CSDJ - F52001110200020150077301ADJUNTA20200907200525-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150077301ADJUNTA20200907200525-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre dos de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 520011102000201500773 01 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, en agosto 16 de 20191, mediante la cual sancionó al abogado RAMÓN ANTONIO BASTIDAS UNIGARRO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES, “como responsable de las faltas consagradas en el artículo 34, literales c) y h), artículo 29-1 y 30; y artículo 30 numeral 4; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numerales 5,8,14 y 18, literal b) de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.” (Sic a lo transcrito) SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en escrito de queja presentado por Ana María González Bernal, en su condición de Jefa de la Oficina Jurídica del Despacho del Alcalde Municipal de Pasto, quien solicitó que se investigara al profesional del derecho por las actuaciones adelantadas en virtud de la gestión contratada para
1 M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela, – Sala con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de voto parcial representar al municipio de Pasto, dentro de proceso de nulidad No. 2015-00163, tramitado ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto en contra de EMPOPASTO, trámite en el cuál fue vinculada dicha entidad.
Puso de presente que, el disciplinable en condición de abogado asesor de la Oficina Jurídica, con funciones de representación judicial, aceptó el poder que le fue conferido para representar judicialmente a esa entidad territorial, y en ejercicio de ese mandato, decidió apoyar la “suspensión provisional” del acto administrativo demandado y decretado por el juzgado; es decir, se allanó a las pretensiones de la demanda, sin contar con la autorización del Alcalde, porque al parecer, estaba de acuerdo con las pretensiones de la demanda, pues asumió la posición de coadyuvar las medidas solicitadas por la parte demandante, dejando prácticamente sin defensa al municipio de Pasto. Calidad de disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de RAMÓN ANTONIO BASTIDAS UNIGARRO, identificado con cédula de ciudadanía número 13.009.744 y tarjeta profesional vigente con
número 76.8422. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado Instructor profirió auto en febrero 12 de 20163, mediante el cual ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para abril 21 de 2016. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- 2 Folio 15 c. o. 3 Folios 16 y 17 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de voto parcial La audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se adelantó en la fecha y hora programada con la presencia de la quejosa y el disciplinable4.
Se le preguntó al disciplinable sí era su deseo rendir versión libre, quien solicitó que se le escuchara primero a la quejosa, y se le diera tiempo para conocer la queja y preparar su declaración. Por su parte, la quejosa en ampliación y ratificación de la queja, reiteró ser la Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Pasto, aclarando que cómo jefe tenía la facultad de delegar el poder entre los cinco abogados a cargo, realizando un reparto. Aseveró que, entre octubre y septiembre de 2015, se empezaron a presentar diferentes acciones de tutela, nulidad y populares, referente a una decisión
administrativa adoptada por EMPOPASTO, que es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, y que había sido sensible para la comunidad. Puso de presente, que frente a estos casos adoptaron una postura en la Oficina Jurídica, teniendo en cuenta que la mencionada empresa de servicios públicos, era una entidad que no pertenecía al sector central del municipio, aunque el Alcalde formara parte de la junta directiva. Se debía cómo criterio, alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva para no comprometer al municipio. Aunque todos los abogados en sus escritos presentados siguieron la directriz, extrañamente el doctor Bastidas Unigarro dentro de proceso de acción de nulidad, donde se solicitaba que se suspendiera el acuerdo emitido, en escrito como apoderado del municipio, coadyuvó a la medida cautelar, presentando más argumentos para que se aplicara la medida de suspensión del acto administrativo. Aseguró, no conocer de ello hasta la notificación de la sentencia proferida por el juez de la causa, ya que el abogado era autónomo al adelantar la defensa del municipio, y descubriendo que el profesional del derecho se había allanado a las pretensiones de la demanda y había coadyuvado la medida cautelar, situación que fue conocida por el Alcalde, causándole extrañeza a todos. 4 Acta vista a folios 23 y 24 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de voto parcial Afirmó que la Ley 1437 de 2011, establece en su artículo 176, que en los procesos conciliables el abogado se podía allanar a las pretensiones de la demanda, para lo cual, requería autorización expresa del Alcalde. Frente a lo anterior, en primer lugar, el proceso no era de los conciliables y además, no contó con la autorización expresa del representante legal de la entidad defendida.
