CSDJ - F52001110200020160003701ADJUNTA20170913080337-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160003701ADJUNTA20170913080337-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 520011102000201600037 01 Aprobado según Acta No. 075 de la fecha
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y CAMILO MONTOYA REYES1, procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en julio 15 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, mediante el cual se decidió archivar definitivamente la actuación disciplinaria contra la doctora ADRIANA CERVANTES ALOMIA en calidad de Jueza Segunda Administrativa de Pasto, invocando para ello el inciso 4° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 1 En este misma Sala. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL El proceso disciplinario en cuestión, tiene su origen en la queja signada por el señor FLAVIO AMADOR CORTÉS DELGADO en diciembre 16 de 2015 contra la doctora ADRIANA CERVANTES ALOMIA en su condición de Jueza
Segunda Administrativa de Pasto; alegando que dicha funcionaria judicial al adelantar el proceso ejecutivo No. 2011-00225 promovido por sus poderdantes LEE ALAN HENRIKSEN y LYNNEFORD ALICE HENRIKSEN contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, incurrió presuntamente en una serie de irregularidades, entre ellas: - Haber extraviado un memorial remitido vía fax en marzo 13 de 2014, mediante el cual el representante de la parte demandante - acá quejoso, desistía del recurso de apelación contra providencia de febrero 26 de 2014. - Haber omitido correr traslado de la sustentación del recurso de apelación impetrado por la contraparte contra el referido proveído de febrero 26 de 2014, mediante el cual la Jueza Segunda Administrativa de Pasto decidió desvincular el auto que había proferido en septiembre 8 de 2012, para en su lugar librar mandamiento de pago en contra del INPEC respecto de las obligaciones que se hubiesen causado con posterioridad al año 2006. - Haber anulado la decisión de seguir adelante con la ejecución, pese a que ya la había ejecutoriado en auto de febrero de 2014. - Finalmente, que no es cierto que haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción ejecutiva en tanto los términos se encontraban suspendidos. Indagación Preliminar.- El Magistrado instructor mediante auto fechado febrero 15 de 2016 avocó conocimiento del asunto y dispuso apertura de indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de
2002, contra la doctora ADRIANA CERVANTES ALOMIA en su condición de Jueza Segunda Administrativa de Pasto; y solicitó de oficio al despacho de esa funcionaria judicial encartada, la remisión de copias del proceso ejecutivo No. 2011-00225 promovido por LEE ALAN HENRIKSEN y LYNNEFORD ALICE HENRIKSEN contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Además de ello, ordenó compulsa respecto de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO por la presunta comisión de irregularidades en el mismo asunto. En dicha etapa procesal, se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. La Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de Pasto mediante oficio No. 0342 de abril 6 de 2016, remitió copia íntegra del proceso ejecutivo No. 2011-00225 promovido por LEE ALAN HENRIKSEN y
LYNNEFORD ALICE HENRIKSEN contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de julio 15 de 20162 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, con ponencia del doctor ÁLVARO RAÚL 2 Fls 13 a 47 c.o VALLEJO YELA, se resolvió archivar definitivamente las diligencias disciplinarias adelantadas contra la funcionaria ADRIANA CERVANTES ALOMIA en calidad de Jueza Segunda Administrativa de Pasto, de conformidad con el inciso 4° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
Consideró el Juzgador de la primera instancia, luego de realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas cronológicamente en el proceso ejecutivo referenciado (No. 2011-00225), que en efecto, en el expediente no existe ningún memorial radicado por el abogado FLAVIO AMADOR CORTÉS DELGADO por medio del cual desistió del recurso de apelación que radicó contra el pronunciamiento de febrero 26 de 2014, pero que tampoco obra prueba alguna que permita concluir que dicho memorial ciertamente arribó al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto. Lo anterior, por cuanto si bien el quejoso allegó una colilla de fax de marzo 13 de 2014, en donde figuraba que se remitieron cinco folios, en la misma no aparecía el abonado telefónico al cual se remitieron, y además, no es posible establecer a que correspondían dichos documentos; resultando extraño que en las actuaciones posteriores, el abogado no haya hecho mención a esa supuesta pérdida del memorial remitido. De otro lado, afirmó el Seccional que así hubiese obrado dicho memorial de desistimiento que manifestó el quejoso, de todas maneras era imperativo surtir la segunda instancia respecto de dicha providencia de febrero 26 de 2014, pues la parte demandada también interpuso recurso de apelación de forma oportuna, y por tanto la eventual irregularidad informada no habría causado ningún perjuicio para las partes. Ahora bien, respecto de la inconformidad por no haber corrido traslado del recurso de apelación interpuesto por el INPEC, resaltó que una vez concedida la segunda instancia y surtida la notificación por estados, era
deber del Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, tal como lo hizo en mayo 12 de 2014, remitir el asunto al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño para surtir el trámite contemplado en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. Es decir, es a dicha colegiatura a quien le correspondía en caso de que se cumplieran los requisitos, admitir la alzada, notificar dicho proveído, otorgar el termino para solicitar pruebas, correr traslado para rendir los alegatos de conclusión, correr traslado al Ministerio Publico, y finalmente, proferir la decisión de segunda instancia. Respecto a la posible incursión en irregularidad de parte de la disciplinable al haber optado mediante proveído de febrero 26 de 2014 por desvincular decisión que había proferido en septiembre 28 de 2012, cuando ya había hecho tránsito a cosa juzgada según el quejoso, consideró el ad quo que la decisión revocada o desvinculada se trataba de un auto proferido en virtud del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, podía ser nulitado por el mismo funcionario que lo profirió, en virtud de las facultades que le han sido otorgadas por la Ley. Finalmente, frente a la presunta comisión de falta disciplinaria al haber declarado la prescripción de la acción ejecutiva en decisión proferida de febrero 26 de 2014, en lo atinente a las obligaciones anteriores al año 2006, cuando dicho término supuestamente había sido suspendido hasta julio 8 de 2008 con la culminación del proceso de resolución de contrato de
compraventa con radicado No. 2001-00144 en aplicación de la figura de la prejudicialidad; el ad quo consideró que de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dicho fenómeno jurídico no se puede aplicar, pues solo se predica respecto de dos procesos que estén vigentes y en el sub lite no coexistieron los dos asuntos, dado que cuando culminó el proceso ordinario de resolución de contrato no se había iniciado el ejecutivo, lo cual sucedió en el 2011, es decir, tres años después. Sumado a lo anterior, indicó que dicha figura no opera de manera automática sino que el Juez de conocimiento debió decretarla, hecho que no aconteció en el asunto de la referencia. Al tenor de los argumentos expuesto, indicó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, que de tal modo se dio aplicación al principio de autonomía e independencia judicial que opera en las decisiones proferidas por funcionarios judiciales, así la providencia adoptada por la disciplinable hubiese sido revocada por su superior jerárquico, pues se trata de su juicio de valor y del conocimiento; además que a la jurisdicción disciplinaria no le compete debatir decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria, pues no funge como una tercera instancia ya que para ello el legislado ha dotado a las partes de los recursos necesarios para controvertir las decisiones. Por todo lo expuesto, determino la Sala de instancia mediante providencia de julio 15 de 20163, proceder a terminar las diligencias adelantadas, en atención al artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado del anterior proveído en agosto 29 de 20164, por medio de escrito signado en agosto 30 del mismo año5 el quejoso AMADOR CORTÉS, apeló la decisión proferida refiriéndose a la génesis de las inconsistencias presentadas en el proceso ejecutivo referenciado, es decir, reiterando una vez más aquellas presuntas irregularidades por las cuales en un primer término impetró la queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional 3 Folios 64 a 83 c.o. 4 Folio 99 c.o. 5 Folios 103 a 112 c.o. Nariño, esto es, presuntamente haber extraviado un memorial remitido vía fax en marzo 13 de 2014; haber omitido correr traslado del recurso de apelación impetrado por la contraparte contra sentencia proferida en febrero 26 de 2014; haber anulado la decisión de seguir adelante con la ejecución pese a que ya la había ejecutoriado en auto de febrero de 2014; y finalmente, que no es cierto que haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción ejecutiva en tanto los términos se encontraban suspendidos.” Por otra parte, realizo un recuento factico y normativo referente a la cesión del contrato y subcontratación estatal, encaminando sus argumentos a que la decisión proferida en el ampliamente citado proceso ejecutivo en febrero 26 de 20146, debió ser favorable a los intereses de sus prohijados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el
numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 6 Folios 219 a 222 c.o. 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus
funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el citerior jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio factico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Del caso concreto. Viene de verse del escrito de apelación signado en agosto 30 de 20168 por el señor FLAVIO AMADOR CORTÉS DELGADO, que reclama de la providencia de primera instancia proferida en Julio 15 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, mediante la cual se resolvió
archivar definitivamente las diligencias disciplinarias seguidas con el radicado No. 201600037-00 contra la funcionaria ADRIANA CERVANTES ALOMIA en su condición de Jueza Segunda Administrativa de Pasto, el no haberse despachado en su favor la denuncia de las siguientes inconsistencias presuntamente cometidas por la funcionara en el proceso ejecutivo No. 201100225: 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de maro 21 de 2007, radicado No. 26129 8 Fls 103 a 112 del c.o. - El extravío de memorial remitido vía fax en marzo 13 de 2014 a ese despacho, por medio del cual el representante de la parte demandanteacá quejoso, desistía del recurso de apelación contra providencia de febrero 26 de 2014.9 - La violación del principio de no reformatio in pejus, “pues a última hora apareció apelando el apoderado del INPEC”.10 - Haber anulado la decisión de seguir adelante con la ejecución, pese a que ya la había ejecutoriado en auto de febrero de 2014, por cuanto posteriormente decidió decretar de oficio la excepción parcial de prescripción de la obligación; lo cual no era posible, pues se violó con ello el principio de cosa juzgada.11 Así las cosas, desde ya se hace necesario precisar por parte de esta Superioridad que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba aquí obrantes, en especial los expedientes de primera instancia del proceso disciplinario en cuestión (No. 201600037-00), y del ejecutivo en el que la Jueza Segunda Administrativa de Pasto presuntamente cometió las
irregularidades denunciadas (No. 2011-00225); según se demostrará más adelante, la conducta objeto de queja atribuida a la funcionaria CERVANTES ALOMIA no constituye falta disciplinaria, y en consecuencia se erige como pertinente confirmar la decisión proferida por el ad quo. Lo anterior, pues concuerda esta Colegiatura con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, en cuanto a que aparece probado más allá de toda duda razonable que la disciplinable actuó correctamente en el marco de su autonomía funcional. 9 Fl 103 del c.o. 10 Fl. 104 del c.o. 11 Fl 105 del c.o. Pues bien, procede esta Sala a pronunciarse respecto de cada uno de los ítems referenciados en precedencia, y que constituyen la razón de la inconformidad del quejoso CORTÉS DELGADO con el proveído proferido por el juzgador de primera instancia. Para empezar, en cuanto al presunto extravío del memorial con el cual el quejoso pretendía desistir del recurso de apelación que había impetrado contra auto proferido en febrero 26 de 2014 por la funcionaria judicial encartada, advierte esta Superioridad la ocurrencia de dos situaciones en concreto que serán parte del sustento de la decisión. La primera, que una vez el ad quo efectuó una detallada transliteración de las actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto en el ampliamente referido proceso ejecutivo No. 2011-00225, informadas por la secretaria del mismo, se observa que ni en la fecha aducida por el quejoso, ni en ninguna otra de las actuaciones indicadas aparece registro de dicho memorial, del
cual a su vez no pudo probar adecuadamente el quejoso la remisión, pues presentó un documento en el que no se observa el número de teléfono (fax) destinatario, ni lo que efectivamente por ese medio se envió12; y segundo, que a folios 259 a 26913 obra documento de marzo 20 de 2014, por medio del cual la parte demandada, esto es, el INPEC, presentó recurso de apelación contra el mismo auto fechado febrero 26 de 2014. Coligiéndose en consecuencia, que era totalmente imperioso surtir la segunda instancia de dicha decisión, pues se tiene acreditado que la parte demandada también interpuso en forma oportuna el recurso, y dicho desistimiento del demandante en caso tal de haber operado, no habría tenido 12 Folio 72 del c.o. 13 Expediente del Juzgado Segundo Administrativo de pasto, Proceso Ejecutivo Radicado No. 2011-00225 injerencia, pues se reitera, la otra parte allegó en debido momento su inconformidad. Decantado el tema de la irregularidad por no obrar en el expediente el presunto memorial del señor CORTÉS DELGADO, hará referencia esta Colegiatura al segundo punto de su inconformidad, esto es, “la violación del principio de no reformatio in pejus por haberse recibido a último momento memorial con recurso de apelación de la parte demandada (INPEC)”. Para ello se remitirá la Sala nuevamente a lo observado en el expediente de dicho proceso ejecutivo, en el cual se evidencia que el INPEC mediante apoderado judicial presentó recurso de alzada en marzo 20 de 2014, es decir, en el
último día de ejecutoria de la providencia de febrero 26 de esa anualidad; resultando ostensible el hecho de que se interpuso dentro del término legal, y en consecuencia era procedente darle el trámite correspondiente de conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. Al tenor de lo expuesto, a pesar de haberse impetrado el recurso en el último día de oportunidad, esto no era razón para haberse rechazado, sino que por lo contrario debía darse tramite al mismo en tanto aún se encontraba dentro del término para hacerlo; lo cual efectuó correctamente la funcionaria judicial encartada al decidir concederlo, y remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño. De otro lado, al advertirse que obraron como apelantes tanto la parte demandada como la demandante, sorprende que el quejoso siendo un togado, haga referencia al principio de la no reformatio in pejus, pues bien es sabido y expuesto por la Corte Constitucional Jurisprudencialmente que "la prohibición de la reformatio in pejus se torna en un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único”14; y por ello, la decisión que se tomara en la segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo, lógicamente tendría que ir en detrimento de las pretensiones de alguno de los dos recurrentes. Finalmente, debe evaluarse el punto de la denuncia referente a que la funcionaria judicial encartada violó el principio de la cosa juzgada al haber anulado su decisión proferida en auto de febrero de 2014 de seguir adelante con la ejecución, al considerar que operaba la excepción parcial de
prescripción de la obligación. Para ello, se hace menester acudir a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “ARTÍCULO 507. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. (…) Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” Con apego al cuerpo normativo en cita, y dado que en el sub lite no se interpusieron excepciones de fondo, la decisión que se tomó en septiembre 28 de 2012 debía ser considerada como auto y no como una sentencia, lo que implica que eventualmente, en caso de que se advirtiese irregularidad alguna, la misma podía ser nulitada por la funcionaria que la profirió; lo anterior, aunado a que en el artículo 164 del Código Contencioso 14 Corte Constitucional. Sentencia T-291 del 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería. Administrativo se autoriza a que se declaren de oficio las excepciones que se encuentren probadas, aun cuando no hayan sido alegadas por las partes. Se advierte entonces, que tal y como hizo la funcionaria CERVANTES ALOMIA, podía ordenar la desvinculación de su decisión de septiembre 28 de 2012, puesto que a su juicio, las alegaciones presentadas por el INPEC le
permitieron advertir la ilegalidad de su anterior pronunciamiento; en tanto efectivamente la acción ejecutiva se encontraba prescrita respecto de las obligaciones que se hubiesen causado con anterioridad al año 2006, por haber transcurrido ya más de (5) años desde su origen. De lo expuesto, se colige que fue un análisis probatorio bien estructurado y complementado con reglas de la lógica y la sana critica, el medio utilizado por la funcionaria judicial encartada para llegar a la conclusión proferida, no evidenciándose causales subjetivas o parcializadas que hubiesen intervenido en su percepción, sino más bien una correcta concatenación a partir de todos los medios allegados al proceso y que constituyeron la verdad procesal del mismo. Por otro parte, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.15 En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una
postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, 15 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción
disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a la valoración que para el efecto impartió la funcionaria judicial denunciada en el proceso ejecutivo No. 2011-00225 adelantado por el abogado FLAVIO AMADOR CORTÉS DELGADO como apoderado de los señores LEE ALAN HENRIKSEN y LYNNEFORD ALICE HENRIKSEN contra el INPEC, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En definitiva, encuentra esta Corporación que no le asiste razón al quejoso en sus argumentos encaminados a revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia lograr la apertura de investigación disciplinaria, en tanto no se advierte irregularidad, ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de la funcionaria anteriormente mencionada, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada no se encuentra prevista en la ley como falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, confirmar la decisión apelada de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia adoptada en julio 15 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, mediante la cual resolvió el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la funcionaria ADRIANA CERVANTES ALOMIA en condición de Jueza Segunda Administrativa de Pasto, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002; y de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrada Magistrado
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ OMAR HUERTAS DÍAZ
Conjuez Conjuez
CARLOS ALBERTO SAAVEDRA WALTERO MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
Conjuez Conjuez YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco de septiembre de dos mil diecisiete
Magistrado Ponente: Dra. María Lourdes Hernández Mindiola
Radicación No. 520011102000201600037-01 Aprobado Según Acta No. 075 de la misma fecha Ref. Impedimento
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve esta Sala Superior el impedimento para conocer del proceso disciplinario de segunda instancia contra la funcionaria ADRIANA CERVANTES ALOMIA, en su condición de Jueza Segunda Administrativa de Pasto. Presentado por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MAGDA VICTORIA
ACOSTA WALTEROS Y CAMILO MONTOYA REYES.
ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala proceso de segunda instancia en contra de la mencionada funcionaria, en su condición de Jueza Segunda Administrativa de Pasto. En el curso del mismo, los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Y CAMILO MONTOYA REYES manifestaron su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, al considerar que se encuentra incursos en la causal descrita en el numeral 4º artículo 84 de la ley 734 de 2002, a su vez, el Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, manifestó su impedimento, considerando que se encuentra incurso en la causal descrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; teniendo en cuenta que: El objeto de litigio en la presente investigación disciplinaria seguida contra la doctora ADRIANA CERVANTES ALOMIA, en su condición de Jueza Segunda Administrativa de Pasto, es por las presuntas irregularidades en que incurrió en el tramite del proceso ejecutivo No 2011-00225, así como en el trámite impartido al recurso de apelación instaurado por una de las partes del litigio, ésta Sala conoció
por los mismos hechos la queja presentada igualmente por los señores LEE ALAN HENRIKSEN y LYNNEFORD ALICE HENRIKSEN, contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, quienes en el mismo proceso ejecutivo, resolvieron el referido recurso de alzada, dentro del radicado disciplinario No. 110010102000201600548 00, que fue fallado y aprobado en Sala No. 1 del 12 de enero de 2017 y en el que participaron los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y CAMILO MONTOYA REYES en el cual se resolvió ordenar la terminación anticipada de la investigación en favor de los funcionarios investigados. CONSIDERACIONES La Sala mantiene la competencia para resolver los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Funcionarios, conforme con la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, por lo tanto, procede a resolver el impedimento presentado por los Magist
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.