CSDJ - F52001110200020160000901ADJUNTA20160331084311-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160000901ADJUNTA20160331084311-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis de marzo de dos mil dieciséis Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la misma fecha Proyecto registrado quince de marzo de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 520011102000201600009 01 ASUNTO Se procede a desatar la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 el 29 de enero de 2016, a través del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Yesid Bravo Calderón respecto el proceder del Ejército Nacional - Distrito Militar No. 21, y la Tercera Zona de Reclutamiento. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de enero del año que discurre, el señor Luis Yesid Bravo Calderón interpuso acción de tutela contra el Ejèrcito Nacional y el Distrito Militar No, 21 de Ipiales (Nariño) con el propósito fueran protegidas sus garantías 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. constitucionales de la vida en condiciones dignas, debido proceso, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, por cuanto, pese a padecer una enfermedad siquiátrica y haber sufrido un episodio relacionado a tal aflicción, le fue impuesta multa pecuniaria al ser catalogado remiso en cita
programada para el 12 de diciembre de 2013. En desarrollo de estos hechos, el deponente afirmó que nació el 25 de abril de 1995 y desde el año 2012 inició tratamiento siquiátrico, por cuenta de un trastorno compulsivo obsesivo de personalidad. Asimismo, que el 12 de diciembre del año 2013, fue citado a concentración por el Distrito Militar No. 21 o Décimo Contingente de 2013; y que, en cumplimiento de dicha convocatoria, asistió a las instalaciones militares, siendo valorado médicamente y declarado apto para el servicio, a despecho de las manifestaciones que hizo respecto su enfermedad. Consecuencia de lo anterior, fue asignado a la guardia presidencial. En dicho contexto, comentó que de acuerdo a sus solicitudes le fue concedido permiso para recoger efectos personales de su hogar, con la condición de presentarse al día siguiente para su incorporación, esto es, el 13 de diciembre de 2013. Sin embargo, en tal calenda sufrió un episodio de enfermedad, por lo cual no cumplió la orden, y solo logró presentarse un mes después para explicar dicha situación, comunicándosele su calidad de remiso. Con todo, narró que se presentó a la Junta de Remisos programada por el Distrito Militar No. 21 el 13 de julio de 2015, allegando la excusa médica que daba cuenta de sus padecimientos en las fechas para las cuales fue requerido, no obstante dichas justificaciones fueron desatendidas y consecuentemente, mediante resolución No. 05 de 13 de julio de 2015, le fue impuesta multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Así, pues, relató que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, de lo cual, a la fecha de la solicitud de amparo constitucional, se había definido negativamente el primero, estando en proceso – por más de cuatro meses – la segunda instancia frente a la Tercera Zona de Reclutamiento Petición: De este modo, el accionante solicita sean aparados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, debido proceso, igualdad, libre desarrollo a la personalidad, y conforme a ello se anule la multa impuesta a su cargo por los entes accionados, sea levantada la designación de remiso y se expida el recibo de pago correspondiente a la compensación económica que debe asumir para la expedición de su libreta militar2.
Actuación procesal: Mediante auto de 15 de enero de 2016, se admitió la acción de tutela propuesta, se vinculó a los entes accionados para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el deponente, y se solicitó al Ejército Nacional, a la Jefatura de Personal del Ejército Nacional, al Distrito Militar No. 21 de Ipiales y a la Tercera Zona de Reclutamiento en Cali, remitir copia de toda la documentación correspondiente a la citación para reclutamiento realizada al señor Luis Yesid Bravo Calderón.
