CSDJ - F52001110200020160009301ADJUNTA20200716125112-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160009301ADJUNTA20200716125112-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha Expediente No. 520011102000201600093-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido el 14 de junio de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional a la abogada YANETH LUCÍA MEZA BENAVIDES, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes previstos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. HECHOS La presente actuación procesal se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el abogado Wilmer Arley Cortés Arciniegas, quien denunció irregularidades disciplinarias cometidas por la togada YANETH LUCÍA MEZA BENAVIDES. Refirió el quejoso que dicha abogada, sin que obrara el paz y salvo correspondiente, aceptó el poder otorgado el 2 de diciembre de 2015,
por el señor Iván Arturo Chasoy Armero, dentro del asunto radicado bajo el No. 2014-06801, en donde se estaba ejecutando la pena por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. 1 Con ponencia del Magistrado OSCAR CARRILLO VACA integrando Sala con el
Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 520011102000201600093-01
Referencia: Abogados en Apelación
Disciplinado: Yaneth Lucía Meza Benavides
Decisión: Revoca ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De la condición de abogada. La abogada YANETH LUCÍA MEZA BENAVIDES, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 30.745.213, y porta la Tarjeta Profesional Nº 140.699, en estado VIGENTE. Igualmente se verificó que carece de antecedentes disciplinarios (Fl. 5 c.o.). 2.- Apertura del proceso disciplinario. El 15 de junio de 2016, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado antes mencionado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la inasistencia inicial de la encartada, se procedió por parte del a quo a aplicar el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se la declaró persona ausente y se le
designó defensora de oficio (Fl 25 c.o). 3.- Primera Sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia de pruebas y calificación provisional inició el día 11 de abril de 2018, en presencia de la disciplinada y su defensora de oficio. En esa oportunidad luego de leída la queja, la encartada procedió a rendir versión libre, señalando sobre los hechos materia de investigación que el señor Iván Arturo Chasoy en su calidad de condenado dentro del proceso que originó las presentes diligencias, la llamó a su celular y le pidió que lo visitara en la penitenciaría de la ciudad de Pasto. Relató que acudió a esa visita y que el cliente le manifestó que había tenido una discusión muy fuerte con su abogado por cuanto no había claridad sobre los tiempos necesarios para que se le concediera la libertad condicional, la cual le había sido negada. Sostuvo que esa persona le indicó que el abogado aquí quejoso iba a radicar un memorial renunciando al poder y que trató infructuosamente de comunicarse con éste pero no fue posible. Afirmó que luego de analizado el caso, República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 520011102000201600093-01
Referencia: Abogados en Apelación
Disciplinado: Yaneth Lucía Meza Benavides Decisión: Revoca interpuso recurso de reposición contra la decisión que negó la libertad condicional el cual fue despachado desfavorablemente.
Acto seguido, procedió el Magistrado a decretar las pruebas correspondientes así: - Escuchar en declaración juramentada al señor Manuel Guillermo Flórez. - Oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto para que remitiera en calidad de préstamo del proceso radicado bajo el No. 2014-6801, con el fin de practicar inspección judicial. - Se relevó a la defensora de oficio ya que la disciplinada iba a asumir su propia defensa. 4.- Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo continuación el día 24 de octubre de 2018, en presencia de la disciplinada quien asumió su propia defensa. Inicialmente, se llamó al estrado a declarar bajo la gravedad de juramento al señor Manuel Guillermo Flórez Carvajal, quien sobre los hechos materia de la presente investigación disciplinaria relató que se encontró con la togada en la penitenciaría de la ciudad de Pasto aproximadamente hace tres años, donde se encontraba visitando a un cliente. Sostuvo que ella le pidió un concepto jurídico sobre un tema relacionado con la libertad condicional por el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, ante lo cual le aconsejó interponer recurso de reposición contra la decisión que negó el beneficio. Afirmó que el cliente de la disciplinable estaba enojado por cuanto el apoderado inicial le había garantizado que iban a conseguir la libertad condicional, pero por los altercados sufridos habían acordado que iba a renunciar al poder. Manifestó República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 520011102000201600093-01
Referencia: Abogados en Apelación
Disciplinado: Yaneth Lucía Meza Benavides Decisión: Revoca recordar que el cliente le suministró a la abogada encartada un número de
teléfono para que pudiera comunicarse con su primer abogado pero pese a haber llamado a ese número en varias oportunidades la comunicación no resultó posible. Acto seguido, se practicó inspección judicial al proceso radicado bajo el No. 2014-6801, tomándose copias de los folios 60 a 84 donde figuraban las actuaciones de la profesional del derecho aquí disciplinada.
5. Formulación de Cargos: En audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de marzo de 2019, el Magistrado de primera instancia procedió a formular cargos a la abogada YANETH LUCÍA MEZA BENAVIDES, por la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes previstos en el artículo 28 numerales 11 y 20 ibídem, la cual fue calificada a título de dolo. Indicó la primera instancia, que se observó de las pruebas allegadas al plenario que la abogada aquí disciplinada había aceptado un poder conferido por el señor Iván Arturo Chasoy Armero para que lo representara en el trámite del proceso radicado bajo el No. 2014-6801, a
instancias del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, esto sin que obrara el paz y salvo del apoderado anterior, esto es, del doctor Wilmer Arley Cortez Benavides. Concedido el uso de la palabra por el Magistrado instructor, la disciplinada no solicitó la práctica de medio probatorio alguno. 5.- Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el día 2 de mayo de 2019, y en la misma cumplida la práctica de pruebas decretada por el Despacho, se escuchó en alegatos de conclusión a la disciplinada quien refirió que el paz y salvo no fue posible obtenerlo por cuanto el abogado que aquí funge como quejoso no contestó a las llamadas que ella le hizo. Relató que, nunca actuó de mala fe, pues su cliente requería su libertad con urgencia y había tenido República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 520011102000201600093-01
Referencia: Abogados en Apelación
Disciplinado: Yaneth Lucía Meza Benavides Decisión: Revoca una discusión con el abogado anterior, por lo cual procedió a asumir el asunto sin ninguna actuación dolosa de su parte.
DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 14 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional a la abogada
YANETH LUCÍA MEZA BENAVIDES, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes previstos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. Consideró el Seccional de Instancia que se observó, de las pruebas allegadas al plenario, que la abogada aquí disciplinada había aceptado un poder conferido por el señor Iván Arturo Chasoy Armero para que lo representara en el trámite del proceso radicado bajo el No. 2014-6801, a instancias del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, esto sin que obrara el paz y salvo del apoderado anterior, esto es, del doctor Wilmer Arley Cortez Benavides, motivo por el cual había incurrido en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, analizando los criterios de graduación de la sanción consideró la primera instancia que la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional estaba acorde con los principios que rigen la imposición de las sanciones disciplinarias, esto es, los de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 520011102000201600093-01
Referencia: Abogados en Apelación
Disciplinado: Yaneth Lucía Meza Benavides
Decisión: Revoca DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, en escrito visible a folios 151 a 162 del cuaderno original de primera instancia, la togada sancionada presentó recurso de apelación indicando que no se había configurado una actuación dolosa de su parte, puesto que en varias ocasiones fue requerido el togado quejoso pero que fue imposible encontrarlo para solicitarle el paz y salvo. Relató que debido a la urgencia del asunto y para que su cliente pudiera reclamar su libertad, decidió aceptar el poder y que en ningún momento se apoderó de los honorarios del jurista que aquí funge como quejoso.
Adujo que no se había hecho una adecuada valoración de las pruebas, concretamente del testimonio del señor Manuel Guillermo Flórez, por lo cual su fallo se cobijaba en un régimen de responsabilidad objetiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer los recurso de apelación interpuestos contra los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en
los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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Expediente No. 520011102000201600093-01
Referencia: Abogados en Apelación
Disciplinado: Yaneth Lucía Meza Benavides Decisión: Revoca derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 520011102000201600093-01
Referencia: Abogados en Apelación
Disciplinado: Yaneth Lucía Meza Benavides Decisión: Revoca jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho
corresponda en el presente asunto.
2. De la Condición de Abogada.
La abogada YANETH LUCÍA MEZA BENAVIDES, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 30.745.213, y porta la Tarjeta Profesional Nº 140.699, en estado VIGENTE. Igualmente se verificó que carece de antecedentes disciplinarios.
3. De la solución al caso concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la togada YANETH LUCÍA MEZA BENAVIDES a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.
La presente actuación procesal se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el abogado Wilmer Arley Cortés Arciniegas, quien denunció irregularidades disciplinarias cometidas por la togada YANETH LUCÍA MEZA BENAVIDES. Refirió el quejoso que dicha abogada, sin que obrara el paz y salvo correspondiente, aceptó el poder otorgado por el señor Iván Arturo Chasoy Armero, dentro del asunto radicado bajo el No. 2014-06801, en donde se estaba ejecutando la pena por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 520011102000201600093-01
Referencia: Abogados en Apelación
Disciplinado: Yaneth Lucía Meza Benavides Decisión: Revoca Así las cosas, la falta atribuida en el fallo de primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los
colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo A este respecto, es importante precisar que la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, tendiente a aceptar un mandato sin que medie el paz y salvo del apoderado anterior, es un comportamiento de comisión dolosa, lo cual debe estar demostrado tanto desde el punto de vista cognitivo, esto es, que en el caso objeto de estudio la profesional del derecho debía tener conocimiento de su actuar antijurídico, así como desde el aspecto volitivo, es decir, que la abogada no obstante conocer de su actuar contrario a derecho voluntariamente quiso su materialización. En relación con este particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “El dolo es, entonces, la disposición de ánimo hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna.
Se ha dicho también que el dolo se compone de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos
objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos. Así, actúa dolosamente quien sabe y comprende que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. Se han distinguido tres clases de dolo, según el énfasis o intensidad de uno u República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 520011102000201600093-01
Referencia: Abogados en Apelación
Disciplinado: Yaneth Lucía Meza Benavides Decisión: Revoca otro de los componentes del dolo (CSJ SP, 25 de agosto de 2010, Rad. 32964): “El dolo directo de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado típico. El dolo directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como cierta o segura. Y el dolo eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con él, no obstante habérselo representado como posible o probable”. “En todos los eventos es necesario que concurran los dos elementos del dolo, el cognitivo y el volitivo, pero en relación con este último sus contenidos fluctúan, bien porque varía su sentido o porque su intensidad se va desdibujando, hasta encontrarse con las fronteras mismas de la culpa consciente o con representación, que se presenta cuando el sujeto ha previsto la realización del tipo objetivo como
probable (aspecto cognitivo), pero confía en poder evitarlo”. Así, al agente se le atribuye el resultado a título de dolo eventual cuando la realización de su conducta implica objetivamente el riesgo de provocar el daño, sin que sus reflexiones sobre la probable producción del mismo sean suficientes para detener su comportamiento, pues lo que prevalece en su intención es obtener el propósito inicial. A esta modalidad de dolo se refiere el artículo 22 del Código Penal, cuando indica que «la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar»”5. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Radicado No. 36312. MP. José Luis Barceló Camacho. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación
Disciplinado: Yaneth Lucía Meza Benavides Decisión: Revoca En relación con el concepto de dolo, la Corte Constitucional en Sentencia T319A de 2012, expresó: “Delimitados de esa manera esos conceptos, la Corte considera pertinente destacar las aproximaciones que se han hecho, desde la doctrina, a la definición del dolo en materia disciplinaria. La Corte destaca, en esta ocasión, la elaborada por la Procuraduría General de la Nación: “El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya
tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado”. Así las cosas, en el caso que ocupa hoy la atención de la Sala no hay prueba alguna de una actuación dolosa por parte de la abogada aquí disciplinada. En este sentido ni siquiera de forma indirecta, se pudo establecer en el grado de certeza requerido la configuración de la falta y responsabilidad disciplinaria alguna, es decir, no se demostró que la abogada hubiere actuado con deslealtad frente a su colega. En efecto, contrario a lo señalado por el Seccional de Instancia, la togada aquí disciplinada no actuó de mala fe, pues aceptó la gestión profesional encomendada por el señor Iván Aturo Chasoy Armero quien le manifestó desconfianza en su apoderado inicial, esto es, el togado que aquí funge como quejoso, toda vez que habían tenido una discusión por cuanto éste le prometió que obtendría a su favor la libertad condicional, lo cual fue negado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación
Disciplinado: Yaneth Lucía Meza Benavides Decisión: Revoca Ahora bien, en cuanto a la no entrega del paz y salvo también es claro que el abogado quejoso no contestaba las llamadas para la entrega de dicho documento, lo cual fue corroborado en declaración rendida bajo la gravedad de juramento por parte del señor Manuel Guillermo Flórez, que no fue valorado en lo absoluto por la primera instancia y frente a la negativa del quejoso de contestar las llamadas telefónicas, la disciplinada aceptó el poder y presentó el recurso de reposición contra la decisión que negaba la libertad condicional, se reitera sin actuación dolosa alguna.
Admitir una interpretación como la señalada por la primera instancia, que únicamente estudió el asunto desde la óptica de la tipicidad, sin tener en cuenta la prueba testimonial a la que se ha hecho referencia, nos lleva a transitar por escenarios de responsabilidad objetiva y traza un precedente de desprotección hacía los clientes de los abogados quienes no obstante no querer continuar con los servicios de un profesional del derecho en todos los casos deberán obtener el paz y salvo del apoderado inicial, así éste sea indiligente o no conteste a sus llamadas. Esta Jurisdicción no puede caer en esa hermenéutica eminentemente formalista, pues es claro que el artículo 228 de la Carta propende por la realización de una verdadera justicia material sobre la formal. El mensaje que envía el a quo con los razonamientos equivocados plasmados en la providencia apelada es que si o si debe conseguirse el paz y salvo del apoderado anterior. No importa si el mismo no contesta las llamadas de sus clientes, prima más ese derecho que el que tienen los usuarios de la
administración de justicia a escoger a sus abogados en ejercicio de su derecho fundamental de postulación. Esa interpretación errada del fallador de primer grado desconoce por completo `pronunciamientos de constitucionalidad, con efectos erga omnes, que han sido referidos por esta Colegiatura en decisiones República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 520011102000201600093-01
Referencia: Abogados en Apelación
Disciplinado: Yaneth Lucía Meza Benavides Decisión: Revoca anteriores en las que se ha estudiado la configuración de la falta disciplinaria prevista en el artículo 36-2 de la Ley 1123 de 20076.
El primero de estos pronunciamientos se encuentra en la Sentencia C-1178 de 2001, de la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular señaló: “La posibilidad de revocar el poder en cualquier momento procesal denota que el legislador está dando cumplimiento a su deber constitucional de garantizar a todas las personas vinculadas en un proceso la posibilidad de estar presentes en el mismo, sin perjuicio del ejercicio del derecho de postulación, de manera tal que su interés, como titular del derecho fundamental a la defensa, prevalezca sobre la intervención del letrado, desde el inicio hasta la terminación de la litis. Lo que interesa, desde una perspectiva constitucional, es que el justiciable conserve el núcleo fundamental de su derecho a la participación en juicio, por activa o pasiva. Y ésta se mantiene, no obstante la obligación legal de asistencia
judicial, cuando, sin limitación, como acontece en las disposiciones en estudio, se le reconoce al asistido su derecho asumir su propia defensa, directamente o mediante la posibilidad de revocar el acto de apoderamiento”. (Subraya la Sala). A su turno, la Sentencia C-212 de 2007, también de la Honorable Corte Constitucional, sobre el tema del paz y salvo señala: “A juicio de la Corte, el precepto acusado se orienta a impedir la competencia desleal entre colegas pero no involucra el desconocimiento del derecho de defensa en tanto que uno de los componentes del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso. Más arriba tuvo la Corte oportunidad de indicar, cómo en los Códigos de 6 Sentencia del 28 de mayo de 2020, aprobada en acta de Sala No. 51 de la misma fecha, dentro del radicado No. 110011102000201504460-01. MP. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación
Disciplinado: Yaneth Lucía Meza Benavides Decisión: Revoca Ética Profesional de diversos países del mundo existe una previsión igual o muy similar a la contenida en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971. En materia de sustitución, la persona profesional de la abogacía que asume una nueva gestión está
disciplinariamente obligada a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gestión de quien se sustituye. No obstante, en todas estas normatividades se admite que en aquellos eventos en los cuales sea preciso adoptar medidas urgentes en interés de los clientes la gestión puede ser asumida aún a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro u otra profesional. En el caso del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía que se examina, para caer bajo el supuesto de hecho previsto en el inciso demandado, es conditio sine qua non que se obre a sabiendas de haber sido encomendada la gestión a otra persona profesional de la abogacía. Únicamente bajo esta circunstancia puede aplicarse la sanción disciplinaria. Cuando se presentan las excepciones previstas en esa misma disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución”. En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala y trayendo a colación la jurisprudencia citada, probatoriamente han quedado claros dos puntos: i) El señor Iván Arturo Chasoy Armero no deseaba continuar siendo asistido por el abogado Wilmer Arley Cortez Arciniegas, por lo cual de manera autónoma, en ejercicio de su derecho fundamental de postulación, decidió voluntariamente cambiar de apoderado judicial. ii) Buscó a la profesional del derecho aquí investigada para la representara en el asunto de marras a quien le suministró un
número de teléfono para comunicarse con el quejoso, pero al no haberlo podido ubicar por la negativa a contestar las llamadas telefónicas, sin incurrir en ningún comportamiento reprochable, avalado por lo señalado por la Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación
Disciplinado: Yaneth Lucía Meza Benavides Decisión: Revoca en Sentencia C-212 de 2007, aceptó el poder sin el paz y salvo y presentó el recurso de reposición contra la decisión que negó la libertad condicional.
De lo expuesto, en precedencia se observa que lejos de quererse afectar al quejoso, la disciplinada siempre optó por conseguir el paz y salvo del togado Cortez Arciniegas, pero esto no fue posible. De acuerdo con lo señalado en precedencia, es menester citar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “...En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados válidamente al proceso. La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar
el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experienci
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