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CSDJ - F52001110200020150075101ADJUNTA20160627112952-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020150075101ADJUNTA20160627112952-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 52001-11-02-000-2015-00751-01 Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha.

REF.: CORRECCIÓN PROVIDENCIA VISTOS Procede la Sala a corregir la providencia aprobada en acta N° 026 de 16 de marzo de 2016, por la cual se resolvió CONFIRMAR el fallo de tutela de 18 de enero de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dentro de la acción constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES Esta Sala, a través de providencia aprobada en acta N° 026 de 16 de marzo de 2016, resolvió CONFIRMAR el fallo de tutela de 18 de enero de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dentro de la acción constitucional de la referencia, sin embargo, por un error involuntario en el numeral primero de la parte resolutiva se señaló la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del “Valle del Cauca”, cuando en realidad lo es la Corporación Homóloga empero de la Seccional Nariño. El ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 286 del Código General

del Proceso, dispuso medios correctivos a fin de superar errores no solamente de carácter aritmético, sino otros, es decir, relativos a palabras en aquellos casos de omisión, cambio o alteración de las mismas, “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Es así como toda providencia es susceptible de ser corregida por el juez que la dictó, en el caso sub júdice, esta Corporación, en cualquier tiempo, bien sea de oficio o a petición de parte, a lo cual se llega siempre y cuando las palabras se encuentren previstas en la parte resolutiva o influya en la decisión, veamos: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, se ajusta al caso sub examine, toda vez que en la providencia por medio de la cual se CONFIRMÓ el fallo de tutela de 18 de enero de 2016, se indicó la palabra “Valle del Cauca” cuando la correcta era “Nariño”, en expresa alusión a la Corporación que había dictado la decisión de primera instancia, la cual fue confirmada en la providencia que se corrige, cambio que influye en la decisión y que fue consignado en la parte resolutiva.

Así las cosas, con fundamento en la citada norma, corresponde a esta Colegiatura proceder a la corrección de la providencia adiada 16 de marzo de 2016, por la cual se resolvió CONFIRMAR el fallo de tutela de 18 de enero de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y no del “Valle del Cauca” como por error de trascripción se señaló. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR la providencia dictada por esta Sala el día 16 de marzo de 2016, aprobada en Sala 026 de la misma fecha, por la que se resolvió CONFIRMAR el fallo de tutela de 18 de enero de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y no del “Valle del Cauca” como por error de trascripción se señaló.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a los interesados.

TERCERO: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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