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CSDJ - F52001110200020160007001ADJUNTA20200626125927-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020160007001ADJUNTA20200626125927-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 520011102000201600070-01 Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misa ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el primero (1) de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual se impuso una SANCIÓN de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al doctor MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. ANTECEDENTES 1 Sala dual conformada por el Magistrado Ponente doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela y el doctor Oscar Carrillo Vaca. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201600070-01

Disciplinado: Miguel Enrique Tejada Nandar

HECHOS

1. La presente actuación encuentra su origen en la queja presentada el día 21 de enero de 2016, por parte de los señores JHON ALEXANDER CASTILLO y OSCAR EDUARDO GUZMAN contra el abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR por haber aceptado este último, un poder por parte del señor Segundo Tirso Polo Medina al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin contar con el respectivo paz y salvo de los quejosos.2

2. Los quejosos manifestaron en la respectiva queja, que el señor Segundo Tirso Polo contrató los servicios profesionales de ellos a partir del mes de junio de 2014 “(…)con el fin de agotar el trámite administrativo y judicial el contra de HOSPITAL SAN ANDRES E.S.E de TUMACO, LA NACIÓN y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO encaminados a solicitar por primacía y el principio trabajo igual salario igual el reajuste de salarios, reliquidación de prestaciones sociales y pago de indemnizaciones”.3 (Sic a lo transcrito).

3. Aseveraron igualmente que, agotados los trámites prejudiciales procedieron a presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho apoderando al señor Segundo Tirso Polo el día 13 de enero de 2015. 2 Folios 1-5 (Cuaderno Original)

3 Ibídem República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201600070-01

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4. Expresaron a su vez que, presentada la demanda, el día tres (3) de agosto de 2015 se inadmitió ésta, a lo cual procedieron a subsanarla y presentarla el día 20 de agosto de 2015.

Sin embargo, expusieron que: “(…) después de una gestión oportuna, diligente, leal, honrada mediante auto de 21 de octubre de 2015 proferida por el se tiene que dentro del mismo en su numeral segundo se establece “ACEPTAR la revocatoria del poder realizada por el demandante al abogado Jhon Alexander Castillo Moncayo, y en su lugar, RECONOCER personería adjetiva para actuar como su apoderado, al abogado Miguel Enrique Tejada Nandar, identificado con la C.C. No 98.345.178 de Yacuanquer y portador de la T.P No 112270 del C.S de la J, (…)”4 (Sic a lo transcrito)

ACTUACIONES PROCESALES

1. El 21 de enero de 2016, la queja fue repartida al Magistrado ALVARO RAUL VALLEJOS YELA de acuerdo con el acta individual de reparto.5

2. El 16 de marzo de 2016, se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR y se dispuso fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 17 de mayo de 2016.6 4 Ibídem 5 Folio 6 (Cuaderno Original) 6 Folio 8 y 9 (Cuaderno Original)

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Disciplinado: Miguel Enrique Tejada Nandar

3. Mediante certificado N° 02040-2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se acreditó la calidad de abogado del doctor MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR, identificado con cédula de ciudadanía número 98345178 y tarjeta profesional número 112270.7

4. El 17 de mayo de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia del disciplinable, razón por la cual se procedió a fijar como fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el día 17 de agosto de 2016.8

5. Llegado el día fijado para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, de nuevo se dejó constancia de la no comparecencia del disciplinable, razón por la cual se procedió a declarar persona ausente al abogado investigado y acto seguido, el Magistrado Instructor nombró como defensora de oficio a la doctora Ana Lucia Paz Casanova. Por último, se fijó como fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el día primero de noviembre de

2016.9

6. La doctora Ana Lucía Paz, mediante escrito radicado el día 13 de octubre de 2016, solicitó ser relevada del cargo de defensora de oficio.10 7 Folio 10 (Cuaderno Original) 8 Folio 17 (Cuaderno Original) 9 Folio 24 (Cuaderno Original)

10 Folio 32 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial

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7. El primero de noviembre de 2016, el Magistrado de Instancia dispuso relevar del cargo a la doctora Ana Lucia Paz Casanova y en su lugar designar como defensora de oficio a la doctora MARCELA PATRICIA ESCOBAR. Acto seguido se fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia el día 20 de febrero de 2017.11

8. La doctora Marcela Escobar Albán, mediante escrito radicado el día 19 de enero de 2017, solicitó ser relevada del cargo de defensora de oficio.12

9. El 20 de febrero de 2017, el Magistrado de Instancia dispuso relevar del cargo a la doctora Marcela Patricia Escobar y en su lugar designar como defensora de oficio a la doctora Ruby del Socorro Llanos López.

Acto seguido se fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia el día 23 de mayo de 2017.13

10. El 23 de mayo de 2017, se dejó constancia de la no comparecencia del disciplinable ni de su abogada de oficio, razón por la cual, se ordenó requerirla y fijar como nueva fecha el día 20 de septiembre de

2017.14

11. El día 20 de septiembre de 2017, se dejó constancia de nuevo de la no comparecencia de la abogada de oficio, razón por la cual el

Magistrado Instructor ordenó requerirla por segunda vez y a su vez fijó 11 Folio 36 (Cuaderno Original) 12 Folio 45 (Cuaderno Original) 13 Folio 46 (Cuaderno Original) 14 Folio 55 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201600070-01

Disciplinado: Miguel Enrique Tejada Nandar como nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día dos (2) de febrero de 2018.15

12. Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2018, la doctora Ruby del Socorro Llanos López solicitó fuera relevada del cargo por motivos familiares.16

13. El mismo día, 2 de febrero de 2018, el Magistrado instructor procedió a relevar del cargo a la doctora Ruby del Socorro Llanos López y en su lugar designó como defensora de oficio a la doctora MONICA ALEJANDRA NARVÁEZ VANEGAS, acto seguido fijó como fecha para la celebración de la audiencia el día 5 de junio de 2018.17

14. El día 15 de mayo de 2018, la doctora MONICA ALEJANDRA NARVÁEZ VANEGAS se posesionó como defensora de oficio del disciplinable, tal como consta en la correspondiente acta de posesión.18

15. El día 5 de junio de 2018 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional sin contar con la asistencia del investigado.19

El Magistrado instructor procedió a correr traslado a la defensora de oficio de la queja presentada con el fin de que se pronunciara al respecto. La defensora de oficio manifestó que realizaría la solicitud probatoria. 15 Folio 63 (Cuaderno Original) 16 Folio 73-76 (Cuaderno Original) 17 Folio 77 (Cuaderno Original) 18 Folio 89 (Cuaderno Original) 19 Cd a Folio 93 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201600070-01

Disciplinado: Miguel Enrique Tejada Nandar La solicitud probatoria presentada por parte de la defensora de oficio consistió en solicitar que se recibiera la declaración del señor Segundo Polo Medina, con el fin de que aclarara las condiciones en las que se encomendó la gestión profesional al investigado.

Acto seguido el Magistrado de instancia procedió a realizar el decreto probatorio, momento procesal en el cual se decretaron las siguientes pruebas:  Incorporar formalmente al proceso los documentos entregados con la queja disciplinaria.  Incorporar al proceso el oficio N° 1548 enviado por el Tribunal Administrativo de Nariño.  Recibir la ampliación y ratificación de la queja en la siguiente sesión de audiencia.  Recibir la declaración del señor Segundo Polo Medina.  Incorporar un certificado actualizado de los antecedentes disciplinarios del investigado. Por último, el Magistrado ordenó la suspensión de la audiencia y fijó fecha

para continuar con esta el día 6 de septiembre de 2018. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201600070-01

Disciplinado: Miguel Enrique Tejada Nandar

16. Mediante Certificado N° 58886620, expedido el 2 de agosto de 2018 por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que el doctor MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR tenía los siguientes antecedentes disciplinarios:  Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión que inició a partir del 26 de febrero de 2015 y finalizó el día 25 de abril de 2015, dentro del radicado N° 520011102000201000194001 Magistrado Ponente Néstor Iván Osuna Patiño.  Multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes impuesta mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera dentro del radicado N° 52001110200020130048001.  Suspensión de ocho meses en el ejercicio de la profesión, sanción que inició el día 16 de febrero de 2017 y culminó el día 15 de octubre de 2017, dentro del radicado N° 52001110200020140014301 con

ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros.

