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CSDJ - F52001110200020160005401ADJUNTA20200611100815-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020160005401ADJUNTA20200611100815-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 5200011102000 201600054 01 Aprobado según Acta de Sala No. 56 del 10 de junio de 2020. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual impuso sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas consagradas en el artículo 33 numerales 9 y 112, 34 literal d)3 y 35 numeral 44 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo. 1 Magistrado Ponente: Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala dual con el Magistrado José Luis López Becerra. 2 ARTICULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (...) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (...) 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las

pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. 3 ARTICULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (...) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos 4 ARTİCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (..) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo República de Colombia Rama Judicial 2

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 520011102000 201600054 01

Abogado en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por esta Corporación al interior del proceso disciplinario radicado No. 2014-00033 01 adelantado contra la abogada JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ, a fin de que se investigara a la mencionada abogada por las presuntas irregularidades en que habría incurrido en el proceso ejecutivo radicado No. 2013-00312, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, donde fungió como apoderada de la parte demandante (fls. 1 a 45 c.o. 1ª instancia). Actuación Procesal.

1. Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogada de JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 53.167.919, y se encuentra inscrita como titular de la Tarjeta Profesional vigente No. 200388 (fl. 47 c.o. 1ª instancia).

2. Apertura del proceso disciplinario.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la investigada, el Magistrado de instancia Álvaro Raúl Vallejos Yela, en auto de 11 de marzo de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura formal de la investigación disciplinaria contra la abogada JACKELINE BRISVANNY LOPEZ y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls. 48 a 49 c.o. 1ª instancia).

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Abogado en Apelación

3. En la primera oportunidad fijada no pudo realizarse la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que el Magistrado Sustanciador ordenó fijar edicto emplazatorio y señaló fecha para realizar la diligencia, siendo notificada personalmente la disciplinable el 29 de julio de 2016 (fls. 52 a 57 c.o. 1ª instancia). 4.- El 16 de agosto de 2016 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación

provisional con la asistencia de la investigada JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ y el representante del Ministerio Público. Acto seguido el Magistrado de instancia procedió a señalar el origen de la presente actuación disciplinaria y le corrió traslado a la encartada a fin de que ejerciera su derecho de defensa. 4.1 Versión libre.- Procedió la disciplinable a rendir versión libre, en la cual afirmó que efectivamente la señora Omaira Martínez le endosó unas letras de cambio para ser cobradas ejecutivamente. Asumida la gestión por la encartada realizó una negociación de los títulos valores con su mandante por la suma de $2.000.000, dado que la quejosa necesitaba de manera urgente los dineros para construir una habitación en su vivienda, razón por la cual los títulos valores finalmente le fueron entregados con endoso en propiedad. Señaló que con los documentos endosados inició proceso ejecutivo, gestión que adelantó hasta obtener sentencia, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución y se decretó como medida cautelar la retención de un porcentaje del sueldo del demandado, con lo cual se constituyeron varios títulos judiciales. Reconoció que pese al endoso en propiedad, con posterioridad a la entrega de los títulos valores, la quejosa siguió requiriendo la información sobre el trámite República de Colombia Rama Judicial 4