Respuesta de los accionados y terceros. 2 En apoyo a la acción comentada, como elementos de prueba se anexaron por parte del accionante, entre otras: copia del formulario R7, copia de la resolución 05 del 13 de julio de 2015, copia de los recursos de reposición y en subsidio apelación que se presentaron contra el acto administrativo recién
comentado, copia del concepto médico psiquiátrico emitido por el médico Cástulo Cisneros, copia del oficio 0446 mediante el cual se negó la reposición de la resolución de multa, copia de su historio clínica. Jefatura de Reclutamiento, Ejército Nacional.- requirió fuera negada la solicitud de amparo de marras, toda vez que por su parte no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, estando todas sus actuaciones ceñidas al procedimiento reglado por la Ley 48 de
1993. En dicho sentido, manifestó que el señor Bravo Calderón fue citado desde el 16 de julio de 2013, para el día 12 de diciembre de dicha anualidad, pero, según consta en sus registros, el ciudadano no se presentó quedando clasificado en la condición de remiso3; en atención a ello, el 13 de julio de 2015, definió imponerle multa bajo la consideración de que, más allá de la percepción que éste tenía sobre su condición y la existencia de una causal de exención o inhabilidad para el servicio militar, era necesario que hubiese asistido a la cita con la documentación idónea para sustentar su decir, y no ausentarse arbitrariamente, como finalmente lo hizo. Sin más, comentó que de acuerdo a las previsiones de Ley, remitió el recurso de apelación frente a la Tercera Zona de reclutamiento para lo de su competencia.4
Tercera Zona de Reclutamiento, Ejército Nacional.- deprecó la inexistencia de vulneración alguna sobre los derechos del accionante y por ello la necesidad de denegar la solicitud de amparo constitucional, en tanto las
actuaciones fueron surtidas bajo el marco que por Ley fue asignado por el legislador; inclusive, destacó, no es cierto que se hubiese tomado 4 meses en la definición de la situación, pues, el 17 de agosto de 2015, fue contestado el recurso de apelación propuesto contra la resolución de multa5. 3 Más aun, a este respecto, se calificaron como falsas las afirmaciones consignadas en la tutela, en punto de una supuesta asignación preliminar al Batallón de Guardia Presidencial 4 En igual sentido, anexó como pruebas; copia de la Carta de Justificación presentado por el accionante el 13 de julio de 2015; copia del oficio mediante el cual se comunicó la negativa al recurso de reposición contra el acta de multa y copia del oficio remisorio del asunto para su conocimiento en apelación por parte de la Tercera Zona de Reclutamiento. 5 A esto, arrimó como elemento de juicio: copia del oficio de 17 de agosto de 2015, por medio del cual se desató el recurso de apelación propuesto contra la resolución de multa. Providencia Impugnada El 29 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño negó la solicitud de protección constitucional de los derechos invocados por el accionante, tras concluir que en el obrar de las autoridades accionadas no existió irregularidad o yerro del cual se pudiese concluir la afrenta a las garantías del accionante. En dicho sentido, se adujo primeramente que, según consta en el recurso de reposición presentado por el actor, sumado a las constancias aducidas por
las autoridades militares, no era cierto que éste se hubiese presentado el 12 de diciembre de 2013, para definir su situación militar. Por lo tanto, tampoco resultaba verdadero considerar que en dicha calenda hubiese aportado documentación o elementos de juicio que acreditasen su condición de enfermedad, a lo cual, con toda fundamentación, le fue asignada la calidad de remiso, sin que por ello pueda pensarse en alguna arbitrariedad por parte del Ejército Nacional. Seguidamente, tomando por base la situación comentada, tampoco fue constitutiva de afrenta a los derechos fundamentales del actor la imposición de multa, pues, tal cual lo prevé la normativa, quien detente la calidad de remiso es acreedor a la multa de dos salarios mínimos por cada año de retardo en la definición de su situación, sin que a ello pueda emitirse objeción alguna. A esto, se agregó la consideración de que las propias autoridades accionadas conocieron de los recursos propuestos, con lo cual no podía tampoco entenderse conculcada garantía procesal alguna, más aun cuando acertadamente se objetó que el dictamen médico adosado como fundamento de exculpación se refería a un episodio de enfermedad posterior a los hechos materia de controversia. Finalmente, sin que el actor hubiese acreditado su comparecencia a la cita de 12 de diciembre de 2013, se concluyó que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. Impugnación.- De cara a la decisión comentada, el accionante impugnó lo definido, reiterando que se encuentra en una de las excepciones legales para prestar el servicio militar, de lo cual arguye la ilegalidad de la sanción que le
fue impuesta, máxime cuando se presentó a la junta de remisos con fórmula médica que daba cuenta de su condición desde el año 2012. CONSIDERACIONES Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y
competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La subsidiariedad como causal de improcedencia de la acción de tutela Ante todo, previo al estudio y definición de las situaciones presentadas de probable relevancia constitucional, es menester que el administrador de justicia verifique la procedencia de la misma acción, pues, respondiendo su naturaleza a la de un mecanismo enteramente excepcional –incluyendo su procedimiento –, mal se haría en otorgarle un alcance equivalente al de otras herramientas judiciales para la resolución de toda controversia jurídica. En dicho sentido, con mucho acierto y claridad, el constituyente primario6 y el legislador7 al referirse sobre la acción de tutela, establecieron como característica esencial para su empleo la no concurrencia de otros estadios judiciales para la defensa del individuo, en tanto, excepcional como es, este mecanismo no posee vocación de subsidiariedad o residualidad frente a otros medios de protección. Lo anterior quiere decir que, la simple alegación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, per se, no legitima su procedencia8, pues ante la existencia o posibilidad de defensa del individuo 6 C.P. Art 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[…].”(sub rayado fuera de texto) 7 D 2551/1991 Art 6.- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. […]” 8 C.Const. T 108/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis. respecto a las situaciones que constituyen la vía de hecho aducida, debe preferirse la acción ordinaria. En mejores términos, la Corte Constitucional sobre esta temática adujo: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”9 De manera que, advirtiéndose un estadio judicial donde se puedan ventilar las reclamaciones del ciudadano, se entiende la improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto dicho mecanismo no fue concebido para reemplazar los medios previstos en la legislación, sino, por el contrario, a complementarlos en procura de garantizar la protección efectiva, actual y supletoria de los derechos fundamentales de los ciudadanos10. No puede comprenderse una mayor garantía al ejercicio de los derechos de los ciudadanos, que su desarrollo al interior de un proceso jurisdiccional. 9 C.Const. C 543/92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 C.Const. SU 622/01 M.P. Jaime Araujo Rentería En términos generales, pues, la acción tutela no procederá en presencia de escenarios ordinarios en los que pueda ventilarse el conflicto que se trata, o en caso que sobre tales oportunidades se haya trasegado con negligencia, descuido o incuria, dado que, bajo la lógica que se viene presentando11, resulta inconcebible permitir el trastorno caprichoso de dicho mecanismo a un medio habilitante de fases procedimentales legalmente precluidas12. No se trata, en suma, de un estadio supralegal al cual pueda acudirse en desmedro de la seguridad jurídica que representan las vías judiciales tradicionales, sino
de una herramienta excepcional. Sin perjuicio de lo que precede, se acota que pueden existir casos en los cuales, pese a tenerse un medio judicial para la protección de los derechos invocados, tales espacios no logren garantizar de manera idónea o eficaz las garantías inquiridas. No obstante, ante tales circunstancias (de acuerdo a lo establecido en la Constitución, la Ley y la doctrina constitucional) merece comprenderse procedente la acción de tutela, ya no como un mecanismo de amparo definitivo, sino como uno de naturaleza transitoria con el único propósito de prevenir la consumación de un perjuicio irremediable13 que a futuro relegue como nugatorios los efectos de la decisión al interior de la instancia ordinaria invocada. Por supuesto, tal determinación del perjuicio irremediable no está supeditada a la subjetividad del actor, para ello la Máxima Guardiana de la Constitución preceptuó: 11 En punto de que su naturaleza y razón de ser, refieren a la protección de derechos fundamentales en situaciones no reguladas por el ordenamiento jurídico positivo. 12 C.Const. T 123/95 Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 D 2591/91 Art.6.- “…Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que
suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”14 Así las cosas, a modo de excepción, la acción de tutela procederá pese la presencia de mecanismos ordinarios de defensa, en cuanto propenda por evitar –en el caso particular15 – un perjuicio irremediable que ha de ser grave, inminente, urgente e impostergable, a partir de lo cual, transitoriamente se homologaran los efectos de la vía ordinaria a espera de la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Corolario del recorrido argumentativo y jurisprudencial realizado, se concluye que ante la existencia de mecanismos de protección ordinarios, como regla general, la acción de tutela se considera improcedente, al ceder su preeminencia a las vías regulares estatuidas en la legislación; no obstante, en caso de tenerse acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ésta se entiende procedente como mecanismo transitorio en procura de resguardar 14 C.Const. T 1316/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 15 C.Const SU 544/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett “Cabe señalar que la eventualidad de un
perjuicio que reúna estas características, no es materia que pueda apreciarse al margen de los derechos constitucionales amenazados. Si bien el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política autoriza la tutela como mecanismo transitorio, ello no implica que el demandante esté relevado, en algunos casos, de precisar el carácter de la amenaza al derecho fundamental y que el juez, mucho menos, esté en libertad de ordenar la protección constitucional al margen de toda consideración sobre los derechos fundamentales en peligro. Por el contrario, la medida cautelar reforzada que constituye la tutela como mecanismo transitorio, exige que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales de las personas sea de tal naturaleza que, salvo que intervenga la justicia constitucional, se presentará un menoscabo en extremo gravoso para la persona.” temporalmente al individuo del daño al bien jurídico de relevancia constitucional.
Caso Concreto: Se trata de la interposición de una acción de tutela por el ciudadano Bravo Calderón con miras a proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional - Distrito Militar No. 21, y la Tercera Zona de Reclutamiento al interior de un proceso sancionatorio, por medio del cual, al designarle bajo la condición de remiso, le impusieron mediante resolución 05 de 13 de julio de 2015 la multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De cara a este acontecer, considera esta Colegiatura, conforme a las reflexiones realizadas en el acápite precedente, que la acción constitucional
de marras es improcedente, toda vez que en el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos legales para controvertir y debatir la legalidad de la sanción que le fue impuesta mediante acto administrativo al actor16, sin que hasta al momento se haya alegado o demostrado un perjuicio irremediable que demande la procedencia de la solicitud de amparo como un mecanismo transitorio. De la existencia de otros mecanismos de defensa judicial del accionante 16 Como se pasará a ver, pese a la notoriedad de transcurso de los términos para incoar el medio de control, debe acotarse que hasta el momento se desconoce la fecha de notificación de la negatoria del recurso de apelación propugnado contra la resolución 05 del 13 de julio de 2015; de dicha forma, razonablemente puede concebirse que aún le asiste la oportunidad al accionante de acudir a la jurisdicción, en tanto la decisión que dejó en firme el acto se emitió con posterioridad al 17 de agosto de 2015. Ahora, en caso contrario, de haber transcurrido dicho lapso, en igual sentido podría afirmarse la improcedencia de la acción por el requisito de subsidiariedad, al advertirse incuria en el obrar del deponente. Ciertamente, como se viene afirmando, se advierte la existencia de otro mecanismo de orden judicial para hacer efectivos los derechos pretendidos por el accionante; se trata, pues, del medio de control legal consignado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, herramienta jurídica dispuesta en estos términos:
L 1437/2011 Art.138.- Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. Posibilidad legal que se acompaña de la potestad procesal de solicitar preventivamente la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que se acusa como ilegal o irregular, al tenor de lo dispuesto por el artículo 230 de la misma normatividad; o caso tal, la suspensión del proceso coactivo-ejecutivo iniciado en virtud de la sanción. Todo esto en tanto se entiende que el objeto de la acción constitucional de marras es controvertir la legalidad de un acto administrativo emitido en virtud de un procedimiento sancionatorio, donde el deponente replica la condición de remiso que le fue asignada bajo la alegación de una circunstancia de fuerza mayor (su enfermedad); Así, pues, el medio de control mencionado,
junto con la medida previa, se presentan como herramientas jurídicas idóneas y efectivas para debatir sus argumentos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, surge como improcedente el amparo deprecado, toda vez que el deponente aún no ha agotado todos los mecanismos legales puestos a su disposición para controvertir el acto administrativo de que se aqueja. A este respecto, inclusive, vale resaltar que el mecanismo de defensa judicial citado permite solicitar medidas cautelares tendientes a suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo demandado, lo cual lo sitúa como herramienta legal idónea para prevenir la configuración de cualquier consecuencia materialmente gravosa para el actor. En síntesis, reitera esta Corporación que la acción de tutela no es la llamada a reemplazar los medios judiciales ordinarios, pues no se puede dejar de lado las jurisdicciones ordinarias previstas en la Constitución y la Ley, cuando el accionante ni siquiera ha intentado por la vía ordinaria el reconocimiento de sus derechos. Del perjuicio irremediable En efecto, tal cual se clarificó al inicio de esta parte considerativa, no se está en presencia de un perjuicio irremediable inminente, urgente, grave e impostergable. El accionante no mencionó, ni calificó perjuicio alguno sobre sus derechos fundamentales que demande el trámite transitorio de la acción, tan solo se aquejó de la desproporción e injusticia que supuso la sanción impuesta. En tal sentido, valga anotarse, al interior de la actuación inexisten elementos de convicción que puedan llevar a pensar a esta Corporación que de no
suspenderse provisionalmente la sanción impuesta en la resolución 05 de 13 de julio de 2015 pueda llegar a configurarse un perjuicio irreversible sobre el actor, pues incluso se desconoce la iniciación de un proceso coactivo de recaudo sobre dichas sumas, o un estado económico gravoso que impidiese hacer efectivo su pago. Por último, y sin la necesidad de ahondar en mayores razonamientos ante la evidente improcedencia de la acción de marras, esta Corporación llama la atención del accionante respecto a los medios y afirmaciones bajo los cuales fundó la presente acción, pues sorprende que inicialmente hubiese aducido que habían transcurrido cuatro meses sin conocer de las resultas del recurso de apelación propuesto y, sin embargo, al apelar el fallo de primera sede, hubiese aportado como prueba copia de la resolución por medio de la cual se negaron sus alegaciones. Asimismo, que manifestase haber sufrido un episodio de enfermedad, pretermitiendo el aporte de una constancia médica que soportara tal afirmación (cuestión que tampoco se reflejó en su historial clínico). Se le recuerda, tanto a él, como a la comunidad en general, que es deber de todo ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia17, actuar con lealtad y corrección frente a sus contrapartes, obrar de buena fe. No consulta admisible que en procesos especiales donde se propende garantizar los derechos primordiales de los ciudadanos, las declaraciones puestas a disposición del Juez Constitucional no correspondan con la realidad18, pues quien concurre al aparato de jurisdiccional debe 17 C.P. Art. 95 18 Ello más aun, cuando tales alegaciones se presumen veraces de acuerdo a la misma normativa –
Artículo 20 Decreto 2591 de 1991 –. prestarse como herramienta para la consecución de la justicia material y la equidad. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado por medio del cual se NEGÓ la protección de los derecho invocados por el señor Bravo Calderón, para en su lugar DECLARARLO IMPROCEDENTE por los hechos consignados en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial