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CSDJ - F52001110200020160012101ADJUNTA20200713075829-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020160012101ADJUNTA20200713075829-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio dos de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 520011102000201600121 01 Aprobado según Acta de Sala No. 64 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la apoderada de confianza del quejoso -ÁLVARO JAVIER GAMEZ TORREScontra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 15 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño con ponencia del Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, mediante la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario y archivo definitivo seguido contra el abogado JAVIER LEÓN GOYES RODRÍGUEZ, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio génesis a la presente investigación la queja presentada el 19 de febrero de 2016, por el señor ÁLVARO JAVIER GAMEZ TORRES, para que se investigara la conducta del abogado JAVIER LEÓN GOYES RODRÍGUEZ, señalando que dentro del proceso penal No. 2012 00029 seguido en su contra ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto,

respectivamente y, en la actualidad de conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto por el presunto punible de Acceso Carnal, en los que el abogado encartado fungió como apoderado de víctimas desde el año 2013, quien ha venido contrariando postulados éticos de mesura, ponderación y respeto, ya que a través de varios medios de comunicación ha indicado que es un “delincuente”, así: Le tachó ante los medios de comunicación de “delincuente”, en entrevista dada al medio de comunicación “Pasto Noticias” en mayo 4 de 2013 Adujo que con posterioridad a la lectura de sentido del fallo en primera instancia proferido por el Juez 4º Penal del Circuito de Pasto en el proceso penal No. 2012 00029, en entrevista dada el 22 de agosto de 2015 por el abogado encartado en su condición de apoderado de las víctimas, ante la emisora “Radio Viva”, adujo que el fallo absolutorio proferido por dicho despacho judicial “no tuvo en cuenta nada de lo que presentó la Fiscalía ni la bancada de las víctimas”. En entrevista dada el 12 de diciembre de 2015 en el programa “Controversia” de la Emisora Colmundo Radio manifestó: “podemos decir que la libertad del señor es una libertad transitoria, porque lo que aquí se evacuó fue únicamente la primera instancia, porque existió una errada percepción en la aducción de la prueba, calculamos que a febrero o marzo el Tribunal debe pronunciarse con una revocatoria…tenemos mucha confianza que el Tribunal tendrá una

percepción diferente en la aducción de la prueba que tuvieron los jueces” (fls 1 a 6 del cuaderno original). Junto con el escrito de queja aportó en folios 8 a 15 del expediente los siguientes documentos: -Entrevista dada por el abogado JAVIER LEÓN GOYES RODRÍGUEZ al noticiero “Pasto Noticias” el 4 de mayo de 2013 aportada en memoria TDK. -Entrevista dada por el encartado en su calidad de apoderado de víctimas en la emisora “Radio Viva” el 22 de agosto de 2015 aportada en memoria TDK. -Cd que contiene la entrevista dada por el investigado en el programa “Controversia” de la Emisora Colmundo Radio el 12 de diciembre de 2015. -Copia de la denuncia penal del 8 de noviembre de 2013 instaurada por el señor ÁLVARO JAVIER GAMEZ TORRES (hoy quejoso) contra el abogado JAVIER LEÓN GOYES RODRÍGUEZ por el delito de injuria. Calidad de abogado. Mediante certificado No. 177857 expedido el 21 de abril de 2016, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se constató que JAVIER LEÓN GOYES RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.960.163 es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 113.353, documento a esa fecha vigente (fl 19 del cuaderno original). Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 429128 expedido por la secretaria de esta Sala, se indica que el abogado JAVIER LEÓN GOYES RODRÍGUEZ no registra

antecedentes disciplinarios (fl 24 del cuaderno original). Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad de abogado del disciplinable JAVIER LEÓN GOYES RODRÍGUEZ, el Magistrado sustanciador mediante auto del 27 de abril de 2016, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de julio de 2016 (fls 20 y 21 c.o. 1ª Instancia), pese a ello la diligencia no se llevó a cabo por la inasistencia del investigado (fl. 27 c.o. 1ª Instancia). Mediante auto calendado del 28 de septiembre de 2016, previo emplazamiento, la Sala de instancia declaró persona ausente al disciplinable y le designó defensor de oficio, además se fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de octubre de 2016 (fl. 30 c.o. 1ª Instancia). Obra memorial del 6 de octubre de 2016 firmado por el abogado encartado, quien deprecó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional a celebrar el 7 de octubre de 2016, arguyendo compromisos laborales, lo cual no fue tenido en cuenta por el Magistrado Sustanciador de primera instancia (fl 36 del cuaderno original). El 7 de octubre de 2016 no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada por inasistencia del abogado encartado y la defensora de oficio designada, fijándose nueva fecha para el 30 de enero de

2017 (fl 40 del cuaderno original). Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 30 de enero de 2017, se dio inicio con la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia del disciplinable, el defensor de oficio designado y el quejoso. En esta diligencia se recaudó la versión libre del abogado JAVIER LEÓN GOYES RODRÍGUEZ señalando que en otros procesos disciplinarios por los cuales ha sido investigado por hechos similares, siempre se los han archivado, pues una persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario y no puede desconocerse que sí alguien está incurso en un proceso penal es por un delito que cometió y por ello no puede decirse que es calumniada o injuriada. Adujo que no faltó a su deber de mesura o respeto, ya que se dirigió en tales términos contra el hoy quejoso, pues estaba siendo procesado por un delito sexual, es decir, que utilizó la palabra delincuente ya que el señor Álvaro Javier estaba incurso en un proceso penal y, que tal término no atentaba contra la presunción de inocencia de dicho señor, pues nunca dijo que era condenado. De otro lado afirmó que por estar en desacuerdo con las decisiones judiciales tampoco se hace merecedor de falta disciplinaria. En esta diligencia se decretaron las siguientes pruebas: -Se ordenó la recepción de la ratificación y ampliación de la queja del señor ÁLVARO JAVIER GÁMEZ TORRES. -Se ordenó la incorporación formal al proceso de los documentos, memorias y CDS allegados en la queja, por considerar que su contenido es pertinente para el presente proceso disciplinario.

-Oficiar a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pasto al cual le hubiese correspondido el trámite de la querella por el delito de injuria que interpuso el señor Álvaro Javier Gamez contra el hoy encartado, con el objeto de que se sirviera poner a disposición la carpeta de dicho trámite, para efectos de realizarle inspección judicial. -Se ordenó realizar la transcripción de los cds y memoria de los apartes pertinentes de las entrevistas dadas por el investigado con referencia a las expresiones que habría utilizado para calificar la conducta del quejoso. -Oficiar al Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para que se sirvieran remitir copia del recurso de apelación que el disciplinable presentó en su condición de apoderado de víctimas dentro del proceso penal No. 2012 00029 frente a la decisión absolutoria de primera instancia dictada en favor del señor Álvaro Javier Gamez Torres. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Transcripción de los audios contenidos en una memoria TDK y cd aportado por el quejoso que contiene: Entrevista dada por el disciplinable Javier Goyes al noticiero “Pasto Noticias” el 4 de mayo de 2013, entrevista dada por el disciplinable en la emisora “Radio Viva” del 22 de agosto de 2015 y entrevista dada por el disciplinable Javier Goyes al Programa Radial “Controversia” de Colmundo el 12 de diciembre de 2015 (fls 50 a 57 del cuaderno original).

-Mediante oficio No. 0602 del 9 de mayo de 2017 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto informó que no era posible remitir las piezas procesales solicitadas, toda vez que la carpeta contentiva de la actuación identificada con el SPOA 2012 00029 a la cual fueron acumulados los procesos radicados con los Nos. 2013 01854 y 2013 00051, fue remitida en apelación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto del 10 de octubre de 2015, sin que se tuviese noticia sobre la suerte del mismo (fl 68 del cuaderno original). -Mediante oficio SSP No. 01885 del 10 de mayo de 2017, signado por el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto mediante el cual adjuntó copia de los recursos de apelación presentados por el doctor JAVIER LEÓN GOYES RODRÍGUEZ en su calidad de apoderado de las victimas dentro del proceso penal No. 2012 00029 (fls 82 a 122 del cuaderno original). -Mediante oficio DS 24-21 No. 310 del 17 de mayo de 2017 el Asistente de Fiscal de la Fiscalía 6ª Local de Pasto envió en calidad de préstamo la carpeta de la noticia criminal No. 2013 09048 por el delito de injuria en contra de Javier León Gómez Rodríguez. El despacho ordenó tener copia íntegra de esa carpeta, lo cual se cumplió en esa misma fecha y con los documentos reproducidos se conformó un cuaderno anexo a este proceso disciplinario que se rotuló como anexo 1 (fl 149 del cuaderno original).

En atención a varios aplazamientos de la audiencia de pruebas y calificación provisional por la inasistencia del encartado y su defensora de oficio, finalmente la misma se realizó el 15 de noviembre de 2018, en la cual se calificó el mérito de la actuación disciplinaria. Obra a folio 191 del expediente poder otorgado por el quejoso Álvaro Javier Gamez Torres a la abogada Amanda Lucía Lucero Eraso DE LA DECISIÓN APELADA El 15 de noviembre de 2018, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de oficio del encartado y la defensora de confianza del quejoso, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar al interior del presente asunto. Una vez realizado el recuento de la queja y las actuaciones procesales realizadas al interior del presente asunto, se le corrió traslado a la defensora de oficio del encartado, quien manifestó que no tenía nada que señalar hasta ese momento. Seguidamente el Magistrado de primera instancia calificó la actuación disciplinaria y resolvió decretar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO DISCIPLINARIO en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado JAVIER LEÓN GOYES RODRÍGUEZ, siendo el problema jurídico a resolver sí dicho profesional incurrió en falta disciplinaria pues el quejoso considera que las actuaciones del disciplinable en su calidad de apoderado de víctimas dentro del proceso penal mencionado y en entrevistas ante diferentes medios de comunicación, lo

calificó de “delincuente” a pesar que estaba aún en trámite el proceso penal y no se había definido el proceso de fondo, siendo una expresión injuriosa en su contra, El Magistrado Sustanciador de primera instancia antes de resolver el problema jurídico, precisó el marco temporal dentro del cual se habría presentado los comportamientos presuntamente irregulares del profesional encartado, estableciendo que había surgido la prescripción parcial de la acción a favor del acusado, atendiendo que la queja hizo referencia a la entrevista dada por el abogado encartado en el programa “Pasto Noticias” que se habría emitido el 4 de mayo de 2013 y en la cual realizó imputaciones deshonrosas refiriéndose al quejoso como un delincuente a través de ese medio radial; conducta por la cual operó el fenómeno de la prescripción de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues ha transcurrido cinco (5) años desde la consumación del hecho y hasta la fecha del proveído de primera instancia. Respecto de las entrevistas del 22 de agosto de 2015 por el abogado encartado como apoderado de víctimas, ante la emisora “Radio Viva”, en la cual adujo que el fallo absolutorio proferido por dicho despacho judicial “no tuvo en cuenta nada de lo que presentó la Fiscalía ni la bancada de las víctimas”, así como la entrevista dada el 12 de diciembre de 2015 en el programa “Controversia” de la Emisora Colmundo Radio en la que manifestó: “podemos decir que la libertad del señor es una libertad transitoria, porque

lo que aquí se evacuó fue únicamente la primera instancia, porque existió una errada percepción en la aducción de la prueba, calculamos que a febrero o marzo el Tribunal debe pronunciarse con una revocatoria…tenemos mucha confianza que el Tribunal tendrá una percepción diferente en la aducción de la prueba que tuvieron los jueces”, el despacho a quo no encontró falta disciplinaria que enrostrarle al investigado ya que éste se limitó a informar a la opinión pública que la decisión de primera instancia dentro del proceso penal adelantado contra el hoy quejoso por un delito sexual, no era una decisión definitiva, y que había impugnado esa decisión, esperando que la segunda instancia la revocara, lo cual no es irregular disciplinariamente. De otro lado, tampoco halló irregularidad disciplinaria en el escrito del recurso de apelación que hiciere el abogado contra la sentencia absolutoria en favor del quejoso, simplemente atacó con argumentos jurídicos y fácticos la decisión para que fuese revisada por la segunda instancia. DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión la apoderada del quejoso sustentó el recurso de alzada manifestando básicamente que el abogado encartado ha realizado acusaciones indebidas contra la administración de justicia por no estar conforme con los fallos que los jueces de la República profieren. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA No se realizaron actuaciones procesales en segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59

numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la

H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de confianza del quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Del caso concreto. Para esta Colegiatura, de la prueba recaudada y atendiendo la inconformidad planteada por la apoderada del quejoso –quien no se refirió a la prescripción