Explicó que, el doctor Bastidas debió exponerle su posición antes de recibir el poder, pues está claro que el deber de los abogados a su cargo, era defender los intereses de la entidad; existiendo múltiples demandas por el mismo motivo y teniendo el profesional mucha experiencia trabajando para la oficina alrededor de unos 20 años. Por el contrario, no lo hizo, lo que se vio reflejado en la sentencia de primera instancia, y a ella misma le tocó asumir el caso, para interponer recurso de apelación, solicitando al juez no tener en cuenta escrito presentado por el abogado. Adujo que frente a dicha situación, requirió al abogado para que diera las explicaciones del caso, a lo que éste respondió, que precisamente estaba defendiendo los intereses del municipio, porque el acto demandado era ilegal, a lo que ella le indicó, que si esa era su posición debió aparatarse, pues se trataba de una decisión legítima de la entidad descentralizada. Finalmente, expuso que el abogado como funcionario de carrera administrativa, que trabajaba de planta como servidor público, fue en contravía de la ética profesional y del mismo CPACA, desconociendo el manual de funciones de los profesionales
universitarios abogados de la Oficina Jurídica de la Alcaldía, pues de manera callada, expuso en la contestación de la demanda presentada ante el juzgado, argumentos que respaldaban la posición de la contraparte. La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación se realizó en julio 15 de 2016,5 a la cual asistió la quejosa, y el investigado, quien en versión libre, manifestó que iba a asumir directamente su defensa, aseguró que en su representación del municipio de Pasto, ha respetado la constitución y la ley pues ha trabajado desde abril de 1994 en el cargo, teniendo como funciones asesorar al 5 Acta vista a folios 32 a 36 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de voto parcial Alcalde en asuntos jurídicos, sustanciar los procesos en contra de la entidad, presentar recursos, emitir conceptos jurídicos y brindar apoyo jurídico a las demás dependencias de la Alcaldía cuando éstas no tienen abogado; sin importar quién es el Alcalde de turno. Indicó que cuando la posición de algún mandatario está en contra de la constitución o la ley, se oponen a ello, pues junto con sus compañeros de la oficina jurídica, han sido múltiples las ocasiones en las que eso ha ocurrido.
Aseguró que el bien común debe prevalecer sobre los intereses individuales, con el fin de preservar la moralidad administrativa.
Así, consideró que cuando se recibe el poder judicial, lo que se pretende es proteger el interés general o ciudadano, sobre el interés particular, independientemente de quien sea el Alcalde, teniendo un sentido altamente ético. Precisó que, se hacía la defensa del municipio y no del Alcalde y las políticas de turno. Respecto al proceso de nulidad que se le reprocha, aseveró que fue asignado por reparto, y que al recibirlo lo estudió concienzudamente, pues lo que se trataba era de evaluar, sí una junta directiva era competente para crear una sociedad de economía mixta; pues lo que se buscaba con estos actos, era transformar a EMPOPASTO, a través de un proceso de modernización; por lo que él llegó al convencimiento de que ese tipo de decisiones, no le correspondía tomarlos a la junta directiva sino al Concejo Municipal. Afirmó que, el Consejo Municipal coadyuvó en la solicitud declaratoria de nulidad, en el sentido que la junta directiva no era autónoma para tomar ese tipo de decisiones. Indicó que, el Alcalde en su calidad de miembro de la junta directiva de EMPOPASTO, presentó ante el despacho judicial un escrito muy extenso, donde expuso no debía suspenderse el acto administrativo, con lo que se demostraba no ser cierto que éste haya quedado huérfano de defensa, cómo lo indicó la quejosa. Además, expuso que los jueces de primera y segunda instancia, le dieron la razón, en el sentido de establecer que el objeto de debate era un acto administrativo, y que este tipo de actos debían pasar por el Consejo Municipal. República de Colombia
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Referencia: Salvamento de voto parcial Puso de presente, que también se presentó una acción popular por el señor Germán Chaves y otros contra EMPOPASTO. Aduciendo, que no se le invitó ni se le comunicó sobre la reunión de abogados de noviembre 17 de 2015, donde se indicó que la posición del municipio de Pasto en la contestación de la demanda, se debía proponer la falta de legitimación de la causa por pasiva del municipio, en razón a la naturaleza jurídica que regía a EMPOPASTO.
