CSDJ - F52001110200020150078301ADJUNTA20160317110038-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150078301ADJUNTA20160317110038-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 520011102000201500783 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia.
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC.
Accionante: Daniela Estefanía Ruano Ibarra.
Primera Instancia: Negó la acción de tutela.
Decisión: Confirmar ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido el 19 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela promovida por la señora DANIELA ESTEFANÍA RUANO IBARRA, contra la COMISIÓN NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC. 1 M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala Dual con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. 2
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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Radicación N° 520011102000201500783 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora DANIELA ESTEFANÍA RUANO IBARRA, presentó acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, con base en los hechos que se narran a continuación.
Manifestó la accionante que se presentó a la Convocatoria N° 315 de 2013, con el fin de ocupar el cargo de Dragoneante del INPEC, que su análisis de antecedentes arrojó 6 puntos, en la prueba escrita obtuvo 60,30 puntos y superó la prueba psicológica. Señaló que aunque inicialmente fue declarada NO APTA por talla baja, posteriormente a través de un fallo de tutela, el Consejo de Estado ordenó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL incluirla en la etapa que correspondía según lo establecido en el Acuerdo 502 de 2013 y así fue reincorporada. A pesar de lo anterior no fue llamada para entrar a la escuela penitenciaria porque su puesto no le alcanza para la clasificación, lo cual no considera justo, pues personas que obtuvieron su mismo puntaje ya están posesionadas; y estima que dicha actuación vulnera sus garantías y también las de su hija menor VALERY SOFIA VELASCO, ya que por ser madre necesita con urgencia el trabajo. PRETENSIONES. Con base en los hechos descritos, solicitó:
“Que se me declare continuar con el cursoconcurso para el cargo de dragoneante ya supere de manera satisfactoria todas las etapas del proceso y la comisión esta con un criterio es discriminatorio. Se ordene a la Comisión del Servicio Civil que en el término perentorio de 48 horas continuar con el proceso y así se me proteja los derechos que fueron vulnerados por la C.N.S.C.”
ACTUACIÓN PROCESAL
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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación N° 520011102000201500783 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de diciembre de 2015, el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decidió admitir la acción de tutela, impetrada por la señora DANIELA ESTEFANÍA RUANO IBARRA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC; a quienes concedió el término de dos (2) días para pronunciarse.
De igual manera, ordenó correr traslado a los concursantes de la Convocatoria N° 315 de 2013, el cual se realizaría a través de la publicación del mencionado auto en las páginas Web de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.
En el mismo auto solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, remitir la documentación correspondiente a la inscripción, evaluación, acreditación de los requisitos, exámenes médicos y la calificación de la accionante.
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.
Con escrito de fecha 23 de diciembre de 2015, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que la entidad encargada de adelantar el concurso y vigilar los sistemas de carrera administrativa es la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en razón a lo anterior el INPEC no ha vulnerado derecho alguno y que la pretensión de la actora no corresponde ser atendida por esa entidad.
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación N° 520011102000201500783 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante oficio de fecha 12 de enero de 2016, el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la petición de amparo señalando que la tutela es improcedente en tanto se intenta controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, que tienen presunción de legalidad, y la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
De otro lado, luego de hacer un recuento de las etapas del proceso de selección, expresó que el día 18 de noviembre de 2015, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, la accionante fue reintegrada al concurso, sin embargo, al hacer la clasificación de los resultados obtenidos, se pudo apreciar que estaba ubicada en el puesto N° 271 y que, según lo dispuesto en el artículo 42 del Acuerdo N° 502 de 2013, debía haber ocupado uno de los 250 primeros puestos para ser llamada a la Escuela de Formación; razón por la cual no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al disponer su exclusión, pues dicha decisión está fundamentada en la aplicación de las normas de la convocatoria que eran conocidas por todos los participantes y que aceptaron al momento de inscribirse. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia adiada el 19 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, NEGÓ la acción de tutela promovida por la señora DANIELA ESTEFANÍA RUANO IBARRA, contra la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.
Para fundamentar su decisión, señaló el Fallador de primer grado que se podía corroborar en la página web de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y en la certificación expedida por el Gerente de la Convocatoria N° 315 de 2013, allegada 5
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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación N° 520011102000201500783 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA por las entidades accionadas, que la señora DANIELA ESTEFANIA RUANO IBARRA, una vez hecha la ponderación de sus puntajes, ocupó el lugar N° 271, lo que implicaba que su calificación no fue suficiente para conseguir uno de los cupos para ingresar a la Escuela de Formación.
Siendo de esta manera claro que, las entidades accionadas, no habrían incurrido en la vulneración de los derechos reclamados por la accionante, ello, por cuanto, su exclusión del proceso de selección, ocurrió en virtud de la aplicación de las normas que regulaban el concurso de méritos para ocupar uno de los cargos de dragoneante del INPEC y no, como lo afirma la accionante, como consecuencia de un acto discriminatorio que pudiera atribuirse a las entidades accionadas. Indicó que adicionalmente, debía recordarse que, al momento de realizar la inscripción, cada uno de los aspirantes tuvieron la posibilidad de conocer las condiciones a las que se sometían al inscribirse a la Convocatoria 315 de 2013 y, por lo tanto, de manera libre y voluntaria, aceptaron el procedimiento y etapas fijadas en el Acuerdo 502 de 2013, con el fin de llevar a cabo el proceso de selección para Dragoneantes del INPEC. En consecuencia, siendo evidente que la exclusión de la accionante del concurso en referencia no se deriva de actuaciones irregulares atribuibles a las entidades
accionadas sino que se fundamentó en la aplicación estricta de regulaciones preestablecidas en las normas del concurso, las mismas que no fueron variadas su trámite, se concluía que no se había demostrado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante y, por tanto, que no procedía el otorgamiento del amparo excepcional solicitado.
DE LA IMPUGNACIÓN
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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación N° 520011102000201500783 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión adoptada, la señora DANIELA ESTEFANÍA RUANO IBARRA, la impugnó mediante escrito radicado en la Instancia el 10 de febrero de 2016, en los siguientes términos: “A través del presente amparo constitucional, lo que solicitó es la protección de mis derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, los cuales considero vulnerados por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto que fui excluida del proceso de selección para ocupar el cargo de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario – INPEC. Se tiene probado en el plenario de tutela, que mi exclusión tuvo origen al manifestar que mi puntaje no era acorde con el establecido con la Comisión Nacional del Servicio Civil. PRETENSIONES Se revoque la decisión y se me declare continuar con el cursoconcurso para el cargo de dragoneante ya que supere todas las pruebas, sin ningún impedimento para ejercer
y de esto en reiteradas ocasiones la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado ya que esto es criterio es discriminatorio. Se ordene a la Comisión del Servicio Civil que en término perentorio de 48 horas continuar con el proceso y así se me proteja los derechos que fueron vulnerados por la C.N.S.C.” Por auto del 11 de febrero de 2016, se concedió la impugnación presentada por la apoderada del accionante, CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión 7
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido
artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura,
hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus 8
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela.
Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento
de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela promovida por la señora DANIELA ESTEFANÍA RUANO IBARRA, contra la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPEC.
