CSDJ - F52001110200020160001901ADJUNTA20160331220948-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160001901ADJUNTA20160331220948-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 52001-11-02-000-2016-00019-01 Aprobada según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por YESID FREDERIC
CHACÓN BENAVIDES
Contra: Ministerio de Trabajo ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor YESID FREDERIC CHACÓN BENAVIDES, contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio del cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional.
HECHOS Y PRETENSIONES El señor YESID FREDERIC CHACÓN BENAVIDES, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, cuyo trámite en primera instancia en la 1 Sala Dual integrada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente)
y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Nariño, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al Mínimo Vital y Móvil y al Trabajo. Mediante la acción de tutela se pretende además del amparo de los derechos fundamentales invocados, que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 2552 de 2015 expedido por el Ministerio de Trabajo, por medio del cual se fijó el aumento del salario mínimo a partir del 1 de enero de 2016, el cual quedó en la suma de $689.455,oo Mcte. Además, mediante Decreto 2253, se fijó el auxilio de transporte en la suma de $77.700,oo Mcte. Como antecedentes señaló que el ejecutivo para el aumento del salario mínimo y el auxilio de transporte, no tuvo en cuenta las condiciones de los trabajadores Colombianos siendo ajeno a las mínimas condiciones dignas y justas como derecho fundamental. Agregó que tampoco se observó la normatividad internacional, concretamente conceptos emitidos por la OIT, entre estos, el relativo a la oportunidad de trabajo productivo y con generación de ingreso digno y mejores expectativas de desarrollo personal, con lo cual se vulneraron los derechos invocados e incluso desconoce la Sentencia SU 995 de 1999, emanada de la Corte Constitucional, relativa a la remuneración mínima vital y móvil. Calificó el salario mínimo de los colombianos como un salario de miseria puesto que de acuerdo a los parámetros de la OIT el salario mínimo no debe ser inferior a diez dólares por día. (fls 1 a 22). Anexó copia de los mencionados Decretos y del contrato individual de trabajo
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 52001-11-02-000-2016-00019-01 suscrito por el actor a término definido. (fls 23 a 30).
ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, admitió la acción de tutela, disponiendo notificar al Ministerio de Trabajo concediendo el término de dos días, para pronunciarse acerca del libelo tutelar. (fls 33 y 34). INTERVENCIONES MINISTERIO DE TRABAJO El Jefe de la Oficina Jurídica de la mencionada cartera, invocó la improcedencia de la acción de tutela dada la subsidiaridad de la misma y más tratándose de actos administrativos de carácter general, sin la configuración de perjuicio irremediable que permita su trámite excepcional, previa cita de jurisprudencia constitucional sobre la materia. Señaló que la entidad cumplió tanto con la normatividad vigente en materia de salario mínimo legal mensual, como con el procedimiento para la expedición del acto administrativo que reguló el asunto a saber: el artículo 5 de la Ley 278 de 1996, establece cómo se integra la Comisión Permanente de Conciliación de Políticas Salariales y Laborales, y también se refirió a los límites y criterios que impiden el ejercicio arbitrario de la fijación gubernamental del salario mínimo. Citó el artículo 25 de la Constitución Nacional relativa al derecho al Trabajo
en condiciones dignas y justas y como obligación social, con jurisprudencia
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 52001-11-02-000-2016-00019-01 constitucional, de cuyo análisis y elementos, concluyó la ausencia de vulneración del derecho al Mínimo Vital y al Trabajo.
Finalmente anexó actas de las sesiones de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, así como de la Subcomisión de Productividad Laboral. (fls 39 a 46). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 9 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela. El Juez colegiado de instancia previa reseña de los antecedentes, problema jurídico y presupuestos normativos y jurisprudenciales, se adentró en el análisis de la improcedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter general y la ausencia de un perjuicio irremediable, además de la existencia de otros medios de defensa judicial frente a los Decretos 2552 y 2553 de 2015. (fls 132 a 138). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela aduciendo defectos fáctico y procesal y argumentó un análisis cuantitativo y cualitativo teniendo en cuenta la inflación, la pérdida de poder adquisitivo debido a la depreciación de la moneda.
Sustentó que el mínimo vital y móvil es susceptible de amparo constitucional y expresó que no existe procedimiento administrativo para demandar el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 52001-11-02-000-2016-00019-01 decreto motivo de inconformidad, e insistió que el sueldo monetario de US $5,98 dólares es un poder adquisitivo inferior a la medida internacional para el salario de los trabajadores.
Seguidamente se centró en la figura del perjuicio irremediable, señalando que el salario aprobado en el Decreto 2552 de 2015, es insuficiente para satisfacer los elementos del trabajador, de manera que le “impide acceder a los bienes y servicios evaluados en el precio de la canasta familiar, por su alto costo y por la pérdida del poder adquisitivo del salario mínimo para este año.” Insistió que pese a tratarse de actos administrativo de carácter general y a la existencia de otros medios de defensa judiciales, procede la acción de tutela a fin de evitar un daño irreparable. Finalmente, citó sentencias emanadas de la Corte Constitucional acerca de la primacía de la Constitución sobre las demás normas y el tratamiento excepcional de la tutela contra actos administrativos. (fls 172 a 200).
