CSDJ - F52001110200020160003501ADJUNTA20191118120401-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160003501ADJUNTA20191118120401-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, D. T., noviembre seis de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 520011102000201600035 01 Aprobado según Acta No. 083 de la fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, contra decisión adoptada el 12 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado YULAN NELSON SAMBONÌ CERÒN, de conformidad con el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de
2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora Alicia Realpe de Flórez el 12 de enero de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño2, solicitando investigar disciplinariamente al abogado YULAN NELSON SAMBONÍ CERÓN, alegando que él ha emprendido una persecución judicial respecto de los bienes dejados por Leonardo Realpe Ortiz, pues ha tramitado proceso de sucesión, solicitud de conciliación ante la Personería Municipal de la Cruz – Nariño y proceso ordinario laboral, pretendiendo el pago de unas acreencias laborales debidas por su familiar a la señora Claudia Patricia Bolaños Urbano, con base en un escrito presuntamente firmado por su consanguíneo en el cual reconocía las referidas acreencias, oficio que tacha de falso, pues para la época en que aparece firmado por su hermano, este se encontraba enfermo, convaleciente, por lo tanto no lo podía suscribir. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado YULAN NELSON SAMBONÍ CERÓN identificado con cédula de ciudadanía número 5.230.324 y tarjeta profesional vigente número 132010, conforme a la certificación obrante al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. Se allegó además certificado de antecedentes disciplinarios4, expedido por esta Sala Superior, en el cual se pudo verificar que no registra antecedente alguno. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 11 de marzo de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley
1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 25 de mayo de la misma anualidad5, para llevar a cabo la audiencia de 2 Fl. 1 a 133 c. o. 3 Fl. 136 c. o. 4 Fl. 140 c.o. 5 Fl. 138 c.o. pruebas y calificación provisional, la cual se reprogramó para el 26 de agosto siguiente. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada se realizó la primera sesión6, con asistencia de la quejosa y el investigado. Se escuchó en versión libre a SAMBONÍ CERÓN quien manifestó le fue otorgado poder por la señora Claudia Patricia Bolaños Urbano para que adelantara proceso laboral para la reclamación de unos derechos laborales debidos por su ex empleador Leonardo Realpe Ortiz. Indicó que ante la muerte de Realpe Ortiz instauró proceso de sucesión en el cual pretendía el pago de las acreencias laborales debidas a su cliente, sin embargo las herederas del causante presentaron sus escritos de defensa, en el cual allegaron testamento por lo cual se terminó y archivó el asunto. Manifestó que posteriormente presentó solicitud de conciliación ante la Personería de la Cruz – Nariño, pero no hubo ánimo conciliatorio, por lo tanto finalmente inició demanda ordinaria laboral la cual se encuentra en trámite, y en la última audiencia del 3 de mayo del año en curso en virtud del artículo 73 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se ordenó emplazar a los causahabientes del señor Realpe Ortiz. Resaltó que no es competencia de la jurisdicción disciplinaria determinar si el documento que
alega como irregular la quejosa lo es o por el contrario es válida para el trámite laboral. Ante pregunta del Magistrado de Instancia, indicó que su cliente lo contactó y le comentó había sostenido una relación laboral con el señor Realpe Ortiz 6 Fl. 166 c.o. por más de diez años y que su empleador mediante oficio que ha sido el fundamento de todas sus actuaciones legales, le solicitó a sus hermanas entre ellas a la quejosa le pagaran los derechos laborales a su cliente, de los bienes que él dejara una vez falleciera pues estaba delicado de salud. Indicó que no es de su resorte determinar la validez del documento mediante el cual Realpe Ortiz reconoció adeudaba acreencias laborales a su cliente, pues eso corresponde a un grafólogo, resaltando que una vez le fue entregado y ante las manifestaciones de su prohijada de que fue firmado por su ex empleador el presumió su veracidad. Finalizó refiriendo que una vez la quejosa empezó a colocar en tela de juicio la validez del mentado escrito, le indagó a su cliente al respecto, quien manifestó que el mismo sí fue firmado por Realpe Ortiz días antes de su muerte. Seguidamente se escuchó en ratificación y ampliación de queja a la señora Alicia Realpe de Flórez quien manifestó que el documento base, utilizado por el investigado para iniciar proceso sucesoral, solicitar diligencia de conciliación y presentar demanda laboral contra ella y los demás herederos de su hermano Realpe Ortiz no es legítimo, pues para la época que presuntamente se suscribió, su familiar estaba hospitalizado, por lo tanto considera no estaba en la capacidad para ello. Indicó que ella directamente no puede acusar al investigado de la creación
de tal documento, pues es la Fiscalía, quien adelanta investigación por este hecho, la que debe pronunciarse al respecto, sin embargo se cuestiona que el documento contiene palabras muy técnicas por lo que presume en su elaboración participó un profesional del derecho, por lo tanto no entiende por qué el encartado no verificó su autenticidad, la cual iteró, presume irregular. Señaló que ella no desconoce que la señora Claudia Patricia Bolaños Urbano fue trabajadora doméstica de su hermano y que por tanto es consiente que se le deben cancelar las acreencias laborales debidas, y por ello fue al Ministerio de Trabajo donde le realizaron una liquidación laboral a favor de la mentada señora, y en virtud de esto, se realizó consignación en el banco agrario, cancelándole lo adeudado. Como pruebas a petición del investigado y de oficio se ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz – Nariño para que en calidad de préstamo allegara copia del proceso ordinario laboral radicado No. 201500071; requerir al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Cruz – Nariño para que allegara copia del proceso radicado No. 2015-00009; requerir a la Personería Municipal de la Cruz – Nariño para que remitiera copias del trámite de conciliación convocado por el investigado en calidad de apoderado judicial de la señora Claudia Patricia Bolaños Urbano; escuchar en testimonio a Claudia Patricia Bolaños Urbano. La segunda sesión se adelantó el 12 de junio de 20177, con asistencia del investigado y la representante del Ministerio Público. El a quo incorporó a las
diligencias escrito remitido por la quejosa, del 19 de abril de 2017, en el cual solicitaba el archivo de la investigación disciplinaria, al señalar que al interior del proceso ordinario laboral radicado No. 201500071 se llegó a un acuerdo conciliatorio respecto de las acreencias laborales debidas por su hermano Realpe Ortiz a la poderdante del investigado. 7 Fl. 147 c.o. Se recibió ampliación de versión libre a SAMBONÍ CERÓN quien indicó que tal y como lo señaló el Magistrado de Instancia en el proceso ordinario laboral radicado No. 201500071 se celebró audiencia de conciliación entre su cliente y la quejosa el 6 de abril de 2017, respecto de las pretensiones para reconocimiento de las acreencia laborales debidas a su prohijada por el hermano de la quejosa. Resaltó que en la referida audiencia conciliatoria se agregó que la quejosa allegaría escrito tanto a la jurisdicción disciplinaria, como a la Fiscalía desistiendo de sus denuncias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión del 12 de junio de 2017, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado YULAN NELSON SAMBONÍ CERÓN, de conformidad con el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Indicó en primer lugar el Seccional de Instancia que si bien la quejosa alegó que el documento en el cual se sustentaban las acreencias laborales debidas a Bolaños Urbano era falso, en su ratificación y ampliación de queja manifestó que con su afirmación no estaba imputándole su creación al
encartado, sino su negligencia al no haber verificado su autenticidad, no obstante posteriormente allegó escrito mediante el cual solicitó la terminación del presente investigativo sustentando su requerimiento en que se había llegado a un acuerdo conciliatorio en el que se reconoció lo pretendido por la cliente del investigado, situación que conllevaba a que perdiera constancia su querella, pues se reconoció que lo establecido en el oficio alegado como irregular, se debía a la prohijada del investigado. En virtud de lo anterior y luego de realizar un estudio minucioso a las pruebas allegadas al plenario, la queja, su ampliación y la versión libre del investigado, manifestó el a quo, se logró determinar que el letrado en virtud de la relación clienteabogado que se estructuró con Claudia Patricia Bolaños Urbano, se limitó a adelantar las actuaciones judiciales en su favor, y partiendo de los principios de buena fe y de veracidad recibió la documentación aportada por su prohijada para soportar sus pretensiones, la cual posteriormente fue su sustento probatorio, por lo tanto no se evidencia actuación irregular de su parte. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación aduciendo, que no está de acuerdo con la decisión de terminación y archivo, en favor de YULAN NELSON SAMBONÍ CERÓN, al señalar que contrario a lo manifestado por el Magistrado de Instancia la queja no perdió consistencia con su ampliación, pues en dicho momento procesal la querellante fue clara al advertir que el mentado documento base probatoria de la demanda ordinaria laboral interpuesta en
su contra, no fue suscrito por su hermano Leonardo Realpe Ruiz, pues para esa época en que presuntamente lo firmó se encontraba hospitalizado; ni mucho menos con la conciliación celebrada en al asunto laboral de marras, pues la querellante no ha desconocido que se le adeudaran dineros a la prohijada del investigado, sino se itera, el tantas veces referido escrito soporte probatorio del asunto es irregular. Así las cosas, manifestó que en el plenario no se desvirtuó el manto de duda respecto de la autenticidad del tantas veces referido documento, lo que podría conllevar a que el investigado estuviera incurso en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado establecida en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, por lo que consideró necesario realizar mayor investigación disciplinaria, con el fin de establecer si el profesional del derecho tenía conocimiento del origen del escrito, para lo cual era necesario como mínimo escuchar el testimonio de Claudia Patricia Bolaños Urbano. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley
1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Del recurso de apelación interpuesto por apoderada judicial de la quejosa.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la
actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 12 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado YULAN NELSON SAMBONÍ CERÓN, de conformidad con el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Señaló el Seccional de Instancia que SAMBONÍ CERÓN no incurrió en falta disciplinaria pues el documento alegado como falso por la quejosa y que fue el sustento fáctico y probatorio para soportar las pretensiones laborales de su cliente, fue recibido por el abogado partiendo de los principios de buena fe y de veracidad, por lo tanto no se evidencia actuación irregular de su parte. No obstante lo anterior, la agente del Ministerio Publico señaló que pese a
que en su ampliación de queja la señora Alicia Realpe de Flórez fue insistente en que el documento base probatoria de las pretensiones judiciales de SAMBONÍ CERÓN no fue firmado por su hermano, pues èste se encontraba muy enfermo para haber procedido de esta manera, el Seccional de Instancia no realizó mayor investigación disciplinaria con el fin de establecer si el abogado tuvo conocimiento del origen de su creación, para la cual consideró como mínimo se debía escuchar el testimonio de Claudia Patricia Bolaños Urbano. De conformidad con lo anterior, es claro que faltó decretó probatorio para determinar sin dubitación alguna si el abogado encartado tuvo conocimiento de la presunta falsedad del escrito o participó en su creación fraudulenta, o si por el contrario el mismo se obtuvo legalmente, pues es una situación que no se logró establecer en primera instancia, ya que el a quo fundamentó su decisión en primer lugar en una presunta inconsistencia de la quejosa al advertir en su ampliación de queja que no le atribuía directamente la elaboración del oficio presuntamente falso al investigado, sino su negligencia al no haber verificado su autenticidad, sin embargo posteriormente allegó un escrito en el que solicitaba la terminación del asunto toda vez que en el proceso laboral radicado No. 2015-00071 adelantado en su contra por SAMBONÍ CERÓN se había llegado a conciliación respecto al reconocimiento y pago de las acreencias debidas a la representada del abogado, y en segundo lugar alegando que el profesional del derecho recibió la documentación aportada por su prohijada para soportar sus pretensiones bajo los principios de buena fe y de veracidad.
Así las cosas, esta Superioridad comparte la apreciación realizada por la apelante, pues se reitera, es claro que en el investigativo faltó decreto probatorio, como el testimonio de la poderdante del investigado Claudia Patricia Bolaños Urbano, pues esta persona puede aclarar las circunstancias en las que recibió el tantas veces mentado oficio de su ex empleador, a partir de lo cual se establecerá si SAMBONÍ CERÓN tuvo injerencia en la creación del mismo, o si por el contrario como lo estableció sin mayores pruebas el seccional, actuó bajo los principios de buena fe y veracidad, en tanto presumió que la documentación entregada por su cliente no presentaba irregularidad alguna. Por lo anterior, determina esta Superioridad que la investigación contra SAMBONÍ CERÓN debe continuar por el hecho irregular en que posiblemente incurrió y que viene de relacionarse, pues recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad.
OTRAS DETERMINACIONES.
Esta Colegiatura EXHORTA al a quo, para que tramite con absoluta celeridad la presente actuación, con la finalidad de evitar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida el 12 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, mediante la cual decretó terminación y archivó del proceso en favor del abogado YULAN NELSON SAMBONÍ CERÓN, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1223 de 2007, y en su lugar continuar con el presente proceso disciplinario, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: Dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión y continúe la investigación disciplinaria contra el abogado YULAN NELSON SAMBONÍ CERÓN. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación: 520011102000201600035 01 Acta No. 83 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto la Sala mayoritaria decidió: “PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 12 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado YULAN NELSON SAMBONÍ CERÓN, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar continuar con el presente proceso disciplinario conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.” Mi disentir total deviene en el sentido que verificado el expediente, concluye esta Magistrada que debió confirmarse la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño adiada el 12 de junio de 2017, al tenerse en cuenta que todo abogado al momento de iniciar la gestión encomendada por su cliente, parte del principio de buena fe y por lo tanto, de la autenticidad de la documental que le es aportada por su mandante para iniciar el trámite judicial correspondiente. Lo anterior, fue corroborado conforme a la ampliación de la queja expuesta
por parte de la señora Alicia Realpe de Florez en donde afirmó, que si bien, su inconformidad radica en que el documento en el que se sustentaron las presuntas acreencias laborales debidas al señor Bolaños eran falsas, dicha creación del escrito presentado no se le debe imputar a su abogado. De ahí que esta magistrada concluya que el togado en virtud de la relación clienteabogado que se estructuró con la señora Claudia Patricia Bolaños, cumplió con dicho mandato y procedió a iniciar las actuaciones judiciales pertinentes partiendo del principio de buena fe en cuanto a los elementos materiales probatorios entregados por ella para hacerlos valer en su defensa y a favor de sus intereses. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra MDMG