CSDJ - F52001110200020160002101ADJUNTA20181116112608-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160002101ADJUNTA20181116112608-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 520011102000201600021 01 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha.
REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO
GUIDO FERNANDO DELGADO PINO ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 13 de julio de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, sancionó con SUSPENSIÓN de 4 meses en el ejercicio de la profesión al abogado GUIDO FERNANDO DELGADO PINO, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de, a título de culpa y de la falta que trata el artículo 34 literal D, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala dual integrada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (ponente) y
JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Se originó la presente actuación en virtud de la declaración rendida ante la Personería Municipal de Orito-Putumayo por la señora ROSALVA
VILLAREAL GÓMEZ, el 14 de diciembre de 2015, en la cual señaló haber contratado el 31 de enero de 2012 los servicios profesionales del abogado GUIDO FERNANDO DELGADO PINO, para que en su representación adelantara proceso de sucesión intestada, pagándole por honorarios $2’500.000, sin embargo tres años después de haberlo contratado, le entrega una demanda y poder para que se los suscriba. Aseguró que ha pasado mucho tiempo y el togado se ha sustraído de realizar a tiempo las gestiones encomendadas, y a pesar de buscarlo no ha podido encontrarlo para que proceda a devolverle el dinero y las escrituras originales entregadas. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor GUIDO FERNANDO DELGADO PINO, identificado con cédula de ciudadanía número 18.185.896, se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 154.209, vigente como consta en el certificado número 02040-2016, expedido por esa dependencia el día 26 de febrero de 2016. No registrando antecedentes disciplinarios de acuerdo al certificado No. 292888 de 4 de mayo de 2017.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACTUACIÓN PROCESAL.
El Magistrado Sustanciador de primera instancia mediante auto de 12 de marzo de 2016 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el referido abogado y programó fecha para llevar a cabo la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional. En auto de 22 de abril de 2016, el despacho decretó la acumulación del proceso disciplinario No. 2016-0112 al presente proceso para que se tramitaran como una unidad procesal por considerar que se evidenciaba la existencia de identidad de sujeto disciplinable, objeto y causa. Ante la incomparecencia del disciplinable, mediante auto de 20 de octubre de 2016, se declaró persona ausente designándole defensor de oficio, por lo cual se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el 6 de febrero de 2017, sesión en la que se contó con la presencia de la defensora de oficio designada, en la cual ésta manifestó que trató de comunicarse sin éxito con el disciplinado, a través de los datos que aparecen en el sistema de Registro Nacional de Abogados. Respecto a las pruebas allegadas con la queja indicó la defensa que los recibos hacen constar que el dinero se recibió por concepto de asesoría jurídica, el primero suscrito por la señora Sandra Lorena Vélez Maya y el segundo por César Augusto Carvajal, de lo cual infiere que no habría claridad respecto a quien recibió esos dineros y al objeto de su entrega.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó que en la copia del poder no se observa la firma de la poderdante y no se encuentra autenticado, además que debe tenerse en cuenta la demora en la presentación de la queja.
Se realizó decreto probatorio. Se ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo
Municipal de Orito Putumayo para que informara si se tramitó o se está tramitando un proceso de sucesión intestada del causante JOSE JOAQUÍN ORTÍZ PAREDES y se comisionó a la Personería Municipal de Orito para que recepcionara la ampliación de la queja. En la audiencia de la prueba de audiencias y calificación de 29 de agosto de 2017, se incorporó formalmente al proceso, previo traslado a los intervinientes: -El Despacho Comisorio enviado a la Personería Municipal de Orito Putumayo en el cual se da cuenta de la recepción de la ratificación y ampliación de la quejosa quien afirmó que “el poder no se lo alcancé a firmar” porque el togado se lo había enviado tres años después de haberle hecho la solicitud para que iniciara con todos los procesos, así cuando este se lo envió, hizo que lo analizara una persona, quien le explicó que apenas el profesional del derecho iba a realizar las actuaciones pertinentes, por lo que se dio cuenta que el togado no iba a salir con nada. Aseguró que el poder que allegó con la queja fue el entregado por el doctor Delgado Pino tres años después de haberle contratado, lo que demuestra que después de todo ese tiempo fue que intentó hacer algo, siendo una falta de respecto para con sus clientes. Puso de presente, que los dos recibos expedidos por el abogado dan cuenta de los dos abonos por $1’000.0000 cada uno que fueron entregados por su esposo para que adelantara las gestiones, y que fueron suscritos por la secretaria Sandra Lorena Vélez Maya.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo se recepcionó el testimonio de Cesar Augusto Carvajal Jaramillo, esposo de la quejosa, quien aseguró conocer al disciplinado por cuanto desde hacía cinco años les iba a adelantar un proceso de sucesión, y a pesar de entregarle dineros no les dio ningún resultado, teniendo en su poder documentos originales de la escritura pública de la casa sin que se los hubiera devuelto. -Oficio No. 0848 del Juzgado Promiscuo Municipal de Orito Putumayo en el cuál se informa que no se tramitó ni se tramita en ese despacho demanda de sucesión en el cual el cual sea demandante ROSALVA VILLAREAL GÓMEZ
y causante JOSÉ JOAQUIN ORTÍZ PAREDES.
Considerada agotada la práctica de pruebas, se dispuso la formulación de cargos en contra del abogado GUIDO FERNANDO DELGADO PINO al considerar que pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al encontrar que aquel profesional del derecho asumió el compromiso profesional de adelantar a nombre de la quejosa, mediante contrato verbal realizado el 31 de enero de 2012, el trámite judicial de un proceso de sucesión del causante José Joaquín Ortiz Paredes, para lo cual le entregaron los documentos pertinentes, pactándose el pago de honorarios por la suma de $2’500.000, de los cuales se pagaron anticipadamente $2’000.000 para el inicio de la gestión; y que no obstante el acuerdo y pago de honorarios, el disciplinable no realizó en los tres años siguientes al acuerdo, la gestión contratada y no
informó con veracidad a su cliente sobre las gestiones realizadas y el resultado de esas gestiones, omisión que motivó la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios y la presentación de la queja disciplinaria.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró que también habría incurrido en la falta que trata el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de dolo, por cuanto no habría informado con veracidad a su cliente sobre la evolución del asunto encomendado, particularmente sobre el hecho de no haber realizado la gestión encomendada dentro de los tres años siguientes a celebrado el contrato verbal y a la recepción de los dineros pactados por concepto de honorarios.
El operador judicial concluyó la audiencia decretando las pruebas que consideró pertinentes y fijó fecha para dar inicio a la Audiencia de Juzgamiento el día 20 de marzo de 2018. Encontrándose que el representante del Ministerio Público no asistió y se procedió a trasladar para Alegatos de Conclusión de la defensora de oficio del disciplinable, indicó que se realizaron las gestiones pertinentes por parte de la defensa y el Despacho Instructor para localizar al disciplinable, con el objeto de que compareciera a la actuación, pero que, no obstante esas diligencias, no se logró su presencia, circunstancia que imposibilitó conocer su versión sobre los hechos investigados y que, por tanto, en sentir de la defensa, esa circunstancia procesal, permite inferir la existencia de una “duda razonable” sobre la existencia de las faltas y sobre una eventual
responsabilidad disciplinaria del investigado, la cual debe resolverse a favor de su representado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 11123 de 2007.
SENTENCIA CONSULTADA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 13 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió fallo sancionando con SUSPENSIÓN de 4 meses en el ejercicio de la profesión al abogado GUIDO FERNANDO DELGADO PINO, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa y artículo 34 literal D, a título de dolo de la Ley 1123 de 2007.
