🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020160000701ADJUNTA20160310092456-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020160000701ADJUNTA20160310092456-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA / Al debido proceso, el derecho a la defensa DECRETA NULIDAD / falta de competencia En el sub examine se tiene que mediante auto del 15 de enero de 2016, el Seccional de instancia asumió el conocimiento de la acción constitucional, pese a que conforme los argumentos anteriormente expuestos y conforme lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, no era competencia, desconociendo las reglas de reparto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000 201600007 01 (11785-28) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 28 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción constitucional invocada por el accionante, señor JEFFERSON IVÁN LANZADURI CABEZAS, presuntamente vulnerados por el doctor NICOLÁS POLANÍA TELLO, Superintendente Delegado para Procesos de Insolvencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de no ser porque advierte la existencia de una causal de nulidad la cual debe declararse.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JEFFERSON IVÁN LANZADURI CABEZAS, impetró

el 17 de noviembre de 2015, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la Resolución 1272 de 12 de mayo de 2015, aprobó la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el Municipio de Barbacoas, y el promotor de la misma, en desarrollo de las funciones conferidas convocó a la reunión de “determinación de votos y acreencias”, en la cual decidió tener en cuenta solamente las acreencias correspondientes al concepto de “cesantía”, excluyendo la “sanción moratoria”. 1 Integrada por la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y el Magistrado ÁLVARO RAÚL VAALLEJOS YELA. - Afirmó que objetó la decisión, la cual fue resuelta el 4 de septiembre de 2015, desfavorablemente a sus pretensiones, quedando en consecuencia habilitado para incoar la acción prevista en el artículo 26 de la Ley 550 de 1999, como titular de una acreencia laboral ignorada por el señor Promotor. Por lo anterior, mediante apoderado interpuso demanda de objeción contra el señor Cesar Segundo Escobar Pinto, Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Barbacoas, ante la Superintendencia de Sociedades, el 9 de septiembre de 2015, radicada bajo el número 2015.480.00089. - Aseveró el actor que la Superintendencia Delegada para Procesos

de Insolvencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, dio trámite conjunto a su proceso, con el de la señora Fulvia Maritza Portocarrero Mejía, por identidad fáctica y de demandado, bajo el ritual de verbal sumario, y agotadas las etapas previas, mediante auto del 13 de noviembre de 2015, notificado en estado del 18 de los mismos mes y año, se citó a las partes para la audiencia que ordena el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, a celebrarse el 27 de noviembre de 2015. - Aseguró que esa citación se notificó de manera virtual en la “baranda virtual” de la Superintendencia de Sociedades, pero no estuvo sujeta al mismo procedimiento previsto para previas y similares notificaciones, pues no se relacionó en el aparte correspondiente con el nombre de la demandante “Fulvia Maritza Portocarrero Mejía”, como se había hecho a lo largo del proceso, sino con el nombre genérico de “Superintendencia de Sociedades”, lo cual hizo virtualmente invisible y nugatorio del estado y el acto de notificación, que era el único al que tenía acceso por la distancia, lo que implicó la imposibilidad de ejercer la defensa de sus pretensiones en ese acto determinante del proceso, violando así sus derechos al debido proceso y a la defensa. - Indicó el petente que en la referida audiencia, el señor Cesar Segundo Escobar Pinto, Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Barbacoas, expuso sus argumentos para sustentar la “exclusión de votos para la sanción moratoria”, afirmando haber considerado que la misma no era una acreencia cierta por cuanto no había sido reconocida por un pronunciamiento

por vía judicial, pues según afirmó el juez que dictó la sentencia que ordenó la liquidación y pago de ese concepto laboral no era el competente para ello, porque era el juez del proceso ejecutivo, afirmaciones que el actor considera constitutivas de fraude procesal, fraude a Resolución Judicial, Prevaricato, Falsedad Ideológica, Infidelidad a deberes profesionales, pues hizo prevalecer su capricho por encima de la Ley. - Finalmente indicó el actor, que con base en las apreciaciones personales del señor Cesar Segundo Escobar Pinto, Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Barbacoas, en esa misma fecha, 27 de noviembre de 2015, el doctor NICOLÁS POLANÍA TELLO, Superintendente Delegado para Procesos de Insolvencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, profirió el fallo correspondiente en el cual incurrió en protuberantes yerros sustantivos y fácticos, desconociendo de manera flagrante la normatividad aplicable a este tipo de procesos, el numeral 3º del artículo 22 de la Ley 550 de 1999, que establece trato preferencial para acreedores de créditos laborales. Por lo anterior, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pretende mediante la presente acción de tutela que: - Se revoque en todas sus partes la sentencia dictada por el doctor NICOLÁS POLANÍA TELLO, Superintendente Delegado para Procesos de Insolvencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, dentro del proceso 2015-480-00086 tramitado conjuntamente con el proceso 2015-480-000989, por su

