CSDJ - F52001110200020160001401ADJUNTA20160405182948-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160001401ADJUNTA20160405182948-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta de marzo de dos mil dieciséis. Aprobado según Acta Nº 028 de la misma fecha. Proyecto Registrado el treinta de marzo de dos mil dieciséis.
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado Nº 520011102000201600014 01
ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el Comandante del Batallón de Servicios No. 27 “SIMONA DE LA LUZ DUQUE DE ALZATE”, ente accionado dentro de las presentes diligencias, contra la sentencia de primera instancia, proferida el 3 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual resolvió CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el ciudadano CARLOS FREDERIK GÓMEZ CRIOLLO, contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, el Distrito Militar N° 23 de Pasto, el Batallón JOSÉ DOMINGO RICO de Villagarzón, el Batallón SIMONA DE LA LUZ DUQUE DE ALZATE de Mocoa y la Escuela de Suboficiales de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad personal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Manifestó la agente oficiosa a través de apoderada, que su hijo CARLOS FREDERIK GÓMEZ CRIOLLO fue reclutado, el día 10 de
septiembre de 2015, por el Distrito Militar N° 23 de Pasto, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio. Sostuvo que días después fue trasladado al Batallón JOSÉ DOMINGO RICO de Villagarzón y luego al Batallón SIMONA DE LA LUZ DUQUE DE ALZATE de Mocoa. Posteriormente, fue remitido a la Escuela de Suboficiales en Neiva, con el fin de realizarle un examen psicológico, siendo conducido, el día 30 de octubre de 2015, hasta su lugar de domicilio manifestando que fue dado de baja por ser una persona de difícil manejo y con problemas psicológicos. Indicó que a partir de ese momento, su hijo ha tenido un comportamiento extraño por lo que acudió a EMSSANAR donde fue diagnosticado con esquizofrenia, fue remitido al Hospital San Pedro donde estuvo internado hasta el día 30 de noviembre de 2015 por padecer "trastorno afectivo Bipolar, episodio maniaco presente con síntomas sicóticos". Adujo que el día 4 de diciembre de 2015, interpuso derecho de petición, ante el Distrito Militar N° 23 para saber si su hijo había sido dado de baja y cuáles son los resultados de los exámenes que se le practicaron con tal fin, sin que hasta la fecha se hayan absuelto sus inquietudes; y que por los comentarios que realizó su mismo hijo a personas allegadas, debió interponer una denuncia por posible agresión física y sexual. En razón a lo anterior estimó que se están vulnerando los derechos fundamentales de su hijo, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social; por lo que solicitó que se ordene a las entidades accionadas que se
remita copia de los exámenes médicos a él practicados y que se continúe prestando los servicios médicos requeridos. -. Pretensiones. Con fundamento en lo anterior solicitó: - Se ordene a la accionada que en el término de las 48 horas proceda a realizar el examen de retiro si este aún no se ha practicado. - Se remita a la accionante copia autentica de todos los exámenes médicos practicados durante su permanencia en el Ejército, y en caso de que no se haya procedido a la valoración por parte del médico laboral, se proceda a realizar dicho trámite para determinar su estado definitivo de salud. - Que la entidad accionada continúe prestándole el servicio médico requerido considerando la necesidad del accionante de recibir atención médica necesaria hasta que recupere su estado de salud tal y como lo poseía y gozaba al momento de su ingreso. -. Actuación procesal - Verificados los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 2591 de 1991, articulo 14, la solicitud de amparo fue admitida mediante proveído del 20 de enero del presente año (fl. 22), ordenando la notificación de las demandadas y solicitando copia de la historia clínica del actor, junto con sus exámenes de ingreso y retiro. Respuesta de las accionadas. -. Con fecha 27 de enero de 2016, el Hospital San Rafael de Pasto, remitió la historia clínica del señor CARLOS FREDERICK GÓMEZ CRIOLLO. (fl. 35). -. Distrito Militar N°23 de Pasto. (fl. 95). Mediante escrito entregado el día 28 de enero de 2016, el Capital Edgar Alexander Puentes Colmenares, dio contestación a la acción de
tutela, informando que el señor CARLOS FREDERICK GÓMEZ CRIOLLO fue reclutado el día 10 de septiembre de 2015, para integrar el Batallón BASER 27 en Mocoa, practicándosele los primeros exámenes médicos determinando que era apto para la prestación del servicio militar. No obstante lo anterior y luego de dos exámenes más exhaustivos, se logró establecer que el accionante no era apto, por lo que fue enviado a su residencia. Sostuvo que la competencia del organismo que representa se extiende únicamente hasta el momento en que se entrega al conscripto a una unidad militar, por lo que el competente para remitir los exámenes médicos es el Batallón BASER 27 de Mocoa. Finalizó sosteniendo que no se ha cumplido con el requisito de subsidiariedad de la tutela ya que no se agotó la vía administrativa. Indicó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por lo que solicitó que se deniegue la protección requerida. -. Batallón Simona de la Luz Duque de Alzate de Mocoa. (fl. 106). Con escrito fechado el 1° de febrero Teniente Coronel José Alexander Pedraza Dorado dio respuesta a la solicitud de amparo indicando que ciertamente el señor CARLOS FREDERICK GÓMEZ CRIOLLO fue incorporado el día 10 de septiembre de 2015, mediante examen N° 030802187; que, el día 7 de octubre de 2015, bajo el consentimiento del mismo conscripto, se le practicó una entrevista por parte de un psicólogo, quien dio cuenta de que el señor GÓMEZ CRIOLLO no
ha sido objeto de abuso sexual, pero tiene trastornos de personalidad lo que lo inhabilita para continuar prestando servicio militar; que por la anormalidad en su comportamiento se procedió a realizar, al accionante, una valoración psicológica el día 28 de octubre de 2015 confirmando que padece trastornos de personalidad; que el 17 de noviembre de 2015, mediante tercer examen médico, se dispuso dar de baja al actor; que, consecuencialmente, el día 30 de octubre de 2015 se notificó al señor CARLOS GÓMEZ CRIOLLO de su desacuartelamiento; que una vez hecho el trámite administrativo se procedió a solicitar a la Dirección de Personal del Ejército, el retiro definitivo del tutelante; que una vez se expida la orden administrativa de personal certificando la desvinculación, el petente podrá acudir ante el Distrito Militar más cercano para solicitar la definición de su situación militar y que se adjunta copia de los exámenes de incorporación y retiro. -. Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Batallón JOSE DOMINGO RICO de Villagarzón. A pesar de ser notificados en debida forma, no dieron contestación oportuna a la solicitud de amparo. -. El 29 de enero de 2016, el señor CARLOS FREDERICK GÓMEZ CRIOLLO, se ratificó en el contenido de la solicitud de amparo tutelar deprecada por su progenitora, indicando que nunca le entregaron los resultados de los exámenes de retiro. -. Material probatorio aportado al proceso. Al expediente, el tutelante aportó las siguientes pruebas que son relevantes en la presente
causa: - Copia de una entrevista rendida por la señora JENNY MILENA CRIOLLO MAGON ante la Fiscalía General de la Nación. - Copia de un oficio del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 31 de octubre de 2015, por medio del cual se informa, a la Fiscalía, cuales son los trámites que deben seguirse para una valoración del señor CARLOS GÓMEZ CRIOLLO. - Copia de una valoración médica practicada, el día 31 de octubre de 2015, al señor CARLOS GÓMEZ CRIOLLO. - Copia de un extracto de la historia clínica del señor CARLOS GOMEZ CRIOLLO, obrante en el Hospital San Rafael de Pasto. -. Sentencia Impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante providencia del 3 de febrero de 2016, resolvió CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad personal del accionante, y, en consecuencia, dispuso ordenar al Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Batallón Simona de la Luz Duque de Alzate de Mocoa, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo asuman la prestación del servicio de salud del señor CARLOS GOMEZ CRIOLLO, en los términos del artículo 44 del Decreto 1796 de 2000. De igual forma ordenó al Ejército Nacional, al Batallón SIMONA DE LA LUZ DUQUE DE ALZATE de Mocoa y a la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de los diez días siguientes, practicará los exámenes de retiro al señor CARLOS FREDERICK GÓMEZ CRIOLLO, entregando las resultados obtenidos.
Al respecto consideró: “En este punto, debe relievarse que el Batallón SIMONA DE LA LUZ DUQUE DE ALZATE de Mocoa allegó a su contestación de tutela, copia de lo que consideró los exámenes de retiro del señor CARLOS GOMEZ CRIOLLO, por lo que no habría lugar a ordenar su práctica, sino simplemente la entrega de una copia a la parte accionante.
Sin embargo, debe resaltarse que al revisar los documentos obrantes en el expediente, se puede apreciar que los exámenes de retiro son confundidos, por el Batallón SIMONA DE LA LUZ DUQUE DE ALZATE de Mocoa, con el tercer examen de incorporación practicado al señor CARLOS GOMEZ CRIOLLO; es decir, que la mencionada entidad accionada, pretende que la valoración psicológica realizada el día 28 de octubre de 2015 fuese asimilada a la evaluación regulada por el artículo octavo del Decreto 1796 de 2000. Al respecto y para determinar si realmente los exámenes de incorporación aportados pueden sustituir la valoración de retiro, se procederá a verificar la normatividad que reglamenta esta última evaluación… Como se puede apreciar, aun cuando se hubiese realizado los exámenes de ingreso y de ellos se haya aportado copia, ello no releva la obligación, del Batallón SIMONA DE LA LUZ DUQUE DE ALZATE de Mocoa, de practicar la
evaluación de retiro; puesto que se trata de dos valoraciones de naturaleza completamente diferente. Además, los citados exámenes de retiro resultan necesarios para determinar, con mayor claridad, si las afecciones que ahora padece el tutelante pueden estar originadas exclusivamente en circunstancias acaecidas en desarrollo de la prestación de su servicio militar; y para establecer los cambios en la condición física y sicológica del tutelante, desde el momento de su ingreso hasta que fue desincorporado. Adicionalmente, no se puede pasar por alto que dichos exámenes de retiro resultan necesarios para garantizar la posibilidad del tutelante de convocar a una Junta Médico Laboral, conforme lo regula el artículo 19 del Decreto 1796”. Impugnación del fallo. El Comandante del Batallón de Servicios No. 27 SIMONA DE LA LUZ DUQUE DE ALZATE, en su escrito de impugnación realizó algunas sindicaciones en relación con el comportamiento del actor, las cuales no inciden de forma alguna en las resultas de este proceso. De igual forma realizó una descripción del proceso de incorporación del actor sosteniendo que “el joven soldado Gómez Criollo fue seleccionado en la ciudad de Pasto Nariño por miembros del Ejército 10 de septiembre de 2015 para prestar el servicio militar luego de haber sido atendido o valorado por la especialidad de odontología y posterior a ello fue trasladado vía terrestre hasta el municipio de Villagarzón Putumayo, lugar donde se encuentra las instalaciones del Batallón de Infantería No. 25 Gral. "Roberto Domingo Rico Díaz" - Compañía Santander, sitio
donde permaneció por el termino de 52 días en la primera etapa de formación como soldado bachiller, lapso en el cual la Unidad a cargo, dispuso del término fijado en el artículo 18 de la Ley 48 de 1993 para practicarle el tercer examen médico al 9-C2015 al que pertenecía mencionado soldado y así determinar si los jóvenes soldados disponían de las condiciones tanto físicas como psicológicas aptas para el servicio militar”. Agregó que “en el lapso indicado bajo los parámetros del formato de concentración e incorporación No. 030802187, la Profesional en Psicología Andrea Córdoba Rodríguez valoró al mencionado soldado y determinó que no es apto para prestar el servicio militar bajo el Código de inhabilidad (F-60), fue así que los comandantes directos observaron con preocupación la determinación de la profesional, hecho que llevó a alertar a los uniformados y reportar la novedad a los Comandantes Superiores de tal situación”. Sostuvo que en virtud de tal diagnosticó “se ordenaron los medios técnicos idóneos para determinar las causas del comportamiento que acababan de surgir por parte del soldado. Por lo que es atendido por segunda oportunidad por la profesional en Psicología en este caso la señora Adriana Duran Rivera el día 28 de octubre de 2015, quien al término del procedimiento ella concluyó que el joven SLB. GOMEZ CRIOLLO CARLOS FREDERICK "presenta dificultades en su red de apoyo familiar y su esquema mental relacionado al compromiso y la responsabilidad; es una persona con actitudes y conductas desafiantes que pueden poner en riesgo su
integridad y la de quienes lo rodean; lo anterior relacionado y evidente en las dificultades de adaptación conocidas por el Comandante de la Compañía. El SLB. GOMEZ CRIOLLO CARLOS F., no cuenta con las condiciones necesarias para prestar el servicio militar". Por lo anterior se determinó “que debido al grado de complejidad presentada por el Soldado y con el ánimo de evitar una futura catástrofe irremediable en las que pudiera estar inmerso el soldado Gómez Criollo como posible actor siendo víctimas nuestros hombres y mujeres que integran la Unidad, se procede a remitir a la Novena Zona de Reclutamiento con sede en la ciudad de Neiva, lugar donde se encuentran los profesionales en medicina general, psicología y odontología, quienes atendieron de forma inmediata al mencionado soldado y concluyeron en el tercer examen médico luego de corroborar el concepto de psicología elaborados con antelación y determinan la inhabilidad antes descrita con el código F-60, es decir mencionado Soldado Gómez Criollo no es apto para continuar con el servicio militar obligatorio”. Concluyó que la Unidad Militar, en este caso el Batallón De Servicio No. 27 dispone entre 45 y 90 días para realizar el tercer examen médico y determinar si los conscriptos lograron en el proceso de formación adaptarse tanto física como psicológicamente al servicio militar, de no ser así, se adelantar los trámites correspondientes para solicitar el retiro inmediato de las filas del Ejército, caso en el cual el joven soldado Gómez Criollo es valorado en el tiempo fijado por la Ley 48 de 1993.
CONSIDERACIONES
Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que
harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Corresponde entonces a la Sala la misión de evaluar los argumentos esgrimidos por los impugnantes, los cuales se pueden sintetizar en faltas a los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acción constitucional de tutela. Agencia Oficiosa. Si bien en casos análogos al presente la Sala ha considerado que el agenciante de derechos fundamentales debe probar la imposibilidad del agenciado de promover por sí mismo su defensa, para el caso que nos ocupa tal previsión no opera, en tanto es el mismo agenciado quien concurre al trámite tutelar a ratificar el contenido de la acción.
