CSDJ - F52001110200020160002701ADJUNTA20180717092733-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160002701ADJUNTA20180717092733-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201600027 01 Aprobado según Acta Nº 61 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso que la Sala se pronunciara respecto del grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través de la cual el día 17 de noviembre de 2017, resolvió sancionar con SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, a la abogada JOHANNA PAREDES VITERI, por considerar que incurrió en las faltas disciplinarias descritas en el literal D del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, de no ser porque se observa una causal de nulidad que debe decretarse. 1 Sala Dual integrada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela y José Luis López Becerra República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201600027 01
Referencia: Abogado en Consulta ANTECEDENTES Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por la señora Liliana Maritza Enriquez Portilla, quien manifestó que la abogada Johanna Paredes Viteri2, trabajaba para el Distrito Militar No. 23 de Pasto, y por tanto le encargó el trámite de la expedición de la libreta militar de su hijo.
Adujo que la togada asumió el compromiso de realizar la gestión administrativa de manera gratuita en enero de 2014, entregándole la documentación correspondiente y la suma de $1.900.000.oo, valor que era necesario para pagar los costos de expedición del documento. Agregó que la disciplinable no desarrolló la gestión encomendada y tampoco le informó con veracidad sobre la evolución del asunto encomendado, ya que inicialmente le manifestó que el costo era de $4.000.000.oo, sin que la información fuera real, pues se habían expedido recibos de $989.000.oo y $92.000.oo. Mencionó que al insistirle sobre la entrega del documento, le decía una serie de mentiras, refiriendo que se acercó al Banco y le dijeron que los mentados recibos eran falsos. Concluyó que le exigió a la doctora Johanna Paredes la devolución de los dineros, los cuales no había logrado hasta la presentación de la queja. Junto con la queja, se anexaron copias de liquidaciones de pago de la libreta militar a nombre de Erazo Enriquez Juan Alejandro, por sumas de 898.000.oo y 92.000.oo, 2 Fl. 1 al 3 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta con sello de cancelación, además, de copia de liquidaciones de cuotas ordinarias y extraordinarias por sumas de $1.113.000.oo y $1.447.000.oo, a nombre de la misma persona, sin sello de cancelación3.
IDENTIDAD DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 02040-2016 del 26 de febrero de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogada de la doctora Johanna Paredes Viteri, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 1.085.254.105 y es portadora de la tarjeta profesional No. 197.884 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente a la fecha4. Así mismo se allegó el certificado No. 278585 del 6 de mayo de 2016, expedido por la Secretaría de esta Colegiatura, en el que se evidencia que la abogada Johanna Paredes Viteri, identificada como se anotó en precedencia, no registra antecedentes disciplinarios5.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra la abogada Johanna Paredes Viteri y fijó como
fecha para audiencia de pruebas y calificación el 25 de mayo de 20166. 3 Fl. 4 al 6 c.o. primera instancia 4 Fl. 9 c.o. primera instancia 5 Fl. 13 c.o. primera instancia 6 Fl. 10 y 11 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
2. Por auto del 25 de noviembre de 2016, se declaró persona ausente a la abogada investigada y se designó una defensora de oficio para que representara los intereses de la misma7.
3. La disciplinable allegó un memorial el 2 de marzo de 20178, mediante el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación, informando que se llegó a un acuerdo con la inconforme, anexando los respectivos soportes. En el mismo indicó que nunca fue contratada como abogada, sino que le colaboró en sacar un recibo de libreta militar, lo cual se hizo. Que fue una cuestión de amigas, en que se había encargado un favor. Allegó copia de un acta de conciliación con acuerdo ante la Fiscal Séptima Local de Pasto.
4. La quejosa allegó un memorial el 12 de junio de 20179, donde desistió del proceso y solicito el archivo del mismo, en tanto llegó a un acuerdo con la investigada al cual se dio cumplimiento según constancia que anexó.
5. El 13 de junio de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación
provisional10, en la cual se recibió la versión libre de la inculpada, quien señaló que conoció a la quejosa en el año 2014, quien le solicitó su ayuda para la entrega de documentos y dinero ante el Distrito Militar No. 23, para el cual ella laboraba en ese momento. Afirmó ser funcionaria y desempeñarse como Jurídica de dicho Distrito. 7 Fl. 39 c.o. primera instancia 8 Fl. 50 al 54 c.o. primera instancia 9 Fl. 70 y 71 c.o. primera instancia 10 Fl. 74 al 77 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Dijo que no se pactó contrato de prestación de servicios, aclarando que la ayuda que le brindó a la inconforme, consistía en recibir la documentación necesaria para expedir la libreta militar del hijo de aquella, para escanearlos, ingresarlos al sistema y entregárselos al Capitán, quien la revisaba y realizaba su liquidación.
Manifestó que gestionó para que se realizara un descuento en el costo de la libreta militar, puesto que dicha suma ascendía inicialmente a $5.000.000.oo, y por otro lado, se comprometió a entregar el dinero correspondiente al Distrito. Afirmó que la suma que realmente se le entregó, fue la de $1.410.000.oo, correspondientes al valor de la expedición de la libreta militar, dinero que dejó junto con la documentación, en el escritorio de los Sargentos Martínez y Calderón,
quienes eran los encargados de expedir el recibo, sin que le fuera entregado por parte de aquellos. Expuso que la situación de dicho dinero se la informó a la querellante, comprometiéndose a reintegrarlo, agregando que le entregó a la misma, fotocopia del recibo, pero que sin embargo se confundió y al momento de sacar la copia, decía cancelado, informándole de la situación a su cliente y diciéndole que aquel recibo no había sido cancelado. Refirió que por esa situación, la quejosa la denunció por el delito de estafa ante la Fiscalía 7 Local de la ciudad de Pasto, proceso que finalizó mediante conciliación, en la cual se comprometió a reintegrar la suma de $1.300.000.oo, archivándose el trámite. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
6. El Distrito Militar No. 23 de Pasto, a través del Comandante Encargado Sargento Segundo Fajardo Matías Franklin, allegó un informe el 12 de julio de 201711, donde destacó los trámites realizados respecto de la libreta militar del ciudadano Erazo Enriquez Juan Alejandro y la calidad en que la disciplinable se encontraba actuando dentro de dicha entidad, así indicó “entre la abogada JENNY JOHANA PAREDES VITERY, y el distrito militar No. 23 de Pasto NO ha existido vinculación contractual
alguna, es importante informarle al despacho que la señorita JENNY JOHANA PAREDES VITERY para la época de los hechos fungía como estudiante de Derecho y el Comandante del Distrito Militar No. 23 en su época, le permitió a la estudiante antes mencionada realizar dentro de las instalaciones del distrito militar No. 23 en la oficina jurídica la JUDICATURA como requisito de grado para poder obtener el título de ABOGADO”. También indicó no obrar certificación de la práctica de dicha judicatura, no tener conocimiento de proceso disciplinario en contra de la aquí inculpada.
7. La Fiscalía 7 Local de San Juan de Pasto, allegó respuesta el 2 de agosto de 201712, donde indica que en ese despacho cursó la noticia criminal No. 5200160990322015.11862, por el punible de estafa en contra de la abogada inculpada, el cual fue archivado por conciliación.
8. El 8 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional13.
En primer lugar, se corrió traslado de los documentos allegados a la abogada Jhoana Paredes Vitery, quien aseguró no haber realizado la judicatura en el Distrito 11 Fl. 85 al 96 vto. c.o. primera instancia 12 Fl. 97 c.o. primera instancia 13 Fl. 98 al 101 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Militar No. 23, sino que en el mes de julio de 2011 celebró un contrato de prestación de servicios como asesora externa con el Comandante de dicho Distrito, el cual terminó el 30 de noviembre de 2014.
Posteriormente se recibió la ratificación y ampliación de la queja por parte de la señora Liliana Enriquez Portilla, quien manifestó que el objeto de su inconformidad, era que la togada le dijo que le podía ayudar a tramitar la libreta militar de su hijo, por lo cual en enero de 2014, le entregó la documentación pertinente y la suma de $1.800.000.oo, para la iniciación del procedimiento. Adujo que la disciplinable le dijo en marzo de 2014, que la libreta tenía un costo más alto, por lo que si deseaba obtener un descuento, debía hacer una declaración extrajudicial donde señalara que era madre cabeza de familia, la cual hizo, entregándosela a la abogada junto con la suma de $100.000.oo. Mencionó que en abril de 2014, la investigada le informó que estaba listo el recibo de pago, sin embargo el pago no se efectuó. Resaltó que en febrero de 2015, la abogada le entregó fotocopia de unos recibos correspondientes al trámite de la libreta que ya habían sido cancelados, añadiendo que posteriormente, se acercó al banco, sin embargo le informaron que el pago realizado no coincidía con el de su hijo, por lo que confrontó a la profesional, quien le dijo que había cometido un error y pagó el recibo de otra persona, en tanto que se debía esperar. Indicó que mantuvo comunicación vía whatsapp con la encartada, solicitándole la
devolución del dinero, lo cual nunca ocurrió, porque a finales del año 2015, cuando República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta la letrada le dejó de contestar, se acercó al Distrito Militar para solicitar información, donde le respondieron que ya se había generado el recibo de pago de su hijo, pero que nunca se canceló.