Aseguró que el proceso era de puro derecho, no existiendo intereses económicos que controvertir, por lo que no era necesario pedir autorización al Alcalde, pues este era un asunto de simple nulidad y por lo tanto no conciliable. Incluso, indicó que existían casos en los que se podía coadyuvar, ya que el interés ciudadano estaba en juego, lo que ellos debían hacer era proteger el patrimonio público, máxime cuando existía un perjuicio irremediable porque se trataba del servicio público de agua. Aseveró que, él realizó lo que le correspondía a un asesor, que fue decirle a la administración que estaba equivocada y que incluso, en alguna oportunidad el Alcalde reconoció que se había equivocado. El Magistrado procedió a hacerle unas preguntas, a lo que el disciplinable respondió que no recibió alguna orientación verbal/o escrita de la manera en que se debía contestar la demanda, mucho menos del Alcalde. Indicó que la asesora jurídica no
hacía ese tipo de advertencias, ya que ésta firmaba el poder y se lo pasaba a la secretaria, para que a su vez lo entregara al abogado encargado del caso, quien hacía las investigaciones pertinentes. Afirmó que el asunto no fue sometido a comité jurídico, ni se conocía ninguna posición del municipio frente a esa situación, sólo se enteró de manera extraoficial la posición del Alcalde, aunado a que nunca fue invitado a un concejo de gobierno, ni a la ya mencionada reunión de noviembre de 2015. Aseguró que desde que la quejosa ha sido su jefa, ha sido raro el caso en que lo ha llamado para darle instrucciones. Reiteró que los intereses del municipio para él, era la legalidad de los actos que el presidente de la junta directiva de EMPOPASTO República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de voto parcial había realizado. Indicó que no hubo tiempo para consultar el proceso con su jefa o sus compañeros.
El Magistrado le puso de presente al investigado, que había sido de público conocimiento que la posición del Alcalde de la época Harold Guerrero, como representante legal de municipio era privatizar la entidad. Frente a lo cual el abogado investigado, adujo que no había una posición oficial, porque de haber existido él la habría respetado. En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional de enero 27
de 20176, con la presencia del abogado disciplinado y la quejosa, se recepcionó testimonio de Wilder Alberto Calderón Murillo, quien expuso conocer al doctor Ramón Antonio Bastidas Unigarro desde 1995 por razones laborales. Aseveró ser él la persona encargada de realizar el reparto de los casos de acuerdo con el manual de funciones, correspondiéndole a cada abogado en promedio unas 80 demandas, y eran ellos mismos, los que contestan la demanda y recolectaban la información para defender el municipio de Pasto. Respecto al caso concreto, aseguró que conoció que hubo inconformidad por la labor desarrollada por el profesional del derecho dentro de proceso de nulidad, al allanarse a las pretensiones de la demanda. Afirmó que los abogados poseían autonomía pero dentro de los mismos límites que le daba la ley, y en algunos casos consultaban a la jefa jurídica. Expuso no constarle que al abogado investigado lo hubiesen nombrado en el año 2015 como el mejor abogado. En cuanto a la defensa del Alcalde por investigaciones de la Procuraduría o algún otro ente de control, era él quien asumía su propia defensa, designando un abogado para esos efectos. Manifestó que al asumir la defensa del municipio, se debía defender los intereses del municipio y no de una persona en particular. De la misma manera el señor Eduardo Javier Bastidas Hidalgo en testimonio, expuso conocer al disciplinado desde hace 20 años porque se ha desempeñado en el cargo de profesional universitario en la oficina jurídica. Aseguró conocer que lo reprochado al abogado aquí investigado era la contestación de la demanda con
ocasión de acción de nulidad tramitada a finales de 2015, pero no conoció el fondo 6 Acta vista a folios 174 y 175 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de voto parcial del asunto. Indicó que el abogado asesor era el encargado de realizar las labores de reparto. Afirmó tener conocimiento que para contestar las demandas en contra de EMPOPASTO siempre se había utilizado el argumento de falta de legitimidad en la causa por pasiva, que además, ha prosperado a nivel jurisprudencial ante el Tribunal
Superior de Nariño. Adujo que la Oficina Jurídica de la Alcaldía no se habría pronunciado sobre la privatización de EMPOPASTO. Así dentro del manual de funciones estaba establecida la defensa judicial y extrajudicial del ente territorial. Finalmente, aseguró que no le constaba si el disciplinable había tenido algún beneficio económico por la defensa del asunto. En las sesiones adelantadas en mayo 11 y junio 12 de 20177, se insistió en el decreto probatorio. Así, en continuación de audiencia de pruebas y calificación de julio 11 de 20178, donde se dio a la palabra al disciplinable en alegatos precalificatorios, aseguró que el Alcalde no fue su cliente, pues él estaba contratado para defender los intereses de la entidad, que no eran otros que defender la ley. Se trataba de evaluar
si el Alcalde había actuado conforme a la constitución, y en el caso concreto el Alcalde había tomado una decisión sin contar con el aval del Concejo Municipal. Reiteró que la soberanía residía en el pueblo, y en ese sentido, su actuación no perjudicó al ente territorial, ya que, fue en consonancia con sus intereses, lo que puede evidenciarse en el fallo de primera y segunda instancia, donde se decidió suspender el acto que emanó del Alcalde Guerrero López. Expuso que, respecto a la violación del artículo del 176 CPACA que se le endilgaba, era procedente decir que, al tratarse de un proceso administrativo de nulidad no era conciliable, más aún si se consideraba que no existían pretensiones patrimoniales susceptibles de negociar, que no implicaba indemnizaciones, ni restablecimiento de derechos. Aseveró que se trataba de esos casos que no requería de autorización para allanarse, además porque en el caso concreto, su actuación se 7 Actas vistas a folios 183 y 188 c. o. 8 Acta vista a folios 193 a 197 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de voto parcial limitó a presentar escrito frente a la solicitud de medidas cautelares, efectuada por la demandante, en cuanto a la suspensión provisional del acto. Y cómo podía vislumbrarse, el juzgado certificó que la entidad no contestó la demanda, no teniendo
él poder para actuar para ese momento. Aclaró que la acción de nulidad en principio era contra EMPOPASTO, pero el juez consideró vincular al municipio y al concejo municipal como intervinientes. Recordó que se había dicho que el Alcalde había quedado huérfano de defensa pero eso no era cierto, pues éste allegó escrito de 50 páginas al proceso administrativo, pero no se tuvo en cuenta porque no lo hizo a través de apoderado judicial. Finalmente, solicitó se archivara el expediente. Calificación Provisional.- En esa misma sesión el Magistrado Instructor procedió a formular cargos contra el abogado BASTIDAS UNIGARRO, por presuntamente desconocer el deber de lealtad con el cliente, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 34, literal c) de la Ley 1123 de 2007, por cuánto calló implicaciones jurídicas frente a la gestión profesional que se le encomendó, con el ánimo de desviar la libre decisión del asunto a su mandante, al no informar de su convicción jurídica y política frente a la demanda. Así también se habría configurado la falta que trata el literal h), al callar la situación que afectaba su independencia, pues estaba de acuerdo con una posición contraria a la de su poderdante. Más aun, considerando, que si él le hubiese expresado a su cliente esas circunstancias, seguramente su poderdante no lo habría designado para la representación del municipio de Pasto o le habría revocado el poder. Consideró que el profesional del derecho pudo incurrir también en la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 1, esto es, en violación al
régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por cuanto se evidenció que debido a sus creencias jurídicas respecto a la suerte del proceso administrativo, era evidente que tenía un interés de que esa demanda prosperara, en cuanto se declarara la suspensión provisional del acto como medida cautelar y luego en el fallo, de declarar la nulidad de ese acto administrativo. De esta manera el abogado como servidor público, no podía litigar en contra del municipio, al cual prestaba su servicio, pues asumió una posición contraria a la que tenía su representada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de voto parcial El Magistrado de Instancia, encontró que de la misma manera, el abogado habría estado incurso en la falta que trata el numeral 4 del artículo 30, en el sentido que el abogado habría actuado de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, ya que ocultó a su poderdante que su convicción jurídica estaba en contra de las instrucciones dadas para este tipo de casos, y procedió a actuar en contravía de las mismas.