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Abogado en Apelación del proceso, información que le fue entregada oportunamente. Según la investigada JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ, acordaron que al terminar la actuación la quejosa le devolvería la suma de $2.000.000,oo que la encartada le había prestado y los honorarios pendientes por la defensa penal y adicionalmente pagaría el 20% de honorarios, siendo el remanente para la quejosa. Agregó que llegaron a este acuerdo con la querellante al reconocer que el valor pagado por las letras era muy inferior a su valor nominal, el cual era de $8.000.000,oo, lo cual junto con los intereses sumaba $12.000.000,oo; negociación realizada por el grado de la amistad entre la encartada y la quejosa. Manifestó la profesional del derecho haber sido muy diligente en el trámite del proceso ejecutivo y siempre haber informado a la quejosa del avance del trámite procesal, la radicación del proceso y el Juzgado donde se adelantaban las diligencias. En otro aparte de versión libre, la encartada indicó que la negociación de las letras de cambio por la suma de $2.000.000 se hizo una vez presentada la demanda y estando en curso el proceso ejecutivo, concretamente cuando ya se había dictado sentencia de seguir adelante con la ejecución, y que a esta suma debían agregarse $ 500.000 por concepto de honorarios por la defensa de la quejosa en un proceso penal. Posteriormente, la abogada reconoció que antes de la negociación de las letras de cambio y su entrega bajo la figura de “endoso en propiedad”, se había República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación firmado un contrato de prestación de servicios con la quejosa, para proceder al cobro ejecutivo de los mencionados títulos; sin embargo, posteriormente se dejó sin efectos el negocio jurídico y se dejó vigente la entrega de las letras de cambio en propiedad, previa entrega de la suma de $2.000.000,oo, afirmando no recordar si el endoso de las letras en propiedad fue antes o después de la firma del contrato de prestación de servicios. Además, indicó no contar con prueba documental alguna que permita demostrar la entrega de los dineros por cuyo monto negoció los títulos valores. Aseveró la encartada, que la quejosa pretende desconocer la negociación de las letras de cambio, porque la obligación adelantada ante el Juzgado ya superaba los $12.000.000,oo consignados mediante títulos judiciales, a nombre del despacho judicial donde se tramitaba el proceso. Finalmente manifestó que la negociación de los títulos valores con la quejosa se hizo por el valor convenido, como un favor, por razones de amistad personal y en consideración a sus necesidades económicas, pues la querellante trabajaba en el servicio doméstico y su padre como vigilante. 4.2 Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado de instancia decretó como pruebas las siguientes:  Solicitar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ejecutivo radicado No.

201300312, a fin de realizar inspección judicial.  Escuchar en declaración a Efraín Salas, Armando Mayama Narváez y Raúl República de Colombia Rama Judicial 6

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Abogado en Apelación Ortiz.  Escuchar en ampliación de la queja a la señora Omaira Lucía Martínez Arteaga.  Solicitar a la Oficina de Apoyo Judicial, copia de los títulos judiciales constituidos en el proceso ejecutivo radicado No. 2013-00312. Seguidamente procedió el Magistrado Sustanciador a fijar fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls. 59 a 61 c.o. 1ª instancia y CD). 5.- Mediante acta de fecha 4 de octubre de 2016, se ordenó acumular a esta actuación el expediente No. 201600114.00, por tratarse de los mismos hechos (fls. 62 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. ). 6.- El 1 de noviembre de 2016 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia de la investigada JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ y su apoderado de confianza, a quien le fue reconocida personería jurídica para actuar y la quejosa. El Magistrado de instancia puso de presente haberse allegado por la Jefe de la

Oficina Judicial el 18 de octubre de 2016, certificación respecto de los títulos judiciales constituidos a nombre del Juzgado 2° Civil Municipal de Pasto, en el trámite del proceso ejecutivo de Omaira Lucía Martínez Ortega contra Javier Antonio Velázquez Ruiz, suma total de $2.969.113 (fls. 67 a 69 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial 7

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Abogado en Apelación Acto seguido se procedió a escuchar en declaración a la quejosa. 6.1.- Ampliación de la queja. Afirmó la querellante, que la investigada tenía un contrato de prestación de servicios con ella para el cobro de una obligación civil con base en dos letras de cambio, gestión de la cual se le indicó había salido sentencia avante a sus pretensiones. Afirmó nunca haberle entregado las letras de cambio en propiedad a la encartada, simplemente le encomendó el trámite del proceso ejecutivo. Manifestó que en el contrato de prestación de servicios firmado se estableció que la abogada debía darle información sobre el trámite adelantado, pero hasta el momento de presentación de la queja no le había dado la información suficiente. Insistió en que la entrega de las letras de cambio a la profesional del derecho fue única y exclusivamente para su cobro, además acordaron que al finalizar la gestión se haría el pago de los honorarios dependiendo del monto recuperado.

