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CSDJ - F52001110200020160001301ADJUNTA20160413093313-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020160001301ADJUNTA20160413093313-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 52 0011 10 2000 2016 00013 01 Aprobada según Acta de Sala No. 29 de la misma fecha.

Ref.: Impugnación fallo de tutela.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, declaró que la accionada ICETEX y MINISTERIO DE EDUCACIÓN, han violado el derecho a la Educación y Debido Proceso del accionante BAIRON MUÑOZ DÍAZ, y en su lugar ordenó que en 48 horas siguientes a la notificación adopten las medidas necesarias para que adelanten las actuaciones administrativas que correspondan, para que a la mayor brevedad se le otorgue un cupo al accionante al programa SER PILO PAGA 2, para cursar la carrera de medicina en la Universidad del Valle del Cauca para el primer período de 2016, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos establecido en la convocatoria.

1. ANTECEDENTES. 1.1 Hechos y pretensiones. 1 Conformaron la Sala los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y

ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.

Impugnación fallo tutela 2 Radicación 52 0011 10 2000 2016 00013 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó el accionante, que el 2 de agosto de 2015, presentó las pruebas saber 11 ICFES, como estudiante de la Institución Educativa Normal Superior de Mayo del municipio de La Cruz (Nariño), habiendo sacado un puntaje global de 387, ocupando el puesto 8, para ese momento era menor de edad y por lo tanto tenía la tarjeta de identidad No 97072316629.

En ese mismo año se inscribió para estudiar Medicina y Cirugía en la Universidad del Valle, habiendo sido aceptado para estudiar esa carrera el día 20 de noviembre de 2015. Una vez publicaron los resultados de las pruebas SABER 11, verificó si había sido favorecido con el programa Ser Pilo Paga 2, y no fue seleccionado, pese haber sacado 387 punto en las pruebas Saber 11, tener un puntaje de 6.48 en el Sisben, cuando lo que pide el ICETEX, son 57 puntos. Ante esto el accionante elevó una escrito al ICETEX manifestando su inconformidad frente a la exclusión de la beca, la entidad accionada respondió mediante oficio No 8909371 del 25 de noviembre de 2015, expresando que no había sido seleccionado porque no cumplía la totalidad de los requisitos mínimos exigidos para la convocatoria. Nuevamente se dirigió al Ministerio de Educación Nacional en la página PQR, manifestando la misma inquietud por la vulneración de sus derechos.

Sin embargo mediante respuesta del 14 de diciembre de 2015, con radicación 2015-EE-146157, le dijeron que su solicitud había sido remitida a ICETEX, pues la función del Ministerio de Educación para la Convocatoria Impugnación fallo tutela 3 Radicación 52 0011 10 2000 2016 00013 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ser Pilo Paga 2, es el encargado de brindar información frente a los criterios, pero es el ICETEX la entidad responsable de valorar los mismos.

Dijo el joven BAIRON MUÑOZ DÍAZ, que es persona de escasos recursos económicos, el cual reside en el municipio de La Cruz (Nariño), el cual es de difícil acceso, con presencia del conflicto armado, con SISBEN 1, a cargo de su madre, con el puntaje que sacó, 387, tiene la posibilidad de estudiar la carrera de Medicina y Cirugía en una de las mejores universidades del país, como es la Universidad del Valle y al no ser aceptado considera que se le está violando su derecho a la educación pública y a formarse como profesional y tener un mejor futuro, pues cumple con todos los requisitos para acceder a la beca. 1.2Actuación de primera instancia. Mediante auto de 20 de enero de 2016, el Magistrado Ponente, asume el conocimiento de la acción constitucional y admite dicha acción por reunir los requisitos, ordenando notificar a los accionados, así mismo se ordenó comisionar al Juzgado del Circuito de La Cruz (Nariño) para que en el término de 48 horas se notifique al accionante y se le recibiera la ampliación

de su solicitud de tutela. Igualmente se solicitó al ICETEX, para que rindiera un informe respecto a los hechos y particularidades que motivaron la presente acción, indicando cuáles son los requisitos para acceder a la beca SER PILO PAGA 2, cuál fue el trámite que se le dio a la solicitud de beca formulada por el joven BAIRON MUÑOZ DÍAZ, por qué lo excluyeron, qué trámite se le dio a la petición que Impugnación fallo tutela 4 Radicación 52 0011 10 2000 2016 00013 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentó el accionante respecto a su inconformidad con su exclusión y si ya fue resuelta e fondo. En el mismo sentido se ordenó que el accionante ampliara su solicitud de tutela para que haga llegar las pruebas respecto a su situación socio-económica, remitiendo copia de las peticiones formuladas ante las entidades accionadas y de las respuestas dadas a las mismas, en caso de contar con ellas, toda vez que con el escrito de tutela se anexaron copias de las respuestas emitidas por el Ministerio de Educación y el Icetex, pero no reposan en los anexos.

Obra la devolución del despacho comisorio proveniente del Juzgado Promiscuo del Circuito La Cruz (Nariño), en el cual se escuchó la ampliación del interrogatorio al accionante BAIRON MUÑOZ DÍAZ, y en ese interrogatorio anexó los documentos como la consulta del SISBEN en la que se establece el puntaje asignado de 6.84, constancia del Secretario de

Gobierno de La Cruz Nariño, respecto a la estratificación socioeconómica, certificado médico de la señora madre del accionante GLADYS DÍAZ MOLINA, copia de la cédula de ciudadanía del padre del accionante, señor LUIS EDUARDO MUÑOZ REALPE, acta de grado como bachiller de la Escuela Normal Superior de mayo, copia de consignación de la matrícula de la Universidad del Valle, respuesta de ICETEX y respuesta del Ministerio de Educación. 1.3Intervención de las Accionadas.

1.3.1 ICETEX.

Manifestó que no se registra solicitud de crédito a nombre de BAIRON MUÑOZ DÍAZ, por ninguno de los dos documentos de identificación tarjeta de identidad y cédula de ciudadanía para acceder al programa Ser Pilo Paga Impugnación fallo tutela 5 Radicación 52 0011 10 2000 2016 00013 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Afirmó que los tres derechos de petición radicados de fechas, 23 de octubre, 5 de noviembre y 23 de diciembre de 2015, solicitando ser incluidos en el programa Ser Pilo Paga 2, fueron respondidos el día 25 de enero de

2016. En cuanto a los hechos de la demanda dijo no constarle unos hechos, no ser ciertos otros, y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado frente al derecho de petición, pues se dio respuesta a todos y cada uno de los derechos de petición que elevara el accionante Bairon Muñoz Díaz y para ello trajo a colación jurisprudencia de la Corte

Constitucional. Igualmente solicitó la improcedencia de la acción de tutela respecto al derecho de educación y para ello citó varias jurisprudencias de la Corte Constitucional, pues según la entidad accionada no tiene obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, no obstante dice la representante de ICETEX, que se está cumpliendo con esa función establecida en la Constitución y la Ley. En cuanto al derecho al debido proceso, también consideró que es improcedente, pues el accionante no alegó el perjuicio irremediable y ante ello, dijo la entidad accionada hay abundante jurisprudencia. Pidió en consecuencia denegar el amparo constitucional solicitado.

1.3.2 MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó se declare improcedente la acción de tutela y que subsidiariamente se desvincule al Ministerio de Educación toda vez que no se han vulnerado derechos fundamentales al accionante, siendo el fundamento que la entidad que representa no tiene como función la ejecución del programa SER PILO PAGA 2, dice que ese programa es un crédito condonable no una beca, el cual cubre en su Impugnación fallo tutela 6 Radicación 52 0011 10 2000 2016 00013 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO totalidad el valor de la matrícula y el sostenimiento de los estudiantes más pilos. En cuanto al derecho de petición, el Ministerio ha dado respuesta a la petición del accionante al correo electrónico del accionante

bairond351@gmail.com, el cual fue suministrado por el señor Muñoz Díaz,

por último hizo alusión a los requisitos que se necesitan para acceder al programa Ser Pilo Paga 2. Se ratificó en solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Seccional de instancia mediante fallo del 3 de febrero de 2016 (fls 124 al 133), dispuso: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación superior del señor BAIRON DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.088.976.006, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el ICETEX, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al ICETEX, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adopten las medidas necesarias y se adelantes las actuaciones administrativas que correspondan, para que, a la mayor brevedad posible, se le otorgue el cupo al accionante, BAIRON MUÑOZ DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.088.976.006, en el programa “SER PILO

PAGA 2”, para cursar la carrera de medicina en la Universidad del Impugnación fallo tutela 7 Radicación 52 0011 10 2000 2016 00013 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Valle para el período I del año 2016, teniendo en cuenta que cumple todos los requisitos establecidos en la respectiva convocatoria para ser beneficiario del mismo, de conformidad con lo expuesto en la parte

motiva de esta providencia”. Para arribar a lo anterior, consideró el a quo que el derecho a la educación superior tiene carácter de fundamental de conformidad a los lineamientos de la Corte Constitucional, al igual que el debido proceso e igualdad y en el caso concreto y teniendo en cuenta que el accionante cumple con los requisitos que estableció el ICETEX para acceder al programa SER PILO PAGA 2, pues obtuvo un puntaje de 387 en la pruebas saber 11, se probó que tiene una calificación en SISBEN de 6.84 y fue aceptado para el programa de medicina y cirugía en la Universidad del Valle del Cauca, centro de educación superior que está acreditado. Así mismo tuvo en cuenta que el accionante viene inscrito en la base de datos del SISBEN desde el año 2009, sólo que por una modificación de encuesta por cambio de hogar la cual hizo el 14 de agosto de 2015, el ICETEX, tomó esa fecha para decir que no reunía el requisito de estar inscrito antes del 19 de junio de 2015 en el SISBEN y por eso no fue aceptado para el programa. Está probado que el joven Bairon Muñoz Díaz, se encontraba inscrito en el SISBEN para el 19 de junio de 2015, con un puntaje de 48.40, cumpliendo con ese requisito, pues para las cabeceras municipales, como es el caso del joven Muñoz Díaz, el puntaje máximo es de 56.32, razón suficiente para afirmar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues el accionante encaja perfectamente para el programa tantas veces mencionado. LA IMPUGNACIÓN Impugnación fallo tutela 8

Radicación 52 0011 10 2000 2016 00013 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Inconforme con el fallo el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través de la Asesora de la Oficina Jurídica, manifestó que no hubo violación de derechos al accionante, pues la Educación no es un derecho fundamental de conformidad con la jurisprudencia, de conformidad con el principio de progresividad, que ya fueron destinados todos los recursos para 15.505 pilos y ya no hay disponibilidad porque los cupos fueron asignados, no se pueden incluir a más persona ni siquiera por orden judicial ni por ninguna otra vía.

Dijo que en caso de confirmarse el fallo de primera instancia y que se ordene incluir al accionante se indique a cual pilo se debe excluir del programa para darle el cupo y por último dijo que se modificara el fallo en el sentido de desvincular al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en el entendido de que los derechos del accionante no han sido violados con ocasión de la actividad pública sino por otras circunstancias extrañas a la actuación del gabinete ministerial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en Impugnación fallo tutela 9 Radicación 52 0011 10 2000 2016 00013 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Impugnación fallo tutela 10 Radicación 52 0011 10 2000 2016 00013 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Fundamentos de la Decisión. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del Impugnación fallo tutela 11 Radicación 52 0011 10 2000 2016 00013 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales.

Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las

decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Caso en concreto. El joven Bairon Muñoz Díaz, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, porque presuntamente le fue conculcado su derecho a la educación y al debido proceso. Expone el accionante que al realizar las pruebas Saber 11 de 2015, obtuvo un puntaje de 387, y como estaba inscrito en la base de datos del Sisben desde el año 2009 y fue admitido en la Universidad del Valle del Cauca en el programa de Medicina y Cirugía, estando esta universidad acreditada, y al ver que no había sido admitido por el ICETEX, en el programa “Ser Pilo Paga 2”, elevó varios derechos de petición ante lo cual obtuvo una respuesta Impugnación fallo tutela 12 Radicación 52 0011 10 2000 2016 00013 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO negativa, toda vez que le manifestaron que no estaba en la base de datos del SISBEN a 19 de junio de 2015, requisito indispensable para acceder a las becas otorgadas por el Gobierno Nacional.

Dice el accionante que se encuentra inscrito desde el año 2009, con la tarjeta de identidad 97072316629 y cuando estaba en 11 alcanzó la mayoría de edad obteniendo la cédula número 1.088.976.006. Ese no sería el inconveniente al parecer, si no el hecho de que para el año 2015, hizo una modificación en la base de datos del SISBEN, pues la

actualizó con un cambio de residencia, pues pasó de vivir con su padre a vivir con su mamá. Es esta fecha la que toma el ICETEX, para decir que no cumple el requisito de estar en la base de datos antes del 19 de junio de 2015, pues la modificación la hizo en agosto de ese año. Pues bien, sea lo primero decir, y en respuesta a los fundamentos de inconformidad del impugnante, que sí es procede la acción de tutela contra las entidades accionadas, pues si se leen los anexos traídos junto con el escrito de tutela y de las contestaciones de los distintos entes accionados, se tiene que el joven Bairon Muñoz Díaz agotó ante el ICETEX todo el trámite con miras a que le fuera reconocido su derecho a acceder a la beca del programa del Gobierno Nacional “Ser Pilo Paga 2”. Superado lo anterior, miremos si el a quo acertó en su decisión cuando amparó el derecho a la educación del accionante. No se presta a duda que el accionante estaba inscrito en la base de datos del SISBEN desde el 4 de noviembre de 2009, tal y como lo certificó el Impugnación fallo tutela 13 Radicación 52 0011 10 2000 2016 00013 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrador del SISBEN La Cruz Nariño, enviado mediante oficio No 1010229 de 3 de febrero de 2016, aportando las copias de la constancia respectiva.

Lo anterior de ninguna manera puede tomarse como que el accionante apenas en la fecha, 14 de agosto de 2015, se inscribió para ser beneficiario

de los programas sociales de esa entidad, pues en esa fecha se hizo una modificación de una información que ya venía del año 2009. No se podría pensar, como lo dijo en su escrito de impugnación la representante del Ministerio de Educación, que por tutela se alterara el presupuesto para acceder a estas becas, porque el Gobierno Nacional asigna cupos para 12.505 becas y no se justifica que un joven que obtiene un puntaje de 387, está en el SISBEN desde el año 2009 y además fue admitido en una universidad acreditada como lo es la Universidad del Valle del Cauca, pierda la oportunidad de educarse por un trámite que no alcanza a enervar el derecho que a todas luces le pertenece. El joven Bairon Muñoz Díaz cumple con todos los requisitos, ocupó el puesto 8 a nivel nacional, fue exaltado en su colegio, es hijo de padres separados, siendo su señora madre diagnosticada con un cáncer de seno, vive en un municipio alterado por el orden público, de difícil acceso, son razones suficientes para que esta Corporación confirme el fallo objeto de impugnación, aclarándolo en el sentido de que teniendo en cuenta que el primer semestre de 2016 va avanzado, así como para no alterar el presupuesto de que hizo mención el impugnante, se ordena que el joven Muñoz Díaz ingrese al segundo semestre de 2016 a la Universidad del Valle del Cauca, si ya no lo ha hecho. Impugnación fallo tutela 14 Radicación 52 0011 10 2000 2016 00013 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 3 de febrero de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, aclarándolo en el sentido de que teniendo en cuenta lo avanzado del primer semestre de 2016, así como para no alterar el presupuesto de que hizo mención el impugnante, se ordena que el joven Muñoz Díaz ingrese al segundo semestre del presente año a la Universidad del Valle del Cauca, si no lo ha hecho.

SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Presidente Magistrada Impugnación fallo tutela 15 Radicación 52 0011 10 2000 2016 00013 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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