De lo anterior, expuso que el abogado con su actuar habría desconocido los deberes que tratan los numerales 5, 8 y 18 literal b) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Arguyó que las faltas imputadas se habrían cometido en la modalidad dolosa, por cuanto, se advirtió que fue una actitud consiente y voluntaria, ya que, se infirió que el
investigado, dada su formación, conocía de los deberes que le imponía la profesión de la abogacía, optando por desconocerlos, al dar prioridad a sus convicciones jurídicas, políticas e ideológicas. Audiencia de Juzgamiento.- En mayo 22 de 20189, se adelantó la primera sesión de audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual concurrió únicamente el disciplinable, donde manifestó que los testigos José Camilo Salazar Ortega y Harold Guerrero no pudieron asistir por encontrarse en campaña política. Sin embargo, consideró que dichas declaraciones eran pertinentes y necesarias para tomar decisión de fondo dentro del proceso. Frente a lo cual el Magistrado Instructor puso de presente que mediante Oficio No. 1120/497 del 1 de agosto de 2017, la quejosa Ana María González Bernal, manifestó que de conformidad con el manual de funciones de los profesionales del derecho de la administración municipal, una de las funciones era representar judicial y extrajudicialmente al municipio por delegación del Jefe inmediato. No existiendo por tanto instrucciones precisas a cada abogado, para ejercer la representación judicial 9 Acta vista a folio 232 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de voto parcial del municipio al existir más de 600 demandas en contra, con lo cual resultaba inoperante realizar en cada una de ellas recomendaciones a cada uno de los
abogados respecto a la defensa de las mismas, habida consideración que se entendía que el abogado asumiría la defensa del municipio con profesionalismo y ética. Sin embargo, existían casos especiales donde los mismos apoderados solicitaban al jefe de la oficina jurídica se realizara un comité jurídico para analizar casos especiales, y previo a esa solicitud, el jefe lo convocaba y se tomaban las determinaciones del caso. Así se dio el caso de la profesional del derecho Janeth Jojoa, quien como apoderada del municipio, solicitó comité respecto a una acción popular. No obstante, en el caso específico del doctor BASTIDAS UNGARRO, no se registró alguna solicitud respecto a la demanda administrativa No. 2015-00163 tramitada ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto. Finalmente, expuso que si bien existía discrecionalidad de los profesionales del derecho respecto a la defensa de los intereses del municipio de Pasto, si les era prohibido en virtud del artículo 176 de la Ley 1437 de 2011, allanarse a las pretensiones de la demanda sin la autorización del Alcalde. Al corrérsele traslado al disciplinable, este manifestó que el contenido de dicho oficio era falso, en el sentido que cada abogado se encargaba de 30 demandas aproximadamente, además, no existía acto de creación del comité jurídico para la supervisión de los procesos a cargo de los abogados del municipio, por ende, solicitó que dicho documento no se incorporara al dossier. En febrero 25 de 201910, se adelantó la segunda sesión de la Audiencia de Juzgamiento, en la que el Magistrado indicó que en anteriores oportunidades se
había insistido en la comparecencia de los testigos, pero ello no había sido posible, lo que había causado que la investigación se prolongara en el tiempo mucho más allá de los términos procesales de la Ley 1123 de 2007. Por lo que para el despacho, se había agotado la etapa probatoria de juzgamiento, y se debía avanzar a la etapa de alegaciones finales, procediendo a darle la palabra al abogado investigado. 10 Acta vista a folio 246 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de voto parcial El doctor BASTIDAS UNGARRO por su parte, solicitó estar acompañado por un abogado de oficio que lo asistiera en el presente proceso, dado que en las etapas previas no había tenido dicho apoyo. Así como tampoco, recordó que se le hubiere insinuado hasta el momento.
Frente a esto, el Magistrado consideró que efectivamente al disciplinable le asistía el derecho de estar acompañado por un abogado para ejercer la defensa técnica, si así lo deseaba; sin embargo, llamó la atención que el abogado pusiera esto de presente en este punto de las diligencias, cuando el proceso llevaba más de 3 años. No obstante, el despacho en aras de garantizar el derecho de defensa procedió a suspender la audiencia, pero solamente por un breve lapso de tiempo para que el abogado contratara los servicios de un profesional que lo acompañara en esa etapa
final. Con la advertencia, que dicho apoderado asumiría la defensa sólo para los alegatos finales. De igual forma le puso de presente, que frente a eventuales inasistencias, tanto del investigado como de su defensor, se le designaría defensor de oficio. La tercera sesión de la audiencia de juzgamiento, se adelantó en marzo 27 de 201911, con la presencia del investigado y se le reconoció personería jurídica al defensor de confianza, doctor Cristian Arturo Piñera Moreno. Se escuchó a la defensa en alegatos de conclusión, quien solicitó dar aplicación al artículo 22 de causales de exclusión de responsabilidad, ya que su representado obró en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, pues su actuación se basó en la defensa del orden jurídico. Así como lo que se debatía jurídicamente era la nulidad de un acto administrativo emitido por EMPOPASTO, tratándose de una discusión de pleno derecho, no poniéndose en juego dineros del Estado. Aseveró que la actuación del investigado se realizó en la fase inicial del proceso, frente a una solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, cuando ya se había fenecido el término para alegar, razón por la cual la actuación fue extemporánea y, por tanto, no existió jurídicamente. 11 Acta vista a folio 253 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de voto parcial De esta manera, el abogado encontró que éste se había expedido de manera irregular por la entidad, porque no había pasado por el control del concejo municipal, no pudiendo asumir una oposición a las pretensiones de la demanda sino hacer prevalecer el marco normativo, por encima de la voluntad del Alcalde de turno.
Agregó que, no recibió una orientación precisa de la jefe de la oficina jurídica, ni del Alcalde municipal, para adelantar la gestión de representación en el proceso en cuestión y que la posición asumida correspondió a sus convicciones jurídicas. Aclaró que su representado estuvo motivado por circunstancias que constituyen causales de exclusión de responsabilidad, como el legítimo ejercicio de un derecho; la defensa de un derecho ajeno, al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad; la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria y, por tanto, la falta de dolo y culpa en su conducta. Finalmente, señaló que no se observaba ilicitud sustancial en el comportamiento porque no se había afectado el servicio público y, además, tampoco se vislumbraba trascendencia social en la conducta ni se habría consumado un perjuicio relevante desde el punto de vista disciplinario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, profirió sentencia en agosto 16 de 2019, mediante la cual, sancionó al abogado RAMÓN ANTONIO BASTIDAS
UNIGARRO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES, “como responsable de las faltas consagradas en el artículo 34, literales c) y h), artículo 29-1 y 30, artículo 30 numeral 4; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numerales 5,8,14 y 18, literal b) de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.” (Sic a lo transcrito). Coligió la Sala a quo que el profesional del derecho si bien en su condición de servidor público estaba sometido en sus actuaciones al cumplimiento de la ley, en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de voto parcial ejercicio de las facultades de representación judicial derivadas del mandato surgieron para él, además unos deberes específicos propios del ejercicio de la profesión como abogado, debiendo observar el deber de lealtad con el cliente, el
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