parcial decretada por la Sala de primera instanciaen la sustentación del recurso de apelación, la conclusión a la que arriba la Sala será la de confirmar en su integridad la decisión apelada, por cuanto, es evidente que el a quo en su decisión realizó un razonamiento fundamentado en el acervo probatorio acopiado según el cual se estableció de manera diáfana que el abogado encartado en su calidad de apoderado de las víctimas en proceso penal No. 2012 00029 contra el quejoso no incurrió en irregularidad disciplinaria alguna. Se advierte que la inconformidad del quejoso y su apoderada a lo largo de este proceso disciplinario, al igual que en el escrito de apelación, radica en el hecho que el abogado JAVIER LEÓN GOYES RODRÍGUEZ, en ejercicio de la profesión, y con ocasión de su rol como apoderado de víctimas en el proceso penal de marras, concedió en varias ocasiones, entrevistas radiales a varios medios de comunicación de manera irrespetuosa e injuriosa contra la administración de justicia, así como en el escrito de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria. Esta Superioridad advierte que el mismo abogado encartado en su versión libre reconoció que libremente el asumió la representación judicial de las víctimas en el mencionado proceso penal, lo cual no es objeto de controversia por parte del quejoso y en cumplimiento de ese rol adelantó todas las actuaciones procesales que estimó para la defensa de los derechos de las víctimas, de igual manera ese mismo abogado reconoció que concedió entrevistas radiales ante los medios de comunicación refiriéndose en especial a la evolución del trámite procesal penal y a su percepción

profesional respecto al manejo que se le estaba dando por parte de la Judicatura en las decisiones proferidas, además que se cuenta en este proceso disciplinario con los documentos que fueron aportados a la actuación, en especial el recurso de apelación contra las decisión de primera instancia dentro del proceso penal mencionado, las entrevistas concedidas por el encartado a diferentes medios de comunicación del 22 de agosto y diciembre de 2015, ya que la de mayo de 2013 que tildó al quejoso como delincuente, esta Superioridad no se pronunciara de fondo, pues fue no fue objeto de apelación, pues se decretó la prescripción de dicho fáctico. Descendiendo al caso concreto, el tema de discusión es la trascendencia disciplinaria que esa actuación pueda haber tenido por parte del abogado investigado y en relación del cumplimiento de sus deberes profesionales, particularmente del deber de respeto a las autoridades judiciales y del respeto a las personas frente a las cuales se desarrolla la gestión profesional. En efecto, en contra posición a lo dicho por la apelante se encuentra la versión libre del disciplinable, quien manifestó no haber transgredido los deberes profesionales, ya que si bien es cierto no descartó haber utilizado las expresiones que se le imputan por parte del quejoso y que fueron debidamente trascritas, justificó su actuación señalando que dichos términos están dentro del ejercicio legítimo de la profesión como apoderado de las víctimas, y que no puede ser censurado por haber manifestado los mismos ya que actuaba en defensa de las víctimas, fijando su posición a nombre de

ellas dentro del trámite penal, lo mismo que las diferentes entrevistas ante los medios de comunicación, así: El 22 de agosto de 2015, el abogado encartado como representante de las víctimas, ante la emisora Radio Viva, adujo que el fallo absolutorio proferido por el despacho judicial de conocimiento “no tuvo en cuenta nada de lo que presentó la Fiscalía ni la bancada de las víctimas”, El 12 de diciembre de 2015, en el programa “Controversia” de la Emisora Colmundo Radio manifestó: “podemos decir que la libertad del señor es una libertad transitoria, porque lo que aquí se evacuó fue únicamente la primera instancia, porque existió una errada percepción en la aducción de la prueba, calculamos que a febrero o marzo el Tribunal debe pronunciarse con una revocatoria…tenemos mucha confianza que el Tribunal tendrá una percepción diferente en la aducción de la prueba que tuvieron los jueces”. Tal y como lo fue para la primera instancia, esta Colegiatura no observa términos que pudieran considerarse deshonrosos por parte del abogado investigado en contra del quejoso, ya que el entrevistado (abogado encartado) se limita a informar a la opinión pública que la decisión que se habría tomado en primera instancia dentro del proceso penal mencionado no era una decisión definitiva, y que se había impugnado tal fallo, esperando que la segunda instancia la revocara. Se insiste por esta Superioridad que las manifestaciones anteriores realizadas por el abogado de las víctimas dentro de un proceso penal, no son irrespetuosas y contrario sensu era su obligación desde el punto de vista de

sus deberes profesionales, constituyendo un ejercicio legítimo de su rol como defensor de víctimas de delitos sexuales que generan tanto impacto a la sociedad en general, puesto que las victimas siempre pretenden que la decisión que les hace daño sea revocada y se condene a su infractor, en este caso al señor Álvaro Javier Gamez Torres (hoy quejoso) acusado de acceso carnal violento. Ahora, si bien es cierto con las expresiones lanzadas en contra de la jurisdicción, el abogado cuestionó las decisiones adoptadas, en especial la valoración probatoria que se hizo por la primera instancia dentro del trámite procesal penal, está Sala Jurisdiccional Disciplinaria considera que dichos cuestionamientos también resultan legítimos desde el punto de vista del ejercicio de la profesión en cumplimiento del deber de representación de las víctimas en ese trámite. Deber de representación que le exigía precisamente pretender por parte de la Judicatura que se emitieron fallos condenatorios en contra del procesado y que adicionalmente se reconociera a las víctimas los derechos derivados de esa determinación, pero como quiera que la decisión de la Jurisdicción fue absolutoria, el abogado encartado válidamente las cuestionó. De otro lado y en relación con las actuaciones procesales que cumplió el abogado investigado al interior del proceso penal de marras, en especial la sustentación del recurso de apelación que presentó frente a la decisión absolutoria de primera instancia, de igual manera se observa por esta Superioridad que el contenido de la misma, lo hizo de manera respetuosa y cuestionando con argumentos fácticos y jurídicos sobre la valoración

probatoria, y en sí mismos no contienen expresiones que pudieran calificarse indebidas desde ningún punto de vista disciplinario. Y es que cuando se hacen cuestionamientos razonables a la valoración probatoria y a la aplicación de las normas en las decisiones adoptadas, el mismo resulta legítimo en la medida en que se sustente adecuadamente, tal y como lo hizo el encartado en sus escritos de apelación, y esta Sala transcribirá ciertos apartes: “El suscrito en calidad de apoderado de las victimas dentro del proceso penal iniciado en contra de Álvaro Gámez Torres, me permito por medio de la presente sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria, basándome en los siguientes argumentos: (…) Los argumentos utilizados por el juez, fruto de la narración de esos hechos narrados por las victimas dentro del proceso penal, no pueden ser utilizados por el a quo para desviar la atención sobre el delito que se estudia, la apreciación de esos hechos debe realizarse de manera conjunta y armónica, no sacados como hechos puntuales para armar una argumentación que deja evidentemente a las víctimas desprotegidas de sus derechos como tales. (…) Entonces, el juez realiza una valoración indebida de las pruebas, pues la perito fue presentada como experta en sectas destructivas, y cómo estas podían manipular o alterar por medio de técnicas de persuasión coercitiva el comportamiento de una persona adepta a esta clase de grupos. Estando así las cosas, la profesional Myriam García, efectivamente tiene títulos de pregrado en Bachillerato en Artes con concentración en psicología, pero además tiene una maestría en

demografía, maestría que la habilita para estudiar este tipo de fenómenos sociales, por lo cual, dentro de su testimonio se encuentran todos los estudios adelantados sobre la materia, recursos que la Fiscalía y la Defensa aportaron en vista de que este tipo de expertos en el ramo no existen en Colombia, de ahí la importancia de la valoración de este experticio para la valoración del Juez…” Finalmente, y respecto a lo que manifiesta la apelante en torno a que el abogado disciplinable ha continuado usando expresiones injuriosas contra su prohijado, se observa por esta Superioridad que no precisa los términos concretos, ni el tiempo, modo ni lugar. En suma, no están llamados a prosperar los argumentos expuestos por la apelante, por lo que esta Superioridad procederá a CONFIRMAR el auto de terminación y consecuente archivo de la actuación adelantada al abogado JAVIER LEÓN GOYES RODRÍGUEZ, el 15 de noviembre de 2018, acorde con los fundamentos expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de terminación de la actuación disciplinaria proferido dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 15 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño con ponencia del Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, mediante la cual se decretó la terminación del

proceso disciplinario y archivo definitivo seguido contra el abogado JAVIER LEÓN GOYES RODRÍGUEZ, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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