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales
de la Judicatura.
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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si es
procedente el amparo constitucional para controvertir el salario mínimo fijado mediante acto administrativo de carácter general dictado por el gobierno nacional. Improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Dentro del contexto del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela y conforme con su naturaleza jurídica el artículo 6º numeral 5º del el Decreto 2591 de 1991, estableció dentro de las causales generales de improcedencia que se utilice para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto.
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Lo anterior, como quiera que dentro de los medios de control judicial existen acciones y recursos que posibilitan controvertir la legalidad de tales actos administrativos e incluso el artículo 241 de la Carta Política, consagra la acción de inconstitucionalidad a través de la cual se puede enjuiciar la inconstitucionalidad de los actos. Además de manera pacífica la jurisprudencia constitucional ha sentado que los actos de carácter general, impersonal y abstracto, producen efectos generales y no situaciones jurídicas subjetivas y concretas, entonces no es susceptible de amparo constitucional. También es latente y clara a excepción según la cual procede la acción de tutela contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable y que el contenido de tal acto afecte directamente a una persona determinada o determinable respecto de cualquier derecho fundamental.
Así las cosas, el amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no se puede acudir para dirimir controversias connaturales de los medios de defensa judiciales ordinarios, tal como lo ha sosteniendo la abundante jurisprudencia constitucional, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedibilidad, entre estos, el agotamiento de los medios de defensa judiciales de que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales. Es prolija la Jurisprudencia emanada de la Guardiana de la Constitución, relativa a la improcedencia de la acción de tutela cuando a través del mecanismo excepcional, se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa puesto que no puede suplir los instrumentos y recursos ordinarios
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 52001-11-02-000-2016-00019-01 que las normas y procedimientos han establecido para dirimir una controversia judicial, en el caso sub judice, relativo a actos administrativos de carácter general.
Valga la pena citar sobre el particular la sentencia T-097/14, expediente T4.144.597, Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA, la cual expresó: “4. De la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. 4.1. En el marco del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela (supra3), cabe recordar que este instrumento se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su
ejercicio, definió los principios y características que orientan su trámite y estableció el régimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estableció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. En efecto, el artículo 6º numeral 5º del citado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”[16].
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Y más adelantó señaló: “4.3. Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte, a través de abundante jurisprudencia[20], ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos caso improcedente[21], y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es
posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional[22]. En este orden de ideas, no se vislumbra la posibilidad de acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que las causales de improcedencia se estructuran en el sub lite, porque además de existir otros medios de defensa judiciales, la acción de tutela se orientó a cuestionar el Decreto 2552 de 2015, por medio del cual se fijó el salario mínimo legal mensuales a partir del 1 de enero de 2016, dictado por el Ministerio de Trabajo, tratándose de un acto administrativo de carácter general sin que se avizore ni de lejos acreditado el perjuicio irremediable, pese a que en la impugnación se señaló su ocurrencia aduciendo un análisis cuantitativo y cualitativo teniendo en cuenta la inflación, la pérdida de poder adquisitivo, la depreciación de la moneda, de lo cual se observa que la valor del mismo en cuantía de $689.455,oo Mcte, precisamente se orientó a garantizar el mínimo vital, el cual según afirmó el
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RAD. 52001-11-02-000-2016-00019-01 actor, devenga. Lo anterior, toda vez que no basta la invocación del perjuicio sino que debe acreditarse, realidad fáctica y jurídica que permite descartar la presencia de dicha figura. En este orden de ideas, siendo evidente que no procede el amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala como mecanismo transitorio y que la controversia que sustenta la inconformidad del accionante debe ser dirimida ante la vía ordinaria en el escenario de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e incluso al tenor del artículo 241 de la Constitución Política, se colige la ausencia de elementos de orden probatorio que permitan evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Colegiatura destaca que la declaratoria de improcedencia releva al Juez Constitucional del estudio de fondo de los argumentos que sustentan la acción constitucional sub judice, dada la presencia de causales de improcedencia del amparo constitucional, sin que el juez de tutela pueda entrar a dirimir asuntos que competen al Juez natural a través de la vía ordinaria y más aún, sin la demostración del perjuicio irremediable. En consecuencia, esta Colegiatura MODIFICARÁ la decisión de la Sala a quo por medio de la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, por la potísima razón de que el mecanismo excepcional de la acción de tutela no sustituye al sistema jurídico ordinario.
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En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 9 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, por medio del cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, para en su lugar, DECLARARLO IMPROCEDENTE, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
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ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial