CSDJ - F52001110200020150077701ADJUNTA20180619151023-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150077701ADJUNTA20180619151023-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No 520011102000201500777 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora CECILIA CALVACHE, contra la decisión proferida el quince (15) de septiembre de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de la cual se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCESO en contra del señor VÍCTOR FAUSTO BENAVIDES en su condición de JUEZ PRIMERO DE PAZ DE PASTO. HECHOS 1 M.P. José Luis López Becerra y Álvaro Raúl Vallejos Yela - fl. 57 a 60 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201500777 01
Ref: Apelación Auto Interlocutorio – Juez de PazLa señora CECILIA CALVACHE, formuló en escrito radicado el 30 de noviembre de
20152, queja disciplinaria en contra del señor VÍCTOR FAUSTO BENAVIDEZ, con el objeto de que se investigue la conducta del referido funcionario en el trámite de la audiencia de conciliación radicado No. 291-1047, en particular, por no haber presidido, ni dirigido la referida audiencia. De igual forma alegó la existencia de falta de garantías en la audiencia, pues allí se le entregó el valor de $18.000.000.oo por motivo de anticresis, pero no existió privacidad para recibirlos, pues a la oficina entraba y salía gente, se le negó la asistencia de su abogado para su defensa como para la entrega de tal rubro, sintiéndose coaccionada.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Sometida a reparto el 30 de noviembre de 2015 la presente queja, correspondió a la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, quien mediante proveído del 29 de enero de 20163, ordenó abrir investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 152 del Código Disciplinario Único, en contra del señor VÍCTOR FAUSTO BENAVIDES en su condición de JUEZ PRIMERO DE PAZ DE PASTO, decretando las pruebas idóneas para esclarecer los hechos.
2. Posteriormente por auto del 8 de abril de 20164, el doctor ÁLVARO RAÚL
VALLEJOS YELA, en su calidad de Magistrado del despacho No. 2 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Disciplinaria, dispuso la acumulación del 2 Fls. 1 y 2 c.o 1ª Inst. 3 Fl. 6 y 7 c.o. 1ª Inst.
4 Fl. 28 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Apelación Auto Interlocutorio – Juez de Pazproceso disciplinario radicado bajo el No. 2015-7705 al presente trámite, al constatarse que los hechos investigados y el disciplinado en los dos casos son los mismos.
3. El 21 de abril de 20166, se notificó en forma personal al disciplinado, quien por oficio del 22 de ese mismo mes y año7, allegó copias de las actuaciones llevadas a cabo al interior del asunto 291-1047, de igual forma aportó fotocopias de su acta de posesión y del acta de conciliación.
4. El 11 de agosto de 20168, se recibió la versión libre del investigado, quien manifestó desconocer si entre su auxiliar JENNY ALEXANDRA ROSERO, quien realizaba la práctica en su oficina, y la señora ANA DEL CARMEN ÁLVAREZ, existía algún vínculo de amistad , pues los auxiliares judicantes solo se limitan a colaborar con la elaboración del acta, sin tomar ningún tipo de decisión, así como ellos tampoco las toman, ya que solo se les dice plasmar en el acta los acuerdos a los cuales lleguen las personas, siendo esto lo realizado por ALEXANDRA ROSERO.
Frente a no haber estado presente al momento de la audiencia, aludió casi en todas
estar presente, escuchando los hechos, pretensiones y acuerdos, en donde ya verificado todo procede a retirarse a seguir atendiendo al resto del público, para así darle agilidad a la atención; además cuando se termina todo, revisa el acta en presencia de las personas y se firma, atendiéndose diariamente entre 15 y 20 personas, al existir gran afluencia de público. 5 Proceso que fue tramitado en observancia de la Ley 734 de 2002, conforme se establece a folio 27 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 40 c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 41 a 50 c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 54 y 55 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Apelación Auto Interlocutorio – Juez de PazDeclaró que pese a la gran demanda de gente, los pasaron a una oficina más pequeña, lo cual ha ocasionado quejas, existiendo un espacio muy pequeño para recibir a las personas y atenderlas, siendo esta la razón de salir mientras los usuarios revisan el acta. Manifestó que en la diligencia objeto de reproche, las partes estuvieron de acuerdo y procedieron a firmar el acta.
Finalmente indicó “Existía un conflicto entre las partes, en que una de ellas decía que el Juez de Paz la iría a sacar de la casa para la restitución del bien inmueble, que si bien se tenía la facultad, siempre se les da tiempo prudencial, ya que casi en un 99% se les da
prioridad a los señores arrendatarios, en mi despacho absolutamente todos los arrendatarios llevan todas las de ganar, como no es el caso de la justicia ordinaria, se trata de colaborarles en tiempo de desocupación y espacio para que paguen los arrendamientos, este el primer caso que se presenta dentro de las restituciones que he realizado. Todos los arrendatarios se quedan con el depósito aludiendo algún daño, y en este caso particular no recuerdo lo que pasó, de pronto era que tenía que devolverle los $200.000.oo después de cancelar los servicios públicos, en ese lapso no sé, si entregaron o no, a no ser de que las partes leguen y soliciten un nuevo acuerdo una revisión, en este caso no recuerdo que sucedió después, pero en casi todos los casos el depósito se va en daños y servicios públicos adeudados. En la oficina no tenemos privacidad, no tenemos capacitación, nada, por parte del Consejo de la Judicatura… en el presente caso no sé si requirió, pero en casi todos los casos se da cumplimiento total al Acta aún por un valor muy bajo” (sic) DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante proveído del 15 de septiembre de 20179 resolvió, TERMINAR EL PROCESO en contra del señor VÍCTOR FAUSTO BENAVIDES en su calidad de 9 Fls. 57 a 60 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Apelación Auto Interlocutorio – Juez de PazJUEZ PRIMERO DE PAZ DE NARIÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
Sustentó el a quo la decisión en los elementos probatorios allegados dentro del plenario, arguyendo que al observar la copia del acta de conciliación de fecha 21 de mayo de 2015, se evidencia el haberse llegado ese día a un acuerdo conciliatorio, en el cual, según el acta firmada, las partes de manera voluntaria se comprometieron a cumplir con las obligaciones allí consagradas, suscribiéndose tal documento por las partes y por el Juez de Paz, infiriéndose su aprobación frente a lo allí consignado y su presencia dentro de la audiencia. Aludió que frente a los señalamiento de la quejosa, respecto a la ilegalidad de la audiencia de conciliación, al no estar presente el disciplinado dentro de la misma, el inculpado en su versión libre, afirmó si haber presenciado la diligencia, retirándose una vez hubo el acuerdo conciliatorio, debido a que por la gran cantidad de audiencias celebradas a diario en esa dependencia, debía de atender a los demás usuarios, por lo cual, una vez se le suministró el Acta, procedió a revisarla y firmarla. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Por medio de escrito presentado el 28 de septiembre de 201710, la quejosa CECILIA CALVACHE, presentó recurso de apelación, manifestando “ahora bien ante la demasia solicito investigar y sancionar al Juez 1º de paz ya que en él proceso No. 2015-770 quedo
que él debía de investigar a la judicante mencionada por él conflicto de intereses, así él ocultando la verdad además él llegó a firmar y a amenazar por lo cual no se garantizó el debido proceso ya que se negó la presencia de mi abogado y el agente del ministerio 10 Fl. 63 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Apelación Auto Interlocutorio – Juez de Pazpúblico; si el Juez de paz dice que él revisó la ilegal acta ¿Por qué el Juez de Paz no se percató del contrato de arrendamiento de Julio 2012 el cual anexe en la queja? Además existe omisión al art 29 Ley 497-1999 ya que se incumplió dicha acta porque la convocante no me entregó el depósito de 200 mil pesos, por lo cual insto en su cumplimiento y así subsanando lo causado por el señor Fausto Benavides en la entrega de los 200 mil pesos por él juez de paz.” (sic) CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, numeral 2 del artículo 111 y numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, artículo 194 de la Ley 734 de 2002 y artículo 34 de la Ley 497 de 1999, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la
quejosa contra la providencia emitida el 15 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Apelación Auto Interlocutorio – Juez de Pazesta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el
material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Apelación Auto Interlocutorio – Juez de PazDe la Apelación.
De otra parte, la Sala Precisa que al tenor del artículo 171 del Código Disciplinario Único, y como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia se limita básicamente a los aspectos impugnados, pues se presume que lo que no fue objeto de impugnación no genera inconformidad en el apelante. Consecuente con ello el funcionario de segunda instancia solo está facultado para estudiar aquellos puntos que son motivo de disenso, sin que pueda extenderse a aquellos tópicos, que aun cuando son parte del proveído, no fueron cuestionados por el sujeto recurrente. Es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es la quejosa, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. El caso en concreto.
En el asunto sub examine, centra la quejosa su inconformismo en aspectos que en nada controvierten la decisión impartida; tales como criticar la forma en cómo se realizó la audiencia de conciliación, al no estar presente el disciplinado en la misma y extralimitarse en sus funciones, o una presunta parcialización por parte de la auxiliar judicante al ser familiar de NAIFER ROSERO hija de la convocante ANA DEL República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Apelación Auto Interlocutorio – Juez de PazCARMEN ÁLVAREZ MELO; aspectos que de ninguna manera tienen la connotación suficiente meritoria de revocar o modificar la providencia emitida el 15 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Nariño. Respecto de su cuestionamiento del por qué el juez no hizo cumplir la conciliación a que se comprometió la señora ANA DEL CARMEN ÁLVAREZ, frente a la devolución de la suma de $200.000 entregados inicialmente por la convocada por concepto de depósito de servicios públicos a la firma del contrato de arrendamiento, la Sala alude que dentro del plenario no milita prueba clara y contundente, en donde la quejosa haya elevado algún tipo de requerimiento al investigado sobre ese tema, tal y como él mismo lo aludió al momento de rendir su versión libre. Ahora bien, tampoco son de recibo para esta Colegiatura los argumentos expuestos
por la recurrente, por adolecer de soporte probatorio, por el contrario la evidencia allegada al expediente por el denunciado y hasta la misma quejosa, es demostrativa de la actuación desplegada en atención al interés manifestado por los dos afectados de acogerse a la justicia de paz, sin avizorarse la incursión de falta disciplinaria alguna por parte del señor VÍCTOR FAUSTO BENAVIDES, en calidad de Juez Primero de Paz de Nariño. Así mismo, es claro que si la quejosa no estaba de acuerdo con el contenido del Acta y la actuación del disciplinado, debió dejar las constancias de rigor en su momento, y no suscribir el acta en la forma en la cual lo hizo, asentando no solo la conciliación efectuada entre ella y la convocante, sino la asistencia y/o comparecencia del investigando, por lo tanto, no se evidencia irregularidad alguna en el proceder del señor BENAVIDES. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Apelación Auto Interlocutorio – Juez de PazConforme con todo lo anterior, se procederá a CONFIRMAR la decisión emitida el 15 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el día quince (15) de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que decidió DECLARAR TERMINADO EL PROCESO a favor del doctor VÍCTOR FAUSTO BENAVIDES, en calidad de Juez Primero de Paz de Nariño, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar de esta decisión por la secretaría Judicial de la Sala Seccional de origen a donde se dispone remitir el expediente para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Ref: Apelación Auto Interlocutorio – Juez de PazPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Apelación Auto Interlocutorio – Juez de PazYIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial