CSDJ - F52001110200020160000401ADJUNTA20160413094158-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160000401ADJUNTA20160413094158-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000201600004 01 Aprobado según Acta Nº 029 de la misma fecha.
REF.: Impugnación de acción de tutela promovida por CARLOS
MODESTO QUIÑONES VALENCIA contra la Superintendencia de Sociedades. ASUNTO A TRATAR Le correspondería a esta Sala a pronunciarse sobre la impugnación del fallo de tutela proferido el 27 de enero de 20161 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por CARLOS MODESTO QUIÑONES VALENCIA contra la Superintendencia de Sociedades (Delegada para procesos de insolvencia), si no fuera porque se presenta causal que obliga a nulitar la actuación. HECHOS 1 Folios 84 a 108 C.O 2Integraron la Sala de decisión los H. Magistrados ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA
y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.
2 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201600004 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El ciudadano CARLOS MODESTO QUIÑONES VALENCIA actuando en
nombre propio, interpuso acción de amparo constitucional contra la Superintendencia de Sociedades, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al indicar:
1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución No. 1272 del 12 de mayo de 2015, aprobó la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el Municipio de
Barbacoas (Nariño).
2. El Promotor de la restructuración de pasivos del Municipio anotado, señor CÉSAR SEGUNDO ESCOBAR PINTO, convocó a audiencia de determinación de votos y acreencias, y en desarrollo de la misma, el aludido Promotor dispuso asignar los votos correspondientes a lo adeudado por el ente territorial a favor del hoy accionante señor CARLOS MODESTO QUIÑONES VALENCIA por concepto de cesantías, sin tener en cuenta lo referente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de la mencionada prestación.
3. Relata el accionante, que frente a la referida exclusión, procedió a objetar dicha decisión, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Promotor el día 4 de septiembre de 2015, razón por la cual acudió por intermedio de apoderado judicial ante la Superintendencia de Sociedades e interpuso demanda de objeción a la determinación de acreencias y derecho al voto contra el Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Barbacoas.
3 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201600004 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. La demanda de objeción contra la determinación de acreencias y derecho al voto fue presentada en la Superintendencia de Sociedades el día 9 de septiembre de 2015 en la ciudad de Bogotá, bajo el radicado Nº 2015-48000088 y tramitada de manera conjunta con el proceso radicado No. 2015480-00086 promovido por la señora FULVIA MARITZA PORTOCARRERO MEJÍA contra el mismo Promotor por hechos idénticos.
5. En consideración a que el trámite de la demanda antes aludida, debe rituarse conforme al proceso verbal sumario, mediante auto adiado el 13 de noviembre de 2015, se fijó fecha para la audiencia correspondiente para el día 27 de noviembre de la anualidad en cita, a partir de las diez (10) de la mañana.
6. Dice que la notificación virtual de la providencia de citación a audiencia referida en el punto anterior, se hizo de manera irregular, lo cual describe en los siguientes términos: “La notificación virtual de la providencia citatoria dictada el día 13 de noviembre de 2015 merece comentario aparte porque fue abierta y deliberadamente irregular, toda vez que su fijación en la “baranda virtual” que para el efecto tiene en su página de internet la Superintendencia de Sociedades, no estuvo sujeta al mismo procedimiento seguido para previas y similares notificaciones.
En efecto. En el aparte, o índice, correspondiente a los estados, esa providencia no fue relacionada a nombre de la demandante FULVIA MARITZA PORTOCARRERO MEJIA, como siempre se hizo a lo largo de todo el proceso, sino que esta vez se hizo con el nombre genérico de
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, haciéndose virtualmente invisible y nugatorio el “estado” y el acto de la notificación por ese medio virtual, único accesible a la distancia. 4 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201600004 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esa aparentemente intrascendente irregularidad significó para mi la imposibilidad de ejercer la defensa de mis pretensiones en ese acto determinante del Proceso, violatorio del derecho fundamental a la defensa pilar del derecho al Debido Proceso(…).” Explicó que en desarrollo de la audiencia programada para el día 27 de noviembre de 2015, a la cual no asistió ni su apoderado, el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia al proferir el fallo correspondiente con fundamento en el artículo 22 de la ley 550 de 1999, concluyó que los demandantes no contaban con el derecho a que “…el valor de la sanción moratoria determinada en las sentencias judiciales que les fueron favorables sea incluidas en la determinación de derechos de voto y acreencias.”. Al respecto, entre otras cosas se argumentó: “En el presente caso los valores objeto de discusión son sanciones distintas del capital que no se han capitalizado ni podrán capitalizarse por no cumplir con las premisas dispuestas en el artículo 886 del código de comercio. De acuerdo con lo anterior el Despacho destaca, que la redacción de la norma es general y no realiza ninguna distinción en cuanto a la fuente de los intereses, multas o sanciones que deben excluirse de la determinación de derechos de votos y acreencias. Que al no haber distinción
resulta irrelevante para efectos del mencionado trabajo que la sentencia haya sido impuesta por vía de sentencia judicial en firme. (…)” El accionante CARLOS MODESTO QUIÑONES VALENCIA afirma en el escrito de tutela, que en la decisión contenida en la providencia antes referida se incurre en yerros sustantivos y fácticos, como los siguientes: “Tras analizar la providencia dictada por el señor Superintendente Delegado para Procesos de Insolvencia, Abogado NICOLAS POLANIA TELLO, a quien le correspondió el conocimiento de los procesos verbales sumarios que 5 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201600004 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decidirán si las acreencias laborales eran ciertas o no, y con ello ordenar la asignación del derecho y número de votos correspondientes a sus montos, es fácil concluir que incurrió en protuberantes yerros sustantivos y fácticos como pasa a demostrarse. 1) En efecto, el señor Superintendente Delegado, al dictar su sentencia, ignoró flagrantemente el claro tenor literal “3” del artículo 22 de la ley 550 de 1999, que de manera clara y explícita consagra un trato preferente tendiente a salvaguardia derechos de innegable linaje laboral y por ello de especial protección constitucional. 2) El artículo 22 de la ley 550 de 1999 contiene ocho (8) reglas, la primera de las cuales es general y las restantes son especiales.
La regla consagrada en el numeral “3”, que es especial y
exactamente la aplicable al caso,“….establece un trato preferencial para los acreedeores de créditos laborales, pues contrario a lo que sucede con la regla general del numeral 1º, en éste particular caso, no hay lugar al descuento de los intereses, multas o sanciones y por lo tanto los acreedores laborales tendrán un número de votos equivalentes al valor de la todalidad de las acreencias.” Cartilla del Ministro de Hacienda, página 20). 3) Como es fácil de colegir, la aplicación de la regla contenida en el numeral “1” del artículo 22 de la ley 550 de 1999 que para sentenciar aplica el señor Superintendente Delegado, configura un horrendo e inaceptable defecto sustantivo por aplicación sesgada e indebida del artículo 22; por una interpretación absolutamente absurda del principio de igualdad, contraria a derecho y claramente perjudicial a los legítimos intereses de extrabajadores del Municipio de Barbacoas. 4) La sentencia ignora que en toda legislación la ley de carácter especial prevalece sobre la de carácter general. Desatiende además, claras y obligantes normas constitucionales y reglas de hermenéutica como las consagradas por los artículos 230 de la Carta; 11 y 13 del Código General del Proceso; 27 y 28 del Código Civil, conforme con las cuales: (…)” 6 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201600004 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRETENSIONES DEL ACCIONANTE Con el fundamento fáctico relevante antes precisado, el señor CARLOS
MODESTO QUIÑONES VALENCIA, pretende: “Primera: Que se revoque en todas sus partes la Sentencia dictada por el señor Superintendente Delegado para Procesos de Insolvencia el día 27 de noviembre de 2015 dentro del Proceso 2015-480-00086 tramitado conjuntamente con el Proceso 2015-01-00088, por su incongruencia y por ser contraria a la Constitución y a la ley.
Segunda: Que se le ordene al Promotor de Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Barbacoas, tener en cuenta como acreencias ciertas a favor del señor CARLOS MODESTO QUIÑONES VALENCIA las liquidadas por concepto de SANCIÓN MORATORIA en sentencias de seguir adelante la ejecución dictadas dentro de procesos ejecutivos laborales seguidamente relacionados: 20120001, 20120041, 20120021, 20120039, 20120038, 20120037, 20120040, 20120026, 20120090, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas.
Tercera: Consecuentemente, que se le ordene al señor Promotor del Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Municipio de Barbacoas, cumplir con la obligación de determinarle los votos correspondientes a la SANCIÓN MORATORIA a que tiene derecho mi representado conforme con la liquidación definida dentro de cada uno de los siguientes procesos ejecutivos laborales, cursantes en el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Barbacoas 20120001, 20120041, 20120021, 20120039, 20120038, 20120037, 20120040, 20120026, 20120090”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 12 de enero de 2016, le correspondió por reparto la presente acción al Magistrado ALVARO RAÚL VALLEJO YELA3, en su calidad de Magistrado de 3 Folio 20 C.O
7 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201600004 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Nariño.
2. El 14 de enero de 20164, admitió la tutela anotada, y ordenó vincular al señor CÉSAR SEGUNDO ESCOBAR PINTO en su condición de Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Barbacoas, y en consecuencia, dispuso correr traslado a la Superintendencia de Sociedades y al aludido Promotor.
3. El doctor NICOLÁS POLANÍA TELLO, en su condición de Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia en la Superintendencia de Sociedades allegó memorial5, dando respuesta a la tutela instaurada en contra de la providencia que profirió. Solicitó declarar la improcedencia de dicha acción, indicando que: “…En el presente caso, la tutela es improcedente, puesto que el actor contó con mecanismos para acudir a defender
sus intereses, como la asistencia a la audiencia de que trata el artículo 439 del C.P.C., donde podía, entre otros elementos, interrogar a su contraparte, presentar recursos, solicitar nulidades, pedir aclaraciones, adiciones, correcciones, controvertir las decisiones sobre pruebas, contradecir las pruebas que allí se practicarían, entre muchas otras facultades. Sin embargo, ese mecanismo fue desaprovechado por quien ahora acude a la protección constitucional debido a su propio descuido o de su apoderado, pues no asistió a la audiencia del 27 de noviembre de 2015 y perdió con ello la oportunidad para ejercer sus cargas procesales. Con tal proceder, se incurrió en un evidente supuesto de incuria que hace improcedente el amparo constitucional, sin necesidad de mayor análisis. 4 Folios 22 a 23 C.O 5 Folios 35 a 39 C.O 8 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201600004 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como consecuencia de lo anterior, la tutela deviene improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad, y así deberá declararlo ese Despacho. (…).
2. Ausencia de vulneración o amenaza para los derechos fundamentales de la actora.
Invoca el actor que la decisión de la Superintendencia de Sociedades incurrió en una vulneración de sus derechos reconocidos en una sentencia judicial de carácter laboral. Sobre el particular, este despacho se permite recordar que el proceso que motivó la presente acción de tutela no tiene
por objeto determinar las prestaciones que se pagarán al actor. En la demanda planteada se controvirtió y decidió la objeción formulada contra la decisión del promotor –a que refieren los artículos 22 y 25 de la Ley 550 de 1999designado dentro del proceso de restructuración del Municipio de Barbacoas. En el proceso que ocupó la atención de este despacho y que dio origen a la tutela en estudio, el demandante alegaba fundamentalmente que, en la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias, el promotor de la entidad territorial no reconoció los derechos de voto correspondientes a la sanción moratoria ordenada en fallos judiciales por autoridad laboral. En efecto, dicho Municipio se encuentra en etapa de negociación de un acuerdo con sus acreedores para determinar la forma en que se pagarán las obligaciones a su cargo. Este tipo de acuerdo de restructuración son contratos colectivos que se aprueban por mayoría de sus partes; mayoría que se calcula con base en el capital de las obligaciones de cada uno de los acreedores del municipio. Así, el artículo 22 de la Ley 550 del 1999 expresa: Artículo 22. Determinación de los derechos de voto de los acreedores. Con base en la relación certificada de acreencias y acreedores suministrada al promotor, en los demás documentos y elementos de prueba que aporten los interesados, y, en especial, con base en los estados financieros a que se refiere el Artículo 20 de esta ley, el promotor, con la participación de peritos, si fuera el caso, 9 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201600004 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecerá el número de votos que corresponda a cada acreedor por cada peso, aproximando en el caso de centavos, del monto correspondiente a cada acreencia, a la fecha de corte de la relación de acreencias, con sujeción a
las siguientes reglas:
1. Cada uno de los acreedores externos tendrá un número de votos equivalente al valor causado del principal de su acreencia, sin incluir intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital, excepción hecha de los intereses que hayan sido legalmente capitalizados. Dicho valor, para efectos del cálculo de los votos, se actualizará utilizando la variación en el índice mensual de precios al consumidor certificado por el DANE, durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la relación de acreencias; en el caso de obligaciones que se paguen en varios contados o instalamentos, la actualización de cada cuota vencida se hará en forma separada. (…) (se resalta).
En el caso objeto de tutela fallado en derecho por este Despacho, es claro que los valores objeto de discusión son sanciones distintas al capital de la obligación laboral principal que, en efecto, fue tenida en cuenta por el promotor. Así, el hecho que una autoridad laboral haya reconocido, a favor de un trabajador en una o múltiples sentencias, el derecho al pago de una sanción moratoria, no por ello, la sanción cambia su esencia y pasa a convertirse en capital. A ello obedeció la afirmación del Juez, en el sentido de que la condición de certeza de las acreencias materia de
debate no era determinante para decidir si daba lugar o no a su inclusión en la determinación de votos y acreencias. Pues tal como se ha dicho, la sanción no hace parte integral de la determinación de votos. En todo caso, tal decisión era objeto de recurso que debió formularse, oportunamente, ante Juez competente y no vía tutela como ahora se pretende. En este orden, los intereses, multas y sanciones a los que tiene derecho, en este caso el acreedor laboral, serán siempre objeto de negociación en el acuerdo, por expresa disposición legal. 10 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201600004 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, lo prevé el artículo 33 de la Lay 550 de 1999: “Artículo 33. Contenido de los acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de reestructuración deberán incluir cláusulas que contemplen como mínimo lo siguiente:
2. Prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán, tanto las acreencias anteriores a la fecha de iniciación del acuerdo, como las que surjan con base en lo pactado en el mismo. (…)
4. Los créditos de cualquier clase podrán convertirse en bonos de riesgo. No obstante, la conversión sólo podrá efectuarse sobre la parte renunciable de los pasivos pensionales; y en el caso de las acreencias a favor de la DIAN y demás titulares de acreencias fiscales y parafiscales, sobre la parte que corresponda al cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados corrientes o moratorios, sin comprender en ningún caso el capital de impuestos, tasas y
contribuciones adeudadas. El pago de las multas y sanciones se negociará dentro del acuerdo. (…) (se resalta) Mal puede, entonces, considerarse obligatoria de lo derechos del actor, una decisión judicial tomada con apego a la Ley pues, se insiste, la sentencia decidió una objeción en el sentido de que los demandantes no contaban con el derecho a que el valor de la sanción moratoria determinada en las sentencias judiciales que les fueron favorables, fuera incluido como capital en la determinación de derechos de votos y acreencias. Lo anterior, toda vez que dicha sanción por el hecho de ser reconocida judicialmente no se convierte en capital. En consecuencia, al ser una sanción reconocida, tiene derecho a que su pago sea negociado dentro del acuerdo de restructuración, pero no a ser incluida como capital principal de la obligación laboral reconocida en la determinación de voto y acreencias del Municipio. En esta medida, las decisiones adoptadas por esta Superintendencia resultan razonables y ajustadas a los estrictos términos de lo previsto en la Ley 550 de 1999. (…)”. 11 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201600004 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo calendado el 27 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró improcedente el amparo solicitado por el ciudadano CARLOS MODESTO
QUIÑONES VALENCIA.