17. El 6 de septiembre de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del investigado.21

20 Folio 94 y 95 (Cuaderno Original) 21 Cd a Folio 103 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201600070-01

Disciplinado: Miguel Enrique Tejada Nandar El Magistrado procedió a realizar un recuento de la actuación procesal adelantada, así como también de las pruebas decretadas y practicadas durante el trámite.

En este punto de la actuación disciplinaria el Magistrado Instructor consideró que, con las pruebas obtenidas en la actuación disciplinaria, se contaba con insumos probatorios suficientes para realizar la calificación jurídica de la actuación, razón por la cual otorgó la palabra tanto a la defensora de oficio como al disciplinable para rendir alegatos precalificatorios. Los alegatos precalificatorios de la defensora de oficio se centraron de manera fehaciente en argumentar que la actuación de su representado se encontraba amparada bajo el principio de la buena fe, en la medida de que el mismo Tribunal Administrativo de Nariño al interior del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho le reconoció personería jurídica al doctor Miguel Enrique Tejada Nandar, no sin antes haber aceptado la revocatoria de poder al anterior profesional del derecho. El disciplinable por su parte, afirmó que fue el señor Segundo Tirso Polo Medina quien elaboró y autenticó el poder que de manera posterior le otorgó a éste para actuar como su apoderado judicial dentro del proceso

contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó a su vez, que no se conocían de “manera mutua” por cuanto su relación se originó por un cliente suyo quien le recomendó sus servicios profesionales al señor Segundo Tirso Polo Medina. Sin embargo, centró la República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Miguel Enrique Tejada Nandar atención en considerar que la aceptación del poder se expresó en un momento posterior a la revocatoria del poder al anterior abogado.

Acto seguido, el Magistrado procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos al abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR, manifestando que el togado pudo haber incurrido en la falta en contra del deber de lealtad y honradez con los colegas de conformidad con el numeral segundo del artículo 36, en concordancia con el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta que se atribuyó en la modalidad dolosa.22 De acuerdo a lo anterior, el a quo consideró que presuntamente el togado disciplinado asumió el mandato para representar los intereses del señor SEGUNDO TIRSO POLO MEDINA, sin mediar que una vez recibidos los documentos para desplegar la gestión profesional se pudo evidenciar que existían abogados contratados que se encontraban adelantando la labor y no se contaba con el respectivo paz y salvo de su cliente con sus

representantes para que justificara su actuación dentro de la litis. El Magistrado instructor fijó fecha para audiencia de juzgamiento para el día 16 de octubre de 2018.

18. El 16 de octubre de 2018, se instaló audiencia de juzgamiento sin contar con la asistencia del investigado, contando únicamente con la asistencia de la defensora de oficio.23 22 Ibídem 23 Cd a Folio 109 (Cuaderno Original)

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Radicado No. 520011102000201600070-01

Disciplinado: Miguel Enrique Tejada Nandar La defensora de oficio manifestó que pese a los múltiples intentos que ha realizado para comunicarse con el disciplinable, no ha sido posible tal fin.

El Despacho instructor consideró agotada la etapa probatoria y concedió la palabra a la defensora de oficio para que alegara de conclusión. La defensora de oficio argumentó que debe tenerse en cuenta por parte del Seccional el oficio de fecha 24 de julio de 2015 en donde el demandante, señor Segundo Tirso Polo Medina, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho procedió a revocar el poder a sus anteriores representantes manifestando que se daba tal actuación debido al incumplimiento por parte de los abogados predecesores. Iteró que el comportamiento que fue descrito por parte del Seccional de instancia que fue atribuido a su representado, no constituye falta disciplinaria

por no estar tipificada como tal y de manera consecuente no sería factible endilgarle al togado investigado la comisión de falta disciplinaria alguna. Afirmó igualmente que el abogado investigado actuó de buena fe en todo momento y que por lo tanto se encontraba configurada una causal de exclusión de responsabilidad, lo anterior fundamentado en que su representado recibió el poder otorgado, previo documento de revocación del poder y no antes.24 24 Ibídem República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Miguel Enrique Tejada Nandar

19. Mediante proveído de fecha primero de febrero de 2019, se profirió sentencia en donde se declaró al doctor MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se le impuso

SANCIÓN de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

POR SEIS (6) MESES.25

DE LA SENTENCIA CONSULTADA Para fundamentar su decisión, manifestó el a quo que se pudo establecer la existencia de la relación profesional entre el señor Segundo Tirso Polo Medina y los doctores Oscar Eduardo Guzmán y Jhon Alexander Castillo Moncayo, con el fin de adelantar todo trámite administrativo y judicial hasta segunda instancia en contra del Hospital San Andrés E.S.E de Tumaco, la Nación y el Departamento de Nariño, orientado a reconocer derechos a favor

del mandante. Debido a esta relación profesional, el a quo estableció que los abogados Oscar Eduardo Guzmán y Jhon Alexander Castillo Moncayo adelantaron las gestiones administrativas necesarias para acudir a la vía judicial y presentaron la respectiva demanda, sin embargo, el señor Segundo Tirso procedió a revocarles el poder y otorgárselo al doctor Miguel Enrique Tejada Nandar, al respecto indicó: 25 Folio 111-123 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201600070-01

Disciplinado: Miguel Enrique Tejada Nandar “En virtud de dicho contrato de prestación de servicios, los abogados OSCAR EDUARDO GUZMAN y JHON ALEXANDER CASTILLO, el día 17 de julio de 2016 presentaron un derecho de petición ante la Gobernación de Nariño, para que se reconozca un reajuste salarial a favor de su cliente; en el mismo sentido presentaron una solicitud ante la Nación; de la misma forma, el día 15 de julio de 2014, también presentaron una solicitud ante el Hospital San Andrés de Tumaco; obtuvieron una respuesta de la Presidencia de la República, informándoles que su petición fue remitida, por competencia, al Ministerio del Trabajo y al Instituto Departamental de Salud; recibieron información del Instituto Departamental de Salud de Nariño; obtuvieron, el día 22 de julio de 2014, una respuesta negativa del

Hospital San Andrés de Tumaco; el doctor JHON ALEXANDER CASTILLO MONCAYO radicó, el día 25 de septiembre de 2014, una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría; el día 5 de noviembre de 2014, el citado profesional del derecho, acudió a la mentada diligencia de conciliación, la que se declaró fracasada por inasistencia de la entidad convocada; el 13 de enero de 2015, el doctor CASTILLO MONCAYO radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, en contra de pronunciamiento que negó el pago de las prestaciones reclamadas por el señor SEGUNDO TIRSO POLO MEDINA; y, una vez se inadmitió la demanda, el doctor JHON ALEXANDER CASTILLO MONCAYO, el día 15 de agosto de 2015 procedió a corregirla. No obstante lo expuesto, el día 20 de julio de 2015, el señor SEGUNDO TIRSO POLO MEDINA presentó memorial, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, revocando el poder otorgado al abogado JHON ALEXANDER CASTILLO MONCAYO, expresando que: “la revocatoria del poder se realice (sic) ante el incumplimiento por parte de los apoderados existentes y además manifiesto que me encuentro a paz y salvo por todo concepto con los República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Miguel Enrique Tejada Nandar apoderados”; y el 24 de julio de 2015, dicho demandante, decidió conferirle poder al abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR.”26

(Sic a todo lo transcrito) Del análisis realizado por el Seccional de instancia, concluyó aseverado que “(…) el togado investigado incurrió en una conducta sancionada como falta disciplinaria (…) por cuanto, sin que obre prueba alguna de que se hubiesen cancelado los honorarios de los abogados…”27 En el mismo sentido y a manera de colofón, el Seccional expresó: “En ese orden de ideas, se ha corroborado que el doctor MIGUEL ENRIQUE TEJADA NADAR asumió la representación del señor SEGUNDO TIRSO POLO MEDINA, sin importar que la documentación que le fue entregada le permitía apreciar que existían unos apoderados anteriores; que los mismos estaban cumpliendo con su labor profesional; y que no se contaba con elemento alguno que demostrase que su cliente estaba a paz y salvo con esos profesionales del derecho. Puestas así las cosas, para la Sala es claro que incurrió en la infracción establecida en el numeral 2 del artículo 36 del Estatuto del Abogado al “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.”28 26 Folio 117 y 118 (Cuaderno Original) 27 Ibídem 28 Folio 118 y 119 (Cuaderno Original)

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Disciplinado: Miguel Enrique Tejada Nandar

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto objeto de análisis. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1º) de julio de 2015 del Acto Legislativo No 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el Parágrafo Transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente

claro que la atribución de esta Alta Corte de resolver los conflictos de jurisdicción, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Miguel Enrique Tejada Nandar Medidas de Suspensión de términos por motivos de salubridad pública

COVID-19

Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, artículo 4° literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado lo anterior, ante la prórroga de la medida de asilamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 1 de julio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA2011556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el último de los cuales, en su artículo 11 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos previstas en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201600070-01

Disciplinado: Miguel Enrique Tejada Nandar CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE El seccional de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR mediante certificado N° 02040-2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, identificado con cédula de ciudadanía número 98345178 y tarjeta profesional número 112270.29

REQUISITOS PARA SANCIONAR Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

DE LA FALTA ENDILGADA

El cargo formulado al togado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR corresponde a la falta contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y 29 Folio 10 (Cuaderno Original)

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Disciplinado: Miguel Enrique Tejada Nandar salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

DE LA TIPICIDAD La tipicidad de la conducta permite la correcta adecuación de unos hechos determinados investigados a la falta disciplinaria que se configura con su materialización, salvaguardando el debido proceso y protegiendo el principio de legalidad conforme a los preceptos del ius puniendi estatal, tal como ha sido expresado por la Corte Constitucional al asegurar que: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”.30 De la misma manera, frente al principio de legalidad manifestó la Corte que:

“El principio de legalidad, en términos generales, puede concretarse en dos aspectos: el primero, que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción y, el segundo, en la precisión que se empleé en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. Aspecto éste de gran importancia, pues con él se busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. Precisión que se predica no sólo de la descripción de la conducta, sino de la sanción misma.”31 30 Corte Constitucional Sentencia C-030 de 2012 31 Corte Constitucional Sentencia C-564 de 2000 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No. 520011102000201600070-01

Disciplinado: Miguel Enrique Tejada Nandar En el caso bajo estudio, en lo que respecta a la falta establecida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, precisa esta Sala, que tal como lo advirtió el Seccional de instancia, se estableció de manera clara y sin hesitación alguna, que el doctor MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR aceptó la gestión profesional encomendada por parte del señor Segundo Tirso Polo Medina, teniendo conocimiento de que tal gestión profesional estaba confiada a los profesionales del derecho Jhon Alexander Castillo Moncayo y Oscar Eduardo Guzmán, y además, tal conducta se adecúa al tipo disciplinario

imputado, ya que no obra prueba de la existencia de los respectivos paz y salvos expedidos por parte de los abogados mencionados; se robustece aún más el planteamiento esbozado si se tiene en cuenta que tal como lo planteó a quo: “(…) debe decirse que no obra elemento alguno que demuestre que se hubiesen cancelado los honorarios profesionales de los doctores OSCAR EDUARDO GUZMAN y JHON ALEXANDER CASTILLO; y que, de hecho, según lo certificó el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, en el asunto N° 2015-00016, se está tramitando un incidente de regulación de honorarios.”32 Ahora bien, teniendo en cuenta que el tipo disciplinario endilgado contiene presupuestos específicos de excepción a la regla general, esta Sala reafirma los argumentos plasmados en la sentencia objeto de consulta en los que claramente se dan por no probados dichos supuestos. Al respecto el a quo determinó en sede de tipicidad: 32 Folio 118 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No. 520011102000201600070-01

Disciplinado: Miguel Enrique Tejada Nandar “(…) como se expuso en la formulación de cargos, debe relievarse que, para el momento en el disciplinable asumió la representación del señor SEGUNDO TIRSO POLO MEDINA, ya se había presentado la demanda de

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