Caso concreto. Se desprende del escrito tutelar que el señor CARLOS FREDERIK GÓMEZ CRIOLLO fue incorporado para prestar servicio militar obligatorio el 10 de septiembre de 2015 y posterior a ello fue trasladado vía terrestre hasta el municipio de Villagarzón Putumayo, lugar donde se encuentra las instalaciones del Batallón de Infantería No. 25 Gral. "Roberto Domingo Rico Díaz", sitio donde permaneció por el termino de 52 días en la primera etapa de formación como soldado bachiller. Se tiene igualmente que en el lapso indicado bajo los parámetros del formato de concentración e incorporación No. 030802187, se realizaron tres exámenes, en el segundo (fl. 149) en el cual se concluyó que el incorporado era impulsivo, agresivo, con baja tolerancia a la frustración, por lo que se realizó la valoración psicología, diagnosticando que el señor Gómez Criollo "presenta dificultades en su red de apoyo familiar y su esquema mental relacionado al compromiso y la responsabilidad; es una persona con actitudes y conductas desafiantes que pueden poner en riesgo su integridad y la de quienes lo rodean; lo anterior relacionado y evidente en las dificultades de adaptación conocidas por el Comandante de la Compañía. El SLB. GOMEZ CRIOLLO CARLOS F., no cuenta con las condiciones necesarias para prestar el servicio militar". Posteriormente, en el tercer examen obrante a folio 151 (sin fecha) se le declaró NO APTO, por lo que mediante “boleta” suscrita por el hoy actor, se ordenó su
desacuartelamiento con fundamento en los resultados obtenidos en el “TERCER EXAMEN MÉDICO, según Código de Inhabilidad F60 en la orden del día No. 215 del Artículo 690 del 18 de noviembre de 2015”. Finalmente el actor a través de derecho de petición del 4 de diciembre de 2015 (fl. 17), solicitó copia de los exámenes médicos, psicológicos, psiquiátricos realizados al momento del ingreso a las fuerzas militares y durante la permanencia en esa institución, así como una aclaración por escrito de la razón por la cual fue conducido hasta su residencia el día 30 de octubre de 2015, y cuál es su situación frente al reclutamiento. Así frente a los hechos narrados esta Colegiatura procederá a pronunciarse en relación con cada uno de los derechos deprecados, e incluso a los no deprecados que emergen inescindiblemente de la acción de amparo. Derecho de petición. El artículo 23 de la Carta establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición1. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones
que los afectan.2 1 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 2 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,3 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas". Es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, en relación con el
derecho de petición. A modo de ejemplo, esta Colegiatura se permite citar la sentencia T-377 de 2000, mediante la cual la guardiana constitucional, estableció los siguientes parámetros para la valoración del derecho fundamental de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 4 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T307 de 1999, entre muchas otras. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y
señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. Posteriormente, fue la misma Jurisprudencia constitucional, la que definió la naturaleza del derecho fundamental de petición, indicando que el núcleo esencial de éste se concreta en: “la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa”5. En virtud de ello, entiende este Juez constitucional que resulta entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su consideración.”6
Por consiguiente, es obligación de la entidad requerida responder por escrito, de manera oportuna y analizando el fondo de la petición, ya que de lo contrario se vulnera el derecho fundamental constitucional de petición.
Solución: Se trata entonces de una acción de tutela, con miras a proteger el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las accionadas, en tanto no le han dado respuesta a su escrito de fecha 4 de diciembre de 2015, en el cual solicitó copia de los exámenes médicos, psicológicos, psiquiátricos realizados al momento del ingreso a las fuerzas
5 Sent. T-170/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 6 T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. militares y durante la permanencia en esa institución, así como una aclaración por escrito de la razón por la cual fue conducido hasta su residencia el día 30 de octubre de 2015, y cuál es su situación frente al reclutamiento. Al respecto es preciso decir que no obra en el expediente, ni se desprende de los escritos arrimados por los accionados, que se le haya dado respuesta al actor sobre el pedimento realizado. Y es solo en virtud de la acción de tutela interpuesta que al interior del trámite surtido se han allegado copias simples de los exámenes realizados, sin que ello pueda constituir una respuesta a la petición impetrada por el señor Gómez Criollo, pues no cumple con los requisitos fijados constitucionalmente. Así esta Sala procederá a proteger el derecho de petición del actor ordenando dar respuesta completa y de fondo sobre las solicitudes plateadas en el memorial del 4 de diciembre de 2015, radicada en el DIM No. 23.
-. Derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad personal. Previo al análisis de los derechos fundamentales enunciados, protegidos por el Seccional de instancia, esta Superioridad debe recodar lo relativo a los exámenes médicos establecidos en el periodo de incorporación consagrado en la Ley 48 de 1999, así: “ARTICULO 15. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos. ARTICULO 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. A
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