Para arribar a esa determinación, consideró:
“De esta manera, a juicio de la sala, no se encontraría acreditado el requisito general de la tutela, referente a que “se haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios”; puesto que, a pesar de esta debidamente citado el actor que se realizo el 27 de noviembre de 2015, perdiendo, la propia omisión la oportunidad de defender sus intereses, intentar un acuerdo con la contra parte, señalar las posibles irregularidades comeditas en el decurso del proceso, exponer su argumentos, controvertir el decreto probatorio y rendir sus alegaciones finales. Sobre este punto se debe precisar que, aunque el accionante indicó en sus escrito tutelar que una de las irregularidades que motivan su solicitud de amparo es la manera como se hizo la “notificación virtual de la providencia dicta el día 13 de noviembre de 2015 (…) toda vez que su fijación en la “baranda virtual” (…) no estuvo sujeta al mismo procedimiento seguido para previas y similares notificaciones”; lo cierto es que, como lo expuso la Superintendencia de Sociedades en la contestación de la acción constitucional y se plasmó en la constancia de notificación por estados, la “baranda virtual” es un simple 12 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201600004 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instrumento de ayuda y no sustituye la notificación por estados, ni tiene los mismos efectos.(…)” LA IMPUGNACIÓN En su oportunidad, el accionante impugnó el fallo:6: “… La pretensión central y única de este caso, es la de que se
acepte y tenga en cuenta, a efectos de adscribirle el número de votos que le corresponden, y la acreencia laboral correspondiente a “sanción moratoria” como acreencia “cierta”, en virtud de estar previa, debida y legalmente reconocida en sentencia de seguir adelante la ejecución, dictada por juez competente dentro de un proceso ejecutivo laboral. Esa acreencia no es contingente, se reitera, es cierta, (….).
2. También se solicitó el amparo en consideración a la configuración de un defecto fáctico, materializado en el momento en el cual el señor Superintendente Delegado rechaza la solicitud de práctica de una prueba tendiente a demostrar el único punto objeto del proceso verbal sumario a su conocimiento, pretextando que ese punto no tiene incidencia en el caso.
3. Mi pretensión se contrae a solicitar amparo a mi derecho fundamental al debido proceso, mismo que consideró ha sido vulnerado por la sentencia dictada, por el Señor Superintendente Delegado para Proceso de Insolvencia el día 27 de noviembre de 2015 dentro del Proceso Verbal Sumario radicado al número 2015-480-00088, al configurar con su decisión judicial un defecto sustantivo por aplicación indebida y grave error de interpretación del “numeral 1” del artículo 22 de la ley 550 de 1999 en perjuicio del “numeral 3º” de esa misma ley.”(…) Mi no comparecencia a la audiencia obedeció a que no tuve la oportunidad de conocer previamente cual era la fecha de realización 6 Folios 120 a 123 C.O
13 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201600004 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la audiencia, porque el seguimiento que para el efecto yo hacía a través de la denominada “baranda virtual” de la Superintendencia de Sociedades, fue nugatorio en virtud de que se varió, deliberadamente o no, el procedimiento para esa fecha. (…)” El fallo impugnado debió haber considerado lo predicho y entrar a analizar el fondo de la tutela, estableciendo si se me violó o no mi derecho al debido proceso con la sentencia dictada por el señor Superintendente Delegado para Procesos de Insolvencia el día 27 de noviembre de 2015, disponiendo la revocación de la misma y dándole paso a las peticiones contenidas en ese escrito tutelar.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 14 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201600004 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente 15 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201600004 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Siendo así, procede esta Colegiatura, como se anunció, a decretar la nulidad de la actuación adelantada en la presente acción por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por falta de competencia, en los términos del artículo 2º del Decreto 1382 de 2000. En efecto, si la Superintendencia de Sociedades es una entidad administrativa del orden nacional, que por virtud del artículo 116 constitucional, de la Ley 222 de 1995, del artículo 26 de la Ley 550 de 1999 y
del artículo 24 del Código General del Proceso, cumple funciones jurisdiccionales7, en desarrollo de las cuales, bajo el ritual previsto para el 7Artículo 24 del Código General del Proceso: “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. …
5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez. d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos
16 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201600004 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso verbal sumario, conoció lo relacionado con la determinación al
derecho de votos y acreencias, en los términos dados a conocer por el señor CARLOS MODESTO QUIÑONES VALENCIA en el escrito de tutela, y el domicilio de la mencionada entidad accionada es la ciudad de Bogotá, no podía conocer de la misma la seccional de Nariño, pues por el factor territorial y de jerarquía funcional le correspondía a los Magistrados de la defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. Parágrafo 1°. ….. Parágrafo 2°. …. Parágrafo 3°. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso
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