Según indicó, efectivamente firmó los títulos valores antes de entregárselos a la encartada, pero ésta nunca le explicó el alcance y significado del endoso, por lo cual manifestó haber sido engañada por la encartada, quien se aprovechó de su necesidad de lograr el pago de dinero. Finalmente indicó, que al averiguar ante el Juzgado de conocimiento sobre el trámite del proceso ejecutivo se le informó que la profesional del derecho tenía facultad para cobrar los dineros. 6.2. Inspección Judicial. En la misma diligencia se procedió por parte del República de Colombia Rama Judicial 8

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Abogado en Apelación Magistrado de instancia a realizar inspección judicial al proceso ejecutivo radicado No. 2013-00312 00, en el cual se verificó que la abogada JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ actuó como endosataria en propiedad, de las letras de cambio base del recaudo ejecutivo. Se indicó que la demanda fue presentada por la encartada el 23 de abril de 2013 en calidad de endosataria en propiedad, a fin de obtener el cobro de dos letras de cambio por valor de $3.000.000 y $5.000.000. El 30 de abril de 2013 se dictó mandamiento de pago, contra Javier Antonio Velázquez, y en favor de OMAIRA MARTÍNEZ; el 8 de agosto de 2013 se

ordenó continuar con la ejecución; posteriormente se hizo la liquidación del crédito. El 23 de octubre de 2013 el Juzgado 1° Civil Municipal se Ejecución de Sentencias avocó el conocimiento del asunto, se aprobó la liquidación del crédito. El 12 de noviembre de 2013 la investigada solicitó se liquidaran las costas y se fijaran los honorarios. El 31 de marzo de 2014 la investigada radicó nuevamente memorial ante el Juzgado de conocimiento, en el cual solicitó en su calidad de endosataria en propiedad, que se procediera a liquidar las costas y fijar los honorarios. El 29 de abril de 2014 la quejosa radicó escrito en el cual manifestó que le revocaba poder a la abogada JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ y le confería el mandato al profesional José Ignacio Ordoñez Noguera. El 26 de mayo de 2014 el profesional mencionado solicitó al Juzgado de conocimiento fijar los República de Colombia Rama Judicial 9

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Abogado en Apelación honorarios de la encartada JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ. El 11 de julio de 2014, la disciplinable solicitó al Juzgado rechazar la revocatoria del poder presentado por la señora OMAIRA MARTÍNEZ ARTEAGA, atendiendo que el trabajo estaba prácticamente terminado y teniendo en cuenta que los

títulos valores se encontraban en su poder bajo la figura del endoso en propiedad. El 12 y 14 de julio de 2014 la investigada nuevamente allegó memoriales en los cuales realizaba solicitudes en su calidad de endosataria en propiedad. En auto de 28 de abril de 2015 el Juzgado Segundo de ejecución Civil Municipal de Pasto, debido al yerro cometido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, que libró mandamiento de pago en favor de OMAIRA LUCÍA MARTÍNEZ y reconoció personería adjetiva a la abogada JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ, consideró pertinente aclarar que la parte demandante en el proceso ejecutivo radicado No. 2013-000312 era la señora JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ y no la señora Omaira Lucía Martínez, por lo cual no aceptó la revocatoria del poder realizada por la quejosa a la profesional del derecho. Posteriormente se allegaron otras solicitudes por parte de la abogada JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ al Juzgado de conocimiento, entre las cuales estaban una solicitud para que se ordenara actualizar el crédito, para lo cual allegó liquidación del mismo. El 14 de junio de 2016 la disciplinada solicitó al Juzgado oficiar a la Oficina Judicial para que le entregara los títulos judiciales, correspondientes a los dineros que fueron descontados a órdenes del Juzgado de Conocimiento. República de Colombia Rama Judicial 10

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Radicado No. 520011102000 201600054 01 Abogado en Apelación Así mismo se allegó copia de la solicitud de medidas cautelares realizada por la profesional del derecho JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ en calidad de demandante, como endosataria en propiedad. Terminada la diligencia procedió el Magistrado Sustanciador a fijar fecha para la continuación de la diligencia (fls. 70 a 72 c.o. 1ª Instancia, CD y cuaderno anexo No. 2). 7.- El 16 de febrero de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia de la investigada JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ, la quejosa y su apoderado de confianza a quien le fue reconocida personería jurídica. El apoderado de la querellante allegó al proceso disciplinario copia del contrato de prestación de servicios celebrado ente la investigada y la quejosa y copias de algunas de las piezas procesales correspondientes al proceso ejecutivo radicado No. 2013-00312; además, el oficio enviado a la profesional investigada por parte del Doctor Hernán Guillermo David Enrique, presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, en el cual se la requiera para que compareciera a fin de informar los asuntos relacionados con su desempeño profesional en el trámite del proceso ejecutivo radicado No. 2013-00312. 7.1.- Ampliación de la versión libre. La investigada se pronunció respecto de la copia del contrato allegado por la quejosa, para lo cual indicó que al no tratarse del original, a este documento no debía dársele valor probatorio, y con

relación de la citación de la Sala Administrativa, señaló no conocerla. República de Colombia Rama Judicial 11

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Abogado en Apelación Aceptó que inicialmente se firmó contrato de prestación de servicios con la quejosa, pero agregó que dada la necesidad económica de la querellante para arreglar su vivienda, negociaron las letras de cambio por valor de $2.000.000, acordando "destruir" el contrato, asegurando no recordar cuando le habían sido entregadas las letras, pero afirmando que el contrato se había firmado con anterioridad, por lo que aseveró que días antes de presentar la demanda ejecutiva, negoció las letras de cambio por la suma de $2.000.000 y le solicitó a la quejosa destruir el contrato. Afirmó que la quejosa trabajó a su cargo como dependiente, pero luego se presentaron inconvenientes personales entre ellas. Negó haber engañado a la quejosa sobre el endoso en propiedad, asegurando que si lo hubiese hecho, la querellante no hubiese esperado hasta la sentencia para presentar la queja en su contra. Además, indicó haber entregado los dineros personalmente a la quejosa en una cafetería, aseverando que no hubo testigos de los hechos. Interrogada por el Magistrado de instancia sobre la razón para haber negociado los títulos valores por la suma de $2.000.000, cuando el valor de los mismos era

de $8.000.000,oo manifestó que tal situación obedeció a la difícil situación económica que estaba atravesando de la quejosa y la necesidad de construir una habitación en su casa. Agregó que hasta la fecha de la audiencia no había recibido ningún dinero por concepto de honorarios. 7.2.- Ampliación de la queja. Aseguró la quejosa, no era cierto que se hubiese República de Colombia Rama Judicial 12

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Abogado en Apelación destruido el original del contrato de prestación de servicios, pues solamente se le entregó copia del mismo. Respecto de las razones por las cuales firmó el endoso en propiedad, manifestó la querellante que ello ocurrió por solicitud de la profesional del derecho investigada JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ, quien le aseguró que esa era la manera más rápida para adelantar la gestión, además de ser la única manera de poder embargar el salario del deudor. (fls. 84 a 86 y 87 a 110 c.o. 1ª instancia y CD). 8.- El 23 de mayo de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia de la investigada y el testigo Javier Antonio Velásquez, a quien se procedió a escuchar en declaración. 8.1. Indicó el testigo que efectivamente firmó dos letras de cambio como deudor de una obligación por valor de $3.000.000, dineros que cancelaba

mensualmente a la quejosa, con quien para la época tenía una relación sentimental, y que posteriormente se inició proceso ejecutivo para el cobro de los dineros. Agregó que frente a la demanda instaurada se comunicó con la quejosa, quien le señaló se debía entender con su abogada, pues le había vendido las letras por $2.000.000. Señaló haberle reclamado a la quejosa el hecho de que la obligación era por $3.000.000, pero ésta lo demandó por $8.000.000,oo añadiendo que se le descontó la suma de $10.000.000, por lo que posteriormente llegó a un acuerdo con la abogada para que cesaran los descuentos de su sueldo. Indicó no tener reparo alguno con la actuación desplegada por la profesional del derecho. República de Colombia Rama Judicial 13

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Abogado en Apelación 8.2. Decreto de pruebas. El Magistrado instructor procedió a ampliar la práctica de pruebas de la siguiente manera: Oficiar al Juzgado 2° Civil Municipal de Pasto, para que informara sobre los títulos judiciales que se hubieren constituido en cumplimiento de las medidas cautelares practicadas en el proceso ejecutivo radicado No. 2013-00312, y adicionalmente informar si se había efectuado algún cobro por parte del demandante, última liquidación del crédito y si hay información del demandado sobre algún acuerdo en relación con la obligación demandada.

Oficiar a la Fiscalía 39 Local de Pasto, que informara sobre la existencia de denuncia penal instaurada por Javier Antonio Velázquez Ruiz contra Omaira Lucia Martínez, por el delito de hurto. (fls. 112 a 113 c.o. 1ª instancia y CD). 9.- El 30 de agosto de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió la investigada JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ, la quejosa junto con su apoderado. 9.1. El Magistrado de instancia puso de presente haberse allegado por parte de la Fiscalía 39 Local de Pasto, oficio en el cual informó que no existía proceso penal en el cual la denunciada fuera la quejosa, por el delito de hurto, pero si un proceso por el delito de calumnia donde la señora OMAIRA MARTÍNEZ era víctima y denunciante (fls. 121 c.o. 1ª instancia). Pero igualmente se allegó copia de la denuncia presentada por JAVIER ANTONIO VELÁSQUEZ RUÍZ contra OMAIRA MARTÍNEZ, por el delito de hurto simple, tramitada en la Fiscalía 39 local de Pasto (fls. 122 a 128 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial 14

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Abogado en Apelación 9.2. En la misma audiencia se procedió a escuchar en declaración al señor Armando Mallama Narváez, quien manifestó conocer a la disciplinable desde el

2013, por cuanto mantuvieron una relación sentimental, razón por la que tuvo conocimiento de la gestión profesional encomendada por la quejosa a la abogada BRISVANNY LÓPEZ, pues éstas eran amigas y estaba en contacto con ellas permanentemente. Según el testigo, en una ocasión la señora Omaira Lucía Martínez comentó que tenía un proceso para el cobro de dos letras de cambio por ocho millones de pesos, las cuales fueron vendidas a la encartada en $2.000.000,oo, dineros que según la quejosa utilizaría en la remodelación de una casa. Manifestó conocer los hechos por cuanto la investigada en ese tiempo le comentaba sus asuntos profesionales. 9.3.- El magistrado de instancia permitió que la disciplinable diera lectura a un escrito de alegatos precalificatorios (fls. 129 a 132 c.o. 1ª instancia). 9.4. Calificación provisional.- En la misma diligencia el a quo procedió a calificar la conducta de la encartada, endilgándole a la profesional investigada JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ la posible vulneración de los deberes consagrados en los numerales 6 y 18 literal f) del artículo 28 de la Ley 1123 de 207, con lo cual pudo incursionar en las faltas descritas en los artículos 33 numerales 9 y 11 y 34 literal d) ibídem, conductas calificadas a título de dolo. Según el Magistrado de instancia, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso disciplinario se advirtió que la encartada JACKELINE BRISVANNY República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación LOPEZ asumió el compromiso profesional de adelantar a favor de la señora Omaira Lucía Martínez las gestiones pertinentes para el cobro ejecutivo de las obligaciones dinerarias contendidas en dos letras de cambio por valor de ocho millones de pesos, pero en desarrollo de la mencionada actuación, inicialmente, la disciplinable, indujo en error a su cliente y le hizo firmar los dos títulos valores con endoso en procuración, cuando la entrega de los mismos se había hecho para su cobro judicial; previa suscripción del contrato de prestación de servicios. Aunado al hecho de que la encartada también indujo en error al juzgado de conocimiento, presentando la demanda como endosataria en propiedad, y adelantó todas las gestiones procesales pertinentes, a fin de obtener su cobro ejecutivo, incluso la solicitud de medidas cautelares, cuando lo acordado con su cliente era representarla en el trámite de un proceso ejecutivo. Finalmente la disciplinable no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, pues le hizo creer a su mandante que la gestión se estaba adelantando a favor de ésta, cuando en realidad se tramitaba con el endoso en procuración, situación contraria a la voluntad de su cliente, por cuanto la obligación no se ejecutaba a su favor sino de la encartada, con lo que se evidenció su interés en mantener desinformada a su clienta hasta lograr el

reconocimiento de los dineros a su favor. Se corrió traslado a la investigada para la solicitud probatoria, y luego procedió el Magistrado Sustanciador al decreto de pruebas, y la quejosa manifestó que su único interés era recuperar los dineros entregados a la abogada, para lo cual tenía todo el ánimo conciliatorio sobre el modo de la mencionada devolución. Procedió luego el Instructor del proceso a fijar fecha para la audiencia de República de Colombia Rama Judicial 16

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Abogado en Apelación Juzgamiento. (fls. 133 a 137 c.o. 1ª instancia y CD). 10.- En varias oportunidades se debió aplazar la audiencia de juzgamiento debido a la incomparecencia de la investigada, por lo cual al no haber justificado sus reiteradas inasistencias en auto de 22 de enero de 2018 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, oportunidades en las que se recepcionaron algunas de las pruebas solicitadas y tres memoriales presentados por los nuevos apoderados de la señora OMAIRA LUCÍA MARTÍNEZ, quienes indicaron que la abogada BRISVANNY LÓPEZ está ejecutando maniobras procesales fraudulentas para dilatar la diligencia, y mientras tanto continuar con el reclamo de los títulos judiciales obrantes en el proceso ejecutivo de marras,

que pertenecen a la señora MARTÍNEZ, allegando copia de otro proceso disciplinario, un proceso penal y una denuncia ante la Procuraduría General de la Nación contra la abogada BRISVANY LÓPEZ (fls. 138 a 142 y 153 a 155 y 157 a 240 c.o. 1ª instancia y cuadernos anexos No. 3 y 4). 11.- Audiencia de juzgamiento.- La audiencia de juzgamiento se inició el 16 de febrero de 2018, asistió el defensor de oficio de la investigada, la quejosa y su apoderado. 11.1. En la audiencia el Magistrado de instancia puso de presente el oficio allegado por la Secretaría del Juzgado 2° Civil Municipal de Pasto, en el cual se informó respecto del trámite del proceso ejecutivo No. 2013-00312 00, concretamente de la entrega de los títulos judiciales a favor de la disciplinable el 6 de abril de 2017 por valor de $1.505.550 y $1.463.563 (fls. 143 a 150 c.o. 1ª instancia), y la demás documental allegada de la cual corrió traslado al defensor de oficio de la investigada, y como quiera que no hubo objeción alguna se República de Colombia Rama Judicial 17

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 520011102000 201600054 01

Abogado en Apelación ordenó su incorporación al expediente.

11.2. Ampliación de la queja. Por considerarlo necesario a fin de confrontar las nuevas pruebas allegadas, el Magistrado ponente ordenó escuchar nuevamente a la quejosa, a fin de que se pronunciara sobre algunos hechos puntuales, que podrían implicar una variación en los cargos. Por lo anterior, la misma audiencia la quejosa manifestó que la investigada no le había informado sobre la recepción de los dineros en virtud de la gestión encomendada, afirmando que se enteró por otras fuentes del recibo por parte de la profesional del derecho por la suma de $3.000.000,oo; dineros de los cuales no le entregó ningún valor, pese a haberse acordado que solo podía descontar un 20% de los valores recaudados al final de la gestión. 11.3. Variación de la calificación. Con fundamento en la mencionada prueba sobreviniente, el Magistrado de instancia procedió a variar la calificación, procediendo a adicionar un nuevo cargo contra la abogada JACKELINE BRISVANNY LÓPEZ, esto es, la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Según el Magistrado sustanciador la investigada pudo haber incurrido en la falta a la honradez, al no haber informado a su poderdante el recibo de dineros producto de la gestión profesional y proceder a su entrega a la menor brevedad, concretamente el valor de los dos títulos judiciales que el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo de marras, ordenó entregarle en auto del 27 de febrero de 2017, atendiendo su solicitud de 16 de febrero y luego su petición

de

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