incongruencia y por ser contraria a la Constitución y a la ley. - Que se ordene al señor Cesar Segundo Escobar Pinto, Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Barbacoas, tener en cuenta como acreencias ciertas a favor del señor JEFFERSON IVÁN LANZADURI CABEZAS las sumas liquidadas por concepto de sanción moratoria “en sentencias de seguir adelante la ejecución dictada dentro del proceso ejecutivo laboral” No. 200900174 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas. - En consecuencia que se ordene al señor Cesar Segundo Escobar Pinto, Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Barbacoas “cumplir con la obligación de determinarle los votos correspondientes a la SANCIÓN MORATORIA a que tiene derecho” conforme con la liquidación definida dentro del proceso ejecutivo laboral No. 200900174 que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas. (fls. 1 a 19 c.o. 1ª instancia). Allegó como pruebas registro audiovisual de la audiencia donde se dictó la sentencia, archivo excel contentivo de la “Relación de Acreedores y Acreencias”, copia de la demanda presentada ante la Superintendencia de Sociedades, copia de la excepción de fondo planteada por el demandado, copia de la contestación a la excepción de fondo, cartilla publicada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl. 16 c.o. 1ª instancia y CD). 2.- Si bien la acción de tutela estaba dirigida contra el “TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO”, la misma fue

repartida el 12 de enero de 2016 a la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (fl. 20 c.o. 1ª instancia), y en proveído del 15 de enero de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del asunto, dispuso vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Delegada para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, a la Superintendencia de Sociedades, al señor Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Barbacoas, al Municipio de Barbacoas y a los demás acreedores reconocidos dentro del proceso de reestructuración, informando a las partes de la presente decisión para que se pronunciaran, así mismo, ordenó algunas pruebas (fls. 23 a 26 del c.o. 1ª instancia). 3.- El 21 de enero de 2016 el doctor NICOLÁS POLANÍA TELLO, Superintendente Delegado para Procesos de Insolvencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, solicitó declarar la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional, y remitir el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y los artículos 24 y 138 del Código General del Proceso, aplicables al procedimiento de tutela por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único

Reglamentario 1069 de 2015. Lo anterior, porque cuando la Superintendencia de Sociedades cumple funciones jurisdiccionales tiene categoría de Juez Civil de Circuito, lo cual implica que la competencia para conocer de acciones de tutela contra la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales es exclusiva y excluyente del Tribunal Superior de Bogotá, superior funcional de esa entidad, atendiendo que la misma tiene su sede en la ciudad de Bogotá (fl. 46 a 48 y 62 a 67 c.o. 1ª instancia) 4.- El 22 de enero de 2016 el doctor NICOLÁS POLANÍA TELLO, Superintendente Delegado para Procesos de Insolvencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, dio respuesta a la acción de tutela, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del actor, por cuanto según afirma, no le asiste razón en sus afirmaciones, toda vez que la actuación se adelantó con total respeto por la ley y los derechos del actor, por lo cual hay una total ausencia de vulneración o amenaza de los derechos del señor LANZADURI CABEZAS. Alegó además que la acción de tutela no procede en este caso dada su naturaleza subsidiaria, pues no fue concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa que no fueron utilizados oportunamente, o para corregir los yerros en que pudieren haber incurrido las partes en un proceso judicial. Procedió el doctor POLANIA TELLO a rendir un informe de la actuación adelantada al interior del proceso de objeción de Jefferson Iván Lanzaduri Cabezas, Fulvia Maritza Portocarrero Mejía y otros contra el

señor Cesar Segundo Escobar Pinto, Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Barbacoas, explicando las razones de hecho y de derecho que sustentaron su decisión, indicando que debe ser claro que las sanciones moratorias reconocidas por autoridad laboral, no hacen parte de la determinación de los derechos de voto de los acreedores, por expresa disposición del artículo 22 de la Ley 550 de 1999, razón por la cual la decisión del promotor se ajustó a derecho, siendo esa la razón por la cual no prosperó la objeción propuesta. Agregó además que la sanción moratoria reconocida judicialmente no tiene el carácter de principal de la obligación y en consecuencia no hace parte del capital, por lo cual no otorga derechos de voto a los acreedores laborales, sin que pueda alegarse que el desconocimiento de providencias judiciales donde se haya reconocido dicha sanción, por parte de su Despacho o del promotor, implique irregularidad alguna, pues el pago, a la luz de lo previsto en el artículo 33 ídem, queda sujeta a la negociación que se pacte dentro del acuerdo. Ahora en lo relacionado con los recursos que procedían contra la sentencia objeto de estudio indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 550 de 1999, relacionado con las objeciones a la determinación de derechos de voto y de acreencias, la “Superintendencia resolverá dicha objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario”. Allegando copia del expediente en medio virtual. Por lo anterior, solicitó en primer lugar tener en cuenta el escrito mediante el cual solicitó remitir la acción al competente y en subsidio

negar por improcedente la acción de tutela, por cuanto su representada no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del actor (fl. 49 a 53 y 54 a 61 c.o. 1ª instancia y 1 CD) 5.- El secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, remitió por correo electrónico copia de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2011, en el proceso ejecutivo laboral de JEFFERSON IVÁN LANZADURI CABEZAS contra el Municipio de Barbacoas, radicado 200900174 (fls. 71 a 75 c.o. 1ª instancia). 6.- La doctora ANA LUCIA VILLA ARCILA, Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que de conformidad con el numeral 1, del artículo 22 de la Ley 550, cada uno de los acreedores tendrá un número de votos equivalentes al valor causado del principal de su acreencia, sin incluir intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital, y en este sentido se pronunció el Promotor del Acuerdo de reestructuración en la reunión de determinación de acreencias y derechos de voto y así lo reiteró en la contestación de la demanda ante la Superintendencia (fl. 77 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de providencia del 28 de enero de 2016, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción constitucional invocada por el accionante JEFFERSON IVÁN LANZADURI CABEZAS, contra

la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y otros.

Indició la Sala Dual de Instancia con relación a la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción que tal y como lo señaló la accionada, las tutelas que se interpongan en contra de sus decisiones, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 1, del Decreto 1382 de 2000 y en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, deberían ser repartidas ante su superior funcional, y como quiera que en los procesos de reestructuración, la referida entidad, asume las funciones de un Juez Civil del Circuito, las acciones de tutela presentadas contra las decisiones tomadas en esos trámites, deberían ser repartidas ante los Tribunales Superiores, por lo que, en principio, le asistiría la razón a la entidad accionada, pero, indicó la Sala a quo que atendiendo que en el presente caso, no se acataron las normas de reparto, con fundamento en el principio "perpetuatio jurisdictionis" y en desarrollo de la garantía de protección rápida y eficaz de los derechos fundamentales que se privilegia en las acciones constitucionales, quien asume el conocimiento de una demanda de tutela está no solo habilitado sino obligado a continuar con su trámite hasta llegar a su término con la decisión de fondo, razón por la cual decidió continuar con el trámite. Ahora bien, respecto del amparo impetrado, indicó la Sala de instancia que como la acción de tutela hace relación a una decisión que se profirió en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se le han atribuido a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, la misma debe asimilarse como una providencia judicial y, por tanto, deben

examinarse las causales de procedencia de la acción contra decisiones judiciales, y en este sentido es evidente para la Sala que la accionada dio aplicación al procedimiento establecido en la Ley, brindado las garantías necesarias a las partes para que pudieran ejercer la defensa de sus intereses, lo anterior de conformidad con en el registro magnético del expediente, lo cual implica que no se encontraría acreditado el requisito general de procedibilidad de la tutela, referente a que "se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios"; puesto que, a pesar debidamente citado, el actor no compareció a la diligencia que se realizó el 27 de noviembre de 2015, perdiendo, por propia omisión, la oportunidad de defender sus intereses, intentar un acuerdo con la contraparte, señalar las posibles irregularidades cometidas en el decurso del proceso, exponer sus argumentos, controvertir el decreto probatorio y rendir sus alegaciones finales. Lo anterior, sin que las presuntas irregularidades que según alegó motivaron su solicitud de amparo tengan la entidad suficiente para asegurar que con ella se impidió que la parte demandante conociera de la citación a la audiencia y asistiera al desarrollo de la misma. Consideró además la Sala de instancia que la presente acción constitucional está encaminada a subsanar la negligencia con que habría actuado el actor al interior del proceso seguido ante la entidad accionada, todo lo cual torna en improcedente el amparo solicitado (fls. 78 a 91 c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el accionante impugnó el fallo del a quo, solicitando revocar la decisión y en su lugar

tutelar sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, por cuanto consideró que no fueron revisados correctamente los hechos origen de la acción, ni los protuberantes defectos sustantivos y fácticos de la sentencia recurrida en tutela. Agregó además que no es cierto que no hubiere agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance, pues como quiera que el proceso es verbal sumario, el mismo no tiene segunda instancia, y así hubiere podido acudir oportunamente a la audiencia del 27 de noviembre de 2015, donde se dictó la decisión cuestionada, no habría podido interponer recurso alguno, es decir, no contaba con ningún otro medio de defensa judicial, ni ordinario ni extraordinario, lo cual implica que si están acreditados los requisitos generales de procedibilidad para que se le conceda el amparo solicitado. Indicó también que explicó ampliamente las razones que le impidieron asistir a la audiencia del 27 de noviembre de 2015, pero las mismas no fueron analizadas en debida forma por la Sala a quo, por lo cual se le enrostró una presunta incuria que no es cierta, y por el contrario fueron las actuaciones deliberadas o no de la accionada, las que le impidieron asistir a la referida diligencia. Finalmente indicó que no son ciertas las apreciaciones apriorísticas realizadas por la Sala de instancia sobre el tema de fondo, pues en el mismo debió darse aplicación al numeral “3” del artículo 22 de la Ley 550 de 1999 (fls. 104 a 108 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de

los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver las impugnaciones que se interpongan contra decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del

Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Ahora bien, a pesar de que presuntamente esta Sala tendría la competencia para conocer de la impugnación presentada por el señor JEFFERSON IVÁN LANZADURI CABEZAS, contra la decisión proferida el 28 de enero de 2016, observa la Corporación que no obstante, como se advirtió desde el inicio, existe en este caso un vicio procesal que genera nulidad, la cual es preciso de decretar.

2. De la nulidad Se observa que en este caso particular el señor JEFFERSON IVÁN LANZADURI CABEZAS, presentó acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales considera vulnerados por las irregularidades procesales y la sentencia proferida en su contra por el doctor NICOLÁS POLANÍA TELLO, Superintendente Delegado para Procesos de Insolvencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, fallo en el cual este incurrió en protuberantes yerros sustantivos y fácticos, desconociendo de manera flagrante la normatividad aplicable a este tipo de procesos, el numeral 3º del artículo 22 de la Ley 550 de 1999, que establece trato preferencial para acreedores de créditos laborales.

Con fecha 21 de enero de 2016 el doctor NICOLÁS POLANÍA TELLO, Superintendente Delegado para Procesos de Insolvencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, solicitó declarar la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional, y remitir el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y los artículos 24 y 138 del Código General del Proceso, aplicables al procedimiento de tutela por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Al respecto de la solicitud referida, observa esta Colegiatura que le asiste razón a la accionada, toda vez que si bien la Superintendencia de Sociedades “es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio”2, el legislador le atribuyó funciones 2 http://www.supersociedades.gov.co/superintendencia/quienes-somos/Paginas /default.aspx jurisdiccionales (inciso 3º artículo 116 de la Constitución Nacional),, las cuales fueron desarrolladas de manera general en la Ley 222 de 1995, derogada en algunos de sus apartes por la Ley 1116 de 2006, en materia de procesos concursales, mecanismos de recuperación de empresas y asuntos societarios, en los términos previstos en la ley. A su turno, el artículo 2º de la Ley 1123 de 2012 estableció que “El

domicilio legal y la sede principal de la Superintendencia de Sociedades es la ciudad de Bogotá, D.C.”, y sobre su competencia indicó el artículo 24 del Código General del Proceso: “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. …

5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez. d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos

defraudatorios. e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. Parágrafo 1°. ….. Parágrafo 2°. …. Parágrafo 3°. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia. (Resaltado fuera de texto). …” En consecuencia, como quiera que para el caso de autos, las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, se equiparan a las de un Juez Civil del Circuito con sede en la ciudad de

Bogotá, y atendiendo el tenor del Decreto 1382 de 2000 “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”, la competente para conocer de esta actuación sería la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Tal preceptiva fue declarada conforme a la Constitución por el órgano de competencia residual en asuntos de constitucionalidad –Consejo de Estado-, mediante la sentencia del 18 de julio de 2002, en la cual denegó las súplicas de la demanda, con la excepción del inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° e inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, en el cual indicó además que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 reguló la competencia y que el artículo 1° del Decreto 1382 distribuyó competencia entre despachos judiciales, por lo cual si bien el actor puede acudir a cualquier juez, en todo lugar, ello no implica que la solicitud deba ser resuelta por el despacho que elija el reclamante, pues el Juez debe remitirla de manera inmediata al competente. Estos argumentos fueron avalados por la misma Corte Constitucional, entre otros, en el auto de Sala Plena No. 162 del 04 de julio de 2007, donde sostuvo que “habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido

reiterando la Corte Constitucional” (se resalta fuera de texto), y en el auto 022 de 2012, en el cual se indicó: El término “competencia a prevención”, contenido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las normas que regulan la materia, tiene el deber de conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad o el nivel indicado por el actor o por la respectiva oficina judicial. En consecuencia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...