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. 9
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
Problema jurídico. Le corresponde analizar en esta oportunidad a la Sala si se han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo reclamados por la señora DANIELA ESTEFANIA RUANO IBARRA, por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC al excluirla de la Convocatoria N° 315 de 2013 y, por tanto, si es posible ordenar su protección accediendo a las pretensiones de la demanda de tutela. En el presente caso, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo por cuanto habrían sido vulnerados por las entidades accionadas, al abstenerse de llamarla para participar en la Escuela de Formación del
INPEC, a pesar que superó satisfactoriamente la etapas de la Convocatoria N° 315 de 2013. Según se ha podido establecer en el transcurso del trámite de tutela, la señora DANIELA ESTEFANIA RUANO IBARRA se presentó a la Convocatoria N° 315 de 2013, aspirando a ocupar el cargo de dragoneante del INPEC, en el cual, inicialmente, habría sido excluida por tener una estatura menor a la exigida en el profesiograma, 10
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pero posteriormente reintegrada mediante fallo de tutela proferido por el Consejo de
Estado. En ese orden de ideas, parecería claro que la señora DANIELA ESTEFANIA RUANO IBARRA, podría continuar en la etapa subsiguiente del concurso, es decir, participar en la Escuela de Formación Penitenciaria; en tanto habría superado todas las pruebas que hasta el momento se habrían llevado a cabo en el proceso de selección. Sin embargo, según afirma la accionante y ha sido corroborado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, no fue llamada para hacer parte de la escuela de formación penitenciaria lo cual a juicio de la actora configura una violación a sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Al respecto ha de señalarse que, en efecto como lo indicó la Sala de instancia, en la página web de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL2, se observa que la
tutelante obtuvo un puntaje de 60,68 en la prueba de aptitudes y una calificación de 5 en la etapa de análisis de antecedentes. Aspecto en el cual se equivoca la accionante al afirmar que al sumar dichos resultados tendría un puntaje final de 65.68, por lo que estaría en los primeros lugares para ser convocada al curso de formación; puesto que, según se dispuso en el artículo 29 del Acuerdo N° 502 de 19 de noviembre de 2013, que regula la Convocatoria N° 315, es claro que la prueba de aptitud tendría un valor de 30% en la clasificación final, es decir que su calificación sería de 18,20, la que, sumada a los cinco puntos obtenidos en el análisis de antecedentes, daría un total de 23,20, el cual fue efectivamente reconocido por las entidades accionadas encargadas de adelantar el proceso de selección. 2 https://www.cnsc.gov.co/index.php/pruebas-315-de-2013-inpec-dragoneantes/analisis-de-antecedentes315-de-2013-inpec 11
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL al consolidar los resultados obtenidos por la accionante, con el fin de verificar la posición obtenida en el proceso de selección, encontró que la señora DANIELA ESTEFANIA RUANO IBARRA quedó
en el puesto N° 271. En este punto, es necesario tener en cuenta la regulación consagrada en el artículo 42 del Acuerdo N° 502 de 2013, la que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 42: PUBLICACIÓN LISTA DE CONVOCADOS A CURSO (...) Sólo serán convocados a Curso de Formación y convocados a curso de Complementación, quienes sean considerados APTOS, en los exámenes médicos practicados, se precisa que para los cursos, la Escuela de Formación del INPEC, dispone de un número determinado de cupos, los que serán asignados exclusivamente a los aspirantes aptos en examen médico y en orden estricto al puntaje alcanzado en las pruebas aplicadas del concurso, así: Curso de Formación de Mujeres: serán convocadas al curso, hasta 250% de las vacantes a proveer, esto es igual a 250 aspirantes en orden estricto y en atención exclusiva a los resultados de las pruebas aplicadas en el concurso así; además deberán haber tenido concepto apto en los exámenes médicos. Curso de Complementación varones: (…) En ambos casos, aquellos aspirantes que de conformidad con los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en el Concurso, no logren los cupos aquí fijados y por ende no sean citados a CURSO, en la Escuela de Formación del INPEC, quedan excluidos de la Convocatoria a partir de ese momento. (Resaltado de la Sala) Entonces es claro que para que la accionante fuese convocada a la Escuela de Formación del INPEC, debía encontrarse en los primeros 250 lugares de la clasificación de los aspirantes, pues de otra manera, no alcanzaría uno de los cupos y,
en consecuencia, quedaría excluida del concurso. Tal como se puede observar en la página Web de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el puntaje obtenido por la accionante, la dejó ubicada en el puesto N° 271, lo que implica que su calificación no fue suficiente para conseguir uno de los 250 cupos para ingresar a la Escuela de Formación del INPEC. 12
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En ese sentido, se concluye que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de la señora DANIELA ESTEFANIA RUANO IBARRA por cuanto, su exclusión del proceso de selección, ocurrió en virtud de la aplicación de las normas que regulaban el concurso de méritos para ocupar uno de los cargos de dragoneante del INPEC y no, como lo afirma la accionante, por un acto discriminatorio.
En virtud de lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el 19 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela promovida por la señora DANIELA
ESTEFANÍA RUANO IBARRA, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela promovida por la señora DANIELA ESTEFANÍA RUANO IBARRA, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 13
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial