prueba alguna que permita a esta Colegiatura, establecer si el actor tiene algún tipo de derecho pensional, pues no se acredita el cumplimiento de los requisitos
para ello. Si bien está demostrado que el actor es un sujeto de especial protección, en razón de su edad, tal es la única calidad que probó dentro del trámite, pues no acreditó el cumplimiento de requisitos esenciales para poder acceder a la pensión de invalidez. Además de lo anterior, esta Sala debe acoger los argumentos de la entidad accionada, que manifiesta que a la fecha de su retiro 13 de octubre de 1973, 18 Sentencia T-248 de 2008. 19 Sentencia T-063 de 2009. 20 Sentencia T-515A de 2006. el actor no se realizó la Junta Médica de Invalidez, y por tanto no se puede determinar, si la pérdida de capacidad laboral que ahora alega, se produjo como resultado de su servicio policial, o por el simple paso inexorable del tiempo. Como se ve, la presente acción no cumple con las condiciones establecidas por la Jurisprudencia Constitucional para la procedencia excepcional de las acciones de tutela, cuya pretensión es la declaratoria de existencia de prestaciones sociales. Así, ante la incertidumbre sobre los derechos que le asisten al actor, éste deberá agotar las herramientas, --administrativas y judiciales-- que le permitan el reconocimiento de los mismos, sin que sea dable a este Juez Constitucional, so pretexto del amparo a la población especial, pretermitir trámites, o aún declarar la existencia de situaciones que no están consolidadas por el incumplimiento de algunos requisitos. Corolario de lo anterior, esta Superioridad modificará la decisión adoptada en primera sede en cuanto negó la protección del derecho fundamental de
petición, para adicionarla declarando la improcedencia del amparo en lo relacionado a la solicitud de pensión de invalidez por parte del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secc
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