Expresó que debido a la situación, la denunció ante la Fiscalía, proceso que culminó por conciliación entre las partes, donde la misma se comprometió a regresarle el dinero. Añadió que no se pactaron honorarios, debido a que se trataba de un favor personal, en donde la abogada adquirió un compromiso, cumpliendo en principio, pero sin realizar el pago correspondiente. Una vez evacuadas las pruebas decretadas, se formuló pliego de cargos en contra de la disciplinable, por considerar que la abogada pudo haber violado su deber de diligencia contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual infringió la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la misma Ley, a título de culpa, en tanto “la abogada no habría tenido el cuidado debido para el desarrollo de la gestión encomendada dejando de cumplir con ese encargo profesional”. También se le imputaron cargos a la inculpada, por considerar que pudo violar su deber de lealtad contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,
infringiendo la falta reseñada en el literal D del artículo 34 ibídem, en la modalidad dolosa, por no haber informado con veracidad a su cliente sobre las gestiones adelantadas, puesto que inicialmente indujo en error a la quejosa, para que creyera que el recibo había sido pagado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Del mismo modo, se formularon cargos a la togada, por considerar que pudo violar su deber de honradez ilustrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normatividad, a título de dolo, puesto que era obligación de la abogada destinar el dinero entregado por la quejosa al pago de la libreta militar.
Acto seguido, se suspendió la audiencia y se fijó audiencia de juzgamiento para el 31 de octubre de 2017.
9. El 8 de agosto de 2017, ante la no solicitud probatoria de la investigada, se instaló la audiencia pública de juzgamiento14, en la cual la profesional del derecho investigada rindió sus alegatos de conclusión, manifestando que lo que acordó con la querellante fue un favor personal, para lo cual no existió un contrato de prestación de servicios ni se pactaron honorarios, mencionando que las fechas indicadas por la inconforme no coincidían con los hechos, por cuanto solo se contaba con tres meses
para el pago de los recibos generados. Adujo que la gestión consistía en generar el recibo de pago de la libreta militar del hijo de la quejosa y pagarla, recalcando que se cumplió con la primera parte y luego se hizo la devolución del dinero, pero que su intención nunca fue perjudicar a la misma. Informó que fue contratada por el comandante del Distrito Militar de la época, añadiendo que la tardanza en reintegrar el dinero se debió a que no contaba con los recursos económicos suficientes. 14 Fl. 101 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta DE LA SENTENCIA CONSULTADA El día 17 de noviembre de 2017, se profirió sentencia sancionatoria en contra de la disciplinada, en razón a las siguientes consideraciones: “(…) La existencia del compromiso profesional está demostrada por la declaración bajo juramento rendida por la quejosa en el curso de la investigación disciplinaria y por la aceptación voluntaria e inequívoca que de la existencia de este compromiso hizo la disciplinable en su versión libre. Si bien la investigada niega la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y afirma que la gestión se asumió solamente como un favor personal, para la Sala es claro que este compromiso existió y que se asumió como una gestión de carácter profesional, así se considere demostrado que no se pactaron honorarios
para el desarrollo de la misma. (…). De lo dicho se puede concluir, con certeza, que la abogada investigada, en ejercicio de su profesión, asumió con la quejosa el compromiso profesional de adelantar las gestiones administrativas pertinentes tendientes a lograr la expedición de la libreta militar de su hijo JUAN ALEJANDRO ERAZO ENRIQUEZ, concretamente, para que se efectuara la liquidación correspondiente para la expedición del documento y para el pago o cancelación de esos valores, y que, para el efecto, en el mes de enero de 2014, se le entregó la documentación pertinente y el dinero que le fue requerido para el pago de la liquidación. Que, no obstante el compromiso adquirido, la disciplinable no realizó la gestión para la cual se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta comprometió ya que, si bien, al parecer, tramitó la liquidación correspondiente, no procedió hacer la cancelación o pago pertinente ante el Banco de Occidente, y, por tanto, por la falta de pago, no se agotó el trámite de la expedición de la libreta militar, finalidad para la cual se había buscado sus servicios profesionales. (…).
Ahora bien, en el caso sub judice, la disciplinable no solamente no cumplió el deber de diligencia profesional que le era exigible como consecuencia del compromiso asumido con la quejosa, por no haber desarrollado la gestión encomendada, sino que, además infringió el
deber de lealtad con su cliente porque, durante el tiempo en que estuvo vigente el compromiso profesional, es decir, desde el mes de enero de 2014, hasta el mes de junio de 2017, hasta cuando se entiende se prolongó la relación profesional con la conciliación realizada en la Fiscalía, no informó con veracidad a su cliente sobre la evolución del asunto encomendado. Finalmente, para la Sala también es claro que, con el comportamiento profesional desarrollado por la disciplinable, en relación con el manejo dado a los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, también incurrió en un comportamiento profesional indebido por vulneración del deber de honradez por cuanto, habiendo recibido dinero con destino al pago de la liquidación correspondiente a la expedición de la libreta militar en referencia, por valor de $1.900.000.oo pesos, y no habiéndole dado a ese dinero el mencionado destinado, estaba en la obligación de entregarlos a su cliente, en devolución, a la mayor brevedad posible, es decir, tan pronto le fueron requeridos por su cliente, por lo menos, a partir República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta de la presentación de la queja disciplinaria el 14 de diciembre de 2015.
(…). Por tanto, en el caso que nos ocupa, la indiligencia de la disciplinable en el desarrollo de la gestión encomendada por no haber realizado las diligencias correspondientes; la deslealtad con su cliente por no haberla
informado con veracidad sobre el asunto encomendado y la falta de honradez por el manejo indebido dado a los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, constituyen conductas sustancialmente ilícitas, porque no solamente implican la vulneración formal de los deberes profesionales de diligencia, lealtad y honradez, sino que, además atentan contra la función social que les corresponde cumplir a los abogados en el ejercicio de la profesión como es la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia y ser fieles a la misión de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; razón por la cual se concluye que la disciplinable incurrió en vulneración de los mencionados deberes, sin que observe la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad a su favor, según las consideraciones precedentes. (…)”. (Sic.) Con fundamento en lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó a la abogada JOHANNA PAREDES VITERI con SUSPENSION POR EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, por considerar que incurrió en las faltas disciplinarias descritas en el literal D del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto al grado de consulta que debe surtirse sobre la decisión del día 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó a la abogada JOHANNA PAREDES VITERI con SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- De la nulidad En consideración a los preceptos Constitucionales (Art. 256, numeral 3º) y legales
(Art. 112 - 4 y 114-2 L. 270 de 1996 y Art. 60 L.1123 de 2007) según los cuales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales, son competentes, en
sus respectivas instancias, para conocer de las faltas disciplinarias en que se vean involucrados abogados en el ejercicio de su actividad o profesión, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado igualmente en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” Para esta Sala, es fundamental establecer ahora si la doctora PAREDES VITERI actuó en ejercicio de la profesión de abogado o no, para determinar si es sujeto pasivo de la acción disciplinaria; pues como se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan la actuación disciplinaria, por cuanto se avizora la existencia de una de las causales de nulidad previstas taxativamente en la Ley 1123 de 2007, por lo tanto debe declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como se procede a señalarse a continuación. Destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de Instancia, por lo cual esta Colegiatura debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta actuaciones disciplinarias; así las cosas, debe señalar esta Superioridad que la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 11 de marzo de 2016 contra la doctora JENNY JOHANNA PAREDES VITERI, quien se identifica la cédula de ciudadanía No. 1085254105 y tarjeta profesional No. 197884, por queja presentada por la señora LILIANA MARITZA ENRIQUEZ PORTILLA, que culminó finalmente con sentencia sancionatoria el día 17 de noviembre de 2017. Como primera medida debe decirse que frente a la decisión adoptada en el caso de la doctora JENNY JOHANNA PAREDES VITERI, para la época de los hechos, se encontraba laborando para el Distrito Militar No. 23, vinculada con un contrato de prestación de servicios profesionales, como bien se pudo evidenciar de su propio dicho mismo que culminó el 30 de noviembre de 2014, hecho que además puso de presente la misma quejosa en su escrito de querella, siendo esta la razón para solicitarle la colaboración con el trámite. Así las cosas, resulta necesario para esta Corporación aclarar que el actuar de la doctora Paredes Viteri, tiene relación con una posible intermediación dada su condición de contratista con el Distrito Militar No. 13 y la posibilidad de ayudar en el trámite de expedición de la libreta militar del hijo de la quejosa, por lo cual las faltas que se le endilgan no guardan relación en este evento con el ejercicio de su profesión. Por lo anterior, considera esta Superioridad procedente decretar la nulidad de la
actuación a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria del 11 de marzo de 2016, en tanto el hecho investigado se dio valiéndose del contrato de pres
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