Consideró que la demora en la iniciación de la gestión profesional encomendada al disciplinable, la cual se prolongó por más de tres años, constituye un comportamiento profesional disciplinariamente reprochable por vulneración del deber de diligencia, porque, para el caso que nos ocupa, además del desconocimiento sustancial por la defraudación de las legítimas expectativas del cliente de acceso a la administración de justicia para lograr un pronunciamiento de fondo de la jurisdicción civil sobre las pretensiones patrimoniales que debían definirse en el trámite de la sucesión. En efecto, no se reprocha el hecho de que, finalmente, el disciplinable no haya presentado la demanda de sucesión con posterioridad a la negativa de su cliente a firmar el poder necesario para el efecto, porque ciertamente, en
esas condiciones no lo podía hacer; lo que se censura es el hecho de que, luego de haber asumido el compromiso profesional y de haber recibido los honorarios profesionales y la documentación necesaria para el efecto, el disciplinable no hubiera procedido de inmediato, o a la mayor brevedad posible, a iniciar las gestiones judiciales pertinentes, es decir, que haya demorado, durante más de tres años, sin justificación alguna el inicio de la gestión encomendada, con todas las implicaciones negativas que esa tardanza tuvo para los intereses procesales de su cliente.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo consideró, establecido que con el propósito de ocultar su inactividad procesal, el disciplinable no informó con veracidad a su cliente sobre el real estado de la gestión encomendada durante los tres años siguientes al inicio de su contratación verbal ya que, si lo hubiera hecho, la quejosa se hubiera enterado que durante ese tiempo el disciplinable no había realizado gestión alguna y en consecuencia, hubiera podido requerirlo para que actuara en cumplimiento del compromiso adquirido o, en su defecto, podía haber dado por terminada la actuación profesional con el disciplinable y contratado los servicios de otro abogado, como finalmente lo hizo, para que adelantara con oportunidad y diligencia la gestión judicial.
Respecto a la dosimetría de la sanción, consideró la existencia de concurso heterogéneo de faltas imputadas al investigado, lo cual implica mayor gravedad en el comportamiento disciplinario objeto de juzgamiento, y
teniendo en cuenta la aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad se determinó la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CASO CONCRETO Esta Sala entrará a avocar el conocimiento del presente caso en calidad de consulta, toda vez que del mismo se desprende un proceso disciplinario contra el abogado GUIDO FERNANDO DELAGADO PINO, en el cual el a quo determinó que es responsable de incurrir en las faltas que trata el artículo 37 numeral 1 a título de culpa, y artículo 34 literal D a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. De esta manera, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción.
Ahora bien, las faltas disciplinarias atribuidas al letrado investigado se encuentran tipificadas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflicto”. En este sentido observa la Sala que el investigado incurrió en la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional por cuanto se demostró del material probatorio que como profesional del derecho asumió el compromiso con la señora Rosalva Villareal Gómez de adelantar en su representación proceso de sucesión del causante José Joaquín Ortiz
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Paredes ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito Putumayo, y a pesar de haber recibido dos pagos de $1’000.000 cada uno por concepto de honorarios de lo cual obran recibos2, omitió adelantar todas las gestiones en defensa de su cliente.
Así las cosas, se refuerza aún más la certeza de dicha relación profesional con las documentales allegadas al plenario, sobre una demanda de sucesión y poder elaborados por el togado que fueron entregados a su clienta, pasados tres años, y por esta misma tardanza en adelantar las gestiones fue que la señora Villareal Gómez no le firmó, y decidió dar por terminado el contrato de prestación de servicios. Resultando reprochable al togado que a pesar de haber sido contratado
desde 31 de enero de 2012, tan solo tres años después le hace saber a su poderdante que ha elaborado un poder y una demanda para defender sus intereses, lo que demuestra que durante ese largo tiempo no realizó ninguna gestión encomendada, desconociendo su deber de diligencia en el ejercicio de la profesión, a pesar de haber recibido dineros y documentales para ello. Es por esto que, para la Sala, tal como lo indicó el a quo en la formulación de cargos y en la sentencia consultada, es claro que el doctor DELGADO PINO incurrió en indiligencia, pues como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada en forma presta y puntual, tal como lo ordena el articulo 28 numeral 10 ibidem y por tanto no son de recibo los argumentos exculpatorios alegados por su defensora de oficio en los alegatos de conclusión. 2 Folios 10 y 11 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por consiguiente, cualquier profesional del derecho que suscribe un mandato se obliga a con el poderdante a velar por él, pues la confianza depositada por el cliente a un abogado debe ser plena y correspondida, y no como en este caso, que no se evidenció un compromiso de sus actuaciones, porque de haber sido así, no hubiera tenido que ser el mismo cliente quien decidiera terminar la relación para buscar un abogado que ejerciera en debida forma la defensa de sus intereses.
