CSDJ - F52001110200020160000601ADJUNTA20160329084107-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160000601ADJUNTA20160329084107-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado: N° 520011102000201600006 01 Aprobado según Acta N° 16 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 27 de enero de 2016, mediante el cual decidió CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y de petición, del señor Kelly Alberto Caicedo Bustos, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por intermedio de apoderado el señor Kelly Alberto Caicedo Bustos instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que acaban de enunciarse, manifestando que: 1.- La Procuraduría General de la Nación, después de un proceso de Licitación Pública, suscribió el Contrato Interadministrativo No. 179-097 1 Sala conformada por los doctores, Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Álvaro de Jesús Vallejos Yela República de Colombia 2
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Impugnación Tutela del 11 de diciembre de 2014, el cual tenía por objeto “(…)
SELECCIONAR AL CONTRATISTA QUE PRESTE LOS SERVIDIOS
DE APOYO TÉCNICO FUNCIONAL Y LOGÍSTICO EN LA
CONVOCATORIA, RECLUTAMIENTO (INSCRIPCIÓN Y ASPECTOS
TÉCNICOS DEL PROCESO Y VERIFICACIÓN DE REQUISISTOS
MÍNIMOS) DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y APLICACIÓN DE LAS
PRUEBAS ESCRITAS DE CONOCIMIENTOS Y DE COMPETENCIAS
Y LA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES, HASTA LA
DETERMINACIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTEGRAN LAS
LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO ABIERTO PARA EL
INGRESO DE PERSONAL IDÓNEO A LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN ANIVEL NACIONAL, EN CARGOS DE PROCURADOR JUDICIAL I Y II (…)” (sic) 2.- Mediante Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de su Oficina de Selección y Carrera, aperturó y reglamentó el concurso abierto para la provisión de cargos para Procuradores Judiciales I y II, señalando el accionante que cumpliendo los requisitos se inscribió para el cargo de Procurador Judicial I de la Procuraduría Delegada para la Conciliación
Administrativa, y que una vez presentó las pruebas de conocimiento, los resultados se publicaron el 7 de octubre de 2015, obteniendo una calificación de 73.98 puntos. 3.- Dentro del término establecido en la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, el actor presentó la respectiva reclamación, en la que además de solicitar la contra calificación de su hoja de respuestas solicitó “se le permitiera el acceso al cuadernillo de preguntas, hoja de respuesta clave y la diligenciada por él.” 4.- La Resolución No. 01421 del 3 de noviembre de 2015, resolvió las reclamaciones presentadas contra los resultados de las pruebas de República de Colombia 3 Rama Judicial
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Impugnación Tutela conocimientos, confirmando el puntaje obtenido en la prueba de conocimientos por los 60 reclamantes, pasando por alto dar respuesta a la petición de acceso a los documentos solicitada. Como pretensiones el apoderado del accionante solicitó tutelar a favor de su representado los derechos fundamentales de petición, debido proceso, de contradicción y defensa e igualdad, y en consecuencia ordenar a las autoridades accionadas “le permitan acceder al cuadernillo de pruebas, su hoja de respuestas y hojas de respuestas clave de la convocatoria 013-2015, para que con base en ello pueda complementar y sustentar su reclamo, en plazo y términos que fijen los
accionados…” La acción de tutela fue repartida al Despacho de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 12 de enero de 2016, quien mediante auto calendado el día 15 del mismo mes y año, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación de las entidades accionadas y vinculando a la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación y a los aspirantes inscritos en la Convocatoria regulada por la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015. INTERVENCIONES -La Procuraduría General de la Nación, a través de la doctora Gina María Sáenz Muñoz, apoderada de la entidad, señaló que el 13 de septiembre de 2015, se aplicaron las pruebas escritas dentro de la Convocatoria regulada por la Resolución No. 040 de 2015, cuyos resultados fueron publicados el día 7 de octubre de 2015; informando que el accionante obtuvo 73.8 puntos sobre 100, y que el puntaje República de Colombia 4 Rama Judicial
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Impugnación Tutela aprobatorio era de 75 puntos, resaltando el carácter eliminatorio de la mencionada prueba. Señaló que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto el resultado de la prueba de conocimientos quedó en firme, pues el 7 de
octubre de 2015 se publicaron los resultados y se informó que el término para interponer reclamaciones vencía el 9 de octubre del mismo año, tiempo dentro del cual el accionante efectuó la respectiva reclamación, frente a la cual se emitió la correspondiente contestación mediante Resolución No. 1421 del 3 de noviembre de 2015, señalando así la memorialista, que en razón de lo anterior “la prueba de conocimientos ha quedado en firme.” Agregó que la acción de tutela también resulta improcedente porque la negativa para la entrega del cuadernillo de preguntas no puede atacarse por esta vía, sino a través del recurso de insistencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por los artículos 1 y 26 de la Ley 1755 de 2015, normas que regulan el derecho de petición. En virtud de lo anterior, solicitó desestimar la acción de tutela propuesta y de manera subsidiaria, en el eventual caso de que se profiriera una decisión amparando los derechos del accionante, deprecó que la consulta del material se realice en la ciudad de Bogotá, ciudad donde reposa en custodia la documentación referida, pues la entidad no cuenta con recursos ni rubro presupuestal para trasladar las pruebas y cubrir los gastos de dicha actividad. -El doctor Fabián Orlando Cabrales Guzmán, en su calidad de Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad de la Universidad de Pamplona, en escrito extemporáneo, señaló que República de Colombia 5 Rama Judicial
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Impugnación Tutela la acción de tutela se debe declarar improcedente por cuanto la entidad educativa que representa desplegó las acciones administrativas necesarias para cumplir todas las fases del concurso, respondiendo a la solicitudes y garantizando la posibilidad de interponer las reclamaciones frente a los resultados de la prueba escrita y de las demás fases del proceso concursal. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió el fallo objeto de impugnación el 27 de enero de 2016, mediante el cual decidió CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y de petición, del señor Kelly Alberto Caicedo Bustos, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona, ordenando lo siguiente: “PRIMERO.- CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción y petición del señor KELLY ALBERTO caicedo bustos identificado con cédula de ciudadanía número 12.998.754 de Pasto (N), en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA nación-universidad DE PAMPLONA, como se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNOFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA y a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, que dentro del término
de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a permitir que el accionante acceda a sus cuadernillos con sus respectivas respuestas y clave de respuestas correctas, para que con fundamento en ellas, presente la reclamación a la que hubiera lugar dentro de los dos días siguientes al acceso a las referidas pruebas, para lo cual deberán brindarse las condiciones de tiempo, modo y lugar que garanticen la seguridad del banco de preguntas, advirtiéndole al accionante que deberá conservar la reserva, so pena de República de Colombia 6 Rama Judicial
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Impugnación Tutela hacerse acreedor de las sanciones legales o administrativas correspondientes. El acceso a los cuadernillos podrá realizarse a través de una dependencia de la Procuraduría en Pasto o a través de otra entidad púbica como el ICFES u otra que garantice el adecuado manejo de la información. (…)” La anterior decisión se sustentó, en el hecho de que el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial ni administrativo que garantice, de manera oportuna y efectiva el ejercicio de sus derechos fundamentales para lograr sus pretensiones, vale decir, el acceso a los cuadernillos, hojas de respuestas y claves de las respuestas para poder formular la reclamación frente a los resultados obtenidos en el concurso de méritos regulado por la Resolución No. 040 de 2015 emitida por la Procuraduría General de la Nación.
Afirmó que en el caso concreto no se le podía exigir al accionante el agotamiento del recurso de insistencia, aludido por la entidad accionada, por cuanto en la resolución por medio de la cual se resolvieron las reclamaciones, nada se dijo respecto de la solicitud de acceso a los cuadernillos y hojas de respuestas que formulara el accionante, es decir, la entidad no argumentó la existencia de “reserva” para negar dicha pretensión, sino que simplemente guardó silencio omitiendo pronunciarse al respecto y, de otra parte, en el referido acto administrativo no se informó a ninguno de los aspirantes, en particular al accionante, que podía acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para formular el citado recurso para que un funcionario judicial determinara si era viable o no la entrega de los documentos cuyo acceso requería, como debió haberlo hecho la entidad accionada, en observancia del segundo inciso del artículo 67 del C.P.A.C.A. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Impugnación Tutela Finalmente, en lo relacionado con la solicitud de la Procuraduría General de la Nación, de que en caso de concederse la tutela “deberá ordenarse la revisión de los cuadernillos en la ciudad de Bogotá”, el a quo señaló que la Sentencia T-180 de 2015, reguló dicha situación consagrando la posibilidad de que otra institución que tenga presencia en el lugar de presentación de los exámenes el aspirante pueda
consultar personalmente los documentos. IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, quien manifestó que el actor se limitó a indicar que el amparo constitucional debía ser inmediato por la premura del tiempo concedido para interponer la reclamación, coligiendo que no hubo una acreditación o demostración del perjuicio irremediable. Señaló que, se adujo en el escrito de tutela por parte del actor que se vulneró su derecho al debido proceso por cuanto no se le permitió el acceso al cuadernillo de la prueba de conocimientos, no obstante, este punto se resolvió el fondo de su reclamación, pues los temas ajenos al contenido de las mismas fueron respondidos en forma oportuna; manifestando que “Concretamente en esa respuesta se negó el acceso al material de pruebas escritas, respuesta frente a la cual procede el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.” Recordó que la reserva de todo el material de pruebas, ha sido suficientemente protegida en sede judicial, y que “los fallos y decisiones de recursos de insistencia en mención han protegido la reserva de las pruebas aplicadas en procesos de selección adelantados por la Procuraduría General de la Nación.” República de Colombia 8 Rama Judicial
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Impugnación Tutela Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar, se
“RECHAZE POR IMPROCEDENTE” el amparo constitucional; de igual manera deprecó la suspensión provisional de la decisión de primera instancia hasta que haya un pronunciamiento sobre la impugnación, por cuanto si llegare a revocarse la decisión “ya habríamos mostrado el cuadernillo para cuando se resuelva sobre la presente impugnación.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y116 inciso 1º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales
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Impugnación Tutela Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia 10 Rama Judicial
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Impugnación Tutela deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Naturaleza de la Acción de Tutela La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que República de Colombia 11 Rama Judicial
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Impugnación Tutela enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no
tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2 b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. 2 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Radicado No. 520011102000201600006 01 Impugnación Tutela Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico La Sala entrará a determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos del accionante al no acceder a su petición de que “se le permitiera el acceso al cuadernillo de preguntas, hoja de respuesta clave y la diligenciada por él”, para fundamentar su reclamación ante el resultado obtenido en la prueba de conocimientos efectuada con ocasión a la Convocatoria regulada por la Resolución No. 040 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación. Frente a la violación de los derechos fundamentales deprecados, se tiene que el actor presentó reclamación ante la entidad accionada el 8 de octubre de 2015, a través de la cual el accionante peticionó
“AUTORIZAR EL ACCESO EN MI FAVOR AL CUADERNILLO DE
PREGUNTAS, HOJA DE RESPUESTAS CLAVE Y LA DILIGENCIADA
POR EL SUSCRITO, EN LA MISMA CIUDAD DONDE PRESENTE República de Colombia 13
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Impugnación Tutela
LAS PRUEBAS (PASTO-NARIÑO), PARA LO CUAL SE DISPONDRÁ
EL SITIO, FECHA Y HORA EN EL MISMO APLICATIVO DISPUESTO PARA LA CITACIÓN INICIAL DE LAS PRUEBAS…” (sic), situación que no fue atendida por la accionada, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia de la Sala de primera instancia, no sin antes precisar lo siguiente: 1.- Se solicitó por parte de la autoridad accionada, que se declarara la improcedencia de la acción por la existencia de otro mecanismo susceptible de ser ejercido por el accionante, toda vez que a su parecer cuenta con el recurso de insistencia, contemplado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por los artículos 1 y 26 de la Ley 1755 de 2015, que señalan: “Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridadesReglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:
(…) Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, República de Colombia 14
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Impugnación Tutela o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.”
No obstante, como acertadamente lo señaló el a quo, en el presente caso, “no se le puede exigir al accionante acudir a este mecanismo”, toda vez que la Resolución No. 001421 del 3 de noviembre de 2015, obrante a folios 12 al 17 del plenario, no se refirió al respecto de la petición deprecada por el accionante, sin argumentar la existencia de “reserva”, a fin de negar la misma, de igual manera no se informó en el citado administrativo que se debía recurrir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para formular el citado recurso; lo anterior aunado a que el artículo tercero de dicha resolución señaló: “TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 del Decreto Ley 262 de 2000.” Ahora bien, se infiere de todo lo anterior, que el recurso de insistencia opera en los casos en que la administración se pronuncia con la negativa de lo solicitado, aludiendo la reserva legal, más no como sucedió en el presente caso en que la accionada guardó total silencio respecto a la petición del accionante. 2.- Es pertinente observar lo dicho por la Corte Constitucional, respecto a la violación al derecho fundamental de petición y en especial en lo relacionado con el núcleo esencial del mismo, ha dicho lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos República de Colombia 15 Rama Judicial
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Impugnación Tutela constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” Se colige entonces, que en efecto un derecho de petición se entiende satisfecho, cuando en la resolución del mismo se abordan todos los aspectos que lo conforman, situación que no se dio en el presente caso, pues la entidad accionada se limitó a confirmar el puntaje obtenido por los reclamantes, entre quienes estaba el actor, respondiendo que “la Universidad de Pamplona, responsable de la calificación de las pruebas acorde con las peticiones de los reclamantes, Entidad que certifica que no se presentaron errores aritméticos o inconsistencias en la lectura de las hojas de respuestas, por lo cual se confirma la puntuación inicialmente otorgada (…),
ignorando por total la solicitud de cuadernillos, hojas de respuestas y claves de respuestas deprecados. 3.- Por último, en lo relacionado con la reserva de exámenes y respuestas de las pruebas de conocimientos, se debe tener en cuenta lo establecido por Sentencia T-180 de 2015: “8.9 Ahora bien, en lo que respecta al acceso a los documentos públicos de la prueba por parte de la peticionaria, en el expediente consta que la solicitud para que le permitieran República de Colombia 16 Rama Judicial
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Impugnación Tutela conocer el examen y sus calificaciones fue denegada por parte de la USBSM con fundamento en la reserva de dichos documentos. Tal limitación se halla consagrada en el artículo 31[59] de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 34.4[60] del Decreto Ley 765 de 2005, al tenor de los cuales las pruebas son reservadas por regla general a excepción de las personas autorizadas por la CNSC en curso del trámite de reclamación. Esa restricción a la publicidad tiene como fundamento la protección del derecho fundamental a la intimidad, así como la independencia y la autonomía que se debe prever en virtud del principio de mérito. Sobre el particular, este Tribunal ha manifestado que “las pruebas que se aportan durante el proceso de selección son reservadas y sólo pueden ser conocidas por los empleados respon
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