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CSDJ - F52001110200020160004001ADJUNTA20181023080511-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020160004001ADJUNTA20181023080511-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Agosto 15 de 2018

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 520011102000201600040 01

Aprobado según Acta No 72 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño en abril 13 de 20181, mediante la cual sancionó al abogado JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada en enero 27 de 20162 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, por Segundo Mardoqueo Coral 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados José Luis López Becerra (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela . 2 Fl. 1 c.o. Chalapud, solicitando investigar disciplinariamente a JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES, alegando que le endosó 2 títulos valores por el valor total

de catorce millones de pesos ($14.000.000) para que iniciara proceso ejecutivo contra José Ignacio Zambrano Lucero y Luis Armando Coral Narváez, el cual efectivamente se adelantó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, radicado No 2015-0752-00. Informó que el Juzgado reconoció personería jurídica al investigado y mediante auto de octubre 23 de 2015 libró mandamiento de pago, por lo cual se procedió a embargar el vehículo automotor de placas PLN-552; sin embargo, los ejecutados acudieron a la oficina de ZAMBRANO MORALES y llegaron a un acuerdo de pago, por lo que se le canceló ocho millones de pesos ($8.000.000), de los cuales siete millones de pesos ($7.000.000) correspondían a la mitad de la deuda y el otro millón de pesos como pago por sus honorarios. Por lo anterior el investigado solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, situación que no consultó con él, así como tampoco le entregó los dineros recibidos por la deuda ejecutiva. Se anexó al plenario, copias del proceso ejecutivo radicado No. 2015-00752-003. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES, identificado con cédula de ciudadanía número 12996728, portador de tarjeta profesional de abogado número 124597 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 4. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora por auto calendado

marzo 18 de 20165, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó 3 Fl. 5 a 23 c. o. 4 Fl. 55 c.o. 5 Fl. 56 c.o. APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó julio 11 de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado6, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7. En marzo 16 de 2017 8 se realizó la primera sesión , contándose con la asistencia de la defensora de oficio del investigado. El a quo hizo un recuento de la queja y puso de presente que Coral Chalapud con su queja anexó contrato de transacción de enero 27 de 2016 suscrito de común acuerdo entre él, JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES y Bolívar Humberto Zambrano –amigo de los deudores del quejoso-, que da cuenta que en virtud del proceso ejecutivo radicado No. 2015-00752, al investigado se le había entregado sin especificar fecha, la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) como abono de la deuda, dinero que si bien no había entregado al quejoso, se comprometió a devolver. Seguidamente se escuchó a la defensora de oficio del investigado, quien señaló que no había sido posible comunicarse con su prohijado, por lo que se atenía a lo probado por el despacho. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.

1. Queja y anexos del proceso ejecutivo radicado No. 2015-00752-00. (fl. 1 a 21 c.o.).

2. Contrato de transacción de enero 27 de 2016 (fl. 22 c.o.).

Calificación provisional de la actuación. A continuación, el Seccional de Instancia consideró que conforme a la queja y sus anexos se debía proceder a formular 6 Fl. 62 c.o. 7 Fl. 77 c.o. 8 Fl. 101 c.o. cargos contra el investigado, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 ibídem. Coligió la Sala a quo que del acervo probatorio allegado al plenario, se evidenció el compromiso profesional adquirido por el investigado, pues el quejoso le endosó dos letras de cambio para ejecutarlas, interponiendo demanda ejecutiva ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto radicado No. 2015-00752, proceso que se adelantó y en el cual se libró mandamiento de pago; sin embargo el togado realizó una transacción con los demandados recibiendo la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios y siete millones de pesos ($7.000.000) como adelanto a la deuda; lo que conllevó a que solicitara la terminación del proceso por pago total de la obligación a lo que accedió el juez de conocimiento, no obstante a la fecha no ha entregado a su cliente el dinero recaudado por el asunto encomendado.

Como pruebas para practicarse en la audiencia de Juzgamiento a petición de la defensora de oficio del disciplinado se comisionó al Juez Promiscuo de Contadero – Nariño para recepcionar el testimonio de Bolívar Humberto Zambrano. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Contadero Nariño, auxilió la comisión ordenada por el a quo para recibir el testimonio de Bolívar Humberto Zambrano, quien refirió conoció al quejoso y a sus deudores José Ignacio Zambrano Lucero y Luis Armando Coral Narváez, pues era el promitente comprador del vehículo automotor de placas PLN 522 el cual estaba embargado en el proceso ejecutivo radicado No. 2015-00752, por lo que por sugerencia de Coral Chalapud habló con el disciplinado, llegando al acuerdo que cancelaría la deuda ejecutiva para que se desembargara el vehículo referido y así se le podría hacer el traspaso a él.

Por lo anterior, le canceló al togado encartado la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de sus honorarios y siete millones de pesos ($7.000.000) como abono a la deuda ejecutiva del cual se le expidió recibo que anexó a la presente actuación. De otro lado, refirió que en enero 15 de 2016 estuvo presente en una conversación que sostuvieron Coral Chalapud y ZAMBRANO MORALES, en la que el primero le reprochaba al segundo por no haberle entregado los siete millones de pesos ($7.000.000) que le habían sido entregados por él, lo cual consta en transacción que

allegó al plenario. Finalizó su intervención señalando que pagó directamente a Coral Chalapud el valor restante de la deuda ejecutiva, esto es, nueve millones de pesos ($9.000.000), por lo que en enero 26 de 2016, él le entregó un oficio para retirar de la Inspección de Policía de Pasto - Nariño el vehículo tantas veces referido y que ahora era de su propiedad.

2. Se anexaron a las diligencias los documentos aportados por Bolívar Humberto Zambrano y que corresponden a: - Recibo de octubre 21 de 2015 en el cual consta la entrega al disciplinado por valor de siete millones de pesos ($7.000.000). (Fl. 126 c.o.). - Documento dirigido al Inspector Primero Civil Municipal de Pasto y radicado en enero 26 de 2016 en el cual se informa el pago total de la obligación ejecutiva por parte de los deudores en proceso radicado No. 2015-0752-00, solicitando la entrega del automotor de placas PLN 522. (Fl 128 c.o.). - Transacción y acuerdo de pago total respecto del proceso radicado No. 20150752-00. (Fl. 129 y 130 c.o.) Audiencia de Juzgamiento.- En junio 25 de 20179, se realizó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado quien rindió los alegatos de conclusión, solicitando exonerar a su prohijado de los cargos formulados, pues de conformidad con el acta remitida por el

testigo Bolívar Humberto Zambrano se evidenciaba que éste le pago a Coral Chalapud la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), información que ocultó el quejoso en su escrito de queja, lo que deja entrever su intención de encubrir datos importantes a la investigación; por lo que se genera duda en cuanto a la suma que alega el quejoso no le ha entregado el encartado, esto es, siete millones de pesos ($7.000.000), pues puede haber sido entregada y estarse ocultando su recibo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, profirió sentencia en abril 13 de 201810, mediante la cual sancionó al abogado JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que al disciplinado se le endosaron en procuración dos títulos valores por parte del quejoso, procediendo a promover proceso ejecutivo ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, radicado No. 2015-00752, demanda que se admitió, tramitó y se libró el respectivo mandamiento de pago; decretándose como medida cautelar el embargo del vehículo de placas PLN-522. El disciplinado llegó a un acuerdo de pago con los demandados, lo que conllevó a que en octubre 21 de 2015 se le entregara siete millones de pesos ($7.000.000)

como primer pago a la obligación ejecutiva, razón por la cual en enero 25 de 2016 solicitó la terminación del referido asunto por pago total de la obligación, la cual fue 9 Fl. 134 c.o. 10 Fl. 141 c.o. resuelta de manera favorable en proveído adiado febrero 16 misma anualidad y pese a recibir lo adeudado, no entregó a su cliente la referida suma de dinero. En consecuencia, se encontró plenamente acreditada la materialidad de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues el profesional del derecho omitió entregar a la menor brevedad posible los dineros obtenidos en virtud de la gestión encomendada. Teniendo en cuenta que la falta endilgada fue atribuida a título de dolo, así como la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que ante la existencia de antecedentes disciplinarios de JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES para la época de los hechos, resultó proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8)

MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de

1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, 11 Fls. 74 y siguientes c. o. 1ª inst. norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la

Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza

jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.12 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los 12 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los

derechos y garantías constitucionales de los procesados.”13 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en abril 13 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, sancionó al abogado JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la honradez del abogado, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente:

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado.

4. No entregar y a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.(…) ” 13 Ibídem De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en falta contra honradez, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función social realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 .

Necesario mencionar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los

funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- De conformidad con el acervo probatorio recolectado en la presente investigación disciplinaria, está plenamente acreditado que Segundo Mardoqueo Coral Chalapud –quejoso-, le endosó en procuración JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES dos títulos valores por la suma total de catorce millones de pesos ($14.000.000)14, obrantes a folios 9 y 10 del cuaderno original, motivo por el cual el disciplinado promovió demanda ejecutiva en octubre 22 de 201515, correspondiendo al Juzgado sexto Civil Municipal de Pasto y tramitada con el radicado No. 2015-00752-00. Al interior del proceso se solicitó medida cautelar de embargo y secuestro de un vehículo automotor, tipo camión, marca Chevrolet de placas PLN 52216, y en auto de octubre 23 de 2015 se libró mandamiento de pago17. Posteriormente, el disciplinado en memorial de enero 25 de 2016, solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación18, la cual fue atendida favorablemente por proveído de febrero 16 de 201619.

De conformidad con el testimonio rendido por Bolívar Humberto Zambrano20, y el recibo de octubre 21 de 2015 firmado por él y el quejoso que da cuenta del pago de siete millones de pesos ($7.000.000)21, el acta de transacción y el acta de acuerdo de pago total suscritos por el quejoso, el disciplinado y Zambrano22, se tiene que este último al ser el promitente comprador del vehículo automotor gravado con la medida cautelar ordenada dentro del trámite ejecutivo, pagó en primer lugar siete millones de pesos (7.000.000) al disciplinado, y posteriormente nueve millones de pesos ($9.000.000) al quejoso, cancelándose así el total de la deuda ejecutiva, lo que conllevó a la terminación del referido asunto ejecutivo. Así las cosas, de acuerdo a lo narrado por el quejoso y del acervo probatorio recolectado que viene de valorarse y relacionarse, la primera cuota pagada al 14 Fl. 9 y 10 c.o. 15 Fl. 2 y 3 c.anexo 16 Fl. 16 c.o. 17 Fl. 7 c.anexo 18 Fl. 8 c.anexo 19 Fl. 108 c.o. 20 Fl. 124 a 125 c.o. 21 Fl. 126 c.o. 22 Fl129 y 130 c.o. disciplinable por siete millones de pesos ($7.000.000) no ha sido entregada a él, pese a que en varias oportunidades se le ha requerido para tal situación, materializándose la falta a la honradez, pues a ZAMBRANO MORALES le asistía la obligación de entregar a su cliente los dineros obtenidos en el asunto encargado, lo

cual se itera no se advierte que haya ocurrido, encontrando esta Colegiatura que le asiste razón a la Sala de instancia, cuando consideró incurso al abogado en la falta de honradez profesional, razón por la cual se confirmará la sentencia consultada, porque como se explicó y analizó, se encuentran reunidos los requisitos para proferir sentencia sancionatoria, vale decir, existe la prueba para tener certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y

perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento del abogado JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES, de sus obligaciones como litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 8 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo

a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”. De la Culpabilidad.- En primer lugar, es claro que en sede de derecho disciplinario enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta contra la honradez, pues es necesario mencionar que el conocimiento y la voluntad con que actuó lo hizo de manera dolosa, porque consciente y voluntariamente recibió la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) como primera cuota de pago dentro de proceso ejecutivo de marras, sin embargo pese a los requerimientos del quejoso no devolvió la totalidad de los dineros recibidos, incursionando en actuar antiético que merece reproche disciplinario. La anterior imputación dolosa proviene de aquella conducta que cuenta con un ingrediente subjetivo o elemento anímico a partir del conocimiento que el disciplinado tenía de su actuar antijurídico contra de los deberes funcionales del abogado. De igual manera, es claro que el presente asunto ZAMBRANO MORALES tenía conocimiento de los hechos y provino de su voluntad el abstenerse de entregar los dineros a la menor brevedad posible a su cliente, ya que en lugar facilitarlos como era su deber, optó libre y conscientemente por mantenerlos en su poder sin ninguna justificación atendible. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia consultada, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

De la dosimetría de la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el jurista dejó hacer oportunamente diligencias propias del asunto encomendado por el quejoso. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando

se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”23. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia consultada, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado. En este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida que no ha entregado a su cliente los dineros

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