En consideración a las anteriores disertaciones, encuentra ésta Colegiatura concordancia entre los actos desplegados por el jurista y el tipo disciplinario
previsto por el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, viéndose probado efectivamente la vulneración al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por tanto sin justificación alguna por parte del disciplinado demoró la iniciación del proceso judicial encargado, perpetuando esta indiligencia por varios años. Por lo tanto, comprobada la base fáctica para la imputación del tipo disciplinario y carencia de justificante alguno para la comisión de la conducta, de antesala, la presente Colegiatura advertirá que sobre la falta que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, será confirmada. Sin embargo, en sede de tipicidad se debe examinar también la otra falta disciplinaria atribuida al abogado investigado, en el sentido de no haber informado con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, es así como sobre el concurso aparente de faltas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha manifestado en el siguiente sentido: “4. El denominado concurso aparente.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El concurso aparente de delitos ocurre —que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso—, cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen
van más allá del comportamiento del justiciable. Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal. La jurisprudencia ha señalado que el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente solo encaja en una de ellas, (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico, de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente”3.
De lo anterior, se encuentra demostrado que el disciplinado no realizó ninguna gestión con el fin de adelantar el proceso de sucesión encomendado a pesar de recibir dineros por concepto de honorarios, por lo que obviamente no tenía intención de rendir informes verdaderos de su gestión a su cliente,
configurando así los tres presupuestos básicos referidos por la jurisprudencia en cita, pues además de lo ya dicho, con tal conducta, el jurista omitió cumplir el deber de atender con celosa diligencia su encargo, razón por la cual por tener mayor riqueza descriptiva la falta cometida en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, considera esta Corporación subsumir la falta tipificada, en el literal D del artículo 34 literal ibídem, razón por la que se absolverá por esta conducta, y se confirmará la responsabilidad por la falta consagrada en el artículo 37-1, del Código Disciplinario del Abogado. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia 27383A de julio 25 de 2007. Radicación 27383. Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas.
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antijurídica, afectación que, en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo", consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1 ibidem. Lo anterior al concluir probado que el proceder del jurista se encontró encaminado a desconocer las disposiciones establecidas por la normatividad procedimental disciplinaria, pues desatendió inevitablemente las diligencias propias del caso en marras, vulnerando así el derecho a una debida representación. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto.4
De la Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del profesional del derecho investigado. Guarda afinidad la Sala, con la designación hecha por el Seccional respecto a la modalidad de la conducta del disciplinado a título de culpa, toda vez que, entiende que la omisión en el desarrollo oportuno de la gestión para la cual fue contratado, resulta negligente o descuidado en el trámite dejando pasar años antes de elaborar siquiera el poder para actuar ante un despacho judicial. De la Sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 4 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta No 50, Magistrado Ponente: Doctor Angelino Lizcano Rivera.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, para las faltas endilgadas a la investigada consagra el artículo
40 del citado Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, siendo las más leves la censura y la multa, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el doctor GUIDO FERNANDO DELGADO PINO, a quien se le imponía la obligación de actuar con diligencia en el encargo profesional así como no se crear falsas e infructuosas expectativas al cliente, la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR 4 MESES en el ejercicio de la profesión, impuesta en la sentencia materia de consulta debe ser modificada a 3 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, dada la ausencia de antecedentes del disciplinable y por la absolución que se impondrá respecto de la falta tipificada en el artículo 34 literal d. Lo anterior en cumplimiento de los criterios legales y constitucionales, pues el togado creó desconfianza para con los profesionales del derecho al haber atentado contra el buen nombre y prestigio de la profesión. En efecto, la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado, aún a pesar de que está Superioridad subsumió la falta del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, en la falta contra la indiligencia contenida en el artículo 37 numeral 1º ibídem, es necesario disminuir sólo en 1 mes la sanción impuesta, en observancia a que amenazó gravemente la confianza de la sociedad, lo cual debe ser ejemplarizante para todo aquel que están defendiendo los intereses de sus clientes como garantes de un
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO orden justo, legal y equitativo, siendo de su resorte realizar con pulcritud y fortuna la gestión encomendada.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo del 13 de julio de dos mil dieciocho (2018), emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el cual se declaró al abogado GUIDO FERNANDO DELGADO PINO responsable de incurrir en la conducta descrita